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SL1456-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0758 de 1990Decreto 1406 de 1999Decreto 2820 de 1974Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1888Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1456-2020 Radicación n.° 76379 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATIUSCA PARRA FUENTES, en nombre propio y en representación de JSLP;

CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES KATIUSCA PARRA FUENTES, en nombre propio y en representación de JSLP; CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de los asegurados Edwin Ariel López Granados, Carlos Julio Morales Bautista, Martha Teresa Gamboa y Álvaro Bonilla, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, intereses moratorios y costas.

Fundamentaron sus peticiones, así: KATIUSCA PARRA FUENTES, manifestó que convivió bajo el mismo techo con el señor Edwin Ariel López Granados durante 6 años, hasta el 5 de junio de 2003, fecha de su fallecimiento; que de dicha unión nació un hijo JSLP; que el afiliado cotizó 32 semanas al sistema general de pensiones: que solicitó la pensión por muerte y le fue negada mediante Resolución n.° 001842 del 22 de abril de 2005, porque solo había cotizado 23 semanas en los tres años anteriores a la muerte.

CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, afirmó que cohabitó bajo el mismo techo por más de 15 años con el señor Carlos Julio Morales Bautista, hasta su deceso que ocurrió Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 3 el 31 de enero de 1999; que procrearon a MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ y que por Acto Administrativo n.° 00843 del 22 de febrero de 2001, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que tenía 961 semanas en toda la vida, de las cuales ninguna había sido sufragada en el año anterior al fallecimiento.

ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, narró que vivió bajo el mismo techo por 30 años con Álvaro Bonilla, hasta su defunción ocurrida el 10 de diciembre de 2007; que de esa unión nacieron Sonia, Óscar y Álvaro Bonilla Sánchez, todos mayores de edad; que el causante tenía cotizadas 727 semanas al sistema de pensiones; que mediante Resolución n.° 007524 del 28 de agosto de 2008, le fue negada la prestación por muerte del afianzado, pues no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su deceso.

CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ dijo que el 12 de agosto de 1972, contrajo matrimonio con Martha Teresa Gamboa; que de esa unión nacieron Sandra Marcela, Andrés Felipe, Ricardo y Manuel Enrique Hernández Gamboa, todos mayores de edad; que convivieron durante 34 años hasta su deceso ocurrido el 11 de septiembre de 2006; que sufragó aportes al ISS entre el 1º de octubre de 1970 y el 1º de julio de 1975 y del 1º de mayo de 1975 al 10 de agosto de 1985, un total de 260 semanas y que el ISS le negó la prestación por muerte (f.° 50 a 60, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 4 relacionados con la afiliación de los causantes, la negativa de la pensión solicitada. De los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa de demandar y carencia absoluta de derecho reclamado (f.° 101 a 111, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre de 2013 (f.° CD 122 y 124, ibídem), decidió: Primero: Decretar la excepción de mérito de propuesta demandada, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva […].

Tercero: Ordénase la CONSULTA de la sentencia […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció en consulta la decisión de primer grado, la cual resolvió el 15 de julio de 2016 (f.° CD 52 y 53 a 55, cuaderno del Tribunal), mediante sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero respecto de la Señora CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio, Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 5 y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMÍREZ por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero respecto de KATIUSCA PARRA FUENTES en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN SEBASTIAN LÓPEZ PARRA; la Señora ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, el Señor CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia consultada de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Demandante CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2009 y en forma definida (sic), incluidos los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, se le incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar su mesada pensional, advirtiéndose que la misma no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2009 para el caso de la Señora CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio, y en representación de su menor hija MARLING JOHANNA MORALES RAMIREZ, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte Demandada, fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) En lo que interesa al recurso extraordinario, relacionó una por una las pruebas documentales existentes en el proceso y especificó que decidiría con base en lo dispuesto en los artículos 6º y 25 el Acuerdo 049 de 1990, el 46 de la Ley 100 de 1993 y la modificación de este, contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que el problema jurídico era determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que existía constancia de lo siguiente: Con relación a los pedimentos de KATIUSCA PARRA FUENTES, señaló que Edwin Ariel López Granados falleció el 5 de junio de 2003; cotizó 32 semanas al sistema general de pensiones; le fue negada a ella y su menor hijo, la pensión por muerte mediante Acto Administrativo n.° 001842 del 22 de abril de 2005.

