Micelio
SL1456-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 9 de 1979

6 República de Colombia Cede &quema de Justicia Sala le Candi. Lalioral Sala S Desamintik N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1456-2023 Radicación n.°86850 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZCENI BAHENA NOVOA actuando en nombre propio y en representación de la menor IMB;

AZUCENA SOLANO SANDOVAL, JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y DERLY AZUCENA MEDINA SOLANO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauraron contra TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGAS SA, EN REORGANIZACIÓN - TESCARGA SA. I.

ANTECEDENTES La parte actora pretendió que se declarara que entre José Luis Medina Solano y Transportes Especiales de Cargas SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86850 SA, en Reorganización-Tescarga SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 12 octubre de 2011 y finalizó el 18 de noviembre de 2013, por la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente laboral, en el que la demandada tuvo culpa suficientemente comprobada.

En ese orden, solicitaron que se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, esto es, por los daños inmateriales o extra patrimoniales (morales, fisiológicos, a la alteración a las condiciones de existencia, a la vida de relación, a la salud) y, los daños materiales o patrimoniales, consistentes en el daño emergente y lucro cesante solo para la compañera permanente y la hija del fallecido, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indicaron en sustento de las pretensiones, que José Luis Medina Solano inició labores en Tescarga SA, a través de un contrato a término indefinido el 12 de octubre de 2011 y las finalizó el 18 de noviembre de 2013, fecha en que falleció con ocasión de un accidente laboral en el Municipio de San Pedro - Sucre, cuando se desempeñaba como ayudante aparejador de carga; que Medina Solano desde marzo de 2011, vivió en unión marital de hecho con Luzceni Bahena Novoa y, de esa relación sentimental nació la menor IMB el 9 de enero de 2012; que el fallecido, era la persona encargada de asumir los gastos de sostenimiento del hogar.

Afirmaron que Medina Solano devengaba un salario básico de $835.380, pero que recibía otros conceptos que se reflejaban en una remuneración mensual de $1.415.333; que 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 el 18 de noviembre de 2013 en horas de la mariana, al manipular «el sancocho (caja de herramientas de la grúa), que iban a posicionar en la Estación de Servido de Terpel..1, se desplomó por una descarga eléctrica», debido a que el operador de la grúa telescópica, acercó el brazo de dicho vehículo al campo magnético que se generaba en la parte superior de unas líneas de energía de 13.200 voltios; que sin necesidad de tocar dichas líneas al acercar demasiado el brazo de la grúa, se origina un puente y el trabajador al tocar la caja de herramientas, cierra el circuito y recibe la descarga eléctrica que le originó la muerte.

Narraron que la demandada omitió entregar «a los trabajadores que operaban la grúa», un medidor de humedad relativa y un sensor de alta tensión «que suena cuando se acerca al peligro generado por las líneas de alta tensión»; que dada la altura de la grúa y la extensión que generó el brazo mecánico, era un hecho «plenamente» previsible que al alzar dicho brazo debía tomarse las medidas de precaución y protección para evitar hacer contacto con las líneas de 13.200 voltios que estaban en el sitio; que Eduard Mauricio Pico Cruz, operador de la grúa pensó que podía evitar la situación y «asumió de forma irresponsable el riesgo», al ordenar a su compañero un trabajo que generaba demasiado riesgo.

Aseveraron que el fallecimiento de José Luis Medina Solano les causó daños irreparables, y generó perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por las afecciones 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 psicológicas, depresivas y morales que padecieron (fs.°7 a 24 cdno. 1). Transportes Especiales de Cargas SA - Tescarga SA en Reorganización, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó José Luis Medina Solano y el accidente de trabajo en el que perdió la vida. De los demás, manifestó que debían probarse, que no le constaban, o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que lo pretendido por los actores carecía de «anclaje suficiente», pues brindó todos los elementos de protección debidos y las capacitaciones pertinentes, amén de que siempre estuvo al cuidado del trabajador.

