SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14544-2017 Radicación n.° 50130 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró DORA MÉNDEZ SUESCÚN contra el EDIFICIO APOTEMA I. I.
ANTECEDENTES Dora Méndez Suescún presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 1º de junio de 1996 y el 27 de junio de 2003, terminado de manera injusta por la demandada; en Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, condene a la accionada al pago de los salarios dejados de cancelar, las cesantías, sanción por no consignarlas en un fondo privado, intereses sobre la cesantía y sanción por no pago, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, bono pensional, indemnización moratoria, indexación, pago de la retención en la fuente y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios personales de manera subordinada en el Edificio Apotema I, desde el 1 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de 2003, de lunes a viernes en el horario de 10 a.m. a 2 p.m.; como administradora del edificio, recibía órdenes directas del consejo de administración y de la asamblea general de copropietarios; que el último salario percibido durante el último año fue de $646.700 mensuales; que durante la vigencia del contrato no se le afilió al sistema general de pensiones y que el empleador dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa comprobada.
La demandada se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos y adujo que la accionante suscribió contratos de carácter civil, en los que se establecía que «[…] la prestación del servicio por este contrato no genera vínculo laboral alguno con la Junta que contrata los servicios de la señora Dora Méndez Suescún, ni da lugar a régimen prestacional alguno, ya que no se impone horario ni régimen de dependencia» (f.o 77 y 78).
Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que en virtud de los mencionados contratos de prestación de servicios, las partes tenían la facultad de terminar la relación en cualquier momento y de forma unilateral, siempre y cuando se avisara con un mes de antelación; que el empleador no estaba obligado a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social; que la demandante presentaba cuentas de cobro y firmaba cheques para pagar los servicios por ella prestados y que, en todo caso, la suma de dinero recibida lo era a título de honorarios y no de salario.
Sostuvo que la actora siempre tuvo conocimiento del carácter civil de la relación que la vinculaba con el edificio, tal como se demuestra en la carta suscrita por ella, donde admite que su «[…] interés en la copropiedad ha sido el de prestar un eficiente y honrado servicio […] En ningún momento me ha asistido duda alguna de los términos del contrato que he respetado hasta el momento y lo seguiré haciendo hasta tanto ustedes decidan darlo por terminado […]» (f.º 79).
Indicó que el horario cumplido por la demandante para desarrollar el objeto del contrato fue concertado; que cumplía igual función en otros edificios, lo que hace presumir la autonomía e independencia en la labor encargada; que el hecho de ejecutar y hacer cumplir las órdenes del consejo hace parte de las labores propias de un administrador, sin que ello implique alguna clase de subordinación y que no es cierto que le fueron concedidas Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones durante el desarrollo de su labor, sino que «en uso de la libertad que le daba el contrato de prestación de servicios, se ausentó en algunos periodos, para tomar los descansos requeridos por ella», afirmación que puede corroborarse de varios documentos en los que la asamblea general de copropietarios se abstuvo de concederle vacaciones, dada la naturaleza del vínculo que los unía. Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe y la genérica (f.º 88 y 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 369 y 370). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó en su integridad el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en esa sede.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, revisado el objeto que dio origen a Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 5 la relación contractual, las obligaciones atribuidas al cargo de administradora de la copropiedad y las pruebas aportadas al proceso, era posible deducir que no se estaba ante un contrato de trabajo, entre otros aspectos, porque la demandante cumplía las mismas funciones que, de ordinario, le son encargadas al administrador de un edificio y que la existencia de un horario determinado no se contrapone a la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, máxime si las labores se realizaban de manera autónoma e independiente.
Agregó que, en lo relativo a la remuneración de los servicios prestados, la actora presentaba cuentas de cobro periódicas, en las que se evidenciaba que el pago se hacía a título de honorarios profesionales causados y en cuanto al lugar donde desempeñaba sus labores, explicó que se trató de una situación avalada por ella, descartándose que obedeciera a una orden o imposición de la accionada.
Anotó que los testimonios no permitieron deducir algo distinto a que la accionante desempeñaba las labores encomendadas en su calidad de administradora del edificio, por lo que no resultan útiles al momento de determinar el tipo de relación contractual. Precisó que «aun cuando el artículo 24 del C.S. del T introduce una presunción de carácter legal que releva a quien presta personalmente un servicio de la obligación de acreditar la subordinación», el demandado logró desvirtuarla, a través de los elementos de prueba que aportó para el efecto (f.º 403).
Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida del «artículo 51 de la Ley 675 de 2001, respecto de los artículos 22, 23, 24 del C.S.T y S.S; subrogados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, el artículo 65 del C.S.T y S.S; el artículo 53, 83 y 230 de la Constitución Política; el inciso final del artículo 47 de la Ley 675 de 2001; el artículo 189 del C.Co; el artículo 1656 a 1665 del Código Civil en concordancia con los artículos 437 del C.P.C y del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Normas medio violadas son las siguientes: los artículos 60 y 61 del C.P.T u S.S; el inciso 4º del artículo 252 Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 7 del C.P.C. subrogado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010» (f.o 14). Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora DORA MENDEZ SUESCÚN prestaba sus servicios personales como administradora del EDIFICIO APOTEMA I, en las instalaciones del mencionado edificio y con los elementos necesarios para el desarrollo del mismo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con un estricto horario de trabajo de diez de la mañana (10. A.M) a dos de la tarde (2. P.M), los días lunes a viernes y asistía a las asambleas de copropietarios ordinarias y extraordinarias y a las juntas de Consejo de Administración. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía órdenes directas del Consejo de Administración del edificio Apotema I y de la Asamblea General de Copropietarios del mencionado edificio, como lo indican los artículos 36, 38, 50 y 53 de la Ley 675 de 2001 y las actas del Consejo de Administración y de la Asamblea.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mensualmente y durante toda la relación contractual, recibía una retribución económica en contraprestación de sus servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante disfrutó de vacaciones otorgadas por el Edificio Apotema I, durante los periodos de noviembre 14 de 2000 a 5 de diciembre de 2000 y de septiembre 2 de 2002 al 22 del mismo mes y año. No dar por demostrado, estándolo que la demandante, durante el último año de servicios prestados al edificio Apotema I, fue agredida y vapuleada en su dignidad de trabajadora, por el Coronel CARLOS DE LA TORRE, miembro del Consejo de Administración del Edificio, quien la gritó en diferentes oportunidades y además la amenazó verbalmente en lesionar su integridad física.
No dar por demostrado, estándolo, que a mi poderdante no se le han cancelado los salarios correspondientes a 27 días del mes de junio de 2003 y los causados durante todo el mes de septiembre de 2002. No dar por demostrado, estándolo, que la consignación efectuada por el Edificio Apotema I al juzgado 4º laboral del Circuito de Bogotá correspondiente al mes de junio y la indemnización por despido injustificado, no le ha sido cancelada, porque el mencionado edificio Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 8 no entregó el título al juzgado, quedando el mismo imposibilitado para entregar el título judicial, el cual debe reposar en su poder de la entidad demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante, durante la vigencia del contrato, no se le afilió al seguro social obligatorio de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que a favor de la demandante existe una presunción legal que no fue inferida por el Tribunal, por no apreciar las pruebas que determinan los elementos que conforman el contrato de trabajo establecidos en los artículos en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T y S.S. Estima que las anteriores equivocaciones se dieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: (i) Circular suscrita por el Presidente del Consejo de Administración y por la señora Dora Méndez, donde se informa a los residentes del edificio sobre la modificación del gimnasio para convertirlo en oficina (f.os 36 y 37);
(ii) actas 1 y 27 del Consejo de Administración (f.o38, 50 a 54); (iii) fotografías de oficina de administración en donde se aprecia a la demandante sentada frente a su escritorio donde despachaba como administradora (f.o59); (iv) carta suscrita por el señor Plynio Borray Galvis (f.os 215 y 216); (v) carta suscrita por la demandante el 14 de noviembre de 2002 (f.o105);
(vi) pregunta #4 del interrogatorio de parte efectuado por la entidad demandada; (vii) carta suscrita el 18 de septiembre de 2002 por el presidente del consejo de administración (f.o217); (viii) carta suscrita el 25 de septiembre de 2002 por el presidente del consejo de administración; (ix) acta 003, donde la contadora del edificio demandado solicita información sobre la clase de contrato que tiene la demandante porque para ella existían Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 9 dudas sobre la clase de contrato (f.os 55 a 58);
(x) acta 028 del 14 de abril de 2003 (f.os 40 a 43); (xi) liquidación de salarios pendientes y prestaciones incluyendo terminación unilateral del contrato (f.os 224 y 285); (xii) cheque librado a favor del Banco Agrario y la consignación efectuada a dicho banco a favor del juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (f.o226); (xiii) carta dirigida a la demandante por parte del Edificio Apotema I, donde indican que consignaron al Banco Agrario en la sección de depósitos judiciales y (xiv) testimonio de Francisco Manuel Gaviria Rincón (f.o330), Carlos Albero De La Torre Alarcón (f.os343 a 344), Omar Gómez Guerrero (f.o330), Leonor Camargo Herrera (f.o313), Blanca Lilia Moreno Duarte (f.o309) y Hernán Darío Cadavid López (f.os310 y 311).
Aduce que el Tribunal no apreció en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, cuyo análisis permitía deducir, sin duda alguna, la existencia de un contrato de trabajo simulado bajo la apariencia de uno de prestación de servicios. Así, relata que existen documentos y fotografías que acreditan que ella desempeñaba sus labores como administradora en una oficina del edificio que fue dispuesta para ello; que debía trabajar de lunes a viernes en el horario comprendido entre 10 a.m. y 2 p. m y que dicho lugar contaba con elementos de trabajo para el cumplimiento de su función; circunstancias que denotan la existencia de un vínculo laboral.
