Micelio
SL1455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

79474.pdf República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1455-2021 Radicación n.° 79474 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ENSUEÑO ARCILA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vincularon MARÍA ENSUEÑO, CLARA ELIZABETH y ANA MARÍA TIBANTA ARCILA, y LEYDI ALEXANDRA TIBANTA MORÁN. I.

ANTECEDENTES María Ensueño Arcila Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiarla de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 causante Alvaro Luis Tibanta Garzón. En consecuencia, solicitó la prestación «en el porcentaje que le corresponda» y su «inclusión en nómina de pensionados».

Fundamentó sus pretensiones, en que Alvaro Luis Tibanta Garzón fue su compañero permanente, «convivieron, se apoyaron económicamente, tuvieron un vínculo continuo y compartieron techo, lecho y mesa», desde 1992 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que aquel falleció; que dentro de la unión nacieron sus hijas Katherin Andrea el 31 de octubre de 1992, Luisa Fernanda el 11 de junio de 1994, María Ensueño el 11 de junio de 1996, Clara Elizabeth y Ana María el 11 de abril de 1998.

Manifestó que en nombre propio y en representación de sus hijas, reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 16 de diciembre de 2005, entidad que mediante la Resolución n.° 18869 del 2006, solo concedió la prestación a sus hijas, por considerar que no tenía la calidad de beneficiaria; y, que con dicha petición, agotó la «vía gubernativa» (fs.°8 a 9).

El juez unipersonal, a través de auto de 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda y vinculó a María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila y a Leidy Alexandra Tibanta Morán, en calidad de «litisconsortes necesarios» (fs.°34 a 35). Al contestar, la Administradora de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; admitió los 2SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°79474 hechos, salvo la calidad de beneficiaría de la demandante, dado que no acreditó la convivencia con Alvaro Luis Tibanta Garzón hasta la fecha del fallecimiento, pues estableció que no vivían juntos «desde 9 meses antes del deceso».

En su defensa, señaló que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no reunió el requisito de convivencia del art. 47 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAS EN COSTAS», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA» (fs.°38 a 41).

Al responder, Ángela Mary Arcila Giraldo curadora especial de María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila, admitió los hechos; manifestó que «coadyuva de manera íntegra todas y cada una de las pretensiones, peticionando además condena en costas procesales y agencias en derecho a favor de mis representadas y en contra de COLPENSIONES».

Destacó que para la época en que falleció el afiliado, no vivía con la demandante por razones «objetivas que hacían inconveniente la convivencia en pareja, esto es, la grave enfermedad que padecía el señor Alvaro Luis Tibanta Garzón»; sin embargo, como se desprende de la investigación administrativa, «jamás rompieron sus lazos afectivos, ni dejaron de brindarse apoyo y colaboración, ni tuvieron la SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.°79474 intensión (sic) de quebrar la comunidad de hogar conformada entre los citados compañeros y sus 5 hijas» (fs.°124 a 128).

Leidy Alexandra Tibanta Moreno contestó el escrito inaugural, a través de curador ad litem. En cuanto a las pretensiones, se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso; de los hechos, únicamente admitió la condición de Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila, como hijas del causante; de lo demás, dijo que no le costaba (fs.°185 a 186).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de «improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la promotora del litigio y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la decisión (f.°cd.206), III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelación que promovió la parte demandante, en sentencia del 16 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida enjuicio (f.°cd.297). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°79474 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si María Ensueño Arcila Giraldo en calidad de compañera permanente, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por acreditar 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento de Alvaro Luis Tibanta Garzón o, si por el contrario, «se interrumpió el vínculo afectivo, desde el 4 de noviembre de 2004, como lo afirma la entidad demandada».

Soportó la decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento del afiliado; precisó que estaba acreditado que Alvaro Luis Tibanta Garzón murió el 7 de agosto de 2005 (f.°17) y que dejó causado el derecho pensiona!, pues Colpensiones reconoció la prestación a sus hijas Katherine Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila.

