3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1456-2022 Radicación n.° 86210 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO SAMPAYO VIÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIALDAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Hugo Sampario Viñas llamó a juicio a las entidades referenciadas, para que se declarara que trabajó con Telecom durante 25 arios, un mes y 19 días en calidad de trabajador oficial, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y «por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, es SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86210 inaplicable la Addenda aclaratoria generadora de violación de derechos adquiridos».
Pidió se declarara que forma parte del retén social «por estar próximo a pensionarse». Como pretensión principal, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la modalidad de 25 arios sin consideración a la edad, a partir del 1 de febrero de 2006, cuando se retiró del servicio, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo y las costas del proceso.
En subsidio, reclamó la prestación excepcional por laborar 20 arios en actividades de alto riesgo, en idénticas condiciones. Narró que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, cuando suprimieron los cargos, por la culminación del proceso liquidatorio de la compañía. Adujo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, por manera que tenía derecho a la pensión por 25 años de servicio, sin consideración a la edad.
Que tal prestación fue negada por Caprecom, mediante Resolución 1167 del 8 de junio de 2007, en tanto no formaba parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según los términos del artículo 2 de la Addenda aclaratoria. Sin embargo, dijo, también podía acceder a la pensión de jubilación excepcional, dado que pertenecía al «retén social por estar próximo a pensionarse» y haber trabajado como SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86210 «telefonista nacional», durante más de 19 arios, que ocasionó un deterioro en su salud.
Agregó que las modalidades pensionales siguieron vigentes con la compilación realizada en la convención colectiva 2000-2001 y que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, en tanto ello implicaba desconocer el tiempo laborado para la compañía. Arguyó que al PAR Telecom, Teleasociadas y Caprecom, correspondía garantizar el pago de las pensiones extralegales reclamadas (fls. 1 a 25 y 450).
El PAR Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de Telecom, cosa juzgada, ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral con Telecom, pero no le constaban los demás hechos.
Expuso que la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, eran apreciaciones personales del demandante. Aclaró que «mediante Decreto 4781 de 2005, se declaró la Terminación para todos los efectos de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por tanto, en ninguna forma estaba obligada» a responder por las prestaciones demandadas.
Advirtió que por haber sido contratada mediante un convenio de fiducia mercantil, su finalidad estaba restringida SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86210 a enajenar o administrar los bienes fideicomitidos (fis. 337 a 348). El 4 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom (fi. 440).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las encausadas de la pretensión encaminada a obtener la pensión de jubilación por 25 arios, sin consideración a la edad. Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión por 20 arios de servicio en cargos de excepción. Condenó en costas al vencido en juicio (fi. 524 Cd.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones. Absolvió al PAR Telecom y a Caprecom de todas las pretensiones y condenó en costas al apelante.
En perspectiva de dilucidar la configuración de la excepción de cosa juzgada, se refirió a los elementos que la estructuran, según lo estatuido en el artículo 303 del Código SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86210 General de Proceso. Dedujo probada la identidad de partes, causa y objeto entre el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, cuya sentencia fue confirmada el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal y, el que ahora se resuelve.
Consideró que la contienda anterior, también se dirigió contra el PAR Telecom y Caprecom EICE; que se incluyeron como pretensiones principales, las mismas modalidades pensionales que ahora persigue, con excepción de la anticipada por vejez por hijo inválido, planteada en subsidio. Expuso que en aquel proceso, el fallador de alzada confirmó la concesión de la petición subsidiaria.
Razonó que si bien, en el primer litigio el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia de la pensión de jubilación por 25 arios de servicio sin consideración a la edad, el demandante se mostró conforme con ese resultado, pues no pidió adición de la sentencia, ni interpuso recurso de apelación. En ese orden, dijo, cualquier decisión que pudiera alterar la anterior resolución, atentaba contra el reconocimiento de la pretensión subsidiaria y «por esa razón no es posible volver a un litigio sobre el cual existe ya un pronunciamiento con carácter definitivo».
Concluyó que la primera decisión resultaba inalterable, en tanto el reconocimiento de la petición subsidiaria comportaba obligatoriamente la exclusión o absolución de las peticiones principales. SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86210 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con un cargo, replicado en tiempo, aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, declarar «que desistió de la prestación extralegal de 20 años de servicio en cargos de excepción» y de las peticiones en contra del PAR Telecom.
