CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1455-2014 Radicación n° 40840 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El señor José Eustacio Rivera Quiroga instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarara la compatibilidad de su pensión de jubilación, con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros, por tener orígenes y fuentes de financiación diferentes, y que, como consecuencia, se ordenara el pago completo de las dos prestaciones.
Para tales efectos, señaló que laboró a favor del extinto IDEMA entre el 2 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 1987; que dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 014782 del 14 de septiembre de 1987, por tener más de 35 años de servicios y 55 de edad; que en el mencionado acto administrativo no se dispuso la compartibilidad de la prestación con la que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, por lo que quedó en un 100% a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –; que el tiempo de servicio realmente computado para esa pensión fue el que le prestó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre el 13 de julio de 1951 y el 5 de septiembre de 1974; que el régimen legal que resultaba aplicable a sus condiciones era el de la Ley 6 de 1945 y no el de la Ley 33 de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 0003151 del 23 de junio de 2000, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la compartibilidad de las dos pensiones, con el argumento de que nadie podía percibir dos o más erogaciones del tesoro público, pero no tuvo en cuenta que los recursos con que se financian las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales no tienen naturaleza pública, sino que provienen de aportes obrero - patronales; y que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que otorga el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicios prestado por el actor y el reconocimiento de la pensión de vejez.
En torno a los demás, anotó que no eran hechos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o no eran hechos.
Propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente al demandante, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – no contestó la demanda. Luego de ordenada su vinculación al proceso, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
Admitió que el actor le había prestado sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó firmeza de los actos administrativos, falta de jurisdicción y consecuencialmente de competencia, prescripción e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio de reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 4 de marzo de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incluidas en la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 29 de enero de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para darle soporte a su pronunciamiento, el Tribunal comenzó por prevenir que sus consideraciones estarían enfocadas en los específicos puntos planteados por el recurrente en apelación, que, de otro lado, se centraban en argüir «(…) que la pensión vitalicia de jubilación por el empleador IDEMA y la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS, se presenta compatibilidad de las dos pensiones y no la compartibilidad como lo expone el juzgado de conocimiento.» A continuación, advirtió que el IDEMA le había reconocido al actor una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 014782 del 14 de septiembre de 1987, en la que había quedado plasmada la obligación para la entidad de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta que se completaran los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez que, a la postre, había sido otorgada a través de la Resolución No. 003151 del 23 de junio de 2000.
Asimismo, puso de presente que, por medio de la Resolución No. 0152 de 2002, el IDEMA había modificado las condiciones de la pensión de jubilación, para disponer únicamente el pago de las diferencias causadas frente a la pensión de vejez, por haberse operado una subrogación pensional con el Instituto de Seguros Sociales. De otro lado, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 8 de agosto de 1997, Rad. 9540, y determinó que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no resultaba viable compartir pensiones originadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o reconocidas voluntariamente por el empleador, pues esa posibilidad se había dado únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y, posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
No obstante lo anterior, anotó que en el caso bajo estudio, «(…) de lo probado tenemos que la pensión de jubilación reconocida al actor por el IDEMA, fue otorgada de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, Decreto 3041 de 1966, Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2921 de 1948 y el Acuerdo No. 233 de 1986 de la Junta Directiva del Idema; por lo que es dable concluir que el derecho pensional reconocido tiene carácter legal y no convencional como equivocadamente considera el a – quo, pues el texto de la Resolución No. 014782 de 1987 es clara en señalar que el señor Rivera Quiroga cumplió con los requisitos pensionales de tiempo de servicio (más de 20 años continuos o discontinuos de servicio) y edad (55 años) establecidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, resaltando que el monto de la pensión se distribuyó en proporción al tiempo servido en las entidades oficiales en obedecimiento del artículo 72 del decreto 1848 de 1969, y precisando que por disposición del Acuerdo No. 233 de 1986 proferido por la Junta Directiva del IDEMA se liquidaría el 76% del IBL, beneficio que por el hecho de provenir de la voluntad del empleador no convierte la pensión reconocida en una pensión convencional o de origen de la voluntad del empleador, pues como antes se dijo, el sustento de la pensión reconocida por el IDEMA es legal y solamente el monto del IBL (76%) constituye una prebenda patronal sin desconocerse que los requisitos y el calculo (sic) del IBL son determinados por la Ley. » (Resaltado original).
