CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64274 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1456-2019 Radicación n.° 64274 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2013 en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Ligia Muñoz de Leaño llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que se le ordenara actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, con el índice de precios al consumidor correspondiente al período del 31 de agosto de 1987 al 22 de marzo de 1992; consecuentemente, se le ordenara la reliquidación de la pensión, el pago de los intereses moratorios, la indexación de cada una de las mesadas causadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: mediante Resolución n.° 262 de 1992, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 22 de marzo del mismo año en cuantía de $65.190.oo, equivalente al salario mínimo legal para esa época; que para el reconocimiento de la pensión el último salario devengado no fue actualizado con base en el IPC.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 41-47), la entidad financiera convocada al juicio, se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos. Propuso la excepción previa falta de integración del Litis consocio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y de mérito, las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y la genérica.
En proveído de 11 de mayo de 2011 (f.° 63-65) el juzgado ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, entidad que al dar respuesta a la demanda (f.° 102-105), se opuso a las pretensiones y, de los hechos el único que no aceptó, por tratarse de hecho ajeno, fue la ausencia de indexación del IBL pensional. Como excepciones previas propuso prescripción agotamiento de reclamación administrativa y, de mérito la de pago, así como las que denominó, inexistencia de derecho y de la obligación y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite, y emitió fallo el 17 de agosto de 2012 (f.° 127-135), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR, a pagar a la señora LIGIAMUÑOZ DE LEAÑO, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y le ha venido pagando, corresponde a la fecha de la presente decisión la suma de $41.0138.789, por diferencia pensional, causadas a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de octubre de 2007.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la incoadas por la señora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, conforme a lo motivado.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Par su liquidación inclúyase la suma de $1.120.000 como agencias en derecho. La decisión anterior fue aclarada mediante providencia de 11 de septiembre de 2012 así:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR, a pagar a la señora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y le ha venido pagando, corresponde a la fecha de la presente decisión la suma de $32.092.875.4, por diferencia pensional, causadas a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales.
Ahora bien, respecto de la indexación anhelada por la parte actora, el Despacho se remite al cuadro que obra a folio 134, en donde la casilla “incremento %”, obedece al IPC, que se aplicó a cada mesada trayéndola de esta manera a valor presente, igualmente nótese como en la resolutiva se ordenan los reajustes legales de la diferencia pensional, por lo no se adicionarán los reajustes legales de la diferencia pensional, por lo que no se adiciona la sentencia, en el sentido pretendido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de abril de 2013, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro proceso ordinario laboral, adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO contra BANCO POPULAR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR AL BANCO POPULAR a pagar a la señora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO la suma de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTE SENTAVOS ($3.926.063.20) M/C como retroactivo pensional debidamente indexado, desde la fecha de su causación, hasta que se verifique su pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, dentro proceso ordinario laboral, adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO contra BANCO POPULAR S. A. de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: (…) y si tenemos en cuenta que la entidad demandada reconoció pensión de vejez al (sic) demandante con la resolución 267 de 1992, a partir del 2 de marzo de 2002 y el (sic) demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo servicios o número de semanas cotizadas, según el caso, el 31 de agosto de 1987 es lógico que la mesada pagada como primera mesada pensional en 1992 debe actualizarse a la fecha de su reconocimiento, porque en primer lugar el valor del dinero para 1987 era menor al valor del dinero para fecha del reconocimiento, por tanto no es justo que si el valor a cancelar para la fecha del retiro sea mayor que el valor a cancelar 10 o 20 años después se le pague el mismo valor lo cual es totalmente injusto, por tanto tal y como lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia y como lo sentenció el juez de primera instancia al reconocer y disponer la indexación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo causado y que no se ha cancelado a la demandante señora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, en cuanto a que debe indexarse el IBL, y observada la tabla que obra a filio (sic) 8 de la sentencia y 134 del expediente concuerda con