Micelio
SL1456-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Cede Mamo de Justa Ula de Ceseelie Lateral SS de Despea 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1456-2021 Radicación n.° 77841 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO LA ROTTA GÁLVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alonso La Rotta Gálvez llamó a juicio a COLFONDOS S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y se ordenara «el traslado de los fondos al ISS, por SCIAPT-10V.00 Radicación n.° 77841 violar el régimen de transición [ ] derechos fundamentales constitucionales y cometer vicios del consentimiento como son error y dolo».

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al «pago de los perjuicios causados f..] desde el mes de julio de 2003, fecha en que COLFONDOS procedió al reconocimiento de la Prestación Legal (sic) por cuanto la mesada pensional reconocida por COLFONDOS es menor a la que se devengaría en el Régimen de Prima Media». En subsidio, solicitó que se ordenara su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida, para «continuar disfrutando de su PRESTACIÓN SOCIAL de PENSIÓN DE VEJEZ, en razón a que su mesada pensional le es más favorable en el R.P.M.», ya que « no le fue dada información veraz y suficiente por parte de COLFONDOS».

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 1 de noviembre de 1946; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, contaba con más de 47 arios de edad y 578.26 semanas de cotización al ISS; que el 1 de octubre de 1999, diligenció el formulario de vinculación a Colfondos, entidad que no le informó ni le hizo mención sobre los beneficios y perjuicios que diferenciaba cada régimen; que el 16 de noviembre siguiente, esta administradora le comunicó su afiliación, le hizo entrega del carné y del SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77841 reglamento de pensiones obligatorias.

Manifestó que Colfondos, a través de oficio calendado el 18 de julio de 2002, le indicó los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la prestación de vejez y el 29 de julio de 2003, le comunicó su monto; que la fecha de su goce era a partir de ese mes y ario, en la modalidad de retiro programado; que la demandada, solo a partir del 26 de julio de 2010, hizo un cuadro comparativo de las ventajas y desventajas existentes entre los dos regímenes; sin embargo, para el 29 de septiembre de 1999, había proyectado la prestación en la suma de $1.959.000 a través del RPMD y en $3.100.000 con el RAIS, previa advertencia de que el cálculo realizado era únicamente a título informativo.

Indicó que para la fecha en que se vinculó a Colfondos S.A., tenía 52 arios y al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, 56; que «a través de engaños» lo indujo en error para que se trasladara de régimen, «con la promesa de que su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el régimen de prima media, amén de que se le devolvería parte del capital como excedente de libre disponibilidad» (f.°2 a 32 y 81 a85).

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al contestar, se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó su afiliación y el suministro de información sobre el reglamento, pero aclaró que antes de la suscripción del formulario de vinculación, «se le explicaron claramente las consecuencias de su determinación de traslado, de las ventajas y desventajas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77841 que para él representaba el RAIS»; que el 18 de julio de 2002, le comunicó al accionante que el cálculo realizado, fue a título informativo; que las condenas solicitadas por el demandante son improcedentes, pues hizo uso de su libertad para el traslado de régimen; que realizó aportes al RAIS, desde el 1 de diciembre de 1999 y su determinación fue válida, por cuanto se efectuó con el cumplimiento de los requisitos legales; los restantes hechos los negó. Precisó que el demandante se pensionó de manera anticipada el 23 de julio de 2003, «esto es, 4 años antes de la fecha de redención normal del bono pensional.

Para financiar la pensión de manera anticipada, se negoció en el mercado de valores el bono pensional del actor», que «actuó dentro del marco legal estricto que regula su actividad» y, por tanto, no podía ser «condenada a reconocerle suma alguna al actor ni a desplegar actuación adicional a la ya realizada». Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las de mérito de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, intangibilidad del bono pensional, responsabilidad del demandante en la emisión del bono pensional, compensación, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido y la innominada o genérica, con fundamento en el artículo 282 del CGP (f.°122 a 139).