Respecto de ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS, manifestó que el causante Álvaro Bonilla, murió el 10 de diciembre de 2007; que tuvieron tres hijos Sonia, Óscar y Álvaro Bonilla Sánchez, todos mayores de edad, conforme a sus registros civiles de nacimiento; que a la demandada no le reconoció pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la Resolución n.° 007524 del 28 de agosto de 2008, porque el causante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Frente a CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ, indicó que se encontraba casado con Martha Teresa Gamboa; que procrearon tres hijos y ella falleció el 11 de septiembre de 2006. Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 7 Teniendo en cuenta las fechas de los decesos, sostuvo que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte.

Explicó, que el principio de condición más beneficiosa solo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigencia, en procura de preservar expectativas legítimas y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38604, de modo que podía darse la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del afiliado fallecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, así como este precepto a quienes morían bajo el amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Constató, que el señor Edwin López solo cotizó 15,43 semanas en el año anterior a su deceso, en tanto que Álvaro Bonilla y Martha Gamboa, no efectuaron aportes en el mismo período, por lo que no era dable el reconocimiento de la prestación a sus causahabientes. En cuanto a las aspiraciones de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, halló probado que ella y Carlos Julio Morales Bautista tuvieron una hija, que no estaba en discusión la legitimación para reclamar, pues la entidad les había reconocido una indemnización sustitutiva; que la defunción de aquel ocurrida el 31 de enero de 1999 y que completó 960.73 semanas en toda la vida.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que, al abrigo de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los beneficiarios del afiliado podían adquirir el derecho, si este tenía 150 semanas cotizadas en los 6 últimos años anteriores a su muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que halló cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, ordenando su pago en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

Estudió la prescripción y dijo que en vista de que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2012, se extinguieron las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2009. Denegó los intereses moratorios, habida cuenta que el reconocimiento se dio en atención al cambio de jurisprudencia, de acuerdo con el precedente contenido en las sentencias CSJ SL, 1º ag. 2012, rad. 41643 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida y, en sede de instancia, disponga (f.° 8, cuaderno de la Corte): Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes KATIUSCA Parra Fuentes, Juan Sebastián López Parra, Oneida Sánchez Ballesteros y Carlos Manuel Hernández Martínez. b) Revocar el numeral quinto de la sentencia, que declaró la prescripción, a partir de 5 de diciembre de 2009, respecto de la pensión reconocida a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez. c) Se revoque el numeral sexto de la sentencia, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la pensión reconocida a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez. d) Se confirme el numeral cuarto de la parte resolutiva que reconoció la pensión a las accionantes Carmen Rosa Ramírez Vargas y la menor Marling Johana Morales Ramírez.

Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, conjuntamente el segundo y el tercero, los cuales se estudiarán así mismo. Los demás, individualmente. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 6º- 1, 10, 11, 13 literales f) y g), 15, 17, 24 y literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 41 Decreto 1406 de 1999, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política».

Indican, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado Edwin Ariel López Granados tan solo acredito 15,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. No dar por demostrado, estando probado, que el asegurado Edwin Ariel López Granados, en calidad de cotizante activo, acreditó 26 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Denuncian que fue erróneamente apreciada la historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedida por el ISS obrante a folios 23 y 31 del cuaderno del Tribunal y como no valorada la «Resolución n.° 001842 de 22 de abril de 2005, por medio de la cual el ISS niega a los demandantes Katiusca Parra Fuentes y Juan Sebastián López Parra la pensión de sobrevivientes».

Citan el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y resalta el literal a) como norma llamada a gobernar el caso; consideran que el segundo Juez aplicó indebidamente el literal b) del mismo precepto, en cuanto observó que el causante reportaba 15,43 semanas en el año anterior a su muerte, sin tener en cuenta que el cotizante solo debía completar 26 semanas en ese mismo lapso y tenía 32,29, como aparece en el acto administrativo expedido por la entidad demandada.

