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SL1456-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1456-2015 Radicación n.° 45424 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de octubre de 2009, en el proceso seguido por MÉLIDA NARANJO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012 art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPL y SS art. 145.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez «teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con base en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, pues tiene 1482 semanas cotizadas, y teniendo como base los aportes reales efectuados […]»; a pagar las mesadas atrasadas y las adicionales de ley y los intereses moratorios generados desde el 2 de septiembre de 2004.

También solicitó la indexación de su pensión y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el I.S.S. mediante Resolución n. 0984 de 28 de febrero de 2006, le reconoció una pensión de vejez «en cuantía muy inferior a la que tiene derecho»; que el I.S.S. no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por su empleadora ODONTOPLUS, «sino que liquidó la pensión de vejez aplicando el IPC de los años 1996 a 2004, por considerar que hubo un aumento excesivo de salarios para dichos años»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante Resolución n. 6602 de 22 de septiembre de 2006, se resolvió el primero de los recursos de forma desfavorable.

Agregó que cotizó un total de 1482 semanas (fls. 1-7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los recursos que interpuso el demandante y que el de reposición fue resuelto; los demás los negó. En su defensa formuló la excepciones de prescripción y de inexistencia del derecho y la obligación (fls. 257-260).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, resolvió (fls. 297-306): Primero: DECLARAR que la señora MÉLIDA NARANJO HENAO tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reajuste su pensión de vejez, reconocida a partir del 2 de septiembre de 2004.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la suma de $750.702.50, que equivale a la diferencia existente entre la mesada reconocida por valor de $1.920.278.oo y la que en realidad debió pagarle por la suma de $2.670.980.50, diferencia que se viene generando desde el 2 de septiembre de 2004, por lo cual tendrá que indexarse mes a mes con base en la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE y aplicada a las mesadas ordinarias adicionales.

Tercero: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda. Cuarto: COSTAS a cargo de la parte demandada. Sostuvo el Juzgado –en síntesis- que las cotizaciones efectuadas por ODONTOPLUS gozaban de plena validez, ya que en el curso del proceso el I.S.S. expidió la Resolución n° 001475 de 6 diciembre de 2006, en la cual reajustó la pensión de la demandante en la suma de $1.920.278 al aceptar «que los trabajadores dependientes podían variar su ingreso base de cotización incluso excediendo el 40%» y, que teniendo en cuenta esos ingresos y lo dispuesto en la L. 100/1993 art. 21 y la L. 797/2003 art. 10, dicha entidad debió reconocerle una mesada pensional por valor de $2,670,980.50.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009 (fls. 9-25 c. 3), corregida de oficio mediante proveído del 1º de diciembre de la misma anualidad (fls. 29-31 c. 3), dispuso:

PRIMERO: Se confirman los numerales Primero y Tercero de la parte resolutiva de la sentencia expedida por la señora Jueza Primera Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) […].

SEGUNDO: Se modifican los numerales Segundo y Cuarto de la misma parte resolutiva de tal sentencia, lo cuales quedarán así: 1.- Se reconoce a la citada demandante el derecho de reclamar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($468.901) mensuales, suma igual a la diferencia existente entre la mesada reconocida por aquel en $1.920.278 y la que en realidad debió recibir, en cuantía de $2.389.179, desde el 2 de septiembre de 2004, y sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar. 2.- Se condena al citado demandado a pagarle a la demandante también mencionada la suma de $468.901 mensuales, la que, luego de los reajustes de rigor, año por año, desde el 2 de septiembre de 2004, e indexada hasta el 30 de septiembre del año en curso, asciende a 43.048.234,32. 3.- Se condena al demandado a pagar las costas de la primera instancia, rebajadas en un 40%.

En esta instancia no habrá lugar a tal condena. En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, advirtió el juez de alzada: […] se observa que este se contrae a determinar que tal despacho no realizó las operaciones correspondientes, “por lo que de acuerdo con los aportes realizados, considero que el monto de la pensión es más alto, y así deberá decretarse” (Folios 315 y 316).

Sobre estos términos es preciso advertir la existencia de una particular situación: con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, quien se encuentre interesado en interponer el recurso de apelación debe presentarle al juzgador encargado de resolverlo una crítica razonada sobre los aspectos legales, fácticos o probatorios indebidamente aplicados o tenidos en cuenta por el sentenciador de primera instancia, que lo conduzcan a indicar los motivos que lo llevan a separarse de la providencia de la cual discrepa.