Se ordene el reconocimiento de la pensión convencional por 25 arios de servicio sin consideración a la edad y se declare impróspera la excepción de cosa juzgada. En subsidio, pide modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de «REVOCAR el numeral primero, y en su lugar, se ORDENE el reconocimiento y pago de la modalidad de pensión convencional, derecho fundamental del trabajador, con 25 años de servicio sin consideración a la edad, CONDENAR a la demandada CAPRECOM», conforme las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 303 del Código General del Proceso, 145 del procesal del trabajo, en relación con los artículos 281 y 282 SCLAJPT-10 V.00 6 qo Radicación n.° 86210 del primer estatuto y 66 A del segundo, «como VIOLACIÓN MEDIO violenta de manera indirecta por falta de aplicación de la modalidad de aplicación indebida» los artículos 16, 43, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 48 del Código Procesal Laboral, 14 y 314 del general del proceso y 4, 13, 29, 38, 39, 48, 53, 228, 229, 230 y 353 de la Constitución Política.
Plantea los siguientes, errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el anterior proceso instaurado por el demandante, ( ) y, la causa que aquí se estudia, se acreditaron los requisitos que la ley procesal prevé para la CONFIGURACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA, esto es, IDENTIDAD DE PARTES, CAUSA Y OBJETO. 2.
Dar por demostrado contra evidencia, que la (sic) demandante en ese primer proceso no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual solo impetró Caprecom. 3. Dar por demostrado contra evidencia que en el anterior proceso y el que hoy nos convoca, el actor reivindicaba en su favor las tres modalidades de pensión de jubilación convencional que Telecom otorgaba a sus trabajadores, 20 arios de servicio 50 arios de edad, 25 arios de servicio sin consideración a la edad y 20 arios de servicio en cargo de excepción. 4.
No dar por demostrado estándolo que en la demanda que dio inicio al primer proceso, el señor HUGO SAMPAYO VIÑAS, en cuanto a derecho pensional, únicamente planteó como pretensión principal el reconocimiento de la pensión convencional en la modalidad de 20 arios de servicio en cargo de excepción y subsidiariamente la pensión legal por hijo discapacitado a cargo. 5.
No dar por demostrado contrario a la evidencia, que en la demanda que inició este proceso es inexistente la formulación de pretensión de reconocimiento de la pensión convencional con 20 arios de servicio y 50 arios de edad. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86210 6. No dar por demostrado contrariando el acervo probatorio, que la demanda origen de este proceso fue corregida y adicionada desglosando las pretensiones 11 y 12 en principales y subsidiarias. 7.
No dar por demostrado estándolo que en la audiencia del artículo 77 del Código Laboral y S.S., realizada el día 10 de diciembre de 2014, la apoderada del actor desistió de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión convencional por 20 arios de servicio en cargo de excepción. 8. No dar por demostrado contra evidencia, que el recurso de apelación y la sustentación se limitó única y exclusivamente al reconocimiento de la modalidad de pensión convencional con 25 arios de servicio sin consideración a la edad tal como fue expuesta en el libelo demandatorio.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia las sentencias de primero y segundo grado de la primera contención (fls. 527 a 548 y 388 a 396), la demanda inicial en el proceso que cursa (fls. 2 a 5) y el recurso de apelación. Como no valoradas, el memorial de 15 de mayo de 2013, la primera audiencia de trámite de 10 de diciembre de 2014 y el «audio que corresponde al inicio de la audiencia del artículo 80 del CPT realizada el 25 de marzo de 2015» (fi. 524 Cd).
Transcribe apartes de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 2011, la del Tribunal de 31 de octubre de 2012 y la demanda inicial presentada en el caso que se analiza. Afirma que el error fáctico consistió en colegir que era suficiente haber elevado las mismas pretensiones en ambos procesos.
Que el ad quem pasó por alto que al desatarse el pleito inicial, nada se dijo sobre la petición de reconocimiento SCLA3PT-10 V.00 8 gl Radicación n.° 86210 de la pensión de jubilación por 25 arios de servicio sin importar la edad, pues el análisis se limitó a la procedencia de la prestación por 20 arios en cargos de excepción y a la subsidiaria de vejez anticipada por hijo inválido, que finalmente se concedió. Aduce que el error se torna más protuberante, si se tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no hizo uso de los medios de defensa, pues olvidó que como la decisión fue favorable, no estaba obligado a impugnarla.
Añade que del proceso que transcurre, también ignoró que en la audiencia de fijación del litigio, dejó de pretender la pensión de jubilación por 20 arios de servicio en cargos de excepción y de las pretensiones contra el PAR Telecom y Teleasociadas; además, que allí ratificó su anhelo de que se le otorgara la prestación por 25 arios de servicio sin consideración a la edad, a cargo de Caprecom, en la medida en que nada se definió en el primer litigio.
