CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°41396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1456-2014 Radicación N° 41396 Acta N°. 003 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS TORRES RUIZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que CEFERINO MORA MORALES promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, se condene al demandando a pagar los siguientes conceptos: $700.000 por salarios insolutos; cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicio por todo el tiempo; indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento fáctico de las pretensiones expuso que ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo a término indefinido el 23 de septiembre de 1997; que se desempeñó como conductor de varias tractomulas de propiedad del demandado, transportando productos de Bavaria; que el salario acordado fue el mínimo legal más el 10% de comisiones, devengando en el último año un promedio de $800.000 mensuales; que fue despedido sin justa causa a partir del 30 de marzo de 2000; que a la terminación del contrato de trabajo el demandado le quedó debiendo $3.100.000 de sueldos atrasados, monto que pagó con cheques impagados por fondos insuficientes, pero que fueron abonados, más sin embargo aún le adeuda $700.000; que no le consignó las cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, y no fue afiliado a la seguridad social.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado aceptó las funciones de conductor desempeñadas por el actor, y que no le consignaba cesantías, pero aclaró que fue por mutuo acuerdo, negando los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.
(Folios 20 a 25). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (Folios 116 a 122 del cuaderno principal). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, aclarada el 4 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del juzgado, y en su lugar condenó al demandado a pagar $700.000 por salarios insolutos, y $26.666,66 diarios a partir del 31 de marzo de 2000, a título de indemnización moratoria, hasta cuando se satisfaga la deuda anterior.
(Folios 123 a 134, 137 y 138 del cuaderno del Tribunal). Para lo que al recurso de casación incumbe, basta anotar que el Ad quem prohijó la conclusión del Juzgado en punto a que los extremos del contrato de trabajo lo fueron entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000; que el último salario mensual devengado ascendió a $800.000, y que el actor fue despedido sin justa causa.
Lo que sí censuró al juzgador de primer grado fue no haber tenido en cuenta la confesión del demandado al absolver el interrogatorio de parte, en tanto admitió adeudarle al actor salarios, cesantías, intereses, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, y si « así son las cosas», dijo el Ad quem, por esta sola circunstancia se deberá condenar al demandado a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Respecto de la prescripción, halló demostrado este medio exceptivo en relación con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás derechos laborales, con excepción de los salarios, en tanto el actor trabajó hasta el 30 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2003.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la del juzgado. Con ese propósito y por la causal primera de casación formuló cuatro cargos, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 25 y 56 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001; artículo 177 del C de P.C., como violación medio, en relación con los artículos 19, 27, 55, 64, 65, 145, 186, 249 y 488 del C. S. del T. Hace consistir la violación del artículo 25 acusado, en que si bien es cierto éste aplica al sub lite, el juzgador le hizo producir efectos diferentes, yerro que lo condujo a condenar por salarios sin determinar a qué períodos corresponden, pues la demanda inicial no cumple con los requisitos exigidos por esta norma en tanto no puntualiza los meses adeudados.
En respaldo de su dicho, reproduce apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de octubre de 2008, radicación No. 30774. En punto al artículo 56 ibídem, afirma que su violación ocurrió frente a los extremos laborales y el salario, puesto que estos hechos los dio por demostrados el Ad quem sin indicar cuál prueba lo llevó a esa inferencia. Así mismo dijo: « (…) que a tal situación lo condujo lo que lo discurrió el a-quo 8 (sic), respecto de la supuesta renuencia de la parte demandada en no facilitar los medios para evacuar la inspección judicial, pues en la sentencia atacada en forma genérica sostuvo: ‘Como lo concluyó el funcionario de instancia el demandante MORA MORALES laboro (sic) al servicio del demandando TORRES RUIZ desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000, al final con un salario de $800.000’.
Afirmó que: El convencimiento del a-quo estuvo cimentado en la aplicación del artículo 56 del C.P.L., que de manera general, en la providencia de fecha 16 de febrero de 2007 (Fol. 109 a 110), dijo: ‘sobre los hechos que la parte demandante pretendía demostrar en la inspección judicial con la inspección judicial y que sean susceptibles de confesión, estudio que se realizará al momento de proferir la sentencia de mérito correspondiente’.
Aserto que en su sentir contraviene lo dicho por la jurisprudencia en cuanto que la aplicación de la renuencia debe calificarse en el momento en que se impone la sanción consagrada en la ley, para que así la otra parte pueda infirmar esa confesión. En apoyo de lo anterior alude a la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación No. 7618.
