13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1455-2022 Radicación n.° 86137 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO OROZCO CONTRUCCIONES S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de junio de 2019, en el proceso que en su contra y en la de ALEJANDRO OROZCO OCAMPO instauraron OSBALDO PÉREZ SILVA, BEATRIZ HELENA SEPÚLVEDA VILLADA, ALEJANDRA y SEBASTIÁN PÉREZ SEPÚLVEDA y CARLOS ANDRÉS CAÑAS SEPÚLVEDA. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. y a Alejandro Orozco Ocampo como persona natural, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86137 Osbaldo Pérez Silva y las demandadas entre el 2 de diciembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2016.
Que estas fueron responsables solidarias del accidente de trabajo que sufrió el asalariado, de suerte que debían ser condenadas a pagarles los daños, perjuicios materiales e inmateriales y las costas del proceso (fls. 3-34 y 188-223). Como sustento de sus pretensiones, relataron que Osbaldo Pérez Silva y Beatriz Helena Sepúlveda Villada contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1995 y que de dicha unión nacieron Alejandra y Sebastián Pérez Sepúlveda.
Precisaron que Carlos Andrés Cañas Sepúlveda, aunque es hijo biológico de Sepúlveda Villada, fue criado por la pareja. Informaron que Pérez Silva, laboró desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2016, para la sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A., de la cual es propietario Alejandro Orozco Ocampo. Narraron que el 23 de abril de 2014, mientras cargaba unas láminas de Eternit en una construcción, «pisó el vacío» y cayó 4 metros de altura, «nivel ( ) que se encontraba desprotegido, es decir, sin barandas ni cintas de seguridad», golpeándose con escombros y sufriendo graves heridas, pues solo portaba «un casco».
Anotaron que al momento del accidente, los empleadores no cumplían las normas de salud ocupacional y los compañeros de trabajo del accidentado lo asistieron y llevaron a un centro de salud. SCLAJPT-10 V.00 2 zq Radicación n.° 86137 Expusieron que el 25 de abril de 2014, el accidentado acudió a la clínica de occidente, donde le practicaron exámenes y procedimientos médicos.
Especificaron que además de traumatismos en el cuerpo, el infortunio le ocasionó problemas psicológicos y psiquiátricos, que han deteriorado la relación entre los miembros del núcleo familiar, en especial con su esposa. Aseguraron que el 31 de marzo de 2015, la ARL Positiva dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 21.53 %, de origen laboral y que, al resolver la impugnación del trabajador, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que tenía una merma en la capacidad para trabajar del 31.23 %.
Por ello, la entidad de seguridad social, le reconoció una indemnización de $9.000.000. Narraron que ante el deterioro del estado de salud del asalariado, la enjuiciadas lo reubicaron como celador, en turnos superiores a 12 horas diarias. Que en noviembre de 2016, Alejandro Orozco Ocampo «dio por terminado el contrato», y el 23 de diciembre siguiente, Pérez Silva «presentó carta de auto despido o despido indirecto[,] indicándole al señor Alejandro que no se sentía con las garantías y conformidades para continuar laborando».
Manifestaron que a la terminación del vínculo contractual, al accidentado no le fue pagada una SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86137 indemnización, ni el trabajo suplementario y que en febrero de 2017, los actores reclamaron el pago de tales conceptos y los demandados respondieron que nada adeudaban. Alejandro Orozco Ocampo, como persona natural y en representación de Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de culpa del trabajador en la ocurrencia de los accidentes, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la ocurrencia del accidente, sus consecuencias y la reubicación del actor.
También, la terminación del vínculo contractual, el no reconocimiento de indemnizaciones, el trabajo suplementario y la renuncia (fls. 232-242). En su defensa, apuntó que el actor «debía tomar todas las precauciones como se le instruyó» y, que si no lo hizo, «no puede ahora venir a pretender voltear la culpa al empleador», por cuanto, fue él quien «se corrió para dar paso a otras personas y sin tomar las precauciones pertinentes ( ) se vino al vacío».