Propuso como excepciones las de inexistencia de culpa del empleador, «IMPOSIBILIDAD DE EVITAR EL HECHO DAÑOSO» y, «FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA» (fs.°495 a 504 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 23 de febrero de 2018 (cd f°646 cdno. 2), declaró probadas las excepciones de inexistencia de culpa del empleador e imposibilidad de evitar el hecho dañoso; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Tescarga SA, y José Luis Medina Solano, que 4 SCLAPT-10 V.00 o Radicación n.°86850 inició el 12 de octubre de 2011 y culminó el 18 de noviembre de 2013, por muerte del trabajador; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los actores, con sentencia de 30 de abril de 2019 (cd f.°664 cdno. 2), confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte vencida en juicio. Centró el problema jurídico en «establecer la culpa del empleador y si ocurrió en los términos que prescribe el articulo 216 del CST».

Manifestó que no se debatía que José Luis Medina Solano fue contratado por la Empresa de Transportes Especiales de Carga SA, a partir del 12 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de aparejador. Indicó que de conformidad con el «Manual de Manejo de Cargas», la accionada se especializa en el transporte de carga extra dimensionada, extra pesada, indivisible y de dificil manejo; que para ello utiliza una variedad de vehículos entre estos, carro machos, tractomulas, cama alta y baja, grúas telescópicas, cargador con uñas, siendo en la operación de grúas telescópicas donde aparece el cargo de aparejador, y que la persona que lo ejerciera debía «contar con un certificado para realizar operaciones de izaje de cargas». 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Destacó que al desempeñar José Luis Medina el cargo de aparejador de carga y, estar certificado por la empresa Colombia Caney Service Ltda., era «presumible pensar que el causante estaba capacitado para ejercer la labor para la que fue contratado».

En cuanto a cómo se produjeron los hechos, tuvo en cuenta la declaración de Eduard Mauricio Pico Cruz, quien relató que el 18 de noviembre de 2013, en horas de la mañana se dispuso junto con el causante al descargue de la caja de herramientas de la grúa, [ ] por orden de Don Juan, quien la noche anterior les había indicado que se debía descargar eso para liberar la cama baja; al llegar ese día al parqueadero donde estaba la grúa, acomodaron la mula para hacer el descargue, sin embargo y por solicitud del encargado de la estación de servicio del parqueadero, tuvieron que ubicar la caja de herramienta en otro lugar, respecto del cual José Luis sugirió que se hiciera en un espacio reducido entre un furgón y un carro tanque, amarró de nuevo la caja y la fue llevando con un lazo, cuando la empezó a bajar y la tuvo a la altura de su pecho, él la cogió con su mano y fue cuando sucedió el impacto y se cayó; este testigo era el operador de la grúa quien en términos similares narró lo ocurrido en el formato de entrevista FPJ y que se replica en el acta de reunión de Copaso el 19 de noviembre del 2013, que se reunió para investigar el caso de la muerte de José Luis Medina.

Subrayó en que el testigo estaba también certificado para operaciones de izaje de carga por parte de TC Tecni Control y, que su declaración era la única aproximación a las circunstancias en las que ocurrió el accidente. De dicha declaración, extrajo que la operación de descargue de una caja de herramientas de la grúa, provino de «alguna persona con autoridad en la compañía» con el fin de despejar otro 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 vehículo de los conocidos como cama baja; al hallar demostrada la orden que sirvió como causa eficiente del hecho que desencadenó el resultado fatal, procedió con el análisis de fondo del caso.

Indicó que la demandada con regularidad otorgaba a sus trabajadores, capacitaciones en temas de calidad, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, así como las de previsión de control de incendios en instalaciones, primeros auxilios, cargue y amarre de piezas, y que especialmente el 13 de marzo hubo una capacitación denominada Riesgo Eléctrico de Operaciones de Líneas Vivas Retié la que recibió el causante, entre otras.

Estimó que conforme la planeación de cargue y descargue de piezas grúas telescópicas del Manual de Manejo de Cargas, era labor del operador poseer toda la información relativa a los riesgos de su trabajo, como lo son el radio de trabajo, peso de la carga, altura de elevación, posibles obstáculos, líneas eléctricas, siendo estas últimas las de mayor peligro en la operación. Extrajo de tal documento la tabla de aproximaciones según tensiones en el área de trabajo, y señaló que conforme el reglamento técnico de instalaciones eléctricas retié para una tensión de 13.200 voltios (13.2 KW), la parte móvil expuesta admitía como límite de aproximación 3 metros de distancia. Que según el mencionado manual, una vez realizado el plan de manejo de izaje y se ha autorizado, se procede a efectuar la operación, donde el aparejador señala al operador 7 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°86850 para que desplace la pieza al sitio indicado, para lo cual usa una manita guía y previene el contacto con redes eléctricas y otros obstáculos.