VII. SEGUNDO CARGO La proposición jurídica de este cargo es idéntica a la del primero, con la diferencia de que el concepto de la violación es el de interpretación errónea. Igual acontece con la demostración, pues también contiene la misma argumentación que la del primer ataque. VIII. LA RÉPLICA Critica que en los cargos se afirme que el Tribunal no aplicó las normas acusadas y no obstante, también se dice que les dio una interpretación diferente, lo cual no es posible.
Además, que no puede ser de recibo que la censura pretenda que se desconozcan derechos ciertos e irrenunciables como lo es el salario, con la simple invocación del derecho procesal. Frente a la aplicación del artículo 56 del C.P. del T. y de la S.S., estima que en ninguna violación incurrió el Tribunal en su aplicación porque a la parte demandada se le dio la oportunidad para que se defendiera y colocara a disposición del juzgado la documental requerida para llevar a cabo la inspección judicial.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto los cargos acusan la violación de un mismo cuerpo normativo, están orientados por la vía directa, y además la sustentación es idéntica, la Sala emprende su estudio de manera conjunta, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
No es de recibo el reparo que la parte opositora hace a los cargos en relación con una supuesta contradicción entre el concepto de la violación y el desarrollo de los mismos, pues lo que dice la censura en el primero es que no obstante que la norma acusada sí es la aplicable, el Tribunal le dio un alcance diferente, mientras que en el segundo afirma que a pesar de ser la disposición normativa que gobierna la situación, el juzgado de segundo grado hizo una interpretación equivocada, lo cual no atenta contra las reglas del recurso extraordinario en tanto el planteamiento no contiene una discordancia. Como quiera que ambos cargos están orientados por la vía directa de la casación, es de presumir que la censura guarda total conformidad con el examen fáctico del Tribunal, por tanto, en principio no debería existir controversia en casación con relación a los extremos del contrato de trabajo, el salario y el hecho de que el actor fue despedido sin justa causa, asertos que acogió el Ad quem como resultado de la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia. No obstante, el recurrente se duele por la manera en que el Tribunal llevó a la segunda instancia esas conclusiones, pues en su sentir, para fulminar la condena por salarios, no advirtió que esta pretensión era imprecisa porque en la demanda que dio origen al presente juicio, no se dijo a qué mensualidades o períodos de pago correspondían los salarios insolutos, razón por la cual, considera, aplicó indebidamente el artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S. Sobre el particular, de entrada concluye la Sala que los cargos son imprósperos en este preciso tema, pues la disconformidad de la censura se traduce en que la demanda primigenia no reunía los requisitos exigidos por la norma procesal acusada, y por consiguiente, no podía imponer condena por dicho concepto, irregularidad que a todas luces debió ser enmendada en la instancia correspondiente a través de la utilización de los mecanismos procesales previstos para ello.
Ciertamente en cabeza de los jueces recae la obligación de ejercer un oportuno y debido control frente a la admisión y contestación de la demanda, pues este ejercicio garantiza a las partes que el proceso termine con una decisión de fondo, evitando así que se profieran sentencias inhibitorias, providencias que desde luego no corresponden al querer del legislador, pues éste ha dispuesto de los medios necesarios para que ello no ocurra.
Así lo ha enseñado la jurisprudencia de la CSJ SL, entre muchas otras, en la sentencia del 21 de sep de 2006, Rad. 28346, en la cual dijo: “No debe olvidarse que el control del juez sobre la demanda, le exige, no solo un control formal, sino de fondo, ya que tanto lo uno como lo otro le permitirá solucionar la controversia con decisión de mérito, que en últimas es el anhelo del legislador.
No en vano el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación que le introdujo el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, le exige al juez una vez fracasado el intento de conciliación y si lo considera necesario, requerir a las partes para que allí mismo precisen y aclaren las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, lo cual supone un control total sobre esa pieza procesal por parte del operador judicial, que cuenta ahora con varias oportunidades para extender su campo de acción sobre ella y sobre la contestación de la misma.
Lamentablemente, la omisión del juez en esa preciosa labor, la mayoría de las veces inadvertidas, no implica la superación de los defectos de que adolece, ni tampoco que su radio de interpretación llegue hasta el extremo de precisar unas pretensiones que la propia parte interesada no discriminó ni individualizó, afectando con ello el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a su contraparte.” Sin embargo, se itera, no es el recurso extraordinario de casación el mecanismo para remediar estos yerros in procedendo, pues esta clase de impugnación sólo procede, por regla general, en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios.