SCLAPT-10 V.00 4 tí3 Radicación n.° 77841 Mediante auto calendado 19 de julio de 2016 (f.°270), se ordenó integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, entidad que al responder, se opuso a todas las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos, negó que tuviera derecho a la pensión de vejez bajo el supuesto de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto se había traslado de régimen y conforme a los parámetros fijados por la sentencia CC SU-130-2013, debía acreditar 15 arios de servicios al 1 de abril de 1994, a efectos de recuperar el régimen de transición; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, alegó que se «supeditaba al material probatorio que sea allegado al proceso y que se dirija a demostrar que existió mala fe o vicio del consentimiento del demandante con engaño de los asesores comerciales del FONDO PRIVADO DE PENSIONES COLFONDOS». Indicó que el promotor del proceso, realizó aportes al ISS antes del 1 de abril de 1994, por 9 arios y 6 meses y que a esa fecha, no contaba con 15 arios de servicios, por lo que no era procedente que se declarara que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que no se ajustaba a los parámetros señalados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales a), e), i) del artículo 13, que adiciona los literales 1), m), o) y p), como tampoco a lo dispuesto en la sentencia CC SU-130-2013.

Formuló las excepciones de fondo de buena fe de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77841 Colpensiones, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y la innominada o genérica «sise encuentran probados hechos que constituyan una excepción, esta se declare oficiosamente» a su favor (f.°273 a 285).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 21 de octubre de 2016 (f.°CD 301), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada validez de afiliación de ahorro individual propuesta por la convocada COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. del traslado de aportes y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante [.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, por ser adversa a las pretensiones incoadas por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016 (f.°CD 308), mediante la cual confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, sin imposición de costas.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77841 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a las pretensiones del actor, las cuales resumió así: [ ] reclama en este proceso el demandante la nulidad de su traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Afirma en el escrito de demanda que, la demandada no le brindó información completa sobre las implicaciones que tenía su decisión en el momento en que la tomó».

A continuación señaló, que debía confirmar el fallo de primera instancia, en tanto Jorge La Rotta Gálvez, no tenía cumplidos los requisitos señalados en la sentencia CC SU- 062-2010, para trasladarse del régimen del RAIS al de RPMD, pues «no había completado 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994»; que las consecuencias del referido traslado, se encontraban claramente definidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «cualquier equivocación en la interpretación de la norma constituye un error de derecho que no tiene el alcance de viciar el consentimiento, según lo dispone perentoria y claramente el artículo 1509 del Código Civil».

Expresó que tampoco procedía la anulación del traslado de régimen deprecado, conforme al criterio asentado por la Sala Laboral de esta Corte, bajo los supuestos de «la falta de información detallada de las consecuencias de la decisión», habida cuenta que, en el caso del actor, «la situación pensional se consolidó plenamente en julio del año 2003, fecha desde la cual viene recibiendo cumplidamente las mesadas de pensión que le otorga el régimen por el cual optó».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77841 Concluyó que, en ese orden, era «imposible jurídicamente devolver las cosas al estado anterior deshaciendo una situación jurídica que se consolidó plenamente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado «y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Código Laboral, artículo 2.6.10.2.3 del Decreto Número 2555 de 2010, artículos 12 y 20 del Decreto 758/90, como consecuente de la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política».

Para su demostración, dice que la equivocada intelección que le dio el sentenciador colegiado a las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77841 anteriores normas, se produjo al concluir que el demandante «no cumple con lo señalado en la sentencia SU062/ 2010 de la Corte Constitucional, en razón a que al afiliarse al FPP COLFONDOS, no contaba con quince años de servidos al 01 de Abril de 1994», cuando lo que «tenemos que ver es que ya el demandante tenía un derecho adquirido», como lo infirió el fallador de primera instancia, al establecer que pertenecía al régimen de transición por la edad, que lo habría «cobijado en caso de haber permanecido en COLPENSIONES», de acuerdo con lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1990».

Sostiene que el Tribunal adujo que La Rotta Gálvez, «recibió información completa sobre las implicaciones que tenía su decisión, las cuales no son procedentes», ya que las pruebas demuestran lo contrario, en tanto de estas no emerge la existencia de «una comunicación clara en donde se establezca las diferencias y/ o ventajas dadas al demandante entre R.P.M. y el R.A.I (sic)».

Afirma que lo anterior se verifica con el formulario de afiliación del actor a Colfondos, de fecha 1 de octubre de 1999, con el oficio DCI-P-E-6426-03 del 23 de julio de 2003 (f.°246), allegado por la demandada en la que « le hace conocer las modalidades de pensión que son dadas por el FPP COLFONDOS»; y posteriormente, con el «oficio BP-P-M-L- 1P790 del 09 de Diciembre de 2008» (f.°237), en el que la administradora accionada le «recuerda por escrito las características propias del Retiro Programado, es decir, transcurridos 9 años, 2 meses y 9 días».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77841 Indica que, de las pruebas aportadas por la convocada al juicio, sólo se evidencia que informó sobre el bono pensional, el «recálculo de las mesadas pensionales y demás que tienen que ver con el régimen de ahorro individual con solidaridad, más no de las ventajas y desventajas con el régimen de prima media con prestación definida».