Recalcó también que la resolución que había dispuesto el pago de la pensión de jubilación contenía una condición, que obligaba al IDEMA a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos, hasta cuando se completaran las condiciones necesarias para el pago de una pensión de vejez, de manera que a partir de dicho momento solo asumiera el mayor valor entre las dos prestaciones.
Precisó, igualmente, que en cumplimiento de esa condición era que el IDEMA había expedido la Resolución No. 0152 del 28 de febrero de 2002, en la que había modificado la cuantía de la pensión de jubilación, por virtud de la subrogación pensional operada con el Instituto de Seguros Sociales. Destacó, por otra parte, que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales también tenía naturaleza legal y se había fundamentado en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que dicha prestación no podía ser compatible con la de jubilación legal, de acuerdo con decisiones emitidas por esta Sala de la Corte, como la del 27 de febrero de 2003, de la cual no indicó el número de radicación. Finalmente, expresó: De conformidad con el precedente jurisprudencial, tenemos que observadas las piezas procesales, el demandante inició su afiliación al ISS el 16 de diciembre de 1974, fecha para la cual ya llevaba trabajando un tiempo superior de 10 años de servicios a favor del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como quiera que la pensión que se le otorgó mediante la Resolución No. 014782 de 1987 tienen un origen legal como ya se explicó, por lo cual le resulta aplicable el Acuerdo 244 de 1966 (sic) aprobado mediante decreto 3041 de 1966, que en su artículo 61 estableció la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, siendo obligación del empleador continuar cotizándole hasta cuando el trabajador reúna los requisitos mínimos para otorgar la pensión de vejez.
Ahora, en el presente asunto el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA al reconocer la pensión de jubilación al señor Rivera Quiroga y para establecer el monto de la misma, tomo (sic) en cuenta el periodo laborado por el actor entre el 13 de julio de 1951 y el 30 de junio de 1987, época en que el accionante laboró al servicio del Estado otorgándole como monto de la pensión el 76% del promedio de lo devengado en el último año. Consta además en el expediente, que el IDEMA realizó cotizaciones a favor del actor hasta que cumplió los requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional, de donde se deduce que el MINISTERIO DE AGRICULTURA cumple con las exigencias para disponer la compartibilidad de la pensión otorgada por el IDEMA con la reconocida posteriormente por el ISS.
En cuanto al argumento del recurrente de que se trata de dos pensiones independientes y autónomas, examinados los requisitos pensionales exigidos por el ISS, debemos precisar que en la Resolución No. 3151 de 2000 mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez al señor Rivera Quiroga se aplicó los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el primero de ellos, tener 60 años de edad; y como segunda exigencia para establecer la liquidación tuvo en cuenta 1.060 semanas cotizadas, las cuales comprenderían un término superior a lo cotizado en los 20 últimos años anteriores al reconocimiento pensional hecho por el ISS (1 de agosto de 2000), de lo que se deduce que para obtener dicha pensión se contabilizaron inclusive los periodos de cotización realizados por el IDEMA a partir de 1980, lo que confirma el derecho que le asiste al MINISTERIO DE AGRICULTURA de aplicar la compartibilidad pensional.
En este orden de ideas, los motivos de inconformidad del actor no prosperan dado que las pensiones por él perseguidas tienen origen legal (no convencional y legal como segura (sic) el actor), la primera de ellas fue adquirida con posterioridad al Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), época para la cual ya se encontraba establecida la compartibilidad pensional de las pensiones legales de jubilación. Adicionalmente, el texto de la Resolución No. 014782 de 1987 manifiesta expresamente la condición de subrogación pensional con el ISS o mejor se señala la futura compartibilidad de la pensión reconocida en ese momento con la que reconociera el mentado instituto.