Recalcó que al trabajador se le dieron las instrucciones y los elementos de seguridad necesarios para ejercer su actividad de forma segura. Enfatizó que la compañía sufragó al accionante las acreencias causadas en virtud del contrato de trabajo, de suerte que no adeuda ningún valor. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86137 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fi. 375 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por los demandados por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre OSBALDO PÉREZ SILVA y ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES, se celebró un contrato de trabajo desde el 2 de diciembre de 2013 al 23 de diciembre de 2016, a través del cual el trabajador prestó sus servicios como ayudante de construcción.
TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada del empleador ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES, en el acaecimiento del accidente de trabajo padecido por el señor OSBALDO PÉREZ SILVA el 23 de abril de 2014, por lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero: A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante: $144.986.061 B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES Perjuicios morales: $10.000.000 Perjuicios fisiológicos: $12.421.740 Para un total de $167.410.801 a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas por los señores BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA VILLADA, ALEJANDRA y SEBASTIÁN PÉREZ SEPÚLVEDA y CARLOS ANDRÉS CAÑAS SEPÚLVEDA, por lo dicho en la parte motiva en esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER al señor ALEJANDRO OROZCO OCAMPO de las pretensiones formuladas por los señores OSBALDO PÉREZ SILVA, BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA VILLADA, ALEJANDRA y SEBASTIÁN PÉREZ SEPÚLVEDA y CARLOS ANDRÉS CAÑAS SEPÚLVEDA, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86137 SEXTO: CONDENAR en costas procesales a ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES en favor del señor OSVALDO PÉREZ SILVA., en un 90%.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.370.540 pesos.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a los señores BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA VILLADA, ALEJANDRA y SEBASTIÁN PÉREZ SEPULVEDA y CARLOS ANDRÉS CAÑAS SEPÚLVEDA y a favor de los codemandados en un 90%. Se fijan como agencias en derecho a la suma de dos (2) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes.
Mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la sociedad demandada (fi. 8 Cd, Cuad Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, ni que el trabajador sufrió un accidente el 23 de abril de 2014, que le ocasionó una PCL del 31.23 % (fls. 97-101).
Como problema jurídico, se planteó verificar si el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Recordó que el demandante manifestó que la convocada a juicio incumplió las obligaciones de seguridad en el trabajo y que el infortunio aconteció porque no se le suministraron los elementos necesarios para evitar accidentes en alturas, tal cual lo regula la «Resolución 1409 del 23 de julio de 2012».
SCLAJPT-10 V.00 6 2G Radicación n.° 86 137 Apuntó que para hallar el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, resultaba indispensable analizar el marco jurídico «supuestamente desatendido por el empleador» y hacer un estudio del material probatorio obrante en el plenario, en función de definir si «tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente».
Mencionó que conforme lo adoctrinado por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, si el trabajador demuestra el incumplimiento del empleador de «por lo menos» una de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en los artículos 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se invierte, y el demandado debe acreditar que su actuar estuvo precedido de diligencia y cuidado, a fin de ser «eximido de las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Remembró que el artículo 58 del Decreto 1295 de 1994, consagraba que los empleadores están obligados a adoptar y a poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos laborales. Que el formato de investigación de accidentes de trabajo, realizado por la ARL Positiva, da cuenta de que: [ ] El trabajador traslada manualmente una teja de fibrocemento entre dos habitaciones, entre las cuales se encontraba una abertura en el piso, que en los días siguientes se construiría unas escalas entre el primero y segundo nivel de construcción, el trabajador sin darse cuenta varió su trayectoria SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86137 cayendo por la apertura en el piso, la abertura no se encontraba con protección para evitar caída de personas (fi. 321).
Como causas inmediatas se indicó: no asegurar o no advertir sin especificar factores del trabajo, identificación deficiente de los ítems que implican riesgos. De los testimonios de Manuel Moreno Niño, Luis Fernando Ospina y Nino Antonio Restrepo, compañeros de trabajo del accionante, extrajo que en términos generales, contaron que Pérez Silva prestaba servicios a la demandada como ayudante de construcción y que al momento del siniestro «se encontraba subiendo al segundo piso de la construcción unas Tejas de Eternit dado que estaban techando una cabaña, cuando se fue por el vacío y cayó al primer piso» y que en ese momento, si bien portaba un casco, no contaba con un arnés. Así mismo, destacó que los deponentes comunicaron que en la compañía, «les hablaban sobre el autocuidado y el uso de elementos de seguridad» y que el maestro de obra verificaba su uso.