la primera mesada para el 22 de marzo de 1992, sobre la cual se solicito (sic) al grupo liquidador que verificara la indexación de la primera mesada pensional, y se obtuvo que la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento fue de $147.649.83, suma que fue similar la tenida en cuenta en la sentencia y no como lo manifiesta el apelante, por tanto se mantendrá incólume respecto a esta inconformidad, en cuanto a que no debió absolverse al SEGURO SOCIAL, no le asiste razón al apelante pues el llamado como litisconsorte necesario su subrogó al pago de la pensión del actor (sic) quedándole al BANCO POPULAR únicamente el pago de lo que exceda a lo que le corresponda pagara al ISS, en la pensión del actor (sic) y como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión mediante resolución 006996 de 1992, en cuantía diferente a la reconocida por el BANCO POPULAR, no es procedente modificarla a menos que el beneficiario solicite un pronunciamiento referente a la citada resolución por tanto se confirmará la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, pero se modificará en cuanto al retroactivo pues como se puede observar la sentencia recurrida, condenó la BANCO POPULAR a reconocer un retroactivo causado desde el 13 de Octubre de 2007, cuando para esa fecha el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ya había reconocido la pensión del actor, quedándole al BANCO POPULAR el excedente si el reconocido por el ISS, si este fuere inferior al reconocido por el ISS, por tanto como las pretensiones de la demanda se basan únicamente sobre la indexación de la primera mesada pensional que le reconociera el BANCO POPULAR, y como este no propuso la excepción de prescripción, deberá pagar el retroactivo debidamente indexado desde el reconocimiento de la pensión en cuantía de $3.926.063.20, debidamente indexados y hasta cuando se verifique su pago, tal como lo liquidó el grupo liquidador del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que se anexa a este fallo y que comparte esta Sala.
(Resalta la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: 1. Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNLA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL DE DESCONGETION relacionada en este recurso, EN CUANTO MODIFICÓ LA CONDENA A LA DEMANDADA IMPUESTA POR EL A QUO, POR LA SUMA DE $3.926.063.20, “COMO RETROACTIVO PENSIONAL DEBIDAMENTE INDEXADO DESDE LA FECHA DE SU CAUSACIÓN HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO (FOLIO DEL FALLO DEL AD QUEM)”, CONFIRMÁNDOLA EN LO DEMÁS. Constituida en sede de instancia deberá revocarse el fallo de primer grado C0NDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR COMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA DEMAMDANTE (PRIMERA MESADA PENSIONAL) LA SUMA DE $196.640.11, QUE ES EL 75% DE $262.187.88, PAGAR LA INDEXACIÓN DE CADA UNA DE LAS MESADAS ATRASADAS A LA FECHA DE CANCELACIÓN DE LA CONDENA PRINCIPAL Y PAGAR LOS INTERESES DE MORA.
(Mayúsculas en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 8 de la Ley 153 de 1987 (sic), 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 4 y 53 de la CN y, 66 A del CPTSS, en relación con las normas sustantivas que cita.
Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores, protuberantes, de hacho: I.- No dar por demostrado, estándolo que el valor del salario promedio para pensión de la demandante asciende a la suma de $262.187.88 II.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional debe ser de $196.140.11.
III.- No dar por demostrado estándolo que el salario promedio del último año de la actora fue de $73.032.11. IV.- No dar por demostrado estándolo que el salario promedio del último año de $73.032.11, es el que se debe INDEXAR para obtener el valor de la -PRIMERA MESADA- de la demandante. Aduce que el Tribunal incurrió en los anteriores errores como consecuencia de la errónea apreciación de los folios 3, 4, 5, 6, 24, 25, 26 y, 27 del expediente y 12 del cuaderno de segunda instancia. En el desarrollo, afirma que se encuentra demostrado y no discutido, que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicio fue de $73.032.11, suma que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojaba una mesada pensional de $58.524.08, que resultaba inferior al salario mínimo, por lo que la mesada pensional ascendió le fue aproximada a $65.190,00, salario mínimo mensual legal vigente en 1992.
Asevera que al indexar el salario promedio devengado por la actora en el último año de servicio y aplicarle la tasa de remplazo del 75%, arroja una mesada pensional inicial de $196.140.11 y que la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, tomó erróneamente como salario promedio la suma de $58.524.08, que en realidad correspondía al 75% del IBL es decir al valor de la primera mesada pensional, razón por la cual, al actualizar dicha suma, el monto que obtuvo el ad quem fue de $147.672.75, de acuerdo con la tabla que obra a folio 8 de la sentencia y 138 del expediente, que concuerda con la primera mesada pensional para el 22 de marzo de 1992, lo que evidencia el error de hecho en que incurrió. Señala que la sentencia recurrida, « resulta francamente indescifrable», se limitó a tomar el documento de folio 12 del segundo cuaderno, fundamento al fallo impugnado, en el que se toma el 75% de $58.524.08, para ordenar actualizarlo desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992, de lo que obtuvo la suma de $3.926.063.20, pero para esas fechas la demandante claramente no estaba aún pensionada.