Indicó que el operador y el aparejador de la grúa telescópica estaban capacitados para ejercer la función encomendada, y que el empleador dio muestras de diligencia y cumplimiento de normas de seguridad; que no había pruebas de que la grúa hubiera tocado las líneas eléctricas y era deber del aparejador luego de izaje de la carga, conducirla con una manila al lugar donde sería descargada con la necesaria previsión de no tocar líneas eléctricas, ni permitir que la parte móvil de la grúa se acercase a menos de 3 metros de distancia de ellas, conforme era su función con base en las capacitaciones que tenía. Manifestó que, al entrañar el contrato de trabajo «responsabilidades recíprocas de los contratantes, estos responden hasta de la culpa leve conforme lo reza el artículo 63 del Código Civil», que, en este caso, el empleador en la administración de su negocio, actuó como un buen padre de familia, al entregar: [ ] la dotación, capacitó a sus empleados y la orden a ellos impartida no comprendía la realización de labores extrañas a las contratadas, y para la que se encontraban capacitados, sin que para el ejercicio de su función, requirieran los instrumentos de medición que alega el apoderado de la parte demandante, luego confiaba objetivamente la demandada en tener cubiertos todos los riesgos.

Con lo expuesto, descartó responsabilidad del empleador en la muerte de José Luis Medina Solano. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia del ad quern, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas.

Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se estudiarán de manera conjunta a pesar de dirigirse por sendas distintas, debido a su unidad de designio y por complementarse entre si. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las siguientes disposiciones legales: [ ] articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 numerales 1, 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 84 de la ley 9 de 1979, artículos 416 y 417 de la Resolución No. 2400 del día 22 de mayo de 1979, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, artículos 63, 1604, 1613 y 1738 del Código Civil Colombiano, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 93, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 19. 1, 19.2, 19.3, 19.5, 19.6, 19. 7, 20, 20, 1 y 20,2 de la Resolución No. 18-1294 del día 6 agosto del 2008, disposición normativa que modificó el 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Exponen que el colegiado no aplicó las normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas que regían el caso, pues el accidente laboral se generó cuando «los trabajadores ejercían actividades laborales cerca de las líneas eléctrica[s] de media tensión (13200 voltios)».

A continuación, señalan: 7.- La empresa TESCARGA S.A., incumplió las obligaciones generales de protección y de seguridad a favor del señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, donde se omitió entregarle los instrumentos de seguridad adecuados, para que el extinto trabajador, realizara a cabalidad sus funciones, garantizándosele de esta manera su seguridad, salud y la vida misma, las omisiones de la empresa demandada, generaron el fallecimiento del trabajador. 8. _ El incumplimiento de las normas Invocadas en el cargo, por parte del empleador TESCARGA S.A., permite atribuirle la culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, como quiera que el empleador no fue diligente, incumplió las normas de seguridad vigentes que regulaban los trabajos cerca de líneas eléctricas, no se le entregó los elementos de trabajo adecuados para laborar en cerca ni a a (sic) sitios donde exista riesgo eléctrico, agravada dichas (sic) circunstancia, a la presencia de neblina en el sitio de los hechos y la existencia de una estación de combustible en el lugar donde se realizó el izaje de la grúa el día del accidente es evidente la responsabilidad de la empresa demandada y como consecuencia está obligada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamados por la parte demandante.

En esa misma dirección, exponen que la demandada incumplió el art. 84 de la Ley 9 de 1979, que prevé la obligación de los empleadores de proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones higiene y seguridad, a establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud, a practicar y hacer cumplir esas la SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°86850 disposiciones y demás normas relativas a la Salud Ocupacional; que también omitió los arts. 416 y 417 de la resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto el operador de la grúa debía tomar todas las medidas de seguridad durante las diferentes maniobras de operación y, estar atento a todo acto de imprudencia de las personas situadas cerca de la grúa; que el operador era Eduard Mauricio Pico Cruz, trabajador de la demandada, quien al ejecutar una función en ejercicio de su trabajo, causó un accidente en el que falleció José Luis Medina Solano, por lo que asegura, le asiste responsabilidad a la empresa demandada por «"culpa In vigilando o in eligendo"», al omitir el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación de la grúa, pues «actuó como si fuera directamente el empleador, porque lo hacía a nombre de éste y como tal sus actos generan responsabilidad en cabeza de TESCARGA S.A».