Manifestó que de acuerdo con la aludida norma y la línea de pensamiento de esta Corte en proveído CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, era necesario que la compañera permanente acreditara 5 años de convivencia continuos con anterioridad al fallecimiento; analizó el expediente administrativo que fue incorporado al proceso a solicitud del a quo, el cual contiene la declaración de la demandante y los testimonios de Martín Eduardo Tibanta y Silvia Edid Zapata (fs.°67 a 71), de los que coligió que, [ ] en la declaración rendida por la demandante en la investigación administrativa, en principio declaró que la convivencia con su compañero permanente Alvaro Luis Tibanta SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°79474 se desarrolló, desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que el señor Tibanta falleció, indicó la demandante que el causante al momento de su muerte vivía en casa de la señora Luz Elena Arango Villegas, quién era su empleadora y a la vez madrina de dos de sus hijas, agregó que la convivencia fue a raíz de que al causante le fue descubierta la enfermedad VIH el 4 de noviembre de 2004, por lo que el señor Tibanta decidió alejarse para evitar contagiarlos, posteriormente al preguntársele a la actora si conocía de una relación sentimental entre el causante y la señora Arango Villegas contestó que sí, que tuvo conocimiento de tal relación ente la mencionada dama y el causante.

Queda claro entonces, que la demandante María Ensueño Arcila en la declaración acabada de relacionar, a la pregunta nuevamente efectuada por los investigadores administrativos del ISS, sobre los extremos temporales en que convivió con el señor Alvaro Luis Tibanta respondió que ello sucedió del 26 de octubre de 1990 al 4 de noviembre de 2004 y que después de dicha fecha el domicilio del causante fue en la casa de Luz Elena Arango Villegas.

Analizó la declaración de los deponentes Alba Dolly Castaño, Nevardo Rivera, Santiago Ceballos y Francisco León Zapata, y la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 32404, de la que extrajo que: [ ] cualquier circunstancia constitutiva de fuerza mayor o de plenamente valederas y poderosas, como el estar internado institución prestadora de servicios de salud a lo sumo constituiría una interrupción en la contabilización del plazo, pero alguna pueden reputarse como circunstancia razón en una en manera enervante del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no la intención de hacer cesar o suspender la vida ensuponen común de la pareja sino que, por el contrario, bajo la necesaria continuidad del apoyo moral y colaboración implican la búsqueda del bienestar de la salud del esposo o la necesaria protección a su salud o su propia vida, por lo que mal podría entenderse que invaliden la exigida continuidad en la convivencia. Consideró que, aunque la demandante argumentó que el causante, fue a consecuencia delsu separación con diagnóstico de la enfermedad VIH y con el propósito de no 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 contagiar a su familia, lo cierto era que no lo logró probarlo toda vez que: [ ] los testimonios rendidos en el proceso solo se encaminaron a manifestar que la pareja nunca se separó, sin que en parte alguna se controvirtiera la convivencia del señor Tibanta Garzón con la señora Arango Villegas, todo ello no genera claridad ni certeza acerca de la convivencia requerida, tal y como lo dijo la juez de instancia, por el contrario, se evidenció que los testigos desconocen lo sucedido en la relación de la demandante con el causante, lo que claramente no deja demostrado ni hay fundamento alguno para afirmar que existieron los conceptos de ayuda y socorro mutuo que comporta todo núcleo familiar hasta el día de la muerte del causante.

Finalmente, no observó que la juez de primer grado hubiera «violado el debido proceso», pues se decretó y practicó en debida forma, todas las probanzas allegadas al proceso, «sin ser obligación de la funcionaría tener que decretar pruebas de oficio que desde un principio pudieron ser incorporadas por cualquiera de las partes en las respectivas etapas procesales», además de que falló de acuerdo a la libre apreciación probatoria y en atención a las reglas de la sana crítica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se declare que «en calidad de compañera permanente es SCUUPT-IO v.oo 7 Radicación n.°79474 beneficíaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado», Alvaro Luis Tibanta Garzón y en consecuencia se reconozca y pague la prestación pensiona!.

Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y que se estudiarán de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que, a pesar de que el Tribunal encontró probado que «la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho desde aproximadamente 1991, año inmediatamente anterior al nacimiento de su primera hija, y hasta el 4 de noviembre de 2004», afirmación que no es del todo cierta, como lo demostrará «en el cargo tercero», de todas maneras el tiempo en que vivieron fue suficiente para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, «por haber convivido de manera continua más de 5 años», acreditando los requisitos contemplados en los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

(Negrilla del texto). 8SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 Afirma que como lo ha indicado esta Corporación, los 5 años que contempla la aludida normativa, no deben cumplirse necesariamente con anterioridad al fallecimiento del afiliado; en sustento, cita la sentencia CSJ SL12442- 2015, que fue reiterada en la CSJ SL16949-2016. Reproduce apartes de la providencia CSJ SL6519-2017 y dice que: No cabe duda del derecho prestacional en cabeza de la demandante, por la potísima razón de que en el proceso se demostró que la demandante y el causante tuvieron lazos familiares vigentes y actuantes, por haber permanecido entre ellos, como pareja, la comunicación, solidaridad y ayuda mutua, tanto así que tuvieron 5 hijas y que al momento de la muerte las menores tenían escasos 7 años de edad y que si presuntamente hubo una separación de cuerpos, la misma tuvo lugar por motivos de salud y no voluntarios.

Es claro que por el hecho de la convivencia entre los compañeros por lustros, la señora María Ensueño Arcila Giraldo participó en la construcción del derecho prestacional del hoy occiso, pues acompañó al afiliado fallecido durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidaria con sus necesidades en su calidad de compañera sentimental, por lo que negar el derecho prestacional deprecado sería acuñar una flagrante injusticia materializada discriminatoria y violatoria de los derechos de la demandante, además el resultado de una interpretación errónea de la Ley Sustancial. decisión judicial abiertamenteen una Si en gracia de discusión se admitiera que los compañeros permanentes dejaron de convivir juntos a partir del 04 de noviembre de 2004, también lo es que dicha situación tuvo lugar por la grave enfermedad que aquejó al afiliado y que desgraciadamente tiene la potencia de estigmatizar a toda la familia, tal y como lo es ser diagnosticado con VIH positivo, por lo que aparece razonable y apenas lógico que el señor Alvaro Luis se alejara de su grupo familiar, no por voluntad sino a fin de evitar perjuicio mayor en disfavor de sus seres queridos, separación que de modo alguno tiene la vocación de romper el vínculo afectivo y menos aún de cercenar los derechos prestacionales de su grupo familiar y específicamente de su compañera permanente.

SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.°79474 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, «por infracción directa, por falta de aplicación» de los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Alude a las normas acusadas, e indica que los casos de los cónyuges son similares a los de los compañeros permanentes, debido a que las características principales de ambas filiaciones son los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que superan una «concepción superficial relativa a la cohabitación en el mismo techo»; que habida cuenta que una familia «se constituye por los vínculos naturales o jurídicos»; que es inconstitucional y trasgrede el «principio de progresividad», dar un trato disímil entre la celebración del contrato matrimonial y la decisión de conformar libre y voluntariamente un hogar, máxime cuando se participó en construcción del derecho pensional.

Expone que se encuentra en una difícil situación, pues tiene a su cargo el sostenimiento de sus hijas; que la decisión del Tribunal no se acompasa con los art. 13, 42 y 48 de la CN, ni con la Ley 100 de 1993, ya que es innegable que se le dio un trato discriminatorio, por el hecho de ser la compañera permanente del causante y no su esposa.

VIII. CARGO TERCERO 10SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 Ataca la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Enuncia los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los compañeros permanentes María Ensueño Arcila Giraldo y Alvaro Luis Tibanta Garzón se separaron a partir del 04 de noviembre de 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que los compañeros permanentes María Ensueño Arcila Giraldo y Alvaro Luis Tibanta Garzón tuvieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, hasta el día de la muerte del afiliado. Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la «confesión judicial» de la demandante y las declaraciones de Martín Eduardo Tibanta Garzón y Silvia Edid Zapata Salazar, que se surtieron durante la investigación administrativa que realizó la entidad demandada; y, los testimonios de Nevardo Rivera, Alba Dolly Castaño Ocampo, Santiago Ceballos y Francisco León Zapata.

