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SL1455-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61750 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1455-2019 Radicación n.° 61750 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHORA NAYIBE FERNÁNDEZ ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.

ANTECEDENTES Nohora Nayibe Fernández Arana, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que se declarara, que el contrato de trabajo que las vinculó, terminó por justa causa imputable al empleador, y como consecuencia, se condenara a la sociedad accionada al pago de: comisiones correspondientes al mes de julio de 2008, prima de servicios de diciembre de 2008, cesantías e intereses a la cesantía con la sanción correspondiente para ese año, al igual que la sanción por la no consignación de la cesantía. Pretendió también, la devolución de las sumas descontadas sin autorización de su salario en los meses de febrero y marzo de 2009; el pago de comisiones no canceladas, prima de servicios, cesantía y sus intereses, con la sanción por el no pago oportuno correspondientes a los años 2009 y 2010, la sanción por la no consignación de la cesantía causadas en esos años; la devolución de las sumas descontadas de su liquidación final y, la indemnización por despido.

De manera subsidiaria demando el pago de salarios, primas de servicios, cesantías e intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno y la sanción por no consignación de las cesantías, para los años 2008, 2009 y 2010, así como la indemnización por despido. Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones el 16 de septiembre de 1996, que fue absorbida por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías el 29 de septiembre de 2000, la que estableció, el 1 de septiembre de 2001 un nuevo plan de comisiones por cumplimiento de negocios, que se perfeccionó con la firma de un otrosí al contrato de trabajo, el cual fue modificado nuevamente el 8 de julio de 2003.

Indicó que fue nombrada en el cargo de Ejecutiva Personal en el mes de marzo de 2006, el que fue formalizado mediante comunicación del 20 de septiembre de 2006, teniendo como funciones, entre otras, lograr el traslado de afiliados de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S. A. a la demandada, con dos modalidades de comisiones.

Señaló que no obstante existir tablas de comisiones elaboradas por la accionada, le retuvo sin previo aviso ni justificación alguna, comisiones por concepto de «valor de fondo», según relación que incluye en el texto de la demanda, valores que dijo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, en los periodos cuyo pago deprecó. Afirmó que fue « constreñida de manera ilegal por la demandada a faltar a la ética profesional al fijarle metas comerciales no ajustadas al mercado», de acuerdo con los productos ofrecidos por otras compañías dedicadas a la misma actividad y, « como para el mes de mayo de 2010 la accionada se ubicaba en el último puesto de rentabilidad financiera, según lo establecido por la Superintendencia Financiera, al única alternativa para lograr que un afiliado a Skandia se trasladara era suministrando una información incorrecta».

Aseveró que los referidos hechos motivaron que, vía correo electrónico, el 6 de julio de 2010 enviara a su jefe inmediato la carta de renuncia, terminando así el contrato de por justa causa imputable a su empleadora, que obtuvo respuesta en comunicación el 8 del mismos mes y año, sin que se hubieran controvertido los argumentos en que se fundó su dimisión. La Sociedad Administradora convocada al juicio (f.° 74-83), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la relación laboral y sus extremos temporales, las comisiones acordadas y su pago. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de noviembre de 2011 (f.° 233 CD), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en virtud de una sustitución patronal existió entre la señora NOHORA NAYIBE FERNÁNDEZ ARANA y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 16 de septiembre de 1996 y el 6 de julio de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.083.068 correspondiente al reintegro de descuentos no autorizados.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de compensación, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO; ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo del extremo accionado. Inclúyase en su liquidación la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. profirió fallo el 15 de febrero de 2013, en el que confirmó la providencia apelada (f.° 262 a 281 del cuaderno de instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por fuera del debate la vinculación y sus extremos, así como el cargo y el último salario devengado por la trabajadora. Luego de lo precedente, concretó el objeto del conflicto a resolver: los planteamientos del apoderado de la demandante así: […] en cuanto considera el recurrente que el juez de primer grado no valoró en su totalidad y correctamente las pruebas recaudadas en el proceso de conformidad con el art. 60 del CPTSS y en especial respecto a la valoración de las pruebas relacionadas con el no pago de la comisión causada por el señor José Joaquín Forero, la cual asciende a $855.000,oo (fl.7).