Dicen que la demandada desconoció el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, e incumplió los arts. 1, 19.1, 19.2, 19.3, 19.5, 19.6, 19. 7, 20, 20., 1 y 20.2 de la Resolución 18-1294 de 2008, cuya finalidad exponen. Advierten que Tescarga si bien «no labora en el sector energético», la actividad de izaje que « realizó el día en que ocurrió el accidente laboral, donde falleció José Luis Medina Solano», contaba riesgos eléctricos.

Ponen de presente que la accionada tampoco, [ ] cumplió con la lista de verificación para el trabajo del izaje de JI SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°86850 la grúa el día 18 de noviembre del 2013, fecha en la que falleció el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, como quiera que estaban en una actividad de alto riesgo, la misma debía ser diligenciada por un vigía de salud ocupacional, por el jefe de grupo de trabajo, por un funcionario del área de salud, o un delegado del comité paritario de la empresa TESCARGA S.A. y dicha lista debería haber sido procesada, porque la labor que ejecutaron era en condiciones de alto riesgo, obligación prevista en el numeral 19. 7 de la Resolución No. 18-1294 del día 6 agosto del 2008, disposición normativa que modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), expedido por el Ministerio de Minas y Energía, es decir, que el señor, JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, por el cargo que desempeñaba no era el funcionario competente para diligenciar la lista de verificación del trabajo, que correspondía a la siguiente tabla. -- ¿Se tiene autorización escrita o grabada para hacer el trabajo? SI NO ¿Se encuentra informado el ingeniero o supervisor? SI NO ¿Se han identificado y reportado los factores de riesgo que no SI NO puedan obviarse? ¿Se intentó modificar el trabajo para obviar los riesgos? SI NO ¿Se instruyó a todo el personal la condición especial de SI NO trabajo? ¿Se designó un responsable de informar al área de salud SI NO ocupacional, comité paritario o al jefe de área? ¿Se cumplen rigurosamente las reglas de oro? SI NO ¿Se tiene un medio de comunicaciones? SI NO ¿Se disponen y utilizan los elementos de protección personal? SI NO TABLA 41.

Lista de verificación, trabajo en condiciones de alto riesgo. NOTA: Si falta algún SI, el trabajo NO debe realizarse, hasta efectuarse la correspondiente corrección". Insisten en que el personal que realizó el izaje, no tenía el conocimiento ni la capacidad para cumplir las normas que regulan las actividades cerca o en inmediaciones de redes eléctricas, pues omitió la lista de verificación, de la que o no era competente para firmarla y autorizarla el aparejador señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO [ ].

WI. RÉPLICA La opositora arguye que la operación de la grúa telescópica se realizó de acuerdo con los parámetros que tenían en ese momento los trabajadores, para el cuidado y 12 SCLAJPT-10 V.00 IL- Radicación n.°86850 mantenimiento de su puesto de trabajo; que no estaban efectuando labores debajo de líneas de alta o media tensión, por cuanto estaban parqueados en una estación de servicio en San Pedro Sucre y se dispusieron a bajar de la grúa la caja de herramientas, lo que se trataba de una labor cotidiana.

Asevera el cumplimiento de todos los lineamientos legales y la entrega de todos los elementos de seguridad y dotación exigidas y necesarias para el cabal desempeño de las labores. VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la senda directa, por la interpretación errónea del art. 216 del CST, en relación con los arts. 56, 57 numerales 1, 2 y 348 ibidem, 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 93, 95, 228, 229 y 230 de la CN.

Reiteran los argumentos del ataque anterior, y resaltan que las omisiones de la demandada no pueden enervar sus derechos; que por ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de su actuar negligente; que se equivocó el sentenciador al exonerar a Tescarga de toda responsabilidad, debido a que el comportamiento asumido fue contrario a las obligaciones de protección y seguridad con su trabajador, «siendo la causa eficiente y directa del fallecimiento».

