CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58269 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1455-2018 Radicación n.° 58269 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RODRIGO RAMÍREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Luís Rodrigo Ramírez Gómez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reliquidar su pensión de vejez, en los términos del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta para ello el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios del art. 141 de la misma Ley o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n°. 18636 de 2005, a partir del 30 de abril del mismo año, en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y no del régimen de transición del cual, afirmó, era beneficiario; indicó, que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto, en el cual solicitó el reajuste de la tasa de reemplazo, proceso que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 16 de junio de 2009, dispuso que se debía respetar en su favor el régimen de transición y modificó la tasa de remplazo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través sentencia del 20 de mayo de 2010.
Afirmó, que el ingreso base de liquidación con el cual debió liquidarse su pensión era de $6.447.016.50 que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arrojaba una mesada pensional inicial de $5.802.315.oo para el año 2005. La entidad administradora convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción y las que denominó, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del seguro social e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 53 a 58 del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de junio de 2012, en el cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas al demandante (CD a f.° 210 del cuaderno de instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de julio de 2012, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada (CD a f.° 215 del cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por delimitar la alzada, en los términos del art. 66A del CPTSS y determinó, que la controversia planteada en el recurso era la de definir si había lugar a la reliquidación de la pensión solicitada por el promotor del juicio.
Señaló que de acuerdo con el recurso de apelación del demandante, la decisión de primera instancia debía revocarse al no haberse tenido en cuenta los aportes realizados al ISS y a Protección (Resalta la Sala). Con respecto a la excepción de cosa juzgada declarada en la sentencia recurrida, y los requisitos para su configuración, se refirió al art. 332 del CPC, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTYSS y, a la «sentencia del 18 de enero de 1983 de la Sala Civil de la Corte», para concluir, que los temas que se adujeron en el recurso de apelación, relacionados con el ingreso base de liquidación, fueron debatidos y resueltos en el primer proceso que adelantó el actor, en contra de la demandada, en el cual se tuvieron en cuenta tanto los aportes efectuados a la demandada como los realizados a Protección y, con base en ellos, se determinó el IBL y se estableció el monto de la pensión, decisión que fue impugnada por el demandante y, confirmada en la segunda instancia de aquél proceso inicial.
Con base en lo anterior, concluyó que el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de vejez del actor hoy reclamada, había sido objeto de pronunciamiento en el primer proceso, en consecuencia, sí había operado respecto a éste, efectos de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea lo que corresponda sobre costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudia VI.
CARGO ÚNICO Se acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 332 del CPC, los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho. No dar por demostrado estándolo que en el proceso laboral que con anterioridad se tramitó entre las partes no se controvirtió la forma como debía integrarse el IBL de la pensión de vejez del demandante.
No dar por demostrado estándolo que no existe identidad entre las pretensiones formuladas en este proceso y las esgrimidas en el proceso que previamente se rituó entre las partes. Precisa que los errores evidentes de hecho en los que estima incurrió el ad quem, se dieron como consecuencia de la apreciación equivocada de: La copia del proceso ordinario laboral que con anterioridad promovió el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo la reliquidación de su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (F. 82 a 206).
La demanda que dio lugar a este proceso (Fs. 1 a 11). Afirma que la decisión atacada es manifiestamente desacertada, al considerar que existió cosa juzgada en relación con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que entre las partes se había planteado con anterioridad un litigio en el que se definió el IBL de la pensión de vejez del actor.
Considera tal apreciación equivocada, como quiera que, no existe identidad de objeto entre los dos procesos, toda vez que en el primero el IBL no fue objeto de discusión, pues en ese lo que se controvirtió fue la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y por ende, la tasa de reemplazo con la cual debía determinarse el monto de su pensión de vejez.
Indica que en ese proceso, los falladores de instancia consideraron que no se había suscitado discusión sobre el IBL, sino que determinaron que el actor era beneficiario del régimen de transición y por lo tanto procedía la reliquidación de su prestación por vejez, aplicando una tasa de remplazo del 90%. Aduce que la decisión de primera instancia fue recurrida por el demandante, al no estar de acuerdo con el monto de la pensión, pues consideró que no correspondía al IBL de los últimos diez años de cotizaciones y, que el Tribunal al desatar la alzada estimó que la reliquidación del IBL, no fue solicitado en la demanda, pues lo pretendido era la reliquidación con la inclusión de todos los aportes realizados al sistema tanto en prima media, como en RAIS.