Reprodujo las declaraciones acusadas, para señalar que el Tribunal «desestimó las pretensiones» al valorarlas erróneamente; que le dio grado de confesión a la declaración realizada por la demandante durante la investigación administrativa que realizó la entidad demandada y la castigó con «consecuencias adversas a su dicho en un foro de discusión extrajudicial», situación que fue agravada, por cuanto no fue escuchada en el proceso judicial, ni tampoco ninguna de sus hijas ni los hermanos del causante que «acudieron a la audiencia de trámite y juzgamiento de primera scla:pt-io v.oo 11 Radicación n.°79474 instancia, declaraciones que el juez de conocimiento pudo haber tomado oficiosamente lo cual se considera era su deber realizar a fin de arribar a la verdad material».

Aduce que: Más grave aún, el Tribunal coligió de manera equivocada que hubo una separación entre los compañeros permanentes con la vocación de hacer cesar los lazos afectivos entre la pareja, lo cual ni por asomo tuvo lugar. Observadas las declaraciones vertidas durante la investigación administrativa y la testimonial recaudada en el proceso, no existe ninguna declaración que dé cuenta de una separación voluntaria, total y definitiva entre los compañeros permanentes, pues todas las manifestaciones son claras, congruentes y contundentes al indicar que los compañeros permanentes eran reconocidos como esposos como familiares y amigos, que conservaron lazos afectivos hasta la muerte del afiliado, quedando claro que si el señor Alvaro Luis cambió de morada durante la convalecencia de la patología terminal que fulminó su vida, fue por evitar el contagio de los seres queridos e impedir la estigmatización de un grupo familiar al ser un padre con VIH SIDA, circunstancia razonable y lógica en el orden normal de los acontecimientos para cambiar de morada, misma que salta de bulto en el caso de autos.

También cabe precisar que es apenas lógico que los testigos que declararon en el proceso, todos vecinos de la pareja, no estuvieran informados del grave padecimiento del señor Alvaro Tibanta, que por demás es objeto de censura, negación, repudio y discriminación en la sociedad colombiana, especialmente en un lugar altamente conservador como en el municipio de Marinilla, departamento de Antioquia; menos aún que supieran de la existencia de una hija del afiliado que presuntamente vive en la ciudad de Ipiales, departamento de Nariño y peor aún de que el occiso tuviera una amante.

Expone que el colegiado reconoció que la demandante y el causante tuvieron unión marital de hecho desde 1991, año anterior al nacimiento de su primera hija y hasta el 4 de noviembre de 2004, pero concluyó que no existía medio de 12SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.°79474 convicción con la fuerza de argüir que mantuvieron los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; lo que resulta incongruente con los testimonios recaudados en el proceso, que dan cuenta que el vínculo continuó vigente hasta el deceso del afiliado.

IX. RÉPLICA Colpensiones señala que la sustentación del recurso extraordinario presenta varios dislates de técnica; que en todo caso, la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume, en la medida que se ajustó a la ley, y a los pronunciamientos del superior jerárquico, pues los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas aplicables al caso por ser las vigentes al momento del deceso, exigen que la compañera permanente acredite al menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del occiso, para tener la calidad de beneficiaría del derecho pensional, sin que de la lectura del precepto se desprenda que ese lapso pueda reunirse en cualquier tiempo.

Como sustento alude a la providencia CSJ SL, 9 ago. 2017, rad. 50160. Indica que el colegiado estudió de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso; que el expediente administrativo recaudado por Colpensiones, da cuenta que le reconoció a las hijas del fallecido la pensión de sobrevivientes y no a la actora, en razón a que aquella señaló que convivió con el finado entre el 26 de octubre de 1990 y el SCLAJPT-IO V.00 13 Radicación n.°79474 4 de noviembre de 2004, pues al ser diagnosticado con VIH SIDA se mudó a la casa de Luz Elena Arango, con quien tenía una relación sentimental, afirmación que derrumba los argumentos expuestos en la demanda de casación. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae en dilucidar si el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, en los términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.