Puntualizan que se trataba de «un trabajo en equipo y existían fallas directamente de la empresa TESCARGA 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 S.A., del operador de la grúa y del supervisor del trabajo*. IX. RÉPLICA Dice que los recurrentes no desarrollan el «trato desigual» que exponen pues, no explican la forma en que la inaplicación del «acervo legislativo» los afectó; que el cargo se cimienta en «meros enunciados» sin ningún desarrollo, lo que no es de recibo en casación. X. CARGO TERCERO Denuncian la decisión por el sendero indirecto, por la aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los arts. 56, 57 numerales 1, 2 y 348 ibidem; 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 1738, 1757, 2341 y 2357 del CC; 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 93, 95, 228, 229 y 230 de la CN.

Como errores de hecho señalan: 1. - No dar por demostrado estándola (sic) que el accidente de trabajo sufrido por el extinto señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador TESCARGA S.A. 2. - Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO obedeció exclusivamente a su imprudencia. 3. - No dar por demostrado estándola (sic) que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, se hubiera podido evitar si se hubieran tomados (sic) las medidas de protección y seguridad y las normas de RETIE, de 14 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°86850 trabajos cercanos a redes eléctricas. 4.- No dar por demostrado estándola (sic) que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, se hubiera podido evitar si se le hubiera otorgado el sensor de tensión. 5. - No dar por demostrado estándola (sic) que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, se debió a causas ajenas a la acción de la empresa TESCARGA S.A., la cual, al no adoptar las medidas de seguridad eléctrica de forma adecuada, generó el riesgo que produjo la descarga eléctrica. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se adoptaron las medidas de seguridad eléctrica de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el Reglamento de Trabajo Adoptado por la Empresa, y la normatividad sobre salud ocupacional en el sector eléctrico, junto al manual de manejo de grúas de transportes especiales de carga "TESCARGA S.A." 8. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se abstuvo de solicitar la suspensión del fluido eléctrico en las líneas eléctricas para realizar la labor encomendada en condiciones seguras y que le sirviera de protección al señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO contra accidentes de trabajo.

Denuncian que los anteriores yerros, fueron el resultado de la falta de apreciación [...1 del escrito de la demanda inicial (folios 1 al 45), de la contestación (folios 1 al 483 —sic-), en el MANUAL DE MANEJO DE GRUAS DE TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA "TESCARGA S.A.", que se encuentra incluido en el texto de los anexos de la demanda, en lo referente a la planeación de cargue y planeación de cargue y descargue de piezas con grúa telescópica, previsto en los puntos 2, 15, 22 y 32 del numeral 6. 1, a las normas de seguridad referidas a la utilización de grúas, prevista en el numeral 6.5, con las normas de prácticas seguras de operación, específicamente lo determinado en los punto (sic) 10 y 11 del 6. 6, con las normas de seguridad referidas a situaciones con trabajo a líneas eléctricas de alta tensión, previsto en el titulo 6. 7, a los procedimientos para el manejo de cargas criticas con grúas telescópicas, en especial a la 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 responsabilidad y procedimiento previsto en el numeral 6.8.3 y 6.8.4, del manual de manejo de gruas (sic) de transportes especiales de carga "tescarga s.a.; prueba documental, que fue aportada al proceso con la demanda.

Aducen que se omitió apreciar »en debida forma el escrito de la demanda inicial, las pruebas y el mismo recurso de apelación», con los que se habría determinado que el comportamiento de Eduard Mauricio Pico Cruz, en su condición de operador de la grúa de la empresa demandada, fue trascendental en el accidente de trabajo, pues incumplió »las obligaciones de prevención y seguridad por parte del extinto trabajador», conducta que no exonera al empleador.

Reiteran que el suceso fatal se debió al comportamiento negligente del operador de la grúa Eduard Mauricio Pico Cruz, al dejar de lado la planeación de cargue y descargue de piezas con grúa telescópica, prevista en los puntos 2, 15, 22 y 32 del numeral 6. 1, 6.5, 10 y 11 del numeral 6.6, 6.7, 6. 8. 3 y 6. 8. 4, 6.8.3, 6. 8. 4 del Manual de Manejo de Grúas, cuyos textos reproducen; que el operador estaba en la obligación de maniobrar la grúa y realizar el trabajo de tal forma, que se alejara de la fuente de energía y alejar a las personas, hasta que la línea hubiera sido desconectada, pero no lo hizo, es decir, que el accidente se trató de un hecho previsible.