Expresado de otra manera, la citada sustentación del recurso de apelación debe encontrarse apuntalada en razones atendibles y no en simples consideraciones personales, carentes de todo sustento jurídico, que provenga del apelante. Para efectos de abordar el estudio del recurso de alzada de la parte demandada, comenzó por advertir que el I.S.S. en la Resolución n. 001475 de diciembre de 2006, al reajustar la pensión de la actora, aceptó la posibilidad de que se presentaran cambios en la cuantía de las cotizaciones.

Aclarado ello, procedió entonces a revisar el reajuste ordenado por el juez a quo, que en sentir de la entidad accionada no procedía por el « número de semanas cotizadas y la cuantía del ingreso base de cotización». En lo referente al número de semanas cotizadas, puntualizó: Sobre el anterior particular es pertinente advertir que para los efectos pensionales de rigor ambas instancias partieron de 1027 semanas de cotización que resultan de los aportes sufragados a diversos empleadores (Folio 240) y que arrojan un total de 7191 días.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, señaló: Para efectos de conocer el ingreso base de liquidación se acude al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual determina la necesidad de realizar el promedio de todos los que se hubieren hecho en el curso de los últimos 10 años, teniendo en cuenta la actualización anual conforme a la certificación que expida el DANE.

Hechas las operaciones del caso sobre este aspecto, se obtiene que tal ingreso base de liquidación asciende a $3.985.951. Con el dato que antecede, se procede aplicar la fórmula que menciona el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 34 de la Ley 100 de 1993, así: […] Todo lo anterior se traduce en advertir que resulta procedente rebajar el monto de la pensión que le liquidó el despacho de la primera instancia a la indicada demandante, la cual quedará en la suma de $2.389.179.

Esto significa la existencia de una diferencia de $468.901 entre lo que reconoció el demandado ($1.920.278) y lo que obtuvo esta instancia. Finalmente, procedió a liquidar e indexar las diferencias pensionales adeudadas, las que a septiembre 30 de 2009 determinó en $43.048.234,32. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, modifique el fallo del a quo «en el sentido de señalar que la demandante tiene derecho a una pensión de vejez equivalente a una mesada de $3.066.790.6 pagadera a partir del 2 de septiembre de 2004». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia recurrida la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL A CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ASÍ: RESOLUCIÓN 0984 DEL 28 DE FEBRERO DE 2006 QUE CERTIFICA UN PERIODO DE SERVICIOS CON EL SECTOR OFICIAL DE LA DEMANDANTE ENTRE EL 26 DE FEBRERO DE 1976 Y EL 30 DE ABRIL DE 1985;

DOCUMENTO EXPEDIDO POR VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES QUE CERTIFICA UN TIEMPO DE APORTES AL ISS DE LA DEMANDANTE ENTRE EL 1 DE MAYO DE 1983 Y EL 2 DE ENERO DE 1992, Y ENTRE EL 2 DE MARZO DE 1992 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994. LO QUE CONDUJO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR LA LEY 797 DE 2003, ART 10, EL CUAL SEÑALA QUE POR LAS PRIMERAS 50 SEMANAS ADICIONALES A LAS 1.000 SEMANAS HASTA LAS 1.200 SEMANAS, EL PORCENTAJE DEL MONTO PENSIONAL SE INCREMENTARÁ EN UN 2% HASTA LLEGAR AL 73%».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MELIDA (sic) NARANJO HENAO aportó al sistema de pensiones de Prima Media con Prestación Definida un total de 1387 semanas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MELIDA (sic) NARANJO HENAO tan sólo le aportó al sistema un total de 1027 semanas.

Señala que los yerros fácticos referidos fueron consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución n. 0984 de 2006 (fl. 239), en la que el I.S.S. «reconoció un tiempo de servicio con el Estado por parte de la demandante de 3304 días que equivalen a 472 semanas». También por la falta de valoración del documento visible a folio 341 «por medio del cual la Vicepresidencia del ISS certificó que la demandante estuvo afiliada al régimen de pensiones que administra el ISS por 4204 días que equivalen a 600 semanas, de las cuales se debe restar el tiempo simultáneo entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de abril de 1985 (98.5) lo que da un gran total de aportes al sistema pensional entre febrero 26 de 1976 y diciembre 31 de 1994 de 973.5 semanas».