Estima suficiente lo expuesto para derruir la excepción declarada de oficio por el juez colegiado, toda vez que para que se configure la cosa juzgada, deben concurrir los 3 requisitos. Considera que en el caso bajo examen no se estructuró la identidad de objeto, por falta de pronunciamiento definitivo. Concluye que la decisión gravada, además de desconocer el deber de interpretar la demanda, vulnera la obligación de resolver de fondo las controversias puestas a consideración de los jueces.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86210 VII. RÉPLICA El PAR Telecom, asegura que los procesos involucrados exhiben identidad de partes, causa y objeto, de suerte que el Tribunal acertó al abstenerse de emitir una nueva decisión y declarar probada la excepción de cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que, en un primer proceso, Hugo Sampayo Viñas demandó a Caprecom y al Consorcio de Remanentes de Telecom para obtener la pensión convencional en las modalidades de 25 años de servicio sin importar la edad o, 20 arios de servicio en cargos de excepción y, en subsidio, la especial por hijo inválido.
Tampoco, que esta pretensión resultó avante, según sentencia de 19 de diciembre de 2011, del Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, ni la confirmación por el Tribunal, en proveído de 31 de diciembre de 2012. Para negar las pretensiones del escrito genitor de este juicio, el juez de apelaciones se basó en la estructuración de la excepción de cosa juzgada.
Así lo coligió del análisis de las sentencias dictadas en el primer proceso y la demanda presentada en este, de donde extrajo que existía identidad de partes, causa y objeto. La censura aduce que no se exhibe la triple identidad, en la medida en que en la primera contienda no se proveyó sobre SCLAJPT-10 V.00 10 qz Radicación n.° 86210 la pensión de jubilación por 25 arios de servicio sin importar la edad, de suerte que su situación jurídica quedó a la espera de resolverse.
En ese orden, la Sala debe ocuparse de examinar las piezas procesales acusadas, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sugiere el recurrente. Tal cual lo indica la censura, en la presente contención el actor pidió el reconocimiento de la pensión convencional por 25 arios de labores sin consideración a la edad, o por 20 arios en cargos de excepción (fls. 1 a 25).
La demanda inicial fue adicionada y corregida mediante escrito recibido por el Juzgado, el 15 de mayo de 2013; advirtió que la primera prestación era principal y la otra, subsidiaria (fi. 450). También se observa que en la audiencia de fijación del litigio (fi. 524 Cd), el a quo concedió la palabra a los apoderados de las partes, para que se manifestaran sobre cuáles «hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, excepciones, medios probatorios se ratifican o modifican».
El demandante desistió de la pretensión subsidiaria y de las condenas a cargo del PAR Telecom. Así dijo: Me ratifico en la petición de 15 de mayo de 2013 donde estoy pidiendo como pretensión principal el reconocimiento de la modalidad de pensión convencional ( ) con 25 arios de servicio sin consideración a la edad. Me ratifico en esa pretensión. Desisto de la pretensión subsidiaria con 20 arios de servicio como trabajador que ostentó un cargo de excepción. ( ) Desisto de las pretensiones condenatorias formuladas en contra del PAR.
SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 86210 De esa forma, quedó fijado el litigio. En la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se observa que el juez identificó como pretensiones principales, el reconocimiento de la «Pensión vitalicia de jubilación legal y convencional, en un 75% de lo devengado en el último año de servicio»; como subsidiaria, la anticipada de vejez regulada por el parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003.
Bajo el título «CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO», definió el problema jurídico en dilucidar si el ex trabajador de Telecom tenía derecho a «la pensión de jubilación legal y convencional demandada». En caso del fracaso de la anterior petición, dijo que se debía definir si en el actor, afiliado al sistema general de pensiones, confluyen las exigencias para concederle «la pensión especial de vejez de padre con hijo discapacitado, prevista en el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme la modificación introducida por el artículo 9 parágrafo 4 inciso 2 de la Ley 797 de 2003».
Enseguida, limitó el análisis al reconocimiento de «la pensión vitalicia de jubilación por desempeñar cargo de excepción durante más de veinte años», y concluyó que al actor no le asistía ese derecho, en tanto no cumplió el tiempo como «Telefonista Nacional», ni acreditaba labores en otros oficios calificados como riesgosos. Para cerrar, descendió al estudio de la pretensión subsidiaria, es decir la pensión de vejez anticipada por hijo SCLAPT-10 V.00 12 q3 Radicación n.° 86210 inválido, y concluyó que Sampayo Viña podía acceder a dicha prestación, dada la discapacidad de su descendiente y el número de semanas cotizadas.