Memoran las sentencias CSJ SL5619-2016, CSJ SL13653-2015, y aseguran que el comportamiento culposo del trabajador fallecido en el accidente de trabajo, no es suficiente para atribuirle toda la responsabilidad en el 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 accidente laboral y exonerar al empleador de pagar la indemnización plena de perjuicios, por tratarse de concurrencia de culpas, según lo indicó esta Corporación en los fallos CSJ SL518909-2017 (sic), CSJ SL3708-2017 y CSJ SL44502 -2013.

Aducen que la demandada al no entregarle a los trabajadores, los detectores de campos electromagnéticos, que permitieran determinar la presencia de energía y, [ ] el higrómetro, para saber el grado de humedad, generado por la neblina, fue exponer a los trabajadores, para el caso el señor JOSÉ LUIS MEDINA SOLANO, a un riesgo previsible por el desempeño de actividades peligrosas, cuando se laboraba con neblina, en espacios reducidos, cerca de redes de energía eléctrica y dentro de una estación de combustible, generándose un riesgo inminente de darse un contacto con la red de energía, hecho que no era imposible y no se podía alegar como causa del extinto trabajador, el empleador (TESCARGA S. A.), no cumplió con las obligaciones de seguridad y protección de su trabajador.

XI. RÉPLICA Destaca que las sentencias de primer y segundo grado (forman una unidad inescindible y vienen preualidas de una doble condición de acierto y legalidad»; que las pruebas allegadas por la parte demandante sirvieron de sustento a la decisión y de ella no emergen pronunciamientos caprichosos; que en el sub examine, no se dieron los presupuestos para aludir a la concurrencia de culpas.

XII. CONSIDERACIONES Para el ad quem, Tescarga SA demostró »diligencia, cumplimiento de las normas de seguridad y la idoneidad del trabajador para ejecutar la función encomendada» y, que 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 actuó como un buen padre de familia, pues el operador y aparejador contaban con la capacitación para ejercer la función encomendada y le entregó la dotación pertinente.

No halló acreditado que « la grúa haya tocado las lineas eléctricas» y estimó que José Luis Medina Solano debía estar atento y con ola necesaria previsión de no tocar lineas eléctricas, ni permitir que la parte móvil de la grúa se acercase a menos de 3 metros de distancia de ellas, conforme era su función con base en las capacitaciones con las que contaba», además que no se requerían «los instrumentos de medición que alega el apoderado de la parte demandante, luego confiaba objetivamente la demandada» en tenerlos cubiertos.

La censura controvierte lo resuelto por el colegiado, para lo cual aduce que la demandada fue negligente, pues omitió sus obligaciones y deberes que como empleador le incumbía. Pese a que los cargos por las sendas directa e indirecta exponen de manera coetánea aspectos jurídicos y tácticos, lo que es desatinado dado que resultan excluyentes, de su lectura integral se colige que los argumentos que los sustentan sirven de apoyo entre sí y se complementan, de manera que las falencias que advierte la opositora pueden ser superadas.

Asilas cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo culpa suficientemente comprobada del empleador, en el accidente de trabajo en el que perdió la vida 18 SCLAPT-10 V.00 I Sr Radicación n.°86850 José Luis Medina Solano, por las razones expuestas en precedencia. No se discute en el recurso de casación que José Luis Medina Solano suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de aparejador de grúa; que el 18 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que le sobrevivieron, además de su compañera permanente Luzceni Bahena Novoa, su hija menor de edad IMB, su madre Azucena Sandoval Solano y sus hermanos Juan de Jesús Medina Solano y Derly Azucena Medina Solano. Importa memorar que esta Corporación ha enseriado, lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216.

En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: [ ] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o 19 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo*, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo " (CS] 5L2 799-2014)».

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores" (CS] SL7181-2015)«, lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En fallo CSJ SL2168-2019, se indicó que, [ ] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se 20 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°86850 invierte la carga de la prueba y es gel empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

Conforme lo descrito, le corresponderá -en principio- a la víctima o a sus beneficiarios, demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo como fuente de la responsabilidad prevista en el art. 216. Si el dador del laborío pretende deshacerse de dicha carga, debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, esta Corporación también ha enseriado que, cuando se endilga culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del art. 1604 del CC, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endosa al empleador. Por ello, le incumbe a este último acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como así lo prescribe el art. 1757 ibídem.