Señala que, si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la copia del proceso laboral adelantado con anterioridad a este, no habría concluido que, en relación con el IBL para la liquidación de la pensión de vejez, se había configurado la cosa juzgada. CONSIDERACIONES El fundamento de la sentencia recurrida, fue la configuración de la excepción de cosa juzgada, por la existencia de juicio anterior adelantado por el hoy demandante, en contra de la misma demandada y, dijo el ad quem, que en dicho proceso el actor pretendió la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta, el 90% como tasa de reemplazo y para establecer el IBL, las cotizaciones realizadas en los últimos diez años a los diferentes regímenes, este último aspecto que igualmente alegó en el presente litigio y, que fue objeto de pronunciamiento en ese proceso.
Afirma el recurrente que contrario a lo indicado en la decisión impugnada, en el primer proceso que adelantara el actor contra el Instituto demandado, no fue objeto de pretensión y por lo tanto de controversia el IBL con el cual debía reconocerse la pensión de vejez, sino que, para ello debían incluirse los aportes realizados tanto al ISS como a Protección. La Sala, al revisar la prueba que se acusa como equivocadamente apreciada, encuentra que, en el proceso inicial el demandante presentó la pretensión relacionada con la reliquidación de su pensión de vejez, (f.° 85 y 86 del cuaderno de instancias) así: 1.
Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales liquidar nuevamente la pensión de Vejez que le viene reconociendo a mi poderdante desde el 1º de mayo de 2005, teniendo en cuenta para ello el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), es decir que para obtener el Ingreso Base de Liquidación se tenga en cuenta todos los aportes realizados al fondo privado Protección S.A., como al ISS.
Y que la pensión se liquide con el 90% de su promedio y no con el 73% que fue lo que liquidó el ISS. En el hecho quinto de la demanda expuso: 5. Como mi poderdante cumple con todos los requisitos que señala el artículo segundo anteriormente mencionado, se le debe liquidar nuevamente la pensión de Vejez teniendo en cuenta para ello el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años (como lo hizo el ISS), aplicándole el 90% de este promedio y no con el 73% que fue lo que aplicó el ISS (Resalta la Sala).
La sentencia de primera instancia (f° 165 a 182 del cuaderno de instancias) señaló respecto al IBL: De dicho acto administrativo se colige que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta un total de 1.211 semanas de cotización al I.S.S., y un ingreso base de liquidación de $5’269.880.00 y un porcentaje sobre el IBL del 73% para hallar el valor de la mesada pensional.
No hay discusión sobre el IBL, (el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión) presentado por la accionada. (Resalta la Sala). Luego de estudiar el punto relacionado con la prescripción, indicó: En consecuencia se ordenará el reajuste a la pensión de vejez solicitado por la parte actora, ello a partir de 1º de mayo de 2005 (fecha a parir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez) y hasta el 30 de junio de la presente anualidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación ($5’269.880.oo) y en adelante se efectuará el aumento con base al índice de precios al consumidor, a fin de establecer la diferencia de lo cancelado por el ISS y lo que realmente se debió haber pagado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante (f°190 a 193 del cuaderno de instancias), respecto al IBL expresó: Sea lo primero advertir, según el contenido de la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, que uno de sus apartes, específicamente, cuando se refiere a la reliquidación del IBL teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos 10 años, que se está frente a la incongruencia de la apelación frente a la demanda, puesto que la misma, no solicitó dicha reliquidación sino, por el contrario, pretendió la reliquidación, pero de todos los aportes realizados ante dichos fondos pensionales.
De lo anterior se desprende que el promotor del juicio en su demanda anterior, a través de la cual solicitó se le reliquidara su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del cual era beneficiario, teniendo en cuenta, el IBL correspondiente a lo cotizado en los últimos diez años, con una tasa de remplazo del 90%, aceptó, en los hechos de la misma, que el Instituto demandado al momento de reconocer la prestación por vejez, tuvo en cuenta ese IBL, pues así lo manifestó en el hecho quinto de escrito introductor, pero aclaró, que al obtener el mismo, no se tuvo en cuenta los aportes realizados al régimen de ahorro individual.
La decisión de primera instancia de dicho juicio inicial, dio por establecido, conforme a lo que se lee en los antecedentes y consideraciones del fallo, que el IBL con el cual se liquidó la pensión de vejez del demandante, no era objeto de controversia entre las partes, por lo tanto, lo dejó por fuera de esta y no lo revisó. Así, al momento de liquidar la prestación de vejez del actor, el entonces juez de primera instancia, lo hizo con base en el IBL que determinó cuando reconoció la prestación, y modificó únicamente la tasa de remplazo del 73% al 90% como se había solicitado y probado era el derecho del actor y de ahí estableció el nuevo monto y lo adeudado por ese concepto.
En la alzada, (f.° 183 y 184 del cuaderno de instancias) el recurrente pretendió, además de su apelación, que se adicionara la sentencia de primer grado, con la reliquidación del IBL, solicitud que el Tribunal consideró incongruente con la demanda, por no haber sido objeto de pretensión y por ello, no hubo estudio ni pronunciamiento alguno en cuanto a este tópico.
