Micelio
SL14552-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Decreto 0182 de 2005Decreto 0254 de 2004Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14552-2017 Radicación n.° 51455 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS MORALES ROJANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA como administradora del pasivo pensional de entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 2 Liquidación, con el fin obtener el reajuste en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y el reconocimiento y el pago de la pensión proporcional convencional de jubilación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 31 de julio de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, desempeñó como último cargo el de Liniero II y que su salario final fue de $2´688.019,90.

Indicó que en el salario que tomó la entidad para liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización convencional por retiro, no incluyó la totalidad de los factores que por ley y por la convención colectiva de trabajo constituyen salario. Adujo que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, norma que prevé que «los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres (..)».

Expuso que la expresión «hayan prestado» contenida en el aludido artículo se refiere a los extrabajadores, por lo cual dicha pensión debe ser reconocida y cancelada aún en el Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 3 evento en que el vínculo laboral haya finalizado; precisó además que tiene derecho la pensión a partir del 1° de abril de 2006, fecha en que cumplió la edad exigida.

Dijo que los días 24 y 27 de septiembre de 2004, presentó reclamación administrativa mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mencionada y el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, petición que fue negada por la demandada (f.os 1 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó únicamente el referido a la reclamación elevada por el actor; negó los restantes y precisó que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 23 de mayo de 2004, como se indicó en la carta de rompimiento del vínculo (f.os 85 a 91).

En su defensa aseguró que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo era aplicable solamente a quienes fueran empleados o trabajadores con vínculo laboral vigente y cumplieran el requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo. Solicitó que en el evento de considerar procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional, se disponga su compartibilidad con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales al momento en el cual se cumpla con los requisitos legales.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 4 incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensado y la de compartibilidad pensional (f.os 85 a 91). La Directora Distrital de Liquidación y Administradora del Pasivo Pensional EDT en liquidación informó al juzgado de conocimiento que asumió la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, razón por la que debía surtirse con ella la notificación personal de los trámites judiciales en curso (f.° 437).

Por lo anterior, a través de auto del 21 de febrero de 2007 se ordenó comunicar personalmente a la Directora Distrital de Liquidaciones sobre la existencia del proceso (f.° 438). Cumplido lo anterior, la referida autoridad se hizo parte en el proceso, para lo cual adujo que a través de la Resolución n.° 095 de 2016 el liquidador dispuso el cierre definitivo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación, y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006 tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de esta entidad (f.° 440 y 441).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2009, resolvió: Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante ALVARO (sic) DE JESUS (sic) MORALES ROJANO, la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($216.616,18) PESOS, por concepto de reajuste a las cesantías e intereses de cesantías de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, suma esta que deberá ser indexada según el IPC certificado por el DANE, desde la fecha del despido, hasta cuando se realice el pago de la misma.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer al demandante ALVARO (sic) DE JESUS (sic) MORALES ROJANO, una pensión proporcional de jubilación, a partir del 1° de abril del año 2006, teniendo en cuenta para ello tanto la base salarial, como la actualización de la primera mesada dispuesto en la parte motiva de la providencia, la cual igualmente deberá ser reajustada anualmente a partir del año 2007 conforme al aumento decretado por el gobierno nacional, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: DECLARESE (sic) que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSUÉLVASE al demandado de las demás pretensiones del libelo. Como fundamento de su decisión, estimó que el actor era acreedor a la pensión de jubilación proporcional, como quiera que laboró durante 12 años, 9 meses y 24 días. Precisó que no importaba que al momento de la desvinculación cumpliera o no el requisito de la edad, pues del texto convencional no se infería que únicamente cobijara a aquellos trabajadores activos o al servicio de la empresa; de ahí concluyó que la edad era solo un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho.

Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que era viable el reconocimiento a partir del 1 de abril de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad. Respecto a la liquidación de la prestación señaló que debería efectuarse con una base salarial correspondiente a $2.510.141,69, suma que debía actualizarse desde la fecha del despido y hasta la data de cumplimiento de la edad, de acuerdo a la fórmula expuesta sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.

Precisó que como la Empresa Distrital de Liquidaciones desapareció de la vida jurídica, la obligación pensional reconocida estaría a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, quien compareció debidamente al proceso, de acuerdo al convenio interadministrativo celebrado entre dichas entidades y lo previsto en el artículo 1 del Decreto 0169 de 2006, según el cual, a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, el Distrito de Barranquilla asumiría el pago del pasivo pensional.