En la sentencia de la CSJ SL, del 10 de jun de 2009, Rad. 33304, reiterada recientemente en la del 20 de feb de 2013, Rad. 41873, al respecto se dijo: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
El otro tema planteado por la censura es el concerniente a los extremos de la relación laboral y el monto del salario, pues en su sentir el Ad quem los dio por demostrado sin indicar la prueba que lo llevó a dicha conclusión, pero que, sin embargo, a ello arribó en tanto avaló el examen probatorio que hizo el A quo de la supuesta renuencia de la parte demandada de no facilitar los medios para evacuar la inspección judicial, diligencia en la que determinó que en la sentencia que pusiera fin a la instancia se examinarían los hechos susceptibles de confesión como consecuencia de la referida renuencia. El censor aduce que la violación del artículo 56 del C. P. del T. y de la S.S. consiste en que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la renuencia aludida debe calificarse en el momento de imponerse la sanción para que así la otra parte pueda infirmar la confesión ficta.
Sobre el particular, efectivamente el Tribunal se apoyó en el análisis valorativo que hizo el A quo para determinar los extremos de la relación laboral y el monto del salario devengado por el actor, razón en virtud de la cual se torna necesario el examen de las piezas procesales pertinentes, a fin de establecer si en verdad se incurrió en la violación normativa que denuncia el recurrente.
En la sentencia de primer grado, el operador judicial estimó: (…) con la confesión ficta del demandado CARLOS TORRES RUIZ, producida de conformidad con lo normado por el artículo 56 del CPL, por razón de la renuencia a facilitar la práctica de la inspección (fls. 109 a 110) en relación con los hechos de la demanda (fecha de ingreso y retiro, cargo y valor del salario percibido por el demandante) que se proponía demostrar la parte actora con la prueba en mención, estableció el plenario que el demandante CEFERINO MORA MORALES se vinculó mediante contrato de trabajo con el demandado CARLOS TORRES RUIZ, a partir del 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000, como Conductor, con una asignación mensual última de $800.000.
En el auto del 16 de febrero de 2007 obrante a folios 109 y 110, proferido en la audiencia en la que tenía por objeto evacuar la inspección judicial, el juzgado resolvió « tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía demostrar con la inspección judicial y que sean susceptibles de confesión, estudio que se realizará al momento de proferir la sentencia de mérito correspondiente».
La razón está de lado de la censura, pues ciertamente el desarrollo jurisprudencial que del artículo 56 acusado ha llevado a cabo esta Corte, enseña que es obligación del juez establecer con toda claridad, concreción y precisión, una vez declare la renuencia de la parte demandada, de permitir la celebración de la inspección judicial, cuál o cuáles son los hechos que se presumen como ciertos y que pretendía demostrar el accionante con la práctica de dicha diligencia, porque diferir esta declaratoria para la sentencia que ponga fin a la instancia, implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas.
En efecto, la CSJ SL, en la sentencia del 11 de sep de 2007, Rad. 28347 sobre el particular, ha dicho: Sin embargo, sí atina la censura en la otra crítica de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que «pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso».
Se afirma lo anterior porque del texto del acta de la inspección judicial, que se transcribió anteriormente, se infiere que el juez instructor dijo que «se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 56 del C.P.L., con respecto aquellos hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia».
Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 21060, en la que se reiteraron los criterios expuestos en las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: «Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
Se sigue de lo dicho que los cargos demuestran el yerro que atribuyen al Tribunal, puesto que el juez de la alzada al amparar el examen probatorio que hizo el A quo, dio un alcance equivocado al artículo 56 ibídem porque no determinó con precisión y exactitud los hechos que eran materia de confesión como consecuencia de la renuencia del demandado a la práctica de la inspección judicial.
Más sin embargo, y no obstante que los cargos son fundados, como se estudiará más adelante en sede de instancia, la Corte arribará a la misma conclusión del Tribunal frente a los extremos de la relación laboral. X. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 19, 27, 55, 64 (Subrogado por la Ley 50 de 1990), 65, 145, 186, 249 y 499 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio de los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. y 177 del C. de P.C., como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por acreditado, no estando, que los extremos de la relación fueron desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ultimo (Sic) salario devengado por el trabajador fue de $800.000. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el vínculo laboral que unió a las partes finalizó por decisión unilateral y sin justa causa, por parte del antiguo empleador. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado confesó deberle al trabajador la suma de $700.000, por concepto de salarios insolutos. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandado pagó al trabajador los salarios y prestaciones sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo que esa suma de $700.000, correspondía a dineros causados antes del 14 de marzo de 2000.