VII. RÉPLICA La demandada afirma que la sentencia censurada, no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, pues el Tribunal «no se ocupó del análisis del salario base de liquidación y mucho menos de la indexación que sobre este decretó el juez de primera instancia», que lo que realmente hizo fue confirmar la decisión en ese sentido, modificándola sola para determinar el valor del retroactivo pensional adeudado, el que no discute el recurrente, por lo que solicita se mantenga incólume.
VIII. CONSIDERACIONES De la lectura de la parte considerativa del fallo de segundo grado, se desprende que para el ad quem: i). no existió duda de la procedencia de la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios por la demandante, ii). el valor de la mesada pensional correspondiente a la promotora del juicio, previa actualización del salario promedio, correspondía a la suma de $147.649.83, «que resultaba similar a la que estableció el juez de primera instancia, de acuerdo con la tabla de folio 8 de la sentencia de primer grado y con la liquidación que realizó el grupo liquidador (…)»; iii). el retroactivo de la de la mesada pensional reajustada debía pagarse desde la fecha de reconocimiento de la pensión, y, iv). era pertinente la indexación del retroactivo de las mesadas reajustadas, desde la fecha de su reconocimiento hasta cuando se verifique su pago (f.° 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia).
En esencia, la censura radica su inconformidad principal en que el ad quem no tuvo en cuenta que el valor a actualizar era el IBL de la pensión, es decir, el salario promedio del último año de servicios, y por eso, no efectuó el cálculo adecuado para obtener el derecho que en realidad le corresponde a la demandante. La opositora, en lo atinente, solo indica que el Tribunal en su fallo no se ocupó del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, que simplemente se limitó a confirmar la decisión de primer grado, pero, modificó el monto del retroactivo a cancelar por concepto de mesadas pensionales adeudadas, por lo que no debe prosperar la acusación. Ahora bien, como la recurrente acusa la apreciación errónea de las documentales que señala y sostiene que tal dislate llevó al colegiado a incurrir en los cuatro yerros de hecho que le endilga, la Sala procede a revisarlas y encuentra: A folios 3 al 6, al igual que a folios 24 al 27, obra copia de la Resolución n.° 267 de 1992, a través de la cual, la entidad bancaria accionada reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 22 de marzo del mismo año, con fundamento en los siguientes datos: i). promedio nominal de salarios del último año: $936.385,32, y, ii). monto de la pensión: $58.524,08, que por ser de cuantía inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, lo ajustó a este valor ($65.190.oo).
Con la revisión del cálculo discutido por la censura, (f.°12 cuaderno de segunda instancia), verifica la Sala que el juez de apelación obtuvo: i). una pensión inicial de $43.893,06, para 1 de septiembre de 1987, que fue el último año de servicios cuando aún no se había causado el derecho, ii). al indicado valor aplicó los incrementos anuales dispuestos para las pensiones y, iii). contabilizó el número de mensualidades pensionales que estimó pertinentes hasta 22 de marzo de 1992, las que dispuso indexar así: 5, 13, 13, 13, 13, a 31 de diciembre de 1991, y, 2,30 de 1992 que no indexó, de esta forma obtuvo un valor de $3’926.063,20 que ordenó pagar a título de retroactivo pensional y que claramente no es lo que corresponde a la demandante pues, se itera, fue solo hasta el 22 de marzo de 1992 que cumplió la edad legalmente prevista, y se hizo exigible el derecho a la prestación. De lo precedente fluye evidente, que el ad quem sí incurrió en el tercero de los errores atribuidos por la censura pues, como el valor nominal del promedio de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicios, no discutido, ascendió a la suma de $936.385.32, al dividirlo entre 12 para obtener el promedio nominal mensual, arroja un resultado de $78.032.11, y no la suma que inexplicablemente obtuvo el Tribunal ($58.524,08), por lo que el cargo resulta fundado y, consecuentemente, acreditado el cuarto error, pues es innegable que el Colegiado de instancia no indexó, como correspondía, el salario promedio del último año de servicios, antes indicado, para así obtener el valor de la nueva pensión inicial, como se explica a continuación. Con lo hasta aquí expuesto, se confirma que la razón está del lado de la recurrente y que, contrario a lo manifestado por la entidad replicante, no obstante el colegiado anunciar que no lo haría, sí modificó el Ingreso Base de Liquidación del último año de servicios, el monto y la fecha de la pensión inicial, el retroactivo por concepto de reliquidación del mayor valor de la prestación de la parte actora, y, por lo mismo, ordenó pagar un valor que en la realidad resultó ostensiblemente menor al que le correspondería, en tanto no contempló el salario, los índices de devaluación, ni el período respectivos.
