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SL1455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1455-2025 Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso que instauró OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL017-2025, esta Corporación casó la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto condenó a Emcali EICE ESP, a pagar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes desde el 13 de septiembre de 1973 hasta el 13 de agosto de 1981, Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 2 SCLAJPT-10 V.00 y condenó a Colpensiones a que liquidara y cobrara dicho cálculo.

No la casó en lo demás. Para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se solicitara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera a esta Corporación, constancia de si recibió por parte de las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. ESP, a favor de Oscar Alberto Corral Aranda, el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981.

De ser así, remitiera la historia laboral del demandante, debidamente actualizada y que, en caso contrario, procediera a liquidar los aportes pensionales en mora en el periodo referido, también debidamente actualizado. Colpensiones informó que validadas las bases de datos y revisado el expediente pensional, no se evidenciaba pagos realizados por las Empresas Municipales de Cali Emcali ESP en favor del demandante para los ciclos «13/09/1973 a 13/08/1981», estimó «procedente la liquidación de cálculo actuarial por omisión», el que estima a 24 de febrero de 2025 en suma de $143.529.500; presentó unas fechas para cumplir con el pago de lo anterior y las formas para efectuarlo.

Surtido el traslado de rigor, según informe de Secretaría las partes guardaron silencio. Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 3 SCLAJPT-10 V.00 II. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de prescripción, decisión revocada en segunda instancia y que no fue materia de casación, pues lo que quebrantó esta Corporación fue la condena que se impuso contra Emcali, por el cálculo actuarial de los aportes correspondientes al periodo trascurrido entre el 13/09/1973 y el 13/08/1981.

En ese orden, al actuar esta Sala de la Corte como Tribunal de instancia, se restringirá a ese tema. Al revisar el expediente, se observa formulario «AVISO DE ENTRADA» de la Caja Seccional del Valle del Cauca, del que se desprende que el demandante fue afiliado el 13 de septiembre de 1973 por Empresas Municipales de Cali (f.°58), documento que consta con el debido sello de recibido.

Esta información se constata con el documento identificado con el n.°034808 elaborado el 24 del mismo mes y año en comento de la misma Seccional del Valle (f.°59). Según comunicación de folio 62, Emcali solicitó a Colpensiones información de la historia laboral de Corral Aranda de los lapsos en que laboró el demandante a dicha entidad. En ella, aduce que adjuntó «el aviso de entrada» y otros soportes, y que «efectuó los aportes de manera completa y oportuna a sus servidores públicos».

Manifiesta desconocer «el motivo del porque (sic) no está siendo (sic) debidamente Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 4 SCLAJPT-10 V.00 imputadas las semanas cotizadas» por el periodo requerido. Insiste en que con anterioridad solicitó corrección, sin obtener respuesta, afirmación que se constata con el documento de folio 61. De la información remitida por Colpensiones a esta Sala de la Corte, no se desprende el pago de aportes por parte de Emcali entre el 13/09/1973 y el 13/08/1981.

Sin embargo, del formulario de afiliación y del recibo 034808 se colige que esa empresa cumplió con la obligación de afiliar al demandante, cosa distinta es que del acervo probatorio no se logre extraer el pago de los aportes por el tiempo transcurrido entre el 13/09/1973 y el 13/08/1981. Resulta pertinente recordar que la afiliación y la cotización son situaciones jurídicas diferentes.

La primera brinda una vinculación permanente al sistema general de pensiones, que se obtiene gracias a una primera inscripción; en cambio, la segunda, es una obligación que surge ante o por la ejecución de una labor subordinada o por el despliegue de una actividad económica como independiente. En sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, la Corte señaló: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 5 SCLAJPT-10 V.00 está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones.

Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliación al sistema de seguridad social tiene carácter permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculación temporal del sistema por alguna razón, como, por ejemplo, la extinción del vínculo laboral, existe la obligación del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condición de cotizante, de inscribirlo nuevamente en el sistema general de pensiones, pues se trata, sin duda, de una obligación legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social.