Refieren, que la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24829 contiene precedente que se ajusta al caso en estudio y la transcribe en extenso, así como apartes de la CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, de las que deduce que, en su calidad de cotizante, el señor López Granados dejó causada la pensión de sobrevivientes en cabeza de KATIUSCA PARRA FUENTES y JSLP, para lo cual basta el simple cotejo entre Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 11 los medios probatorios relacionados y las afirmaciones del pronunciamiento confutado, pues con ellos quedan probadas los yerros denunciados, los cuales son transcendentes para la solución del caso (f.° 9 a 14, ibídem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo debe ser desestimado, porque presenta errores en su planteamiento que resultan insalvables, tales como la inclusión de aspectos jurídicos pese a estar encaminado por la vía de los hechos, lo que le lleva a concluir que utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta en forma desacertada, por ser ellas excluyentes entre sí. Asevera que, si se estudiara de fondo el asunto, no saldría avante la acusación, pues el causante no cotizó el número de semanas necesarias para la causación de la pensión de sobrevivientes, en la medida que no tiene ni 50 semanas de cotización al momento de la muerte ni 26 en el año anterior.

Por tanto, no llena los requerimientos de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 100 de 1993 (f.° 39 a 41, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en el cuestionamiento de orden técnico que le hace a la acusación, puesto que no se observa la inclusión de ningún argumento de carácter jurídico. Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante Edwin Ariel López Granados falleció el 5 de junio de 2003, por lo que la norma que rige el derecho pensional que se reclama es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en uso del principio de condición más beneficiosa, razonó que se debía estudiar a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, preceptiva última que exige 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, las cuales no totalizaba el causante y, por ello, negó la prestación. La censura radica su inconformidad en que en su condición de cotizante activo, el afiliado solo tenía que completar 26 semanas en cualquier tiempo y no solo en el año inmediatamente anterior.

Acusa, que la historia laboral fue leída con error y si bien, la sustentación es exigua, resulta claro que pretende confrontar esta situación con la conclusión del ad quem de que solo alcanzó 15,43 semanas de aportes. La Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: 4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa. B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Al aludir a las hipótesis en las que procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, en la misma providencia y en la CSJ SL4871-2019, que la reitera, dijo: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 15 encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrillas del texto).

Pues bien, en atención al criterio de temporalidad límite para la aplicación de la condición más beneficiosa, más allá de la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que, como se indicó en la sentencia CSJ SL765-2018, corresponde al lapso determinado de tres años, se tiene que el derecho de la demandante y su hijo menor puede ser estudiado a la luz del pluricitado principio, puesto que falleció el 5 de junio de 2003.

Entonces, la revisión de la historia laboral que se denunció mal valorada revela que a dicha data se encontraba cotizando, aunque no a la fecha del cambio normativo y tenía un total de 32,29 semanas, como refleja el cuadro que sigue: DESDE HASTA SALARIO SEMANAS Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 16 21-10-1993 22-12-1993 $ 89.070 9.00 01-09-2002 31-09-2002 $288.000 4.00 01-10-2002 30-11-2002 $309.000 8.57 01-12-2002 31-12-2002 $206.000 2.86 01-04-2003 30-04-2003 $221.000 2.86 01-05-2003 31-05-2003 $332.000 4.29 01-06-2003 30-06-2003 $55.000 0.71 TOTAL 32.29 Visto lo anterior, el señor López Granados no dejó causado el derecho pensional pretendido, a la luz de la ley 797 de 93, pues solo alcanzó 32.29 y tampoco alcanzó el pluricitado principio de condición más beneficiosa, habida cuenta que, en los términos de la providencia arriba transcrita «[…] la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002».

Así las cosas, el causante no estaba cotizando al momento del cambio legislativo y no completa 26 semanas en el año anterior, lapso en que alcanzó 15,43 semanas, por lo que no se configura yerro alguno por parte del Colegiado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo presentan, así: Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 17 […] acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, 2530 y 2541 del C.C., y 68 Decreto 2820 de 1974, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 141 de ley 100 de1993.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11 y 13 del CST; 25, 31, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 195 y 197 del CPC. Tales violaciones se supeditan, dicen, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la menor demandante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, operaba el fenómeno de la prescripción. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción se suspendía en favor de la menor demandante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ.