Condenó a Caprecom a reconocerle la «pensión especial» a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía de $811.213, junto con los incrementos legales. Negó las demás pretensiones. En el fallo de segundo grado, proferido el 31 de octubre de 2012 (fls. 446 a 449), en el capítulo denominado «DEL RECURSO DE APELACIÓN», el operador judicial identificó la inconformidad del actor, en la negativa a conceder los «salarios moratorios (sic) que deben cancelarse desde que se hace exigible el derecho pensional, reliquidándose la mesada teniendo en cuenta los factores salariales como también la indexación», así como la negación de la pensión convencional, en tanto el actor adujo haber aportado al proceso la «relación del tiempo de servicio que indica que al inicio de su vinculación fue mensajero, y que solo duró 2 años en el cargo y ostenta el cargo de excepción (operario de radio y telefonista nacional) por más de 20 años».
A no dudarlo, la censura tiene razón. Para la Sala es evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Si bien, en el primer proceso, el accionante pretendió la concesión de la pensión de jubilación por 25 arios sin consideración a la edad, en los pronunciamientos finales de cada instancia no se definió la procedencia de ese derecho; los falladores se limitaron a resolver las demás peticiones, para conceder la pensión de vejez por hijo inválido.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86210 Tampoco, se desplegó un estudio juicioso a fin de verificar la acreditación de los requisitos de existencia de la excepción que llamó a surtir efectos jurídicos. Refulge evidente que se apartó de la fijación del litigio en el presente caso, definido en la audiencia de 25 de marzo de 2015, luego de que el demandante desistiera de la petición subsidiaria y centrara el debate en verificar si tenía derecho a la pensión de jubilación por 25 arios de servicios, sin consideración a la edad a cargo de Caprecom.
Desde luego, el objeto de la petición quedó a la espera de resolución en la contienda inicial. El castigo a la parte que no hizo uso de los remedios procesales como la adición o corrección de la sentencia, no puede tener efectos más allá del proceso en que se presenta la situación, pero no puede inhibir la posibilidad de iniciar una nueva contienda enderezada a que el operador judicial se pronuncie de fondo, a fin de que constate a cuál de las partes le asiste el derecho.
Esto es así, toda vez que el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, propende por garantizar a los ciudadanos en general, la resolución de todos los problemas que se susciten en virtud de la interrelación que implica la vida en sociedad; en especial, cuando se trata de conflictos que involucran derechos de raigambre fundamental, como la seguridad social de personas de la tercera edad.
De lo que viene de considerarse, una solución contraria comporta no solo la violación de principios y valores SCLAJPT-10 V.00 14 ly Radicación n.° 86210 constitucionales; también, deja desprovisto de solución una controversia que no puede considerarse saldada por el solo transcurso del tiempo, en la medida en que, al tratarse de una pensión, la posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional no está sometida a prescripción. Es que, a la postre, lo que la institución de la cosa juzgada pretende evitar es que se presenten soluciones contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos.
Dicha posibilidad queda descartada en un evento como el que se analiza, toda vez que, si en el primer proceso no hubo pronunciamiento sobre el derecho a la pensión en la modalidad de 25 arios de servicio sin consideración a la edad, nada impedía al Tribunal proveer de fondo sobre este pedimento en el nuevo proceso. En ese orden, no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del Proceso, toda vez que no se presenta identidad de objeto, dada la falta de resolución sobre el derecho pensional pretendido.
Sin salirse de lo fáctico, importa traer a colación la sentencia CSJ SL1303-2018, reiterada en proveído CSJ SL973-2021, que, sobre el punto, adoctrinó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86210 de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: [ ] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos 'mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente decisorio>.
(Resalta la Sala) Así las cosas, debe indicar la Sala que el Tribunal sí incurrió en los errores endilgados por la censura, al considerar que no se había configurado la excepción de cosa juzgada, respecto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional del actor, pues, no advirtió que dentro de las peticiones elevadas por el actor, en el proceso anterior, sí solicitó en el literal «A)» del acápite de las pretensiones subsidiarias (f.° 122) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional debidamente indexada, solicitud que fuera concedida, implícitamente dentro del primer proceso, por esta Corporación al proferir la sentencia de instancia, como quedó demostrado al realizar las confrontaciones con las operaciones aritméticas plasmadas en el cuadro anterior.