Aduce que fueron mayores las desventajas que los beneficios recibidos por el actor, como se puede corroborar con la historia laboral aportada al proceso por Colpensiones, pues le asistía el derecho a obtener la prestación social conforme al «Decreto 758 de 1990», que contempla su reconocimiento con el cumplimiento de los 60 arios y 500 semanas en los últimos 20 arios, «contando con el requisito de 500 semanas y faltándole únicamente cumplir el requisito de la edad, para obtener una mesada pensional mayor a la concedida en el R.A.L (sic), por cuanto el D. 758/90 contempla una liquidación hasta el 90% del LB.L.».

Adiciona que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, le pagó al actor la mesada pensional a partir de julio de 2003, data para la cual contaba con 57 arios, la que resultó desfavorable, porque su valor fue inferior al que hubiera podido percibir a través del RPMD, como se acredita con las probanzas que arrimó al plenario y con las allegadas por la administradora de pensiones privada, que enlista a continuación: SCI41 PT-10 V.00 lo (16 Radicación n.° 77841 i) El « Cuadro comparativo que fue realizado por el FPP COLFONDOS en lo referente a las mesadas pensionales» (f.°78). «El FPP COLFONDOS establece un cuadro comparativo entre Colfondos y el L S. S, después de transcurridos 11 arios y25 días» (f.°184 a 189). iii) Conforme «al recálculo y reajuste de la mesada pensional este se encuentra supeditado a las tablas de mortalidad del Afiliado, el cual tan solo le fue explicado con mucha posterioridad al demandante», en el que no se tuvo en cuenta el RPMD (f.°145 y 146).

Por último, insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, Colfondos S.A., no estableció las ventajas y desventajas al proceder a su afiliación, con la afectación de sus ingresos, toda vez que se encuentra demostrado que «lo indujo a error y engaño» y que nunca renunció a la pensión de vejez consagrada el «Decreto 758 de 1990» (f.°4 a 7).

VII. RÉPLICA Colpensiones, arguye que el censor orienta su ataque por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, pero en su demostración, no se planteó ningún debate «jurídico -hermenéutico», en tanto lo que presenta es una discusión fáctica sobre si «se habría tipificado una nulidad SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77841 absoluta por la omisión de un requisito (jurisprudencial) para el valor de cierto acto: el requerimiento de una información completa, oportuna y veraz para la validez del traslado de régimen pensional»; que en consecuencia, el cargo no debe prosperar (f.°15 y 16).

Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, alude a errores de orden técnico, con los mismos fundamentos invocados por la anterior opositora. En cuanto al fondo del asunto, señala que dada la vía escogida por el recurrente, quedan incólumes las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que el actor no tenía acreditados los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para el traslado de régimen, porque no tenía cumplidos 15 arios de servicio al 1 de abril de 1994 y su situación pensional se consolidó plenamente en el mes de julio del ario 2003, fecha desde la cual viene recibiendo cumplidamente sus mesadas pensionales (f.°21 a 24).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la absolución de la demandada en primera instancia, con el argumento de que el demandante, no podía trasladarse del RAIS al RPMD, por cuanto no tenía cumplidos los requisitos señalados en la sentencia CC SU- 062-2010, esto es, «no había completado 15 años de servido al 1 de abril de 1994»; que las consecuencias de dicho traslado, se encontraban definidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «cualquier equivocación en la interpretación de la norma constituye un error de derecho SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77841 que no tiene el alcance de viciar el consentimiento, según lo dispone perentoria y claramente el artículo 1509 del Código Civil».

Adicionalmente señaló que tampoco procedía la petición de anulación del aludido traslado de régimen, conforme al criterio asentado por esta Corporación, bajo el supuesto de «la falta de información detallada de las consecuencias de la decisión», en razón a que se trataba de una situación jurídica pensional consolidada desde el mes de julio del ario 2003, data desde la cual el actor venía «recibiendo de manera cumplida el pago de sus mesadas», a través de la administradora de pensiones enjuiciada, al cual había optado y en esa medida, era imposible «devolver las cosas al estado anterior deshaciendo una situación jurídica que se consolidó plenamente».