Yerros que «derivan de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento de la demandante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ» (f.° 44, cuaderno del Juzgado). Señalan, que el sentenciador no tuvo en cuenta que, conforme el registro civil de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, ella era menor de edad y de acuerdo con el artículo 2530 del CC, no opera en su contra la prescripción extintiva del derecho a percibir el retroactivo pensional que se haya generado en su condición de incapaz; que dicha previsión también se encuentra contenida en el artículo 68 del Decreto 2820, que adicionó el ordinal primero de la misma norma.

En consecuencia, piden que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el numeral quinto de la Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia y, en su lugar, reconozca a ella la prestación, a partir del 31 de enero de 1999 (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, 2530 y 2541 de CC, 68 del Decreto 2820 de 1974, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 141 de Ley 100 de 1993.

Critican el fallo de segundo grado por desconocer que, como menor de edad MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, tenía en su favor la suspensión de la prescripción, conforme dispone el artículo 2530 del CC. Explican la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción e ilustran las figuras con las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817 y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 42602.

En conclusión, expresan que «el yerro denunciado es trascendente a la solución del caso de la especie, porque de no haber incurrido en él la sentencia del Tribunal, sin duda, le habría reconocido a la menor MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, la pensión de sobrevivientes desde el día 31 de enero de 1999, fecha de fallecimiento del asegurado Carlos Julio Morales Bautista» (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. RÉPLICA En la réplica conjunta de los cargos segundo y tercero, alude la existencia de defectos técnicos que impiden la prosperidad de la acusación, tales como la mezcla de aspectos fácticos en el cargo por la vía directa y la falta de sustentación de los yerros imputados al ad quem (f.° 41, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los reparos endilgados, en cuanto la Sala alcanza a comprender que disienten los recurrentes del estudio de la excepción de prescripción, por cuanto no advirtió el Colegiado que esta no podía operar respecto de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, pues a la fecha de la demanda era menor de edad.

No son puntos de discusión que: i) en instancia se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ; ii) la fecha de nacimiento de ella es el 8 de marzo de 1994; iii) el causante falleció el 31 de enero de 1999, cuando contaba 4 años y, iv) la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2012.

Es de precisar que, a la fecha de presentación del libelo, la hija del causante había cumplido 18 años de edad, 9 meses atrás, luego para esta no había operado el término de Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 20 prescripción, pues en favor de ella estuvo suspendido durante todo el tiempo en que fue menor de edad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado, en favor de la suspensión del término prescriptivo de quien es menor de edad, en sentencia CSJ SL1983-2019 donde dijo: […] la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, en donde se sostuvo: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 21 Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.

Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Ibídem) (Destaca esta Sala). El anterior precedente, también fue reiterado en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que puntualizó: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

(Negrillas fuera de texto). Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 22 Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

(Negrillas fuera de texto). “Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349…” Acorde con la anterior línea de pensamiento, resulta pertinente insistir nuevamente por parte de la Sala, que en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, en donde estén de por medio derechos prestacionales a favor de un menor de edad, el término prescriptivo no está gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino por el precepto 2541 del CC, y en ese sentido, el cómputo para la extinción de las acreencias laborales, debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad, puesto que es a partir de ese momento en que se le considera persona capaz, y por ende, posibilitado o habilitado para para ejercer su derecho de reclamación en forma directa, sin que pueda olvidarse además, de que se trata de sujetos que por su condición, gozan de especial protección constitucional.

Bajo este horizonte, resulta claro que el juzgador de alzada incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al pasar por alto lo estatuido en la normativa 2530 del CC, respecto de la suspensión de la prescripción de los menores de edad para reclamar sus derechos prestacionales, lo cual lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, suficientes argumentos para darle prosperidad al ataque y quebrar la sentencia fustigada sobre este aspecto en particular.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 23 Corolario de lo anterior, entre el 31 de enero de 1999, fecha del deceso de su padre y el 8 de marzo de 2012, cuando alcanzó la mayoría de edad, no podía contabilizarse el término de prescripción, pues no estaba en posibilidad de ejercer sus derechos directamente y, por tanto, debió revisar el Tribunal ese aspecto cuando estudió la concesión del derecho prestacional.