En conclusión, el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos enrostrados, pues ante la falta de decisión en SCLAWT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 86210 proceso anterior sobre el derecho del demandante a la pensión de jubilación convencional por 25 arios sin consideración a la edad, no podía declarar probada la excepción de cosa juzgada en este nuevo proceso, dado que no comprometía la certeza del bien jurídico debatido, para usar los términos del precedente transcrito.
También, se equivocó al deducir que una eventual procedencia de la pensión reclamada, daría al traste con la otorgada en el primer contencioso; olvidó que lo técnicamente procedente es definir cuál de las 2 prestaciones resulta favorable a los intereses del trabajador. No sobra considerar que en el campo del derecho del trabajo, no siempre la presencia de la decimonónica triple identidad impone la declaratoria de la cosa juzgada.
En ocasiones, por razón de la naturaleza de los derechos que se debaten, los juzgadores en las instancias y hasta la propia Corte, se ven en la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre derechos de las personas que no forman parte de las pretensiones de la demanda inicial. Basta aludir a los casos en que el promotor de un litigio aspira a que se le reconozca una pensión, en virtud de la aplicación de un determinado ordenamiento legal; empero, una vez se define que no le asiste el derecho bajo ese estatuto, se ha dicho que es imperativo examinar si podría acceder a la prestación, a partir de preceptos contenidos en una normatividad diferente.
Adicionalmente, la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, que ostenta el fallador de primer grado, relativiza aún más la rigidez de la estructura del medio de defensa que se comenta. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86210 La dinámica propia de los procesos laborales y de la seguridad social, torna necesario el examen de cada contexto fáctico en particular, en perspectiva de verificar si, en puridad de verdad, una pretensión ha sido objeto de definición por el operador judicial.
Solo así se previene la posibilidad de que se produzcan decisiones encontradas sobre un mismo punto de derecho, entre las mismas partes y con ocasión de los mismos hechos. De lo que viene de considerarse, emerge transcendente el error fáctico enrostrado por la censura pues, a partir de la equivocada declaratoria de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal dejó de estudiar las materias de la apelación, por manera que socavó el derecho de acceso a la administración de justicia del recurrente.
Sin embargo, no se casará la sentencia gravada, en la medida en que analizada la decisión del a quo, se llegaría a idéntica decisión absolutoria, por lo siguiente: El juez de primer grado concluyó que, para acceder a la pensión de jubilación por 25 arios sin consideración a la edad, era necesario que el actor acreditara la concurrencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Encontró que Sarnpayo Viñas no era beneficiario del régimen de transición, en tanto el 1 de abril de 1994, contaba 36 arios de edad, 13 arios, 3 meses y 3 días de servicio a Telecom, de suerte que no podía acceder a la prestación reclamada. Explicó que la adenda no era transgresora de derechos fundamentales, pues su finalidad consistió en «aclarar, SCLAPT-10 V.00 18 CIG Radicación n.° 86210 complementar o ratificar» el alcance del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, precisamente para proteger los derechos adquiridos de las personas próximas a pensionarse.
La anterior reflexión se ajusta a lo enseriado en sentencia CSJ SL1559-2019. Así discurrió la Sala: ( ) la sentencia recurrida no será casada, ya que, en sede de instancia, la Sala encontraría que lo reclamado por el Señor García Sánchez es la pensión de jubilación convencional, ya sea en la modalidad de 25 arios de trabajo, sin tener en cuenta la edad, o la modalidad de 20 arios de servicio y 50 arios de edad, con fundamento en la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y SITTELECOM.
Al remitirse la Sala al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997 visible a folio 81, observa que ésta expresamente establece: Artículo 2: VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SIT7'ELECOM de AIT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta.
A su vez, la adenda a dicho artículo dispone: Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, SI77'ELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las telecomunicaciones, AT7', con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86210 antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) arios de edad, después de 20 años de servicio (sic) continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituue modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. De acuerdo a lo anterior, es evidente que, mediante la adenda, las partes aclaran que TELECOM les reconoce a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las modalidades de pensiones antes mencionadas, siempre y cuando su vinculación a la empresa de telecomunicaciones hubiera sido anterior a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; sin embargo, a pesar de que se encuentra probado que el recurrente ingresó antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención, también lo está que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 arios de servicios (fi. 20), ni tenía 40 arios de edad (fl.18) y, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición estipulado en su artículo 36, lo que no lo hace beneficiario de la pensión convencional allí estipulada.
En línea con lo expuesto, concluye esta Sala, que no se equivocó el juez de primer grado al negar la pensión de jubilación al accionante, debido a que no era titular del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo discurrido, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86210 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO SAMPAYO VIÑAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EICE EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIALDAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ O JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOR E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21