Advirtió que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, en este caso le correspondía a la demandante demostrar que con su labor se logró el traslado de una persona a la AFP BBVA Pensiones y Cesantías S.A. y el monto del traslado, sumado a la manifestación de no pago, para que la demandada asumiera la carga de probar su pago, más cuando no controvirtió la afiliación de tales personas ni que la misma se generó como consecuencia de la gestión de la demandante.

A continuación, adelantó el estudio de la inconformidad de la promotora del juicio atinente a la modificación unilateral del monto de las comisiones, que fundó en el supuesto abuso de la posición dominante de la demandada, al dejar de pagar intempestivamente el valor de las causadas por el traslado del capital de nuevos afiliados, punto que recordó, definió el juez de primera instancia con fundamento en que en el contrato de trabajo se había pactado la posibilidad de modificar unilateralmente el monto de las comisiones y que de esa facultad la accionada hizo uso legítimo, conclusión que estimó resultaba adecuada, pues de acuerdo con lo consagrado en el anexo al contrato de trabajo, se encontró expresamente dicha facultad, de lo que concluyó que no se configuró el abuso de la posición dominante que alegó la apelante.

Agregó que al plenario no se allegó prueba que permitiera establecer la obligación de la empresa de comunicar a sus trabajadores las modificaciones relacionadas con el monto de las comisiones o que la misma debía ser concertada con ellos, lo que corroboró con la prueba testimonial de Paula Andrea Silva Campos (CD 1 MIN 51:14). Se refirió más adelante al pago de comisiones por «valor de fondo», y encontró apropiado el razonamiento del a quo al evaluar solo el pago de las causadas antes del 8 de octubre de 2009, pues después de esa fecha se suprimió el pago de esas comisiones.

Luego entró a verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, individualizando las personas por las cuales reclamaba las comisiones, el monto del capital, la comisión que se alega no pagada, la fecha de recaudo y concluyó, que con los elementos probatorios allegados al proceso no se logró demostrar, con precisión, el monto del Valor Fondo generado por las personas al trasladarse a la demandada, lo que le imposibilitaba para efectuar el cálculo de las mismas.

En lo pertinente al despido indirecto, analizó cada uno de los hechos en que se fundó la demandante para rescindir el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, reprodujo apartes de la carta de terminación del vínculo contractual y señaló: Respecto al primer hecho sea lo primero señalar que al proceso no se allegó un manual de procedimientos que permita establecer con cuanta anticipación y bajo qué parámetros la empresa demandada debía informarle a la demandante las metas que debía cumplir, lo cual imposibilita determinar si el actuar de la empresa fue incorrecto y como consecuencia, si le causó perjuicios a la demandante, a lo que suma que tampoco la parte actora allegó elemento de prueba alguna que permitiera identificar el modo como la demandada debía comunicarle dichas metas.

Se duele la actora en el segundo hecho de que no se le informaba previamente ni se le pedía autorización para realizar deducciones a su salario, hecho que la Juez declaró probado, pues en las consideraciones del fallo apelado se estableció de forma clara que por lo menos para los meses de febrero y marzo del año 2009 se realizaron deducciones ilegales sobre el salario de la demandante, para las que como bien lo dedujo el Juzgado, no se contaba con la facultad expresa para realizar dicha (sic) deducciones, pues la autorización obrante a folio 122, si bien autoriza al (sic) a realizar descuentos, en unas situaciones específicas estas no se lograron demostrar en el presente proceso.

El tercero (sic) hecho se refiere al reiterado incumplimiento en el pago de las comisiones, respecto al cual la parte actora se limitó a allegar una serie de planillas (fls. 27 a 35) donde relaciona una serie de conceptos que en su gran mayoría son posteriores al 8 de octubre de 2009 es decir la fecha en que decidió la empresa dejar de pagar las comisiones generadas por traslados de fondos de pensiones, y por otro lado tampoco se allegó ningún medio probatorio que permita identificar que el supuesto incumplimiento se presentaba de forma reiterada y como se consignó con anterioridad, tampoco fue posible establecer la causación de las comisiones que supuestamente se le adeudan a la demandante.

Finalmente frente al supuesto constreñimiento al que estaba sometida la demandante al obligarla a actuar en contra de sus principios con tal de lograr las metas impuestas, es preciso señalar que la misma demandante en el interrogatorio de parte confesó que la empresa no los obligaba a mentir a sus clientes con el fin de lograr el traslado de fondo.