Del mismo modo, se debe precisar que el demandante para lograr la segunda pensión, otorgada por el ISS aprovechó periodos de cotización realizados a su favor por el IDEMA. En consecuencia, por los razonamientos realizados debe mantenerse incólume la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 4 de abril de 2008, por estar conforme a derecho, no sin antes aclarar que por error aparece fechada en el mes de marzo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. IV. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de haber incurrido “(…) en la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 8 del Decreto 433 de 1971 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos; 2, 48, 53 y 128 de la Constitución Política. ” En el desarrollo del cargo, el censor aclara que, dada la vía seleccionada para formular la acusación, comparte plenamente los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal, tales como que el actor nació el 7 de abril de 1932, que laboró por más de 23 años al servicio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que le fue otorgada una pensión de jubilación por el IDEMA y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez.
Luego de ello, afirma que las razones de su inconformidad están concentradas en el hecho de que el actor tenía derecho a obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, por lo mismo, esa prestación resultaba compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, que, a su vez, se había fundado en otros tiempos servidos con el IDEMA, la Electrificadora del Huila y Coomotor Ltda. Recalca, en ese sentido, que las dos pensiones son diferentes, pues una tiene su origen en servicios prestados al Estado y la otra en aportes obrero – patronales, de manera que sus fuentes de financiación son de distinta naturaleza.
Aclara también que para el momento en el que entró a regir la Ley 33 de 1985 el actor tenía más de 15 años de servicios, por lo que había preservado las condiciones para pensionarse, de acuerdo con la normatividad anterior, y arguye que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no resultaba «(…) viable la compartibilidad de una pensión de origen legal, voluntaria o extralegal con la que otorga el Instituto de Seguro Social (…)», pues esa posibilidad tan solo se había originado a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Subraya que el a quo había estimado que la pensión de jubilación era de carácter convencional, mientras que el Tribunal había concluido que era de carácter legal e indica que, al margen de ello, lo que siempre se peticionó en la demanda fue la declaratoria de compatibilidad entre la pensión pagada por CAJANAL y la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Para tales efectos, añade, se debe tener en cuenta que el tiempo servido al Estado, representado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, no fue tenido en cuenta por el ISS para la pensión de vejez, pues las cotizaciones fueron privadas, a la vez que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no resultaba aplicable a las pensiones que estaban a cargo de CAJANAL.
Sostiene, de otro lado, que la pensión de jubilación reconocida por el IDEMA era de naturaleza convencional y que, a pesar de que había sido concedida en 1987, estaba consolidada desde el 7 de abril de 1982, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6 de 1945, de forma tal que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, era compatible con la que había otorgado el Instituto de Seguros Sociales.
Dice, finalmente, que « (…) bajo la vigencia de esas disposiciones, el ISS no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede decirse que lo que sucede es que las pensiones extralegales causadas antes del acuerdo 029 de 1985 (causadas mas no reconocidas) se conviertan en legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código, porque no tiene justificación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no puede transformarse.» V. LA RÉPLICA Estima que la censura no logra demostrar un error mayúsculo y trascendente en la sentencia del Tribunal, ni demuestra por cuáles razones se habrían interpretado de manera inadecuada las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, por lo que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación que le había sido otorgada al actor tenía un carácter legal y no convencional, entre otras, porque había atendido a los parámetros establecidos en normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, a la vez que había respondido al cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicios prestados al Estado y 55 de edad.
Por esa misma vía, infirió que, dada la naturaleza legal de la prestación, resultaba pertinente la aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que permitía la subrogación del riesgo pensional y, por lo mismo, validaba plenamente la compartibilidad de las dos pensiones percibidas por el actor. En esencia, la censura insiste en que las dos pensiones que le fueron reconocidas al actor son compatibles, porque la de jubilación se causó con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y porque, en definitiva, las dos prestaciones tuvieron causas y fuentes de financiación diferentes.
Respecto de dichas aserciones, lo primero que cabe señalar es que, aunque la acusación se dirige por la vía directa y, en apariencia, parte de la aceptación de todos los presupuestos fácticos inherentes a la sentencia recurrida, incurre en una contradicción en el momento de asumirlos, pues, en algunos pasajes de su argumentación, el recurrente califica la pensión de jubilación del actor como una prestación de naturaleza legal, mientras que en otros defiende su origen convencional.