Puntualizó que la pensión convencional tiene naturaleza compartible con la pensión de vejez que reconozca el ISS, por lo que una vez ésta sea reconocida, únicamente quedaría a su cargo el mayor valor resultante, si lo hubiere, y que, la condena impuesta contiene una obligación que finalmente debe asumir el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado y confirmó en lo demás. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y precisó que la expresión «los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa», no se refiere a los extrabajadores sino a los trabajadores activos de la empresa.

Puntualizó que al interpretar la norma convencional se concluye que para acceder a la pensión es necesario que se demuestre tener 10 años o más de servicio con la empresa y menos de 20 y, además, acreditar la edad de 50 años los hombres y 47 las mujeres, hechos que deben cumplirse de manera concomitante durante la vigencia del vínculo laboral.

Indicó que a la fecha de terminación de la relación laboral el actor había laborado un total de 12 años, 9 meses y 24 días, por lo que era evidente que cumplía el primer requisito exigido por la norma convencional; sin embargo, en dicha fecha el actor solo contaba con 48 años, por lo que no cumplía la edad de 50 años exigida para acceder a la pensión de jubilación. Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, los confirme.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, por la aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 471, 474, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1494, 1530, 1531, 1538 inciso tercero, 1540, 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil; artículo 7° de la ley 6° de 1945; articulo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad por otra sociedad.

No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, durante 12 años. 9 meses, 24 días. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL por no haber terminado el contrato de trabajo por despido sin justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aún se encontraba vigente.

No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 5) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere el derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 42 de la misma; y no pierde el derecho por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 10 que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual se “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SA. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere aun cuando la edad de los 50 ó 47, según se trate de hombre o de mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo la demandada incurrió en despido colectivo de trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores o suspensión de actividades de la empresa.

No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del demandante la empleadora actuó con violación de la convención colectiva en cuanto a sus obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores y/o suspensión de actividades o cierre de la empresa. No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboran en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se violaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la igualdad, a la contratación colectiva y a la asociación sindical.

No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del demandante no se dio la causal prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1947. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) contestación de la demanda (f.os 85 a 91); (ii) el registro civil de nacimiento (f.o 20);

(iii) la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL (f.os 35 a 72); (iv) la Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 11 carta de despido (f.os 174 a 178) y, (v) la liquidación del contrato de trabajo (f.os 18, 19, 172 y 173).

Así mismo, señala como pruebas no valoradas: (i) la Resolución n° 338 de 2003 de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P (f.o 30 a 34); (ii) la Resolución n°336 de 2003 expedida por la demandada (f.o 25 a 29); (iii) la Resolución n.° 054 de 2004 emanada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. (f.o 21 a 24);

(iv) el Decreto 0169 del 15 de agosto de 2006 de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla; (v) las reclamaciones administrativas elevadas por el actor; (vi) el Convenio interadministrativo n.° 01 de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la demandada y, (vii) el acta de ejecución n.° 002 de 2006 suscrita entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la demandada.

En la demostración del cargo, precisa que el ad quem incurrió en error de hecho al no analizar correctamente la carta de terminación del vínculo laboral, pues la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla expresó que la causal de terminación de contrato de trabajo se configuraba en el literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que consagra como causal legal, la «liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades»; sin embargo, en su consideración, dicha causal no se configuró toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda y la carta de despido, no habría pasado por alto la forma arbitraria de proceder de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla al despedir a todos sus trabajadores, burlando la convención colectiva y los derechos convencionales y constitucionales de los trabajadores.

Asegura que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones no obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para realizar el despido colectivo de sus trabajadores; no le comunicó al demandante la fecha precisa en la cual se daría por terminado el vínculo laboral, pues no realizó la fijación de carteles o avisos en sitios visibles del lugar de trabajo, ni pagó un mes de salario por no cumplir con el aviso antes mencionado.

Dice que la unidad de explotación económica prestadora del servicio de telecomunicaciones no se liquidó, pues, la actividad la seguía prestando otra empresa, razón por la cual se produjo el fenómeno de la sustitución patronal. En su criterio, la correcta interpretación de la respuesta de la demandada le habría brindado al fallador, la certeza de que aun cuando la sociedad demandada entró en liquidación, la empresa no finalizó, pues, otra entidad continuó con el servicio de telefonía del Distrito de Barranquilla.

Por otro lado, arguye que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 42 de la convención Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva de trabajo pues, en su criterio, el derecho se adquirió desde el momento en el cual el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio y se hizo exigible cuando cumplió los 50 años, ya que ninguna norma de la convención colectiva estableció que ambos requisitos debían cumplirse de manera concomitante, durante la vigencia del vínculo laboral.