No fue objeto de discusión: i) que Alvaro Luis Tibanta Garzón falleció el 7 de agosto de 2005 (f.°17); ii) que dejó causado el derecho pensional, según la Resolución n.° 18869 del 29 de agosto de 2006, a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijas Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila; iii) que la demandada le negó a María Ensueño Arcila Giraldo la calidad de beneficiaría de la prestación deprecada, con el argumento de que no acreditó el requisito de los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado (fs.°10 a 13); iv) que el 28 de agosto de 2008, la administradora también le concedió la prestación a en condición deLeidy Alexandra Tibanta Morán descendiente (f.°14); y, v) que la prestación pensional fue 14SCi.AJPT-10 V.OO Radicación n.°79474 reajustada en Acto Administrativo n.° 001452 del 19 de enero de 2012 (fs.°14 a 15).

En el sub judice, los preceptos legales que rigen la pensión de sobrevivientes son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, conforme a la fecha del deceso de Alvaro Luis Tibanta Garzón -7 de agosto de 2005- (f.°17). Como lo señaló el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016 adoctrinado que para acceder a la pensión de sobrevivientes el(a) cónyuge debía acreditar con el(a) causante 5 años de convivencia en cualquier momento y, en el caso del compañero(a) permanente ese mismo lapso, pero con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado. tenía Empero, esta Corte mediante sentencia CSJ SL1730- 2020, replanteó la posición en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79474 En otras palabras, la convivencia de 5 años solo es exigible en caso de la muerte del pensionado. Así precisó en el proveído de la referencia: [ ] resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneñciario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De tal suerte que, aunque la decisión del Tribunal se ciñó al criterio que esta Corte tenía con anterioridad a la providencia analizada, lo cierto es que al recogerse tal posición cambió el escenario jurídico.

Dicho lo anterior, se procederá al análisis probatorio a ñn de verificar si la demandante a la fecha de fallecimiento del afiliado tenía vigente la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable y permanente, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, mutua comprensión, solidaridad y acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, 16SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.°79474 sin consideración a un tiempo específico, para cumplir la exigencia del lit. a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 1993.

A folios 52 a 96 se aportó copia del expediente administrativo, por medio del cual la entidad demandada «estudió la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante»; en esos documentos reposa la declaración juramentada de María Ensueño Arcila Giraldo, que expresó lo siguiente: PREGUNTA: ¿DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO FUE SU CONVIVENCIA EN FORMA PERMANENTE Y BAJO EL MISMO TECHO CON EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA? RESPUESTA: desde el 26 de octubre de 1990 hasta que él falleció 7 de agosto de 2005.

PREGUNTA: ¿EN DÓNDE Y CON QUIÉN VIVÍA EL SEÑOR ÁLVARO LUIS TIBANTA AL MOMENTO DE FALLECER Y DESDE HACÍA CUÁNTO? RESPUESTA: Él vivía en Guarne en casa de la señora Luz Elena Arango Villegas, a él se le internó el 4 de noviembre de 2004 en la clínica Somer de Rionegro y le dieron de alta hasta diciembre 10 de 2004 y fue internado nuevamente en enero de 2005, como hasta principios de mayo de 2005, en la clínica SaludCoop de Medellin.

PREGUNTA: ¿QUIÉN ES LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS? RESPUESTA: Era la empleadora de Alvaro, él le manejaba la seguridad de la empresa y además ella es la madrina de mis dos mellizas. PREGUNTA: ¿DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO LABORÓ EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA PARA LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS? RESPUESTA: como poco más de dos años. PREGUNTA: ¿HACE CUÁNTO EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA VIVÍA EN CASA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS? RESPUESTA: enfermedad VIH como a partir del 4 de noviembre de 2004, él se fue para allá porque no quiso contagiarnos, pero él estuvo en la casa de ella como solo 3 meses, porque el otro tiempo lo estuvo hospitalizado.