Esta adquirió firmeza, pues no obstante haberlo interpuesto, no le fue concedido el recurso de extraordinario de casación, según se desprende de la providencia de folios 195 a 196 del cuaderno de instancias. De lo precedente, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros evidentes que le endilga la censura, pues de las piezas procesales cuya valoración fue atacada, se evidencia que si bien existe identidad de partes y de causa petendi entre los dos procesos adelantados por el hoy demandante, no existe identidad de objeto, dado que la controversia referida a la reliquidación del IBL considerando los salarios sobre los cuales cotizó el demandante los últimos diez años, no fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias del juicio anterior y por lo mismo, no existe cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se expuso en sede de casación, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que el demandante había adelantado acción ordinaria laboral en contra de la demandada, en la cual solicitó se declarara que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, se ordenara reliquidar su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% del IBL correspondiente a los últimos diez años de cotizaciones.
Expresó que como el IBL no había sido objeto de controversia entre las partes, y como el demandante en el escrito promotor de ese juicio, había aceptado que el ISS le liquidó la pensión teniendo en cuenta el IBL correspondiente a los último diez años, existía cosa juzgada y así lo declaró. El actor en su recurso de apelación precisó, que se debían entender los hechos de la demanda como fueron presentados, para lo cual explicó, que cuando el ISS le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez del régimen de transición del cual era beneficiario, en el 90% según lo ordenado judicialmente al determinar el IBL no tuvo en cuenta los aportes realizados al RAIS por conducto de la administradora Protección. Pues bien, obra de folios 82 a 206 del expediente, copia del proceso inicial adelantado por el demandante en contra de la aquí convocada al juicio y tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el cual solicitó condenar al ISS a reliquidar su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del que era beneficiario debiendo tener en cuenta para ello, todos los aportes realizados, tanto a la administradora de fondos de pensiones Protección, como a dicha entidad.
El Juez Sexto Laboral de descongestión del Circuito de Medellín al resolver la instancia mediante sentencia del 16 de junio de 2009, estimó que para liquidar la pensión de vejez del actor, el ISS tuvo en cuenta un total de 1211 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $5.269.880.oo, al que le aplicó una tasa de remplazo del 73% y consideró, que no había discusión sobre el IBL, el que correspondía a los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años anteriores al reconocimiento.
A su vez, el Tribunal al decidir la segunda instancia, consideró, que lo solicitado por el demandante respecto de la reliquidación del IBL « teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos diez años », no guardaba congruencia con la demanda, pues en ella no se solicitaba dicha reliquidación, sino que, por el contrario, lo pretendido fue la consideración de todos los aportes realizados tanto al ISS como a Protección para obtener una mayor tasa de reemplazo.
Como se expuso en sede de casación y se aprecia en las documentales analizadas, el debate del IBL a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez del demandante, no fue objeto de estudio ni definición en las instancias del primer proceso, luego sobre este tópico no existe cosa juzgada, imponiéndose revocar la decisión apelada. Como quiera que en este proceso el demandante solicita la reliquidación del IBL, teniendo en cuenta para ello los salarios sobre los cuales realizó aportes en los últimos diez años y como consecuencia, la reliquidación de la pensión de vejez, se hace necesario precisar lo siguiente: 1.- La pensión de vejez del demandante fue inicialmente reconocida en Resolución n°. 18636, en cuantía de $3´847.012 aplicando para el efecto el art. 33 de la Ley 100 de 1993, con una densidad de cotizaciones de 1211 semanas y una tasa de remplazo del 73%, sobre un IBL de $5.269.880.oo, a partir del 1 de mayo de 2005 (fs.° 12 a 14). 2.- Mediante Resolución n°. 023413 del 5 de septiembre de 2011, el ISS reprodujo la reliquidación de la pensión efectuada por el juez, es decir, aplicó una tasa de remplazo del 90% pero, sobre el IBL inicialmente establecido, sin considerar los salarios sobre los cuales cotizó efectivamente el demandante en los últimos 10 años, no obstante que tales aportes si fueron estimados para elevar el monto al 90% (f.° 15 y 15 vto), por lo que, es procedente en este nuevo proceso, corregir el error en los términos solicitados en la demanda, lo que se hará a continuación. 3.- De acuerdo con la historia laboral actualizada del demandante (f.° 76 a 81 del cuaderno de instancias), que no coincide con la presentada al proceso anterior, a 31 de marzo de 2005 acreditaba 1496 semanas de cotización, de las cuales, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2003 los aportes fueron pagados en el RAIS y tales salarios base de cotización, no fueron considerados por el juez del proceso anterior al adoptar la decisión de reliquidación de la pensión con el 90% y tampoco por el ISS.