Explicó que del literal d) del mismo artículo se entiende que el derecho se pierde si el demandante hubiese sido despedido con justa causa, hecho que no se configuró en el caso del actor. Así mismo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta las Resoluciones n.° 338 de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP del 11 de diciembre de 2003 (f.o 30 a 34); la n°336 del 9 de diciembre de 2003 de la demandada (f.o 25 a 29) y la n°054 del 4 de marzo de 2004 de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP (f.o 21 a 24), pues en dichos documentos es evidente que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones reconoció la pensión proporcional de jubilación a trabajadores en situación similar a la del demandante, esto es, cuando ya se habían retirado del servicio antes de cumplir con la edad necesaria.

Por último señala, que si se hubiera interpretado correctamente el artículo convencional, se habría concluido que el derecho previsto en el literal b) se adquiría desde el momento en que el actor cumple más de 10 años de servicio, y solo es exigible cuando el trabajador cumpla los 50 años. Por ende, es clara la equivocación en que incurrió el juez de Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 14 apelaciones al entender contra toda lógica, que la pensión discutida solo procede para aquellos que cumplieron la edad requerida como trabajadores activos.

VII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, actuando como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a la prosperidad del cargo. Afirma que para que el demandante fuera acreedor a la pensión convencional debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo, dado que si las partes firmantes del acuerdo hubieran querido crear derechos para extrabajadores, claramente así lo hubieran pactado.

Indica que según las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993, el tiempo de servicios y la edad deben estructurarse cuando el contrato de trabajo está vigente y, por ende, la pensión es improcedente cuando la edad se satisface con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente cuestiona tres tópicos: (i) que en razón a que otra empresa asumió la prestación de servicios telefónicos de la entidad liquidada, se dio una Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 15 sustitución patronal;

(ii) que existió un despido colectivo sin contar con la autorización de autoridad administrativa y, (iii) que es procedente la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Temas que a continuación serán analizados por la Sala. SUSTITUCIÓN PATRONAL Y DESPIDO COLECTIVO Frente a estos dos primeros tópicos, estima la Sala que constituyen medios nuevos en casación, en la medida que no fueron esgrimidos en la demanda inicial y por ende, no fueron materia de debate en las instancias.

El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).

Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 16 estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, se repite, el sustento del recurso de casación evidentemente contiene medios nuevos, en la medida que la existencia de un despido colectivo y la sustitución patronal que trae el recurrente a colación, no fueron planteados en la demanda inaugural, razón por la que no fueron temas debatidos en las instancias.

En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte convocada. PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Frente a este punto, le corresponde a la Sala dilucidar si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad respecto de la pensión la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores y, por ende, si el actor tiene derecho al reconocimiento de la misma.

Dice la disposición en cuestión: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 18 d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio no se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la convención […] Si bien con anterioridad la Sala de Casación Laboral de la Corte en asuntos similares al presente sostuvo que no era su función fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y, por ende, únicamente en aquellos casos en que la interpretación realizada por el juez de apelaciones resultaba abiertamente irracional, se apartaba de la misma, al constatar la comisión de un error de hecho protuberante en la apreciación del acuerdo colectivo.

Sin embargo, con posterioridad la Corte reexaminó dicho criterio en sentencia CSJ SL2733-2015, en donde al resolver un caso similar al presente frente a la misma entidad demandada, manifestó que la interpretación acertada de la norma que hoy se examina, es aquella según la cual la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del referido artículo se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye simplemente un requisito para su exigibilidad.

Para ello retomó el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703. Criterio que ha sido reiterado en Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 19 providencias CSJ SL16811-2016, CSJ SL SL10561-2017, CSJ SL11803-2017, entre otras. En aquella sentencia la Corte explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 20 vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De acuerdo con el actual criterio de la Sala, es claro que el Tribunal incurrió en un error fáctico al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, razón por la que en este tópico el recurso es fundado y, por ende, se casará en lo pertinente el fallo recurrido. Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las inconformidades de la Dirección Distrital de Liquidaciones respecto de la condena impuesta en primera instancia se limitaron a controvertir: (i) que la edad prevista en el literal b) del artículo 42 convencional es un requisito de causación de la pensión, razón por la que se debía cumplir esa exigencia como trabajador de la empresa y, (ii) que no es la llamada a responder por la obligación pensional, en la medida que es el Distrito de Barranquilla el que debe asumirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 0169 de 2006.

Para desatar el primer punto basta remitirse al argumento esgrimido en casación, según el cual, la edad exigida en la convención, no es un requisito de causación de la pensión, sino de exigibilidad. De ahí que, la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa.