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista las siguientes: 1. Demanda y contestación. 2. Los cheques que obran a folio 12 3. Interrogatorio de parte del demandado y del demandante, y 4. Renuencia aplicada por el juez del conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2007. La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: En cuanto a la demanda, luego de advertir que a pesar de no ser una prueba, puesto que se trata de una pieza procesal cuya equivocada lectura puede generar un error evidente de hecho, y que fue en lo que incurrió el Tribunal en tanto no se percató de que la libelista no determinó a qué mesadas de salarios correspondían los $700.000, que dicen atrasados, lo cual impedía al juzgador condenar por salarios en tanto la demanda no reunía los requisitos legales.
De igual modo, dice, el Tribunal erróneamente dio por demostrados los extremos de la relación laboral y el monto salarial devengado por el actor «prohijando la conclusión del a quo respecto de la aplicación del artículo 56 del C.P.L., la cual no impuso confesión alguna en contra de la demandada, cuando se le sanción (Sic) por su renuencia a presentar documentos».
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandado aduce que fue mal valorado porque éste si bien admitió que de los tres cheques girados al actor por $3.100.000,oo, le quedó debiendo $700.000, jamás dijo que esa suma correspondía a salarios. Además, si el Ad quem encontró que los derechos del trabajador anteriores al 14 de marzo de 2000 estaban prescritos, esos $700.000 deben correr la misma suerte, pues la causa fue la misma derivada de la relación laboral.
Advierte la incongruencia del Tribunal cuando afirmó que lo adeudado al trabajador fue de $1.235.744,50, suma que incluye $35.555,55 por cesantías, $189.000 por intereses, y $1.200.000, por concepto de indemnización por despido, más sin embargo, no observó que en la demanda el actor afirmó que de los $3.100.000 representados en los cheques de folio 12, solo le quedó debiendo $700.000, lo que quiere decir que el empleador le pagó al trabajador $2.400.000, más de lo que le correspondía. Por consiguiente, dice el censor, si no se demostró que el demandado quedó debiendo salarios, no existe razón para condenar por sanción moratoria por los mismos y, si se debían, están cubiertos por la misma prescripción que encontró probada el Ad quem.
XI. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal aplicó correctamente las normas acusadas y, por tanto, no cometió ninguno de los errores de hecho que la censura le endilga, pues está demostrado que el demandado quedó debiendo al actor $700.000 por salarios conforme a la confesión ficta por no permitir la celebración de la inspección judicial. Que el demandado actuó de mala fe y vulnerando los principio constitucionales consagrados en los artículos 23 (Sic) y 53 que establecen el trabajo en condiciones dignas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los dos primeros errores de hecho relacionados con los extremos de la relación laboral y el último salario devengado por el actor, la Sala está a lo resuelto en los cargos anteriores, en los que la censura demostró que el Tribunal dio alcance equivocado al artículo 56 del C. P. del T. y de la S.S., cuando tuvo por probados esos hechos con la renuencia de la parte demandada en la práctica de la inspección judicial.
Con relación al tercer error de hecho, referente a dar por demostrado sin estarlo que el actor fue despedido sin justa causa, en verdad que no encuentra la Corte razones atendibles por las cuales la parte demandada se duele de ello, en tanto no resultó condenada a pagar indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo injustificadamente.
De todos modos, y con el fin de resolver este punto, y como quiera que el Tribunal al acoger el análisis probatorio realizado por el A quo partió del supuesto fáctico que el actor fue despedido sin justa causa, pero que la indemnización correspondiente había sido satisfecha con los cheques entregados al actor, es pertinente acotar que a esta conclusión llegó con fundamento en la renuencia del demandado en la práctica de la inspección judicial, que como ya se dijo, la declaración ficta que los juzgadores derivaron de ella no registra que se haya llevado a cabo de acuerdo con lo exigido en el artículo 56 del C.P. del T, y de la S.S. ni por la jurisprudencia laboral de esta Corte, tal y como quedó demostrado en los cargos iniciales, por ello, a las consideraciones para resolverlos se remite la Sala.