En sustento de su acusación, comienza por señalar que no discute el ingreso base de liquidación que determinó el Tribunal en $3.985.951, sino que su inconformidad radica en el número de semanas que tuvo en cuenta el ad quem, y por tanto, en la tasa de reemplazo que utilizó para liquidar su pensión. En tal sentido, con sustento en la L. 100/1993 art. 34, expone que al tener 1.387 semanas, la tasa de reemplazo de su pensión es del 76.9% y que, en consecuencia, su mesada pensional asciende a un valor de $3.066.790.6, pagadera a partir del 2 de septiembre de 2004.

VII. RÉPLICA El I.S.S. manifiesta que el demandante pretende con el recurso extraordinario reabrir un debate respecto a una cuestión no controvertida en el recurso de alzada. Agrega que de estudiarse el ataque formulado, la Sala encontraría que el alegato está mal planteado por cuanto se aduce que cotizó un total de 973,5 semanas y no 1027, «o sea, que si hubo algún error la equivocación favoreció a la promotora del juicio».

VIII. CONSIDERACIONES 1º) Contrario a lo que dice el opositor, en este contencioso el recurrente sí cuestionó en el recurso de alzada el monto de la pensión. En efecto, a folios 315 y 316 reposa el escrito contentivo de dicho recurso, en el cual, expresamente, el promotor del proceso manifestó que el Juzgado determinó el valor de la pensión «sin realizar las operaciones matemáticas correspondientes», por lo que «de acuerdo a los aportes realizados […] el monto de la pensión es más alto».

Esa sucinta sustentación del recurso de apelación, era suficiente para que el Tribunal entrará a estudiar y revisar la liquidación que de la pensión efectuó el a quo, lo cual por demás podía hacer en forma panorámica dado que el tema también había sido objeto de impugnación por parte del I.S.S. (fls. 317-318). Al respecto, debe la Corte insistir en que en virtud de las facultades de que se encuentran revestidos los jueces para investigar y aplicar las normas jurídicas que según su saber y ciencia estimen regulan el caso ( iura novit curia ), y de valorar y apreciar libremente las pruebas, basta con que el recurrente en apelación le lleve al juez de segundo grado las «materias» objeto de inconformidad, para que éste adquiera competencia funcional para abordar su estudio. 2º) Clarificado lo anterior, debe ahora la Sala precisar que en este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente en específico cuestiona el número de semanas que estableció el Tribunal, pues en su sentir ascienden a 1.387, y no a 1.027.

Pues bien, a juicio de la Corte, el error de hecho formulado resulta fundado, comoquiera que los documentos visibles a folios 239 del c.1 y 341 del c. 2, dan cuenta que en el interregno comprendido entre el 26 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, la actora aportó un total de 925,43 semanas. Lo que, sumado a las 473.71 que cotizó entre enero de 1995 y noviembre de 2004, según se registra en la historia laboral que reposa a folios 10 a 12 del c. 1, arroja un total de 1.399,14 semanas.

En efecto, la Resolución n. 0984 de 2006 emitida por el I.S.S. (fl. 239 c. 1), informa que la promotora del proceso laboró en entidades del Estado un total de 3004 días (429,14 semanas), así: ENTIDAD PERIODO SIMULTANEIDAD TOTAL DIAS Inst. Seccional Salud Quindío 26-02-1976 a 30-09-1979 193 1.102 Gober. Quindío CAJANL 06-09-1978 a 31-12-1978 57 58 Gober.

Quindío CAPREO 01-01-1979 a 31-07-1980 135 135 Hospital San Juan de Dios 11-08-1977 a 30-04-1985 1.371 1.409 De otro lado, el documento que reposa a folio 341 del c. 2, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., da cuenta que entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, su ex empleadora CENTRO ODONTOLÓGICO INTEGRAL cotizó 4.204 días (600.57 semanas), tiempo al que habr��a de descontarle los periodos simultáneos en los que trabajó en favor de entidades del Estado, esto es, del 1º de mayo de 1983 al 30 de abril de 1985 (104.28 semanas).

Todo lo anterior, como puede observarse, arroja por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, un total de 925,43 semanas, que, al sumarse con las 473.71 que cotizó entre enero de 1995 y noviembre de 2004, ofrece un total de 1.399,14 semanas. Así las cosas, el cargo sale avante y, por ende, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Ya quedó establecido que el Tribunal se equivocó en la determinación del número de semanas que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la demandante. Este yerro fáctico, de contera, lo llevó a aplicar una tasa de reemplazo equivocada. Pues bien, partiendo de un IBL de $3.985.951 –no discutido en casación- y un número total de semanas cotizadas de 1.399,14, corresponde ahora efectuar las operaciones aritméticas en orden a establecer el monto de la pensión de vejez.