Esto significa, que no podía decretar la extinción de las mesadas que se causaron con anterioridad al 4 de diciembre de 2009, correspondientes a la reclamante MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ. Se configura así el yerro endilgado a la sentencia. Por lo anterior, en ese punto, el cargo prospera y la providencia se casará. XIII. CARGO CUARTO Acusan la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Advierten que, La síntesis de los fundamentos de la sentencia recurrida permite ver que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, cuando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedece a cambio de jurisprudencia, citando para el efecto las sentencias 41043 de 1° agosto de 2012 y 43602 de 6 de noviembre de 2013.

No obstante que el Tribunal señala que los intereses moratorios no proceden, lo cierto es que interpreta erróneamente el concepto, Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 24 pues la Corte ha determinado que cuando las administradoras de pensiones encuentren justificación para negar la pensión, por tener un respaldo normativo o sea producto de la aplicación minuciosa de la ley o haya cambio de jurisprudencia. Luego, transcriben apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en la que la Sala determinó la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios porque la concesión de la pensión de invalidez que ocupaba su atención en esa oportunidad devenía de un cambio de jurisprudencia, en aplicación del principio de no regresividad.

Afirman, que dicho criterio fue aclarado con providencia CSJ SL, 1º oct. 2014, rad. 46789, por lo que, en el sub lite, como el principio de condición más beneficiosa se encontraba reconocido de tiempo atrás, no existía justificación en la negativa de intereses moratorios en favor de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS y su hija menor, beneficiarias de la pensión de sobrevivientes (f.° 19 a 22, cuaderno de la Corte).

XIV. RÉPLICA Considera improcedente la solicitud de imposición de intereses moratorios elevada por los recurrentes, por cuanto la entidad aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado 43.602 (f.° 42 a 43, ibídem). Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 25 XV.

CONSIDERACIONES La regla general sobre los intereses moratorios es que la condena opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL1354-2019). Sin embargo, esta Corporación ha adoctrinado que no proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo, pues las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional amparadas en el precepto con el que se debe dirimir el derecho, lo que significa que su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso (CSJ SL2817-2017, CSJ SL5623-2018 y CSJ SL2238-2019, entre otras).

En ese orden, como quiera que en el sub lite la pensión deviene de la creación jurisprudencial (condición más beneficiosa), no hay lugar a la condena por este concepto. El concepto de improcedencia de esta condena es de largo arraigo y tiene vigencia en la actualidad, sin que la recurrente haya contribuido con argumentos que lleven a modificar la posición asentada por esta Corporación. Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL3087- 2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y CSJ SL3723- Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 26 2019, explicó: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. (Negrillas fuera del texto). Por lo anterior y dado que la negativa de la entidad obedeció a la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del causante Carlos Julio Morales, no se procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego en ningún yerro incurrió el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. XVI. CARGO QUINTO Denuncian la vulneración de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «literal b) del artículo 46 de ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 10, 11, 13 literales f) y g), 24, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 41 Decreto 1406 de 1999, 8°, 17 y 48 Ley 153 de 1888 (sic), 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política».

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 28 Aluden, la imposibilidad de inferir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que los demandantes ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS y CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no tienen derecho a la pensión, porque omitieron demostrar que los causantes Martha Teresa Gamboa y Álvaro Bonilla cotizaron 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, como quiera que tienen 260 y 727 semanas de aportes, respectivamente.

Manifiestan, La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal en la sentencia recurrida, al presente caso es aplicable el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original; así, llanamente, era la norma llamada a regular el caso que el ad quem consideró no se cumplían los requisitos. Pero, si en gracia de debate subsistiesen dudas, dicha norma resulta aplicable en virtud de lo establecido en los artículos 13, literales f) y g) y 272 de la Ley 100 de 1993, los cuales son expresión concreta de los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad del sistema de seguridad social integral.