Quiere ello decir que la falta de inscripción en el sistema de quien ya está afiliado frustra la realización de los efectos jurídicos de la afiliación y, por esa razón, salvo en aquellos casos en que el Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 6 SCLAJPT-10 V.00 asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestación, es forzoso concluir que ante tal omisión se presentan las mismas consecuencias previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado.

(subraya la Sala). Con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, es claro que la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones generan consecuencias distintas. Por ello, la ausencia de afiliación no puede equipararse a la mora, pues si el empleador afilió a su trabajador, pero incumplió con el pago de aportes, la entidad de seguridad social estaba obligada a efectuarlas gestiones de cobro.

Del expediente no emerge que el extinto ISS hubiera promovido acciones administrativas o jurídicas contra Emcali, para obtener el recaudo en mora. Y ante la desidia de esa administradora de pensiones, tal como esta Corporación lo ha enseñado, el afiliado no puede sufrir los perjuicios, por manera que la consecuencia es que Colpensiones deba responder por el pago de la prestación, en este caso, la reliquidación de la indemnización sustitutiva, como lo solicitó el actor de manera principal en la demanda primigenia.

Ahora bien, la defensa de Emcali se cimentó en que cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social en los lapsos referidos; sin embargo, su afirmación no contó con ningún soporte probatorio por manera que se resolverá condenarla al pago de los aportes adeudados, pues «no existe alguna regla derivada de la jurisprudencia, que pregone la exención al empleador frente al pago de los aportes al sistema Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 7 SCLAJPT-10 V.00 de seguridad social, cuando la administradora de fondos de pensiones no adelanta las respectivas acciones de cobro», en tanto se trata de una obligación inherente y permanente, que como ya dijo, no puede comportar un perjuicio a los afiliados, y tampoco a las entidades encargadas del pago de las prestaciones, quienes tendrán a su disposición de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la facultad de perseguir su pago a través de cálculo actuarial, en los términos y condiciones previstas en los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL9808-2015).

De conformidad con lo anotado, se condenará a Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. ESP, a que pague a Colpensiones, los aportes adeudados correspondientes al periodo trascurrido entre el 13/09/1973 y el 13/08/1981, a través de cálculo actuarial, en los términos en los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se condenará a Colpensiones a que reliquide y pague la indemnización sustitutiva a favor del actor, conforme los parámetros establecidos en los arts. 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta los salarios reportados en el periodo comprendido entre 13/09/1973 y el 13/08/1981, según certificación de folio 14 emanada del Departamento de Gestión Compensación y Beneficios de la Gerencia de Área de Gestión Humana y Activo de Emcali EICE ESP, en la que se hizo constar que: Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, se autoriza a Colpensiones a que descuente la suma de $164.611 que pagó al demandante por indemnización sustitutiva, según Resolución SUB 55116 de 28 de febrero de 2018.

De conformidad a lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a que reliquide y pague la referida indemnización sustitutiva de vejez a favor de Oscar Alberto Corral Aranda, en los términos antedichos, condena que deberá indexarse al momento en que se efectúe el pago, con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 9 SCLAJPT-10 V.00 que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la suma de la indemnización sustitutiva a indexar. Las costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al actuar en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, se

RESUELVE

a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que reliquide y pague a favor de Oscar Alberto Corral Aranda, la indemnización sustitutiva considerando los salarios reportados en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981, suma que deberá indexarse al momento en que cumpla con la obligación, de acuerdo con la fórmula señalada en esta providencia. Asimismo, se autoriza a dicha entidad que descuente la suma de $164.611, que pagó Radicación n.°76001-31-05-001-2022-00045-01 10 SCLAJPT-10 V.00 al demandante por indemnización sustitutiva, según Resolución SUB 55116 de 28 de febrero de 2018. b) CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, al pago de los aportes adeudados correspondientes al periodo trascurrido entre el 13/09/1973 y el 13/08/1981, a través de cálculo actuarial, en los términos en los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E141A5C3EF694BC89E56CDA47D276B385C97F3C6AB1240A4480BBE07DA17046 Documento generado en 2025-05-30