De otra parte, considera que las declaraciones rendidas en el proceso no fueron correctamente apreciadas Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 10 por el Tribunal: así, precisa que los testimonios obrantes a folios 330, 339, 343 y 344 son sospechosos al tener interés directo en la suerte del edificio y que se desconocieron las afirmaciones hechas por Blanca Lilia Moreno Duarte (f.o 309), Hernán Darío Cadavid (f.o 310) y Leonor Camargo Herrera (f.o 311), acerca del deber que ella tenía de cumplir un horario de trabajo impuesto por el consejo de administración del edificio.
Menciona que mediante el acta 027 del 14 de agosto de 2002, le fueron concedidas vacaciones, las cuales, con posterioridad, fueron revocadas por el presidente del consejo de administración, explicando que se trató de una suspensión del contrato, retractación que no debe entenderse como válida, pues nadie puede alegar su propia culpa en su favor.
Frente a la carta por ella suscrita, a través de la cual reconoce los términos del contrato celebrado con el edificio en su condición de administradora, explica que la hizo en cumplimiento de una orden del empleador, pero que ello, en ningún caso, supone una renuncia a sus derechos laborales. Respecto de la forma de remuneración que recibía, indicó que las pruebas documentales obrantes en el proceso permiten acreditar que se trataba de un salario integral y no de honorarios.
Añade que existió confesión por parte del demandado, al haber consignado el pago correspondiente a la indemnización por terminación unilateral ante un juez Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral del circuito, conducta con la que admite que no se estaba ante un contrato de prestación de servicios. VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la demanda de casación adolece de defectos de técnica pues se funda en normas sustanciales que consagran deberes y no derechos.
Resalta que los artículos 189 del Código de Comercio, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el 252 del Código de Procedimiento Civil son disposiciones de carácter adjetivo, por lo cual el recurrente debió conformar la proposición jurídica como violación medio, por la vía directa. Precisa que el Tribunal sí tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 36 y 37, los cuales fueron debidamente analizados y valorados en la sentencia, por lo que dicha acusación carece de fundamento; que no estaba obligado a valorar el acta 027 de agosto de 2002, al tratarse de un documento sin firmas y que los testimonios no son prueba calificada en casación, todo lo cual permite desvirtuar la prosperidad del cargo planteado.
VIII. CONSIDERACIONES La actora reprocha la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, aduciendo la existencia de diez errores de hecho que, a su juicio, se ocasionaron como consecuencia de la indebida valoración o la falta de Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación de los elementos de juicio aportados al proceso, particularmente, de las pruebas documentales.
No obstante, la Corte advierte, de entrada, que cinco de los diez errores enunciados en el recurso son sólo aparentes, pues como se verá, se soportan en que el ad quem no tuvo por demostrados varios hechos que sí lo estaban. En efecto, encuentra la Sala que los supuestos a los que alude la recurrente, fueron admitidos expresamente por el Tribunal, solo que les asignó consecuencias jurídicas distintas a las que ahora se reivindican, desenfoque argumentativo que permite descartar de plano los yerros que se le atribuyen a la decisión. Así se tiene, que la demandante reprocha que el ad quem no hubiera tenido como probado que prestaba sus servicios personales como administradora del edificio Apotema I (error 1); que cumplía un horario de 10 a.m. a 2 p.m., de lunes a viernes y que asistía a las asambleas de copropietarios (error 2); que recibía una retribución económica en contraprestación de sus servicios (error 4); que no fue afiliada al seguro social obligatorio (error 9) y que existía en su favor una presunción legal, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (error 10).
Basta con referir algunos apartes de la sentencia de segundo grado para advertir, sin mayor esfuerzo, que a tales conclusiones sí llego el fallador, en cuento a que la actora prestó un servicio personal para el demandado, lo Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 13 que deja sin sustento los yerros alegados, ya que, sin perjuicio de que tales circunstancias in abstracto podrían ser indicativas de la existencia de un contrato de trabajo, a la larga se concluyó que los elementos de prueba aportados al proceso, permitían desvirtuar el elemento de la subordinación que, en principio, opera en favor del trabajador, esto es, la presunción legal del contrato de trabajo previsto en el artículo 24 del CST.
Al respecto, el Tribunal precisó: No es objeto de controversia que las partes suscribieron tres contratos de prestación de servicios […]. Tampoco se discute que durante ese lapso la actora se desempeñó en el cargo de Administradora de la copropiedad enjuiciada, prestando sus servicios en las instalaciones del Edificio y dedicando un tiempo exclusivo de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., para tal efecto. […] Nótese que esa descripción normativa, aunque posterior a la vigencia de la relación que aquí se discute, revela de cierta forma las típicas atribuciones a los Administradores de los edificios, que hasta ese momento no contaban con una definición legal suficientemente clara, situación que permite comprender, dentro de la coyuntura de la época, que las funciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, bien podían ser desarrolladas de forma autónoma e independiente, sin riesgo de configurar o mutar en un contrato de trabajo.
Y es que nótese que su presencia en las instalaciones del Edificio en un horario determinado, lejos de constituir un indicio de configuración del elemento subordinante, lo que denota es una circunstancia predecible, lógica y necesaria, en la que la actora destinaba un horario