Igualmente, resultan infringidos los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, y 53 de la Constitución Política porque la sentencia del Tribunal lleva a absurdos injustos que implican el desconocimiento de principios como el de la condición más beneficiosa, la retrospectividad de las normas e incluso incurre en denegación de justicia. Transcriben los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y 272 ibídem, para indicar que la decisión confrontada transgrede los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 de la CN y piden que se aplique la norma que no requiere que el afiliado esté cotizando al sistema en el momento de su muerte.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 29 Luego, afirman que el Juzgador aplicó erróneamente la norma, pues dicen que esta Corporación explicó en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24829: […] que los supuestos de hecho a que se refieren los literales a) y b) del numeral 2° de la norma citada son diferentes, y en el último la norma no exige que el afiliado esté cotizando al momento de su muerte» y que, en el supuesto del literal b) «son eficaces todas las cotizaciones, tanto las realizadas antes como después de su vigencia. Explican, que la violación contenida en los artículos 13, literales f) y g) y 272 de la Ley 100 de 1993, 8°, 17-y 48 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política radica en que el Tribunal desconoce lo siguiente: i. Según lo previsto en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 272 ibídem, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas en ambos sistemas, amén de que existe la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social cuando, de aplicarlo, vulnere la libertad, dignidad o los derechos de los trabajadores. ii.

El tribunal descartó, sin más, la aplicación de estas normas, las infringió porque, debiendo aplicarlas al caso de los demandantes Oneida Sánchez Ballesteros y Carlos Manuel Hernández Martínez, no lo hizo. iii. De acuerdo con lo establecido en la Ley 153 de 1887, que contiene las reglas generales de hermenéutica, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso el Juez debe acudir a analogía, doctrina constitucional y principios generales del derecho, y en todo caso no puede incurrir en denegación de justicia. El tribunal incurre en denegación de justicia al considerar que no se había demostrado que los asegurados tenían cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, descarta la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo que infringe los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887. iv.

El tribunal infringió flagrantemente el principio de la condición más beneficiosa, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y aplicable al caso de ahora, en virtud de lo previsto en los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, porque no tuvo en Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 30 cuenta que, en transición normativa, no se puede hacer más gravosa o perjudicial la situación del afiliado o beneficiarios.

La misma Corte ha precisado que la interpretación y aplicación de las normas debe estar acorde con los principios del sistema, particularmente el de la condición más beneficiosa en punto de la pensión de sobrevivientes, "máxime cuando la nueva ley buscó para el caso de la pensión de sobrevivientes reducir los requisitos exigidos para acceder a esa prestación económica.

A continuación, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23387, que afirman es similar al presente y concluyen que se debe casar la providencia de segundo grado y conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS Y CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (f.° 22 a 31, cuaderno de la Corte). XVII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que ninguno de los causantes dejó satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ambos fallecieron con posterioridad al 29 de enero de 2006; por tanto, la norma que obligatoriamente se debe emplear para resolver sus peticiones es aquella que estaba en vigencia, esto es, la Ley 797 de 2003, como definió esta Corporación en sentencia CSJ SL2358-2018 (f.° 43 a 44, ibídem).

XVIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación no se Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 31 encuentra en consonancia con las reglas de técnica, lo que impide su estudio de fondo. Así lo ha señalado esta Corporación repetidamente, habida cuenta que su desconocimiento constituye un atentado al debido proceso; acatarlas es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el ataque de que trata, para que se concluya que los demandantes, desconocen las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

Cuando se acusa la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, es deber de los recurrentes sustentar el recurso con exclusión de debates de orden fáctico y, además, pese a plantear la interpretación errónea, no exponen los términos de esa presunta vulneración, es decir Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 32 no explican por qué es equivocada la exégesis del Tribunal ni indican cuál es la hermenéutica que es dable atribuir a tales disposiciones, por cuanto la sola alusión a dicha modalidad es insuficiente en este recurso, dado su carácter dispositivo, que impide cualquier actividad oficiosa de la Corte (CSJ SL5575-2019).

En este orden de ideas, la fundamentación se parece más a un alegato de instancia que al ejercicio dialéctico necesario para llevar al convencimiento del error en que incurrió la alzada. Con todo, si con mucha laxitud se examinara el cargo, no hallaría la Sala error alguno en la decisión del segundo Juez, puesto que hay constancia en autos que el fallecimiento de los causantes aconteció fuera del límite temporal para que se pudiera emplear el principio de condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993.