De lo que viene de decirse resulta evidente, que no obstante la norma aplicable exigir para la obtención del IBL de la pensión, el promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en los 10 años anteriores a su reconocimiento, la demandada no consideró los referidos salarios, en consecuencia, se procede a la reliquidación del IBL en los términos del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la historia laboral aportada, así: Con el IBL obtenido, se condenará a la demandada a reliquidar la mesada pensional inicial, así: $6’059.049,90 X 90% = $5.453.144.91, con efectos a partir del 1 de mayo de 2005.
El monto adeudado por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante, se explica en el siguiente cuadro, en el cual la primera columna corresponde al valor liquidado en el primer proceso y que debió ser pagado al actor por la demandada con los ajustes anuales dispuestos, la segunda columna contiene los valores resultantes de la reliquidación que en esta providencia se ordena y que son los que realmente le corresponden al pensionado, con los ajustes anuales correspondientes, la tercera columna señala la diferencia a favor del promotor del juicio por mayor valor de la mesada pensional y, la última contiene el saldo anual de lo adeudado, correspondiente a 14 mesadas por año, salvo en 2005 en el que sólo se deben 10 mensualidades y, en 2018 que se contabilizan las 5 mesadas correspondientes a los meses de enero a mayo.
AÑO Vr. Reliq Sent. Vr. Reliqui. Act Vr. Dif. Men. Vr. Dif Anual 2005 4.792.892.oo 5.453.144.91 660.252.91 6.602.529.10 2006 5.025.347.oo 5.717.622.43 692.275.43 9.691.856.02 2007 5.250.483.oo 5.973.771.91 723.288.91 10.126.044.74 2008 5.549.236.oo 6.313.679.53 746.443.53 10.450.209.42 2009 5.974.862.oo 6.797.938.75 823.076.75 11.523.074.50 2010 6.094.359.24 6.933.897.52 839.538.28 11.753.535.92 2011 6.287.550.42 7.153.702.07 866.151.65 12.126.123.10 2012 6.486.865.76 7.420.535.15 933.669.39 13.071.371.46 2013 6.645.145.28 7.601.596.20 956.450.09 13.390.312.88 2014 6.774.061.09 7.749.067.16 975.006.07 13.650.084.98 2015 6.905.477.87 8.032.683.01 1.127.205.14 15.780.871.96 2016 7.372.978.72 8.576.495.65 1.203.516.93 16.849.237.02 2017 7.796.924.99 9.069.644.15 1.272.719.16 17.818.068.24 2018 8.115.819.22 9.440.592.59 1.324.773.37 6.623.866.85 Total Diferencia 162.899.557.20 La demandada deberá pagar, además, las diferencias mensuales que se causen en adelante, hasta que proceda al cumplimiento del fallo.
En cuanto a los intereses de mora que reclama la parte demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que estos no proceden en casos como el presente, en el que se trata de una reliquidación pensional, evento éste que no apareja una mora en el reconocimiento de la pensión o en el pago de las mesadas. En su lugar y como se solicitó de manera subsidiaria, se ordenará que las anteriores diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas, por un valor total de $162.899.557.20, deberán ser debidamente indexadas, mes a mes de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el periodo comprendido desde su causación individual, hasta la fecha del pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la diferencia pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. La mesada pensional reajustada a cargo de la demandada, para el año 2018 asciende a la suma de $9´440.592,59 mensuales, cuantía que deberá continuar pagando completa en adelante, en 14 mensualidades por año y a la que deberá aplicar los ajustes anuales correspondientes.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante, para en su lugar condenar a la demandada, conforme a las operaciones efectuadas en precedencia, a: i). Reliquidar la pensión de vejez del demandante a la suma de $5.453.144.91 con efectos a partir del mes de mayo de 2005 y, ii).
Pagar al actor del juicio por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el mes de mayo de 2005 y el de mayo de 2018, un valor total de $162.899.557.20, así como las que se causen en adelante, sumas que deberán ser debidamente indexadas, mes a mes de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido desde su causación individual, hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula antes indicada.
Costas en primera y en segunda instancias a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS RODRIGO RAMÍREZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante LUIS RODRIGO RAMÍREZ GÓMEZ, a la suma de $5.453.144.91, con efectos a partir del 1 de mayo de 2005, la cual deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con lo establecido en la Ley y en los términos señalados en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante LUIS RODRIGO RAMÍREZ GÓMEZ la suma de $162.899.557.20, por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el mes de mayo de 2005 y el de mayo de 2018, así como las que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo, sumas que deberán ser indexadas mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. La mesada pensional reajustada a cargo de la demandada para el año 2018 asciende a la suma de $9´440.592,59 mensuales, cuantía que deberá continuar pagando completa en adelante, en 14 mensualidades por año y a la que deberá aplicar los ajustes anuales correspondientes.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00