Lo pertinente según lo acreditado y lo definido por esta Sala de la Corte de manera reiterada era: i). tomar la suma de $78.032.11 (promedio mensual nominal de salarios del último año de servicios, 1987), ii). traerla a valor presente con la fórmula de indexación adoptada por esta Corporación, con lo que se obtendría el IBL indexado a marzo 22 de 1992; a este valor sí aplicar la tasa de reemplazo del 75%, como dispone el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y obtener el mayor valor de la mesada pensional a pagar desde esta data, hasta la fecha de la sentencia, ordenando su pago hacia el futuro.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 31831 en la que confirmó doctrina pacífica sobre el punto bajo análisis, reiterada en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, se memoró lo sentado en la providencia CSJ SL 736-2013, fallo en el que la Corte, estableció la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, recientemente confirmada en la sentencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, y en lo pertinente a la fórmula a aplicar para indexar el salario base de liquidación de la pensión, se pronunció en siguientes términos: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Así las cosas el cargo resulta próspero y se casará la sentencia recurrida en cuanto en su numeral primero dispuso modificar la sentencia de primer grado, en el segundo modificó la condena impuesta por el a quo al ente financiero demandado, para fijarla en «la suma de $3.926.063.20, como retroactivo pensional debidamente indexado desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago» y en el tercero, decidió: confirmar la referida providencia, « de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva».
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará, por secretaría, oficiar a: 1. El Banco popular S.A. para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita con destino a este despacho y expediente, certificación sobre: i).
El valor de la mesada pensional de jubilación de la demandante LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, identificada con la C.C. 20.307.261 de Bogotá, desde el 22 de marzo de 1992 - fecha del reconocimiento en Resolución 267 de ese año, hasta la data en que dé respuesta al oficio. ii). Cada uno de los incrementos aplicados a la prestación, y si efectuó el 1 de enero de 1994 el ajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en qué porcentaje. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este despacho y expediente, certificación sobre: El valor de la mesada de la pensión de vejez, pagada a la demandante LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, identificada con la C.C. 20.307.261 de Bogotá, desde el marzo 22 de 1997, fecha de reconocimiento en Resolución n.° 006996 de 1999, hasta la data de la respuesta.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de su parte resolutiva, modificó la condena impuesta en sentencia del 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. al ente financiero demandado, para fijarla en «la suma de $3.926.063.20, como retroactivo pensional debidamente indexado desde la fecha de su causación hasta que se verifique el pago», y en el numeral TERCERO confirmó la referida sentencia, « de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva».
Para la decisión de instancia y para mejor proveer, Secretaría, oficie a: 1. El Banco popular S.A. para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita con destino a este despacho y expediente, certificación sobre: i). El valor de la mesada pensional de jubilación de la demandante LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, identificada con la C.C. 20.307.261 de Bogotá, desde el 22 de marzo de 1992 - fecha del reconocimiento en Resolución 267 de ese año, hasta la data en que dé respuesta al oficio. ii).
Cada uno de los incrementos aplicados a la prestación, y si efectuó el 1 de enero de 1994 el ajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en qué porcentaje. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este despacho y expediente, certificación sobre: El valor de la mesada de la pensión de vejez, pagada a la demandante LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, identificada con la C.C. 20.307.261 de Bogotá, desde el marzo 22 de 1997, fecha de reconocimiento en Resolución n.° 006996 de 1999, hasta la data de la respuesta.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00