En punto al cuarto error de hecho, la razón no está de lado de la censura pues no es cierto que el Tribunal hubiera establecido que el demandado confesó que la suma que adeudaba al actor en cuantía de $700.000 correspondía a salarios, pues lo que en verdad estimó fue que el accionado en la diligencia de interrogatorio de parte llevado a cabo el 9 de marzo de 2004 « reconoce adeudarle al ex trabajador la anotada suma de dinero», sin que mencionara que era por concepto de salarios (Folios 131 y 132 del cuaderno del Tribunal).
En lo que toca al quinto error, tampoco halla la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en él, o cuando menos con el carácter de ostensible, pues cuando examinó la conclusión del A quo en cuanto que el demandado cubrió el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa debidos al actor, con los cheques girados a éste por valor de $3.100.000, estimó que se había equivocado parcialmente en la declaratoria de prescripción sobre todos estos derechos, en tanto el accionado confesó que quedó debiendo $700.000, suma sobre la cual no operó el fenómeno prescriptivo por cuanto el demandante laboró hasta el 30 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2003, lo que significa que sí dio por demostrado el pago de dichos emolumentos, salvo el monto anterior por la confesión del empleador en el sentido que los adeudaba.
Tampoco acierta el censor en el sexto error de hecho que le imputa al Tribunal, ello por cuanto en la sentencia recurrida no quedó lo suficientemente claro el origen o el concepto de los $700.000, esto es, si por salarios, prestaciones sociales o indemnización por despido sin justa causa, pues si corresponde a la última, desde luego que el término prescriptivo empezaría a contabilizarse a partir del 14 de marzo de 2000, que es la fecha que la misma censura anota como punto de partida para dicho cómputo.
Ahora bien, y si de salarios o prestaciones sociales se tratara, se carece de elementos de juicio para establecer que dicha suma esté prescrita, pues se desconoce la fecha de su causación, y por supuesto, aquella en la que se debía satisfacer su pago, data a partir de la cual comienza el cómputo del término prescriptivo. Se sigue de lo dicho que el cargo es fundado en relación con los dos primeros errores de hecho.
XIII. CUARTO CARGO Por el sendero directo y en la modalidad de interpretación errónea de la ley, acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1, 55, 60 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 49 del C. P. del T. y de la S.S. Sustenta la acusación en que el juzgador Ad quem, contrariando la jurisprudencia quieta y pacífica de esta Corte, aplicó en forma automática la sanción moratoria prevista en el artículo 65 acusado, y a renglón seguido reproduce las consideraciones del Tribunal con relación a este aspecto, y apoya su dicho en la sentencia de la CSJ SL, del 7 de julio de 2009, Rad. 36821.
XIV. LA RÉPLICA Le formula una crítica al cargo en el sentido de que no sustenta su decir, pues simplemente reproduce apartes de una sentencia de esta Corte, pero que si se compaginara con la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 1 y 65 acusados, queda en evidencia la mala fe del demandado al entregar unos cheques impagados por fondos insuficientes, y además, no pagó la totalidad de lo adeudado y escondió la documental para llevar a cabo la inspección judicial.
XV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es afortunada la crítica que la réplica hace al cargo, pues la censura sí expuso las consideraciones por las que estima se violaron las normas acusadas, en tanto considera que el Tribunal impuso la condena por indemnización moratoria de manera automática. Y en verdad que ello fue así, pues las consideraciones del ad quem para fulminar la mencionada condena fue la siguiente: El anotado fallo de instancia en parte reconoce la realidad probatoria del proceso, pues desatendió la confesión del propio demandado en el interrogatorio de parte, practicada en audiencia del 9 de marzo de 2004, en cuya oportunidad reconoce adeudarle al extrabajador la anotada suma de dinero.
Si así son las cosas, solamente por la última anotada circunstancia se deberá condenar al demandado al pago de la suma diaria de $26.666,66 M/Cte por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, hasta que se cancele la referida suma de $700.000,oo. Acierta el recurrente en la acusación, pues como puede apreciarse, en verdad que el juez de la apelación impuso de manera mecánica o automática la condena por indemnización moratoria, ya que no hizo mínimo esfuerzo por averiguar si la conducta del demandado estuvo enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, o si por el contrario actuó con el convencimiento de no querer pagar lo adeudado al actor por sus derechos laborales.
Así lo ha expuesto reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por lo que el cargo encuentra fundamento; sin embargo la sentencia no se casará en tanto al revisar el expediente no aparecen razones válidas o justificativas que permitieran evidenciar que el demandado actuó de buena fe, pese a haber admitido que quedó debiendo al actor la referida suma de sus derechos laborales, omisión que no posibilita la exoneración de la indemnización moratoria pretendida por el actor.