Así mismo, que el lugar del accidente no estaba señalizado, no tenía barreras, ni una cinta de seguridad y que era cierto que les entregaron implementos de protección, que no eran usados por los trabajadores. Añadió que Pablo Elías Salgado, quien fuera el maestro de obra, aseguró que no era «posible poner señalización en el vacío» y que en cumplimiento de sus funciones, «le era imposible estar detrás de cada trabajador para que los usara, pues la obra era muy grande».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86137 En ese orden, y a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, coligió que el lugar donde ocurrieron los hechos, no contaba con los estándares mínimos de protección y seguridad para evitar siniestros. Agregó que si en gracia de discusión, se admitiera que al actor «le faltó cuidado al subir la teja», por sí solo, ello no exonera de responsabilidad a la demandada, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL261-2019.
También dedujo probado que el patrono pasó por alto los artículos 1 y 21 de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo, contentiva del reglamento de seguridad para el trabajo en alturas. Aseveró que, aunque en el expediente reposa el certificado de curso avanzado de trabajo seguro en alturas, adelantado por el demandante el 13 de febrero de 2014, los testigos fueron contestes en que este no contaba con una línea de vida o arnés. Además, anotaron que si bien, la compañía procuró al trabajador algunos elementos de seguridad, era su deber verificar su uso adecuado.
Coligió que el accidente sufrido por Osbaldo Pérez se «produjo por culpa comprobada del empleador>, y agregó que aunque admitiera que la demandada probó que el actor estaba capacitado para ejecutar las tareas encomendadas en alturas y le suministró los elementos de seguridad pertinentes, ello no era suficiente para «desvanecer la culpa patronal» pues, como lo ha sentado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1047-2019, no «basta con SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86137 que el empleador capacite a su trabajador, sino que debe vigilar que en la práctica las medidas de seguridad se cumplan».
Por tal razón, apuntó que la demandada estaba llamada a «responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios» ocasionados al promotor del litigio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Orozco Construcciones S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado extemporáneamente (fi. 18 Cuad.
Corte), pretende que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la «Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo», y 188 y 190 de la «Resolución 2413 de 1979 a las que llegó», por interpretación errónea del precepto 58 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 1562 de 2012 y el artículo 1 de la «resolución 1409 de 2012».
Así mismo, acusa infracción directa de los artículos 3 y 4 de la «Resolución 1409 de 2012». SCLAJPT-10 V.00 10 7g Radicación n.° 86137 Asevera que el Tribunal transgredió las disposiciones denunciadas, al inferir que el empleador estaba compelido a tener «una persona que se encargara de prevenir cualquier accidente y que venficara que, una vez entregados los elementos de protección al trabajador», este los utilizara en debida forma.
Afirma que tal razonamiento es equivocado, toda vez que la obligación de la accionada se circunscribía a garantizar a los asalariados estándares mínimos de protección, que fueron suministrados. Esgrime que si el ad quem hubiera aplicado los artículos 3 y 4 de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo, habría concluido que el accidente ocurrió por negligencia del actor, en tanto se negó a usar los elementos de seguridad entregados.
Explica que si bien, cuando ocurre un accidente de origen laboral, «la compensación de culpas no es eximente de responsabilidad para el empleador, por lo que estaría obligado a pagar las indemnizaciones consagradas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», no puede pasarse por alto que la jurisprudencia tiene adoctrinado que hay sucesos que no pueden ser imputados al empleador, por cuanto en su ocurrencia existió negligencia o culpa del trabajador, al no querer hacer uso de los implementos de seguridad suministrados.