Al interrogársele sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que constreñida la demandante contestó: (…) Lo que significa que contrario a lo afirmado por la demandante la empresa nunca la obligó a mentirle a los clientes para lograr su traslado de Fondo y las gestiones necesarias para lograr ese objetivo se dejaban al arbitrio de casa asesor.

De lo anterior, solo encontró acreditado el hecho de las deducciones no autorizadas, pero conforme al precedente jurisprudencial que citó, CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 15594, concluyó que la renuncia por tal hecho adoleció de la inmediatez requerida, pues transcurrieron más de 17 meses sin que hubiese manifestado inconformidad alguna, por lo que estimó que la renuncia fue voluntaria y no provocada lo que no le confería el derecho a la indemnización solicitada.

Para finalizar, frente a la inconformidad por la absolución de la indemnización moratoria, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la misma no procede de manera automática e inexorable por el sólo hecho de que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, sino que además, debe probarse la mala fe del empleador, y señaló que en este caso, las pruebas documentales allegadas al proceso, acreditaban la buena fe con la que actuó la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y revoque el tercero, cuarto y quinto y se acceda al pago de $347.178.oo por concepto de prima no pagada en el año 2009; $347.178.oo por cesantías del año 2009, $76.307.250.oo por indemnización por despido y la sanción moratoria a razón de $53.862.oo diarios a partir del 7 de julio de 2010 y hasta la fecha en que se verifique el pago.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial y enlista como preceptos violados los siguientes: 1º.-) Artículo. 306, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo. 2º.-) Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. 3º.-) Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4º.-) Artículo 6.

Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 8º, modificado Ley 50 de 1990, art. 6. Modificado Ley 789 de 2002, art. 28. En la sustentación señala que el Tribunal ignoró el literal a) del art. 306 del CST, al no entender que se trataba de sumas constitutivas de salario y como consecuencia era necesario liquidar la respectiva prima de servicios. Afirma que el juez de la alzada inaplicó el art. 249 del CST al no atender que se trataba de sumas constitutivas de salario y como consecuencia, era necesario liquidar la respectiva cesantía. Manifiesta que el ad quem ignoró el art. 65, numeral 1 del CST, al no atender que se trataba de salarios adeudados y no pagados a la terminación del contrato de trabajo.

Señala que el « Artículo 6. Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 8º, modificado Ley 50 de 1990, art. 6. Modificado Ley 789 de 2002, art. 28», fue interpretado erróneamente, a pesar de aceptar la existencia de una justa causa, le fijó un alcance diferente al contemplado en la norma, pues el requisito de la inmediatez que extrañó el colegiado no es exigido por la disposición. RÉPLICA La convocada al juicio, señala que, al dirigirse el cargo por la vía directa, no bastaba con acusar normas sustanciales, sino que, como lo exige la jurisprudencia, se hacía necesario identificar con precisión el yerro en el que incurrió el Tribunal y las razones por las que considera se violaron las disposiciones acusadas.

Afirma que, si el recurrente quería desvirtuar lo dicho por el juez de la alzada, debió a tacar las normas sustantivas que regulan el contrato de trabajo, además al hacer referencia a las disposiciones acusadas, se limitó a mencionarlas sin atribuir el concepto de la violación. Para concluir, señala que los sustentos expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran en todo caso ajustados a derecho, al no haber demostrado la demandante las razones de su dicho.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de prueba que le permitiera determinar el monto de las comisiones que reclamaba la demandante, y de los hechos que adujo para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y que del único acreditado no lo alegó en oportunidad por lo que concluyó se trató de renuncia voluntaria.

Ha definido esta Corporación, que para que pueda configurarse la violación directa de una norma de carácter sustancial, es indispensable que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del texto de la sentencia, lo cual involucra la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segunda instancia, en tal sentido la Sala en sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35795, adoctrinó: La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado.

Se advierte lo anterior porque en este caso, como se vio al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal, en últimas, fundó su decisión en la circunstancia de que los actores no probaron los perjuicios morales alegados, consideración de naturaleza estrictamente fáctica que sólo podía, entonces, ser cuestionada por la vía de los hechos. El Tribunal al abordar el estudio de la alzada, delimitó la misma a lo que fue objeto del recurso de apelación y al analizar los argumentos allí expuestos y confrontarlos con las pruebas allegadas al plenario, concluyó que, de una parte, no era posible determinar el monto de las comisiones que la demandante afirmaba se le adeudaban y de otra parte, no accedió a la indemnización moratoria con fundamento en la ausencia de prueba de la mala fe y por el contrario, haber encontrado acreditada la buena fe de la demandada, por lo tanto, ante la ausencia de prueba de los hechos que alegó como fundamento de la apelación, mal puede configurarse la infracción directa de las normas sustanciales que enlista.