PREGUNTA: ¿ADEMÁS DE LA RELACIÓN DEL SEÑOR TIBANTA CON LA SEÑORA LUZ ELENA COMO EMPLEADO HABÍA OTRO TIPO DE RELACIÓN SENTIMENTAL O FAMILIAR? RESPUESTA: Sí, al final me di cuenta, sí había otro tipo de relación sentimental, él me dijo que hacía un viaje de negocios, pero no me había dicho con quién y se había ido con ella y me dijo que de regreso tendían un futuro mejor, eso fue en enero de 2004.

PREGUNTA: ¿CÓMO SE LLAMA LA EMPRESA DE LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO? RESPUESTA: Empresa Desde que le descubrieron la SCLAJPT-10 V.OO 17 Radicación n.°79474 Comunitaria Horizonte 1, él laboró un poco más de 2 años, hasta que falleció [ ] el jefe inmediato era el señor Alfredo Ateurquiza, trabajó en esta empresa hasta enero de 2005, aquí trabajaba 12 horas y estaba quien lo cuidara (sic) y que yo no le descuidara a sus hijas, él en ningún momento me dijo que se iba a ir con ella, porque él de la casa no sacó nada y ella se encargó de comprarle a él todo lo que necesitara, piyamas (sic), chanclas, etc. y cuando le dieron de alta se lo llevó para Rionegro.

PREGUNTA: ¿USTED ACEPTÓ QUE EL SEÑOR ÁLVARO TIRANTA SE FUERA PARA [LA] CASA DE LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO? RESPUESTA: yo nunca acepté, y él siempre me dijo que venía la próxima semana y me decía, yo voy a venir, él iba todos los días a mi casa en el día, mientras se podía mover de la cama, o sino el hermano Víctor Hugo lo llevaba o el primo Jorge y las noches la pasaba en la casa de ella, ellos primero vivieron en Rionegro hasta finales de mayo de 2005 y ella para alejarlo de mí se fue a vivir con él a Guarne para que le quedará más lejos para ir a visitarme, pero no lo logró porque al igual él iba todos los días a visitarnos y él me decía que si no se iba le jalaban las orejas y yo le decía que porque se dejaba dominar de esa señora.

PREGUNTA: ¿EN DÓNDE Y CON QUIÉN SE ENCONTRABA EL SEÑOR ÁLVARO LUIS TIRANTA AL MOMENTO DE FALLECER Y DESDE HACÍA CUÁNTO? RESPUESTA: Estaba con el hermano Víctor Hugo y con ella, con Luz Elena en la Clínica Bolivariana, lo habían traído de Guarne el día anterior. [ ] PREGUNTA: ¿A PARTIR DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2004 HASTA EL 7 DE AGOSTO DE 2005, ¿CUÁL FUE EL DOMICILIO DEL SEÑOR ÁLVARO LUIS TIRANTA Y DÓNDE DORMÍA? RESPUESTA: en la casa de Luz Elena Arango. [ ].

En el documento examinado, también reposa las declaraciones de Martín Eduardo Tibanta Garzón y Silvia Edid Zapata Salazar. El primero hermano del finado, quien asegura que la relación de este con la accionante era «como esposos, pero no era legal, porque no tenía algo en un papeh; que al momento de fallecer vivía con Luz Elena Arango desde hacía 6 meses, «porque él manifestaba que por su enfermedad de VIH no quería contagiar a sus niñas», ni causarles traumas; que solo se enteró de la relación con la nombrada fue la empleadora de ambos, cuando el causante se fue de la casa en la que vivía con la actora y que señora, quien 18SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.°79474 aquel siempre le manifestó que «María Ensueño y sus 5 hijas eran su familia».

Silvia Edid Zapata Salazar amiga de los compañeros permanentes, afirmó que los conoce «al rededor (sic) de unos 13 años» y que al momento de fallecer aquel residía con «María Ensueño Ardía en el barrio El Pinar del Munidpio de Marínilla en compañía de sus 5 hijas»; que no tenía conocimiento de la relación con Luz Elena Arango, porque «siempre supe que vivía con María Ensueño y sus hijas»; y, que la demandante era «ama de casa y se dedicaba a la costura y él siempre trabajó con empresas de seguridad», pero que en la actualidad aquella se desempeña como operaria en una empresa de textiles en Marinilla.

