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SL1455-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Decreto 3170 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1455-2020 Radicación n.° 71900 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que le adelantó FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO llamó a juicio a la empresa ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del mes Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre del año 1987, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó como oficial de construcción, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 15 del mismo mes y año, en el «Hotel Intercontinental Rionegro»; que en tal obra, fungió como contratista el señor Hernando Mesa de la empresa ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A.; que el 15 de octubre de 1987, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del hotel referido; que tal evento le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 100 %, como lo dictaminó medicina laboral de la división de trabajo y seguridad social del departamento de Antioquia; que el 4 de mayo de 1990, el demandado le canceló 24 meses de salario «por concepto de indemnización» y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social para la cobertura de riesgo de invalidez de origen profesional (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que canceló la suma de $1.004.444,16 por «indemnización tarifada en el código sustantivo de trabajo», pero alegó que no tenía relación laboral con el demandante. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, presentó como excepciones de mérito las de prescripción y compensación (f.° 30 a 37, ibi.).

Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2011, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 40 a 48, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 27 de marzo de 2015, en la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., a reconocer al señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO, la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha en que se estructuró, en cuantía de un SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE y las mesadas adicionales a que haya lugar, y seguir pagando para el mes de marzo del 2015, inclusive, la mesada pensional en la suma de $644.350,00.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respectos a las mesadas pensionales causadas entre el 15 de octubre de 1987 y el 28 de octubre del 2007.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva a pagar la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($51.563.572,00), por concepto de retroactivo causado desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, debidamente indexado.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175,00), como agencias en derecho. Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional que el actor reclama.

Precisó, que en su facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), encontró de «la constancia de recibo del 4 de mayo de 1990» (f. 11, ibídem), que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el mes de octubre de 1987, en la obra Hotel Intercontinental Rionegro, se produjo cuando laboraba para la accionada, por lo que hizo «entrega al actor por parte de la demandada de 24 meses de salarios de acuerdo al dictamen médico laboral de la Regional del Trabajo, manuscrito por las partes».

Aseguró, que la relación laboral también se acreditó con el dictamen médico laboral n.° 53, emitido por la división departamental del trabajo y la seguridad social de Antioquia, del 9 de marzo de 1990, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100 %, con fecha de estructuración del 15 de octubre de 1987, el que se produjo con ocasión al accidente sufrido mientras trabajaba para la empresa accionada (f. 12, ibídem).

Además, con el «acta médico industrial de la Inspección Sexta de relaciones individuales», donde el demandante solicitó la remisión al médico de la regional de Antioquia, por orden de la empresa demandada, en la que precisó que el siniestro laboral fue al servicio de Hernando Mesa Triana (f. 14, ibídem). Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, aseveró que la documental antes analizada, contaba con pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 54 del CPTSS, por emanar de las partes y no ser objeto de tacha de falsedad, para colegir que la demandada «es la que tiene en este caso la calidad de empleador».

Respecto de la relación jurídica entre Hernando Mesa y el accionante, coligió que «las pruebas documentales dan muestra que las labores fueron desarrolladas a favor de empresa accionada y que el accidente ocurrió estando a su servicio, por lo tanto, la demandada es la llamada a responder» (f.° 70 a 78, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO ÚNICO Dice que (f.° 11 a 20, cuaderno de la Corte), Se presenta por la vía indirecta, por trasgresión de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 34 (subrogado por el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo); artículo 1568 del Código Civil, aplicable por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; artículo 29 de la Constitución Nacional, y como violación de medio los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 171, 177, 194, 195 y 197 (modificado por el artículo 1°, numeral 94 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época).

Consideró, que la violación denunciada provenía de la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho. Dar por demostrado, sin estarlo, que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A. fue empleador del señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO. No dar por demostrado, estándolo, que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. no fue empleador del señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO MAYA, en calidad de contratista fue el empleador del señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO. Dar por demostrado, sin estado, que el señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia clara, precisa e incuestionable de un contrato de trabajo con HERNANDO MESA.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de afiliación del señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, para el período del 1° al 15 de octubre de 1987, traía como consecuencia sancionatoria el pago de la pensión de invalidez de origen profesional. Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica, que los anteriores yerros emanaban de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO (f.° 37 a 41, ibídem) y la indebida apreciación de la demanda «en cuanto contiene la confesión de que laboró para el señor HERNANDO MESA, contratista de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S», la «Constancia de recibo», suscrita por el demandante (f.° 11, ibídem) y las Actas de la división departamental de trabajo y seguridad social de Antioquia del 9 de marzo de 1990 (f.° 12 y 13, ibídem) y del 22 de febrero de 1990 (f.° 14, ibídem).

Para la demostración del cargo, realizó precisiones respecto de la solidaridad, establecida en el artículo 34 del CST, subrogado por el 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, así como de la legitimación en la causa por pasiva en los procesos en los que se alega dicha circunstancia, entre el contratista o verdadero empleador y al beneficiario de la obra.

Para ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494. Alega, que el demandante en el interrogatorio de parte confesó que laboró para Hernando Mesa, quien daba órdenes en su trabajo y cancelaba el salario; prueba de la cual el Tribunal debió colegir que el verdadero empleador del demandante no era el demandado. Respecto de la demanda, alega que contiene la confesión que realizó el apoderado del actor, facultado por el artículo 197 del CPC, modificado por el artículo 1°, numeral Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 8 94 del Decreto 2282 de 1989, cuando expresó: "El demandante laboró para el señor Hernando mesa (sic), contratista de la empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., desempeñando labores de oficial de construcción desde el primero de octubre de 1987 hasta el 15 de octubre de 1987, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, en la obra Hotel Intercontinental Rionegro".