Ahora bien, al haberse cimentado la decisión de segunda instancia, en lo hasta ahora analizado, de una parte, en las pruebas allegadas al proceso y de otra, en la ausencia prueba de los hechos alegados como fundamento de las únicas pretensiones objeto del recurso de apelación, el reproche debió dirigirse en lo concerniente, por la senda indirecta, que no fue la elegida por la censura, por lo que no puede prosperar.

En lo pertinente al embate por interpretación errónea del « Artículo 6. Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 8º, modificado Ley 50 de 1990, art. 6. Modificado Ley 789 de 2002, art. 28», la razón no está de lado de la recurrente pues no es cierto que el Tribunal haya aceptado la existencia de una justa causa imputable al empleador, por el contrario, la conclusión a la que llegó fue, que si bien se probó uno de los hechos en los que sustentó su renuncia la promotora del proceso, lo cierto fue que tal decisión adoleció de la inmediatez requerida, pues dejó transcurrir más de 17 meses sin que hubiese manifestado inconformidad alguna, por lo que, concluyó que la renuncia fue voluntaria y no provocada y no le confería el derecho a la indemnización solicitada.

Ahora bien, asevera el censor que «el requisito de la inmediatez que extrañó el colegiado no es exigido por la disposición», sin embargo, como el soporte esencial de la conclusión y decisión del Colegiado fue un precedente jurisprudencial de esta Corporación en el que fijó ese criterio, que en su opinión no resultaba aplicable al caso por referirse a una situación derivada de una decisión unilateral del empleador con justa causa, la Sala debe advertir que si bien podría pensarse que la sentencia citada por el juez colegiado no resolvió un caso de idénticas condiciones al presente, no es menos cierto que esta Corporación ha aplicado el mismo criterio de la inmediatez para la decisión de conflictos jurídicos originados en la decisión del trabajador de poner fin al contrato por causa imputable al empleador.

Sobre el particular, cumple recordar lo enseñado por la Sala de Casación Laboral en sentencias, en sentencias CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 44155, CSJ SL 16 jun. 2011, rad. 41271, y recientemente en la CSJ SL 2412-2016, en la que señaló: Al margen de lo anterior, y frente a la discusión planteada por el censor, esto es, que en el sub lite no resulta viable aducir la falta de inmediatez entre el hecho generador de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la respectiva renuncia, debido a que no existe disposición alguna que establezca un límite para el efecto, por cuanto los contratos de trabajo son de tracto sucesivo, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: El contrato de trabajo, puede terminar previamente a la fecha prevista por las partes para su finalización, vía del mutuo acuerdo o por decisión de una de las partes y, en este último evento, lo puede ser con justa o sin justa causa, denominándose despido, cuando así lo determina el empleador y, renuncia, cuando quien adopta la decisión es el trabajador.

Empero, existen ocasiones en la que pese a que es el trabajador quien toma la determinación de dar por terminado el vínculo laboral, se habla de despido –indirecto-. Ello tiene ocurrencia cuando el empleador ha incurrido en conductas que se enmarcan dentro de las taxativamente señaladas en el lit. b del art. 62 del CST y, a consecuencia de ello, el trabajador se ve forzado a concluir su contrato laboral de manera anticipada.

Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos legales, no solo es necesario que tal decisión obedezca a los motivos consignados, en principio, en la ley, sino que ellos, deberán ser necesariamente comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador. Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a tal terminación. Y es que en realidad, la decisión de finiquitar el vínculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un término prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetáneamente con el hecho generador del mismo.

No obstante lo anterior, eventualmente pueden ocurrir situaciones en que resulte imposible cumplir con ese postulado de término razonable y, en tales eventos, le corresponderá, precisamente al trabajador, demostrar que dicha dilación no fue injustificada. De lo que viene de decirse, el fallo censurado debe mantenerse incólume pues la intelección efectuada por el ad quem a la norma no luce descabellada y por ello los soportes de su decisión no fueron derruidos y continúa gozando de la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestido.

De lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA NAYIBE FERNÁNDEZ ARANA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00