Esa incoherencia, por sí sola, compromete la estructuración lógica del recurso de casación y le resta prosperidad a la acusación. Adicionalmente, lo cierto es que el punto relacionado con el origen de la pensión de jubilación, en este preciso caso, tenía una naturaleza netamente fáctica y no podía ser desvirtuado por la vía directa. A lo anterior cabe agregar que, de cualquier manera, de acuerdo con la Resolución No. 014782 del 14 de septiembre de 1987 (fls. 16 a 19), la pensión de jubilación le fue reconocida al actor por su tiempo de servicios prestados al Estado y por tener más de 55 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de manera que la prestación tenía una clara naturaleza legal - oficial.
Ahora bien, además de la condición legal de la prestación, el Tribunal tuvo en cuenta otros supuestos fácticos, que no fueron atacados por la censura. Entre ellos se cuenta que: i) la pensión de jubilación había sido reconocida por el IDEMA, en su condición de empleador; ii) que, para tales fines, se había tenido en cuenta el tiempo de servicio oficial al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Electrificadora del Huila y el IDEMA; iii) y que el IDEMA tenía afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales y, después de pensionarlo, lo había vuelto a inscribir en calidad de pensionado, así como que había seguido cotizando, hasta cuando se obtuvieron las condiciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de vejez.
Teniendo presentes los anteriores supuestos fácticos, en aras de darle una respuesta adecuada y completa a las reflexiones plasmadas en el cargo, resulta pertinente advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que, a pesar de que, en tratándose de servidores oficiales, no estaba claramente establecido un régimen de subrogación pensional como el de los trabajadores particulares, una armonización de los principios de la seguridad social permitía aceptar una subrogación parcial del riesgo, a través de la figura de la compartibilidad pensional.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad. 39557, 1 de nov. 2011, la Sala explicó al respecto: Como la vía escogida fue la directa, según lo atrás reseñado, además, en consonancia con lo expresado en el cargo segundo, no existe controversia de que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter legal, a partir de la Resolución 272 de 26 de junio de 1985, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, conforme lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En tal contexto, debe decirse que al considerar el Tribunal la compartibilidad de la pensión legal referida, con la de vejez a cargo del I.S.S., no erró en la aplicación de la normativa, pues acudió a las normas que en su momento regían los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se atuvo a lo que esta Sala tiene establecido sobre este punto.
Así lo ha considerado, entre otras, en sentencia 32776 de 29 de julio de 2008, en la que se dijo: El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.
La última de las providencias referidas-16891- señala: En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” Igual orientación puede verse plasmada en fallos CSJ SL, rad. 40210, 15 de may. de 2012 y CSJ SL rad. 39662, 30 de ene. de 2013, entre muchas otras.
En vista de lo anterior, independientemente de lo adecuada que pueda resultar la aplicación de las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales, a una subrogación de una pensión de jubilación legal de naturaleza oficial, así como de la interpretación que les dio el Tribunal a dichas disposiciones, lo cierto es que la compartibilidad de las pensiones del actor encontraba pleno respaldo legal.
En ese sentido, el Tribunal no incurrió en alguna infracción jurídica trascendente, al refrendar la compartibilidad de la pensión de jubilación legal del actor, con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, así lo permitían las normas expedidas desde el mismo momento en el que se organizó el seguro social obligatorio – Ley 90 de 1946 -.
Vale decir también que no resultaba relevante analizar las previsiones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues a pesar de que la Sala ha dicho con insistencia que sólo a partir de dicha norma se concibió la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por un empleador, en este caso quedó claro que la pensión de jubilación tenía una naturaleza oficial legal y se regía por otros parámetros y disposiciones, que, en el entendimiento de la Sala, permitían la subrogación parcial de la prestación y, por lo mismo, su compartibilidad con las pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco resultaba trascendente el debate relacionado con las fuentes de financiación de las dos pensiones, pues su incompatibilidad no se fundamentó en la prohibición de percibir dos o más erogaciones del tesoro público, sino en una subrogación parcial del riesgo pensional válidamente verificado entre un empleador oficial y el Instituto de Seguros Sociales.
Por último, esa misma subrogación válida de la prestación tornaba intrascendente el hecho de que la pensión hubiera sido reconocida al amparo de la Ley 6 de 1945, pues aun siendo ello así, la prestación no perdería su carácter legal y, por tanto, no se desvirtuaría su carácter compartido. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA QUIROGA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y EL MINISTERIO DE TRABAJO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22