Analizada las anteriores declaraciones consignadas en el expediente administrativo, se deduce que la demandante convivió bajo el mismo techo con el causante entre el año 1990 y el 4 de noviembre de 2004, pues aquel se mudó al domicilio de Luz Elena Arango Villegas hasta el 7 de agosto de 2005, fecha del fallecimiento; y, que la razón principal por la que el Alvaro Luis Tibanta tomó esa decisión, fue para no contagiar a sus hijas y causarles traumas, por la enfermedad de VIH SIDA que padecía, pero que siempre consideró que «María Ensueño y sus 5 hijas eran su familia».

Al descender a los testimonios recaudados en el curso del juicio (cd. f.°206), se encuentra que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°79474 Nevardo Rivera Gaicano señaló que fue terapeuta de Alvaro Luis Tibanta Garzón en el año 1991, cuando aquel fungía como militar en el batallón del barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellin, y que desde esa época su única pareja fue María Ensueño Arcila Giraldo, con quien conformó una familia, ya que fruto de esa unión nacieron sus 5 hijas; que posteriormente, se encontraron en el Municipio de Marinilla, que la pareja todavía vivía bajo el mismo techo, esto es, por más de 14 años; que aquel era buen papá, que no tuvo conocimiento de la causa ni fecha del fallecimiento ni que tuviere más descendientes u otra relación sentimental y que la actora era ama de casa.

Alba Dolly Castaño Ocampo vecina de la promotora de la litis en la ciudad de Marinilla, manifestó que la conoce al igual que a Alvaro, quienes eran pareja y residían en el mismo domicilio junto con sus 5 hijas; que no sabe si se separaron, porque «siempre andaban juntos», tampoco si el causante tuvo otros hijos ni la causa de su muerte, o de la existencia de Luz Elena Arango; que la demandante es ama de casa, que los gastos del núcleo familiar los asumía el ñnado, y que al momento del deceso Tibanta vivía con «la señora y las niñas allí en la casa».

Santiago Ceballos Ortiz amigo de infancia de las hijas del causante, expresó que lo conoció como «esposo» de la actora desde el 2004, ya que vivían a una cuadra del domicilio de su tía en la ciudad de Marinilla, a quien él frecuentaba mucho, pues la visitaba algunos fines de semana y en vacaciones; no sabe si el fallecido tenía otra pareja e 20SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 hijos, ni el origen de su muerte; que Alvaro Tibanta y su padre trabajaban en una empresa de seguridad.

Francisco León Zapata Cuartas esposo de una hermana de la demandante, señaló que conoció a Alvaro Luis, antes de que fuera novio de la actora, en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellin; que el causante convivió con la accionante aproximadamente «25 años», que fruto de esa unión nacieron 5 niñas, siendo su último domicilio el Municipio de Marinilla; que nunca se separaron; que María Ensueño era ama de casa y era Tibanta quien trabajaba; que este se enfermó y que la pareja estaba junta al momento del fallecimiento.

Los testimonios analizados son concordantes en señalar que los compañeros permanentes nunca se separaron; que para la época en que Alvaro Luis Tibanta Garzón falleció lo veían en la casa donde vivía con la actora y sus 5 hijas, afirmaciones que concuerdan con lo señalado por la actora en la declaración que rindió dentro de la investigación administrativa que realizó la entidad demandada, cuando indicó que el de cujus la visitaba «todos los días», hasta que su salud se lo permitió; además, que los deponentes no sabían de la relación del causante con Luz Elena Arango Villegas, pues la única pareja que le conocieron fue María Ensueño Arcila Giraldo.