En sentencia CSJ SL13653- 2015, reiterada en la CSJ SL2336-2020, se indicó: f.•.] 21 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86850 Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y « que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente » (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En tomo a lo anterior, en la sentencia CSJ SU 7216-2014 la Corte insistió en que 4..1 corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, u la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ 5L4350-2015, la Sala precisó: (Negrillas y subrayas del propio texto). 22 SCLAJPT -10 V.00 17 Radicación n.°86850 Con los anteriores derroteros jurisprudenciales, al volcar la mirada al Manual de Manejo de Cargas (fs.°211 a 267), en lo referente alas grúas telescópicas, especificamente en el ítem 6.1. «PLANEACIÓN DE CARGUE Y DESCARGUE DE PIEZAS CON GRUA TELESCÓPICA», se observa que indica que tanto operador como aparejador deben contar con certificado vigente para realizar operaciones de izaje de cargas con la grúa en comento, según normas Asme B30.5, lo que advirtió el ad quem.

No obstante, allí también se establece que: 1. El operador de la grúa debe comprobar que posee toda la información necesaria para realizar sin riesgos su trabajo (radio de trabajo, pesos de la carga, altura de elevación, posibles obstáculos, líneas eléctricas, vegetación, clima, etc). [ [. Uno de los mayores peligros en operaciones con grúas telescópicas son las líneas eléctricas energizadas, que para una mayor seguridad se deben des energizar, pero de no poder des energizar, se debe guardar como mínimo una distancia de entre 3 y 7 metros (dependiendo de la tensión de la linea) midiéndose desde el extremo de la pluma a la linea eléctrica (teniendo en cuenta el efecto de balanceo producido por el viento y condiciones climáticas como es presencia de neblina), evitando el contacto accidental o que se produzca un salto del arco eléctrico. 2. [ ]. 3.

Tanto el operador y aparejador de la grúa o el grupo de trabajo, deben identificar los peligros, evaluar y controlar los riesgos, plasmándolos en el Análisis Seguro de Trabajo "AST". 4. Se debe asegurar que la iluminación en el área de trabajo es la adecuada. Más adelante se señala: 22. Al existir presencia del riesgo eléctrico, la grúa debe estar con puesta a tierra. 23 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°86850 23.

El operador se ubica en la cabina de la grúa y hace uso del cinturón de seguridad constantemente. [ ] 32. El plan de Izaje debe ser autorizado y firmado tanto por el operador, aparejador, supervisor de transporte y HSEQ. [ 34. Una vez realizado el plan de izaje y este sea autorizado, se procede a realizar el izaje, donde el aparejador señala al operador para que desplace la pieza al sitio indicado, haciendo uso de una manila guía, previniendo el contacto con redes eléctricas u otro obstáculo.

En el acápite 6.6. «PRACTICAS SEGURAS DE OPERACIÓN», numeral 11, se plasma la siguiente prohibición: «No es permitido realizar operaciones de izaje, en presencia de lluvias con descargas eléctricas o con presencia de neblina». En el item 6.9.2. se describe las personas «RESPONSABLES» y se establece que «Las operaciones con grúas deben ser coordinadas por un grupo de personas capacitadas e idóneas en estas actividades».

Se discriminan las responsabilidades del gerente operaciones logísticas, supervisor de izajes, supervisor de transportes, supervisor de HSEQ, operador de grúa, «ayudante/ aparejador>, y jefe de taller. Al operador de grúa le compete: Verificar que la grúa se encuentre en óptimas condiciones para operar. Reportar al Supervisor de transportes y el Supervisor de Izajes, cualquier anomalía presentada, tanto en la operación como en el equipo. 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 (Q Realizar los AST el riesgo eléctrico, obstáculos, vientos fuertes, presencia de neblina u otros aspectos que impiden una operación segura.

Al « ayudante/ aparejador), entre otras labores, le corresponde: Es el responsable de guiar la carga y señalizar al operador la ubicación de la carga. [-I Junto con el Operador de la grúa realizar los AST antes de operar la grúa. Resaltar en los AST el riesgo eléctrico, obstáculos, vientos fuertes, presencia de neblina u otros aspectos que impiden una operación segura.