Por ende, como el actor laboró durante 12 años, 9 meses y 24 días, tal y como lo estableció el a quo y no fue motivo de inconformidad por la demandada y dado que la terminación del contrato se dio por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo que se traduce en un despido injusto, pues tal causal no se encuentra prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el demandante Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 22 causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación al reunir los dos requisitos previstos en la norma extralegal.

En cuanto al segundo de los reparos expuesto en la alzada y que tiene que ver con la entidad que debe responder por la pensión del actor, la Sala encuentra lo siguiente: Como se indicó con anterioridad, la Directora Distrital de Liquidación y Administradora del Pasivo Pensional EDT en liquidación informó al juzgado de conocimiento que asumió la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, razón por la que solicitó que se efectuara la correspondiente notificación respecto de los trámites judiciales que cursaran en contra de esa entidad (f.° 437).

Por lo anterior, a través de auto del 21 de febrero de 2007 se ordenó comunicar personalmente a la referida directora la existencia del proceso (f.° 438). Una vez efectuado lo anterior, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se hizo parte en el proceso, para lo cual adujo que a través de la Resolución n.° 095 de 2006 el liquidador dispuso el cierre definitivo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación, y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006 tenía a su cargo la administración del pasivo pensional de ésta (f.° 440 y 441).

A través del Decreto 0254 de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuyo objeto social corresponde a la toma de Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 23 posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimiento públicos de distrito que se encuentren en curso o estén por iniciarse.

Dicho ente, a través del Decreto 0182 de 2005, fue modificado en su denominación al nombre de Dirección Distrital de Liquidaciones (f.° 451). Mediante la Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (f.° 457 a 459). A través del Decreto 0169 de 2006, el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo que se dispuso: […] Artículo primero: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago de pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto (f.° 461).

Ahora, según el convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aquélla asume la administración del pasivo pensional de ésta y el Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que no se encuentren dentro del listado de pensionados, una vez se acredite el derecho reconocido por autoridad competente (cláusula segunda, f.° 165 y 166).

De acuerdo con lo anterior, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión del actor es la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como quiera que es ésta la que tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la empleadora, así como el reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente caso.

Ello sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del Acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, será éste quien asumirá el pago de dichas obligaciones. En consecuencia, acertó el a quo al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, y en su defecto, por el Distrito de Barranquilla, pues ello emergía del decreto distrital allegado y del convenio interadministrativo celebrado.

Por último, la Sala aclara que en la sentencia CSJ SL16811-2016 se indicó que el obligado a asumir las obligaciones pensionales de la empresa liquidada era el Distrito de Barranquilla -demandado en dicho proceso-, por cuanto según las pruebas que allí se aportaron, el Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 25 agotamiento de los recursos previstos para el pago pensional ya había ocurrido conforme al cálculo actuarial aprobado, y por cuanto: […] Si la parte demandada asevera que aún no le correspondía asumir tales obligaciones laborales de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto todavía las mismas estaban a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, que es una empresa totalmente distinta o ajena a la accionada, a quien se debió haber demandado, le correspondía la carga de la prueba que no cumplió, de acreditar, por lo menos, la creación o existencia de ese otro ente, su objeto o facultades, los convenios o acuerdos interadministrativos celebrados para que asumiera la administración del pasivo pensional de la desaparecida empresa, y su actual funcionamiento, pues no basta con las meras afirmaciones efectuadas en el recurso de apelación, para liberarse de un obligación, que como quedó visto, está en cabeza suya.

Sin embargo, el presente caso dista de aquel pues en el sub lite fue la propia Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla quien solicitó ser notificada del proceso aduciendo su calidad de administradora del pasivo pensional de la EDT, y además, al presente trámite, conforme se reseñó en precedencia, sí se allegaron las pruebas que dan cuenta de la existencia de aquella, su objeto, así como los convenios interadministrativos celebrados y decretos emitidos para que asumiera la administración del pasivo pensional de la desaparecida empresa.

Por último, como quiera que el ingreso base de liquidación de la prestación no fue motivo de inconformidad por la demandada, la Sala no puede adentrarse en su estudio. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la Dirección Distrital de Radicación n.° 51455 SCLAJPT-10 V.00 26 Liquidaciones de Barranquilla al reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor del actor, prestación que será asumida por ésta y, en su defecto, por el Distrito de Barranquilla, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el cargo prosperó. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO DE JESÚS MORALES ROJANO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en cuanto revocó la condena impuesta por pensión de jubilación convencional.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.