Bajo este escenario, se tiene que si bien el afiliado al momento de su muerte no vivía en la misma residencia de María Ensueno Arcila Giraldo, lo cierto fue que nunca cesó scla:pt-io v.oo 21 Radicación n.°79474 la unión marital de hecho, dado que tenían una comunicación continúa, pues la visitaba los días que su salud se lo permitía, además que la razón por la que cambió su domicilio fue porque no quería contagiar a sus hijas ni causarles traumas, debido a la enfermedad que padecía. Esta Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL3813-2020, recordó la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, que trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcándose que: [ ] no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Finalmente, no pasa desapercibido por la Sala que la demandante y su compañero permanente convivieron aproximadamente 14 años, conformando un núcleo familiar con vocación de permanencia, en el que nacieron sus 5 hijas, quienes todo el tiempo estuvieron al cuidado de aquella, dada su condición de ama de casa. En consecuencia, se declara la prosperidad de los cargos y, por ende, se casará la sentencia recurrida. 22SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que salió avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que María Ensueño Arcila Giraldo causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, desde el 7 de agosto de 2005, conforme con lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modiñcados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el de cujus dejó causado el derecho pensiona!, en tanto cotizó «131 semanas» dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, según la Resolución n.° 18869 del 29 de agosto de 2006 (fs.°10 a 13).

Se declararan no probadas las excepciones de «IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAS EN COSTAS» e «innominada», por las razones expuestas en líneas anteriores; igual suerte corre la de prescripción, toda vez que el derecho se concede a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En ese orden, María Ensueño Arcila Giraldo tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50%, desde el momento de la ejecutoria de esta providencia, la cual será compartida con sus hijas Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.“79474 Tibanta Arcila y la otra descendiente del causante Leydi Alexandra Tibanta Morán, en un 25% cada una, hasta que cumplan la mayoría de edad y/o 25 años, siempre que acrediten la calidad de estudiantes, de conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modiñcado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y una vez extinguida tal condición, la prestación será reconocida a la actora de manera vitalicia en un 100%.

Así, en observancia a la Resolución n.°001452 del 19 enero de 2012 (fs.°14 a 15), la mesada pensional para el año 2005 fue por la suma de $481.862, que para el 2021 asciende a $908.526, conforme el siguiente cuadro: VALOR ANUAL 100% PENSIÓN SOBREVIVIENTES FECHAS FININICIO 31/12/2005 $ 481.8627/08/2005 $ 505.2321/01/2006 31/12/2006 $31/12/2007 527.8671/01/2007 $31/12/2008 557.9021/01/2008 $ 600.69331/12/20091/01/2009 $31/12/2010 612.7071/01/2010 $ 632.13031/12/20111/01/2011 $ 655.7091/01/2012 31/12/2012 $ 671.70831/12/20131/01/2013 $ 684.7391/01/2014 31/12/2014 $ 709.8001/01/2015 31/12/2015 $ 757.85431/12/20161/01/2016 $ 801.4311/01/2017 31/12/2017 $ 834.20931/12/20181/01/2018 $ 860.73731/12/20191/01/2019 $31/12/2020 893.4451/01/2020 $ 908.5261/01/2021 30/04/2021 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, hay lugar a 24SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 reconocer 14 mesadas por año, pues la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y la cuantía inicial es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No hay lugar a ordenar el pago de retroactivo, toda vez que la demandante no lo solicitó en el escrito inicial, además que se configuraría un doble pago. Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin el 4 de agosto de 2016 y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Ensueño Arcila Giraldo, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que para el año 2021 asciende a la suma de $908.526, la cual será compartida con Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila y Leydi Alexandra Tibanta Morán, en un 25% cada una, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.

Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la administradora demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.OO 25 Radicación n.°79474 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENSUEÑO ARCILA GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vincularon MARÍA ENSUEÑO, CLARA ELIZABETH y ANA MARÍA TIBANTA ARCILA, y LEYDI ALEXANDRA TIBANTA MORÁN, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

En sede de instancia, se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a MARÍA ENSUEÑO ARCILA GIRALDO, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que para el año 2021 asciende a la suma de $908.526, la cual será compartida con Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila y Leydi Alexandra Tibanta Morán en un 25% cada una, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 26SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79474 TERCERO: Costas como se dijo. Copíese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ NCHEZ 27SCLAJPT-10 V.OO