De acuerdo con lo consignado en el citado Manual, cierto es que José Luis Medina Solano como ayudante/aparejador, debía estar atento al riesgo eléctrico y tenía responsabilidades en la ejecución de la labor, no obstante, tal obligación también recala en el operador de la grúa. Para el Tribunal, el hecho de que la accionada brindara capacitaciones tanto al operador como al aparejador, que le entregara los implementos necesarios para cumplir sus labores y, que no hubiera prueba en el expediente de que la grúa hubiera tocado las líneas eléctricas, fue suficiente para exculpar al empleador y atribuir la ocurrencia del accidente al trabajador, con lo cual desconoció que de conformidad con 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 el Manual de Manejo de Cargas, las responsabilidades recaían en ambos trabajadores por ser una labor de equipo y por tanto, debían estar al pendiente de los riesgos eléctricos y, no solo el aparejador, que en últimas era un ayudante, como bien se describe en el reseñado manual.

Del documento analizado, se extrae que la operación con la grúa involucrada en el accidente de trabajo exigía del compromiso mancomunado de los dos trabajadores; no como lo concluyó el ad quem, que la centró de manera exclusiva en José Luis Medina Solano, sin decir nada del comportamiento del operador de la grúa, que en este caso, según lo estableció el Tribunal era una «persona con autoridad en la compañía».

En este escenario conviene memorar que la responsabilidad de la empleadora, también se deriva de las acciones u omisiones de sus subordinados, es decir, la llamada culpa in vigilando, consagrada en el art. 2349 del CC y que ha sido desarrollada por esta Sala de Casación. En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, esta Corporación en relación con la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de los subordinados, anotó lo siguiente: Ahora, en segundo término vale decir que la Corte ha concluido que la prueba es la que determina si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a titulo personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, es el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del 26 SCLAPT-10 V.00 (q Radicación n.°86850 articulo 2349 del Código Civil en tan diversas situaciones.

Así lo sostuvo, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.473) en la que se recuerda la mencionada por la recurrente, en los siguientes términos: (• • 1 Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)- -, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional (subrayas fuera del texto).

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores (subrayas fuera del texto). Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6 de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores (subrayas fuera del texto).

Lo adoctrinado en esa providencia ha sido reiterado en otros fallos como CSJ SL9396-2016 y SL5619-2016, en esta última la Sala concluyó: Del mismo modo, la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendom, para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó [ I. Así las cosas, no puede considerarse que la conducta del operador de la grúa no genere consecuencias de cara a la empleadora, pues al ser su subordinado y para que ello fuera así, debía probar su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, cuestión que no ocurrió, por cuanto era previsible que podía incurrir en ese accidente al ejecutar un izaje con la grúa telescópica y por tanto, era posible tomar las medidas pertinentes para evitar las consecuencias consabidas, esto es, que el aparejador falleciera electrocutado. 28 SCLAWT-10 V.00 to Radicación n.°86850 En consecuencia, se acredita el yerro en que incurrió el Tribunal, especialmente la exégesis errónea del art. 216 del CST, debido a que la responsabilidad que conduce a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, «se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo».

Así las cosas, fluye evidente el error protuberante del colegiado, lo que conlleva el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro del término de 10 días, remita a esta Corporación, certificado de registro civil de nacimiento de Luzceni Bahena Novoa, identificada con cédula de ciudadanía n.°1.104.010.506 según la información que reposa en el memorial poder de folios 1 y 2.

Sin costas, dada la prosperidad de los cargos. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el 29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 proceso ordinario que instauraron LUZCENI BAHENA NOVOA actuando en nombre propio y en representación de la menor IMBS, AZUCENA SOLANO SANDOVAL, JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y DERLY AZUCENA MEDINA SOLANO contra TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGAS SA, EN REORGANIZACIÓN -TESCARGA SA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Por la secretaria de la Sala, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro del término de 10 días, remita a esta Corporación, certificado de registro civil de nacimiento de Luzceni Bahena Novoa, identificada con cédula de ciudadanía n.°1.104.010.506 según la información que reposa en el memorial poder de folios 1 y 2.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO • GE P 1. SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 30