Así se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia de la CSJ SL, del 30 de oct de 2012, Rad. 39668, en los siguientes términos: Lo anterior, es suficiente también para dejar intacta la condena de salarios moratorios, pues lo que el Tribunal adujo para imponerla es que no existe causa alguna que justifique la omisión en el pago de los salarios adeudados, a la terminación del contrato de trabajo.
En este aspecto, el cargo es evidentemente deficiente porque no pone de presente la existencia de tales motivos, ni se refiere a los mismos. Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, ni procede ante la mera constatación de una deuda por salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador, insoluta a la terminación del contrato de trabajo, pues si este logra demostrar que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe, puede ser exonerada de la misma.
Pero para que ello ocurra, las razones que aduzca el deudor deben ser sólidas, serias y estar demostradas en el proceso, lo que aquí no sucede porque precisamente no aparecen acreditados la fuerza mayor o el caso fortuito, ni tampoco los hechos que según la empresa la configuraron (los reiterados atracos). Aceptar que la simple alegación de dudas sobre la deuda o de la creencia de haber actuado bajo el convencimiento de que nada debía, pueda tenerse como señal de buena fe, haría nugatoria la sanción de que se viene hablando, pues cada quien lograría justificar su incumplimiento con la simple invocación de la incertidumbre correspondiente.
La aceptación de los motivos de exoneración de la sanción, pasa por mostrar la existencia de elementos objetivos que hagan aceptable las dudas, y esos elementos objetivos son precisamente los que el recurrente ni siquiera invocó y que en todo caso la Sala no advierte por ningún lado, sin que la pasividad del actor durante dos años en que no reclamó el pago de los salarios adeudados pueda tenerse como señal de buena fe de la empresa, porque como lo dijo la jurisprudencia laboral en fallo de 20 de junio de 1962 “Para tratar de eximirse de la sanción del art. 65 del C. S. T. no es valedero el argumento de que el trabajador haya dejado transcurrir más de dos años para promover el juicio, buscando en la demora un enriquecimiento sin causa, toda vez que el patrono tiene a su alcance el medio de evitar el perjuicio, ya cancelando en la oportunidad debida las deudas a su cargo, ora acudiendo a la consignación de que trata el inc. 2º” (G.J. XCIX, 543).
XVI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En punto al tema de los extremos de la relación laboral, los testigos Ricardo Morales Villalobos y Marco Celiano Morales, quienes además de ser parientes del actor también eran compañeros de trabajo, fueron contestes en afirmar que éste ingresó a trabajar el 23 de septiembre de 1997 y fue despedido el 30 de marzo de 2000.
Al primero le consta la fecha inicial porque ese día también recibió una tractomula con otro contratista, y la segunda data porque ese día estaba cumpliendo años su sobrina y el demandante llegó y le comentó que lo habían despedido. Al otro testigo le consta porque trabajaban para el mismo empleador (Folios 84 a 87 del cuaderno principal).
Por manera que para la Sala estos testimonios ofrecen serios motivos de credibilidad, y por consiguiente, se tendrán por demostrados los extremos que adujo el accionante en su demanda inicial, al igual que el hecho de que fue despedido sin justa causa. A decisión diferente arriba la Corte en punto al salario, pues ciertamente el monto indicado por el Tribunal no está demostrado, como sí lo está el correspondiente al salario mínimo legal mensual, elemento contractual que se extrae de la confesión del demandado al contestar el hecho cuatro de la demanda, en cuanto admitió que el actor devengó el mencionado salario.
Lo anterior conduce a la necesaria modificación de la condena impuesta por indemnización moratoria en cuanto se dispuso un pago diario de $26.666.66 diarios a partir del 31 de marzo de 2000, para en su lugar condenar al demandado a pagar al actor una suma diaria de $8.670, hasta cuando se satisfaga el pago de la deuda por los derechos laborales insolutos.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por CEFERINO MORA MORALES contra CARLOS TORRES RUIZ, en cuanto condenó al último a pagar al primero la suma diaria de $26.666.66 a partir del 31 de marzo de 2000, por concepto de indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá del 28 de marzo de 2008, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar se condena al demandando por este concepto a pagar al actor la suma diaria de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($8.670) diarios a partir del 31 de marzo de 2000, y hasta cuando se cubra efectivamente el pago de los derechos laborales insolutos.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28