La norma aplicable, en atención a la fecha de causación de la pensión (año 2004) es el art. 34 de la L. 100/1993, en la versión en que fue modificado por el art. 10 de la L. 797/2003; que reza:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Como puede observarse, para determinar el porcentaje de la pensión de la actora, debe utilizarse formula r = 65.50 - 0.50 s, de la siguiente manera: r = 65.50 – 0.50 s r = 65.50 – 0.50 x 11.13 (que equivale al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes) r = 65.50 – 5.56 r = 59.94% Ahora bien, el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200, en un 2%, y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, en 3%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, tal y como lo dispone el inciso primero de la norma transcrita.

En este punto debe la Corte aclarar que, al actor no le resulta aplicable el incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, previsto en el último inciso de la L. 797/2003 art. 10, puesto que dicha disposición aplica «a partir del 2005», como claramente lo expresa la norma aludida. Clarificado ello, tenemos entonces que el porcentaje que arrojó dicha fórmula debe incrementarse en un 17% (2% por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 y 3% por cada 50 semanas adicionales a las 1.200), para una tasa de reemplazo del 76.94%.

Ahora, al aplicarle esa tasa de reemplazo a los $3.985.951, que corresponde al ingreso base de liquidación (IBL), tenemos que para el año 2004 el promotor del proceso tenía derecho a una mesada pensional por valor de $3,066,790.6. Lo que significa que entre la mesada pensional que le reconoció el I.S.S. por $1,920,278 (fls. 277-279), y la que se acaba de cuantificar, existe un diferencia de $1,146,512.6, que resulta ser inclusive superior a la que determinó el juez a quo.

Realizadas las proyecciones correspondientes, se tiene que al 31 de diciembre de 2014, el acumulado de esas diferencias pensionales, debidamente indexadas, asciende a $250,796,075.06; y el valor de la mesada pensional para el 2014 es de $4,597,682.45. Lo anterior, se condensa en el siguiente cuadro: DESDEHASTAPENSIÓN ISS PENSIÓN SENTENCIA DIFERENCIASNo. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES VALOR INDEXACIÓN 02/09/200431/12/20041.920.278,00$ 3.066.790,60$ 1.146.512,60$ 4,975.694.345,91 2.717.493,33 01/01/200531/12/20052.025.893,29$ 3.235.464,08$ 1.209.570,79$ 1416.933.991,10 7.130.988,77 01/01/200631/12/20062.124.149,11$ 3.392.384,09$ 1.268.234,98$ 1417.755.289,67 6.441.122,87 01/01/200731/12/20072.219.310,99$ 3.544.362,90$ 1.325.051,90$ 1418.550.726,65 5.392.004,36 01/01/200831/12/20082.345.589,79$ 3.746.037,15$ 1.400.447,36$ 1419.606.262,99 4.034.498,02 01/01/200931/12/20092.525.496,53$ 4.033.358,20$ 1.507.861,67$ 1421.110.063,37 3.353.666,96 01/01/201031/12/20102.576.006,46$ 4.114.025,36$ 1.538.018,90$ 1421.532.264,63 2.851.794,29 01/01/201131/12/20112.657.665,86$ 4.244.439,96$ 1.586.774,10$ 1422.214.837,42 2.109.824,62 01/01/201231/12/20122.756.796,80$ 4.402.757,57$ 1.645.960,78$ 1423.043.450,86 1.424.577,59 01/01/201331/12/20132.824.062,64$ 4.510.184,86$ 1.686.122,22$ 1423.605.711,06 962.945,33 01/01/201431/12/20142.878.849,46$ 4.597.682,45$ 1.718.832,99$ 1424.063.661,85 266.553,40 TOTAL 214.110.605,52$ 36.685.469,54$ Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por MÉLIDA NARANJO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido que el demandado, a partir del 2 de septiembre de 2004, estaba obligado a reconocerle y pagarle a la actora una mesada pensional de $3,066,790.6; por consiguiente, desde esa calenda hasta el 31 de diciembre de 2014, le adeuda por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexadas, la suma $250,796,075.06.

Para el año 2014, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $4,597,682.45.

TERCERO: Aclarar el numeral tercero de la providencia recurrida en el sentido de que al demandado se le absuelve, pero de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2