Para la censura, el juez colegiado incurrió en el yerro intelectivo de las normas que integran la proposición jurídica del cargo formulado, pues en su criterio, se equivocó al interpretar la sentencia CC SU-062-2010, toda vez, que el demandante se encontraba cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, contaba con 47 arios, tenía un derecho adquirido y podía trasladarse al RPMD a efectos de que su prestación se reconociera conforme al Decreto 758 de 1990; que también erró el Tribunal, al considerar que recibió información completa sobre las implicaciones de su decisión, dado que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se acredita lo contrario, esto es, que nunca recibió información clara y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77841 precisa sobre las diferencias, ventajas y desventajas de uno u otro régimen.

Si bien el impugnante, acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en su sustento incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos; sin embargo, tales falencias son superables, en la medida en que entiende la Sala, que el cargo se orienta por la vía indirecta. Se encuentra al margen de controversia, los siguientes supuestos: i) que Jorge La Rotta Gálvez, nació el 1 de noviembre de 1946; que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, contaba con 47 arios de edad, por lo que era beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, ji) que la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le reconoció de manera anticipada la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, desde el 23 de julio de 2003 (f.°6, 35 a 37, 291 y 308).

Advierte la Sala que la simple mención de una serie de pruebas documentales no habilita su estudio en sede extraordinaria, si la censura no elabora un discurso, por lo menos básico, en función de explicar el supuesto desatino del Tribunal, qué es lo que se infiere de su contenido y cuál fue su incidencia en el rumbo de la decisión. De nada de esto se ocupa el impugnante, por manera que no le corresponde a la Sala emprender un ejercicio de deducción o suposición sobre el alcance del cuestionamiento, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación (CSJ SL2964- 2018).

SCLAJPT-10 V.00 14 c(g Radicación n.° 77841 De otra parte, cabe destacar, que le asiste razón al recurrente, en cuanto le enrostra un equivocado entendimiento del ad quem, a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-SU-062-2010, al considerar que para efectos de traslados entre regímenes, aludió a la exigencia del cumplimiento de 15 arios de servicios, inferencia errada, toda vez que esa corporación, hizo referencia a este, pero para los casos en que aquellas personas amparadas por el régimen de transición que se hubieren trasladado al RAIS y aspiraban a retornar al de RPMD, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, no perderían el beneficio de la transición y podían volver a este último, en cualquier momento.

En efecto, en la citada sentencia esta Corte señaló: f«.«1- Las personas que contaban con quince arios de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. (Subrayas de la Sala). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77841 Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

(ji) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Desde esta arista, el cargo es fundado; sin embargo, el recurso no prospera, por cuanto en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal, en la medida en que el demandante, fue pensionado por la sociedad administradora de fondo de pensiones desde el 23 de julio de 2003. Es menester precisar también, que si bien, esta Corte, en las sentencias CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL3464-2019, entre otras, adoctrinó que la sola firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, es insuficiente para acreditar el deber de información y que además de ello, la entidad administradora tiene la obligación ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado y la comprensión de haber recibido la información clara, cierta y oportuna, que de no ser así, conllevaba la declaratoria de ineficacia del traslado con la consecuencia de volver las cosas al estado inicial como si no se hubiere efectuado, en el caso específico de los pensionados, asentó su criterio recientemente, en la sentencia CSJ SL373-2021, en los SClAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77841 siguientes términos: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77841 la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el ario 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.

Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus SCLAPT-10 V.00 18 5ro Radicación n.° 77841 jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.

Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Es decir, que conforme a los lineamientos trazados en la providencia transcrita, no es procedente anular o reversar el acto del traslado del RPMD al RAIS, de quien adquirió el status de pensionado, alegando la falta o errada información, por parte de la administradora de pensiones, sobre las desventajas o beneficios que implicarían su decisión, como es el caso del aquí demandante, a quien Colfondos S.A., le reconoció anticipadamente la pensión, desde el mes julio de 2003, en la modalidad de retiro programado.

Conforme a lo discurrido, concluye la Sala, que el cargo es fundado, pero no próspero, por lo que no se impondrán costas. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77841 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que siguió JORGE ALONSO LA ROTTA GÁLVEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,7) s. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 70