Reitera que el fallador de segundo grado hizo una exégesis desacertada del artículo 216 ibídem, al concluir SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 86137 que existió culpa comprobada del empleador, porque ((la persona encargada de su seguridad no se quedó con él todo el tiempo, máxime cuando se trataba de una persona adulta, que tenía las capacitaciones respectivas».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que: i) el demandante laboró para Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. entre el 2 de diciembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2016; ii) el 23 de abril de 2014, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 4 metros, lo que le ocasionó una PCL del 31.23 %; iii) el lugar en que acaeció el evento no tenía señales ni cintas que indicaran peligro; iv) al momento del accidente el trabajador no utilizaba línea de vida o arnés; y) la zona donde ocurrió el siniestro, no era segura para los asalariados; vi) el accidentado realizó un curso avanzado de trabajo en alturas; vii) el empleador proporcionó algunos implementos de protección a sus colaboradores, no obstante, no se ocupó del buen uso de los mismos; viii) está probada la culpa de la constructora demandada por la falta de implementación de estándares mínimos de seguridad que garantizaran la protección de la vida e integridad de sus trabajadores.
Para confirmar el fallo condenatorio de primer nivel, el Tribunal valoró el formato de investigación de accidentes de trabajo, realizado por la ARL Positiva (fls. 318-323), los testimonios de Pablo Elías Salgado, Manuel Moreno Niño, SCLAPT-10 V.00 12 Zci Radicación n.° 86137 Luis Fernando Ospina, Nino Antonio Restrepo y la constancia del curso de alturas adelantado por Osbaldo Pérez Silva.
Con base en esos medios de convicción, concluyó que estaba acreditada la culpa de Alejando Orozco Construcciones S.A.S., toda vez que no adoptó las medidas preventivas y los controles pertinentes para prevenir el infortunio del trabajador, en los términos del artículo 58 del Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo que reguló las labores en alturas.
También, acotó que «aunque se admitiera que al actor le faltó cuidado al subir la teja de Eterna, ese solo hecho no exonera la responsabilidad del empleador». No obstante, la censura limitó su acusación a sostener que el accidente aconteció únicamente por la negligencia de Pérez Silva, en tanto se abstuvo de «emplear los elementos de seguridad que se le entregaron».
En ese orden, está claro que la impugnante no controvierte el pilar fundamental del fallo de segundo grado, que consistió en haber hallado probada su culpa en el accidente que ocasionó una PCL del 31.23 °A al accionante. Bajo el anterior contexto, la recurrente desconoció la carga que le incumbía de atacar todos los pilares, fácticos y jurídicos, que soportan la sentencia impugnada, de suerte que se mantienen incólumes, bajo la presunción de acierto SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86137 y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452- 2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).
En un caso de similares contornos, esta Corporación en proveído CSJ SL1186-2022, discurrió: La confrontación de los mencionados aspectos fundamentales del fallo no solo era relevante, también obligatoria. Y es que al permanecer incólume la conclusión principal del Tribunal según la cual la accionada incurrió en culpa patronal ante la ausencia del cumplimiento de sus deberes de prevención, por no implementar controles respecto del riesgo al que expuso al trabajador, por sí sola respalda plenamente la decisión cuestionada.
Inveteradamente, esta Sala ha sostenido que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el suceso laboral ocurre por culpa exclusiva del trabajador, que no cuando en el infortunio concurre la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es jurídicamente plausible asumir que la responsabilidad del empleador desaparece por la compensación de culpa en las que incurrieron las partes (CSJ SL, 10 mar. 2004, rad.21498, CSJ 5L5463-2015, CSJ SL633-2020).
En sentencia CSJ SL2335- 2020, se expuso: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86137 en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización (Subrayas fuera de texto).
Corolario obligado de lo expuesto, es que el juzgador plural no cometió los desatinos jurídicos endilgados por la censura, por cuanto quedó debidamente probada la culpa de Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. en el accidente que sufrió Pérez Silva, pilar del fallo gravado que, por demás, no es rebatida en casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauraron OSBALDO PÉREZ SILVA, BEATRIZ HELENA SEPÚLVEDA VILLADA, ALEJANDRA y SEBASTIÁN PÉREZ SEPÚLVEDA y CARLOS ANDRÉS CAÑAS SEPÚLVEDA en contra de ALEJANDRO OROZCO CONTRUCCIONES S.A.S. y de ALEJANDRO OROZCO OCAMPO.
Sin costas. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86137 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL—GODOY--PAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 16