Ahora, se tiene que Álvaro Bonilla falleció el 10 de diciembre de 2007, alcanzó más de 700 semanas de aportes en toda su vida, ninguna de las cuales se hizo dentro de los tres años anteriores a su muerte y Martha Teresa Gamboa murió el 11 de septiembre de 2006 y cotizó entre 1970 y 1983 un total de 252 semanas. En sentencia CSJ SL765-2018, la Corporación realizó puntualizaciones sobre el tema, que se asemejan al sub examine, así: Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otra parte, efectivamente en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 (para pensión de sobrevivientes) y 860 de igual año (para pensión de invalidez), al sostener la Corte que: […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Empero, mediante sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo.

Lo anterior, en búsqueda de un punto de equilibrio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, que para la prestación que nos ocupa es hasta el 29 de enero de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado para el caso de la pensión de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y así cesan los efectos de este postulado constitucional, es decir, que se protege únicamente a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo.

En ese orden, y conforme al criterio jurisprudencial señalado anteriormente, concluye la Sala que no le resulta aplicable a la recurrente el principio de la condición más beneficiosa, por la sencilla razón de que el causante no acreditó el requisito inicial respecto del criterio de temporalidad ya mencionado, pues el límite normativo de este principio concluyó el 29 de enero de 2006, y el deceso del causante ocurrió el 8 de mayo de 2006, data posterior a tal temporalidad; por lo que tal valoración resulta suficiente para determinar que no le asiste el derecho reclamado a la demandante.

El criterio de temporalidad expuesto, también se encuentra consignado en reciente sentencia CSJ SL626- 2020 que reitera la CSJ SL4650-2017, según la cual «Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 34 personas con una expectativa legítima».

De ahí que, no es dable predicar la aplicación de la norma anterior a aquella que está vigente al momento del fallecimiento del causante, al invocar el principio de condición más beneficiosa. De donde se colige que, como la muerte de los causantes se produjo el 11 de septiembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007, no podía estudiarse la pensión al abrigo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Por lo dicho en primer lugar, se desestima el cargo. Como quiera que salieron avante los cargos segundo y tercero, no se impondrán costas. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Es preciso realizar la siguiente anotación, antes de abordar el estudio de la súplica de retroactivo pensional en favor de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ. La casación parcial de la sentencia de segundo grado solo permite abordar este punto, que en primera instancia la decisión fue absolutoria y el Tribunal condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Carlos Julio Morales, a partir del 5 de diciembre de 2009, ya que declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas anteriores.

Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 35 Como no se encuentra en discusión el derecho, sino la fecha del pago de esta, se remite la Sala a lo dicho en casación frente a la suspensión de la prescripción en favor de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, por cuanto era menor de edad a la data del fallecimiento de su padre y hasta antes de la presentación de la demanda.

Por tanto, respecto de ella no se produjo la extinción de mesada alguna y se ordenará el pago del 50 % de la pensión, desde el 31 de enero de 1999 y hasta el 8 de marzo de 2012, cuando llegó a la mayoría de edad; a partir de ese momento solo procederá el pago si demuestra que se encontraba en incapacidad para trabajar en razón de sus estudios hasta la edad de 25 años, esto es, el 8 de marzo de 2019, o si le hubiere sobrevenido invalidez, en caso contrario, desde la extinción de su derecho su porción acrecerá a la de su madre CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS.

Costas de la primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la segunda instancia. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KATIUSCA PARRA FUENTES, en nombre propio y en Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 36 representación de JSLP;

CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ, CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ONEIDA SÁNCHEZ BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas en favor de MARLING JOHANA MORALES RAMÍREZ.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, únicamente con relación a las pretensiones elevadas por CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS, en nombre propio y en representación de MJMR. Y CONFIRMAR el numeral en cuestión respecto de los restantes demandantes.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MJMR, la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de enero de 1999, con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 76379 SCLAJPT-10 V.00 37 diciembre de cada año, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2009, respecto de CARMEN ROSA RAMÍREZ VARGAS y no probado dicho medio exceptivo con relación al derecho de MJMR. En consecuencia, ordénese el pago del 50 % de las mesadas pensionales que a ella corresponden, desde el 31 de enero de 1999 hasta la extinción del derecho en su favor, como se anotó en precedencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.