Así las cosas, afirma que: Lo anterior corrobora lo confesado por el pretensor al absolver el interrogatorio de parte y reitera la rebeldía del Tribunal contra el contenido de las pruebas, con el pretexto de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso, que no fue otra cosa que su desconocimiento y tergiversación. Por lo tanto, sostiene que el documento que reposa a folio 11 del cuaderno principal, denominado «constancia de recibo», el que «no fue manuscrito sino suscrito por las partes en el proceso», da cuenta que el demandante recibió una suma de dinero por la demandada, por razón de la relación laboral establecida con el contratista Hernando Mesa Triana, lo que demuestra la existencia de la multicitada relación laboral.

Considera, que el dictamen médico laboral n.° 53, que se encuentra a folios 12 y 13 ibídem, establece la «presunta existencia de un accidente sufrido mientras trabajaba para la empresa ARQUITECTOS INGENIEROS ASOCIADOS, afirmación que no proviene ni de la sociedad precitada, ni del contratista independiente HERNANDO MESA», por lo que no acredita la relación laboral entre el actor y la demandada.

Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, respecto del documento que reposa a folio 14 ibídem, denominado «acta médico industria», aduce que únicamente acredita que: […] el señor FABIO DE JESÚS BUITRAGO, en calidad de reclamante y el Doctor GERMÁN BECERRA MARTÍNEZ, como apoderado de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A. acuerdan que el primero sea valorado por el médico de la Regional de Trabajo de Antioquia, dejando el segundo de los nombrados sentado expresamente que el señor Buitrago Restrepo al momento del accidente laboraba al servicio del contratista Hernando Mesa Triana, lo que al igual que aconteció con el documento de folios 11, no implica a la luz del análisis crítico de lo que la prueba contiene en sí misma, que se haya acreditado la existencia expresa, clara y actualmente exigible, o se haya producido el reconocimiento incuestionable por parte de HERNANDO MESA de la existencia de una relación laboral con el demandante, o siquiera que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. hubiese reconocido su responsabilidad como obligado solidario, menos aún como empleador directo.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Así, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto de la proposición jurídica 1.1. La modalidad del ataque Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 11 La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, cuál fue el concepto de violación, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, dice que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Es de precisar que, pese a que esta falencia podría superarse, pues en el desarrollo del cargo se hace alusión a la valoración de pruebas, lo que permite inferir que se dirigen por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, al ser esta propia de un análisis probatorio; no podría ser estudiado, porque presenta otros errores de técnica. 1.2.

Ausencia de preceptos sustantivos nacionales En efecto, la censura cuestiona normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 60, 61, 145 del CPTSS y 171, 177, 194, 195 y 197 del CPC, cuya violación la encausa como Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 12 medio. Sin embargo, no enunció, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, como era su deber.

Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la providencia CSJ SL11153-2017, que dice: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 2.

Sustentación del cargo por la vía indirecta En el cargo enderezado por la vía indirecta, el recurrente indica que fueron mal apreciados el escrito de demanda, la «constancia de recibo», suscrita por el demandante (f.° 11, ibídem), las actas de la división departamental de trabajo y seguridad social de Antioquia del 9 de marzo de 1990 (f.° 12 y 13, ibídem) y del 22 de febrero de 1990 (f.° 14, ibídem), así como la no valoración del interrogatorio de la parte demandante.

No obstante, no precisa cuál fue la valoración indebida de todas esas probanzas, esto es, lo que el Juez colegiado derivó de aquellas, sin que se encontrara acreditado o lo que no halló probado, estándolo. Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 13 En torno a ese defecto, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

De igual modo, advierte la Corporación que el recurrente se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el yerro manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

En efecto, en el sub lite, se acusa al Tribunal de haber apreciado las actas de la división departamental de trabajo y seguridad social de Antioquia del 9 de marzo de 1990 (f.° 12 y 13, ibídem) y del 22 de febrero de 1990 (f.° 14, ibídem), las cuales no son hábiles para estructurar un yerro fáctico en casación y su análisis solo procede cuando se ha demostrado el error previamente, con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2383-2018 señaló que: Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 14 Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Y en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, se dijo: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.

Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas. 3.

Introduce cuestionamientos jurídicos en un cargo encaminado por la vía indirecta A pesar que el cargo es encausado por la senda indirecta y por su medio, acusa la incursión en el error de hecho, al dar por demostrado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, en su desarrollo se discuten, Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 15 no solo los aspectos fáctico-probatorios, sino, además, pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que, en su sentir, son aplicables, respecto de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST y la legitimación en la causa por pasiva, elementos de índole jurídica.

En tal virtud, dichos discernimientos involucran aspectos jurídicos, que se debieron plantear por la vía directa y, por tanto, no es dable entrar a analizarlos por la senda atacada o de los hechos. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2186-2018, reiterada en la CSJ SL4438- 2019, dijo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.). 4.

La demanda de casación constituye un alegato de instancia. Las anteriores razones muestran claramente que lo que presenta la parte recurrente no es otra cosa que un alegato propio de las instancias, en resulta de su afán por demostrar que le asiste razón en lo afirmado, lo cual también resulta Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 16 inadecuado en casación. Además, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las providencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836- 2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica por desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Por lo visto, el cargo es inestimable. No hay lugar a imponer costas por no presentarse oposición. Radicación n.° 71900 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que FABIO DE JESÚS BUITRAGO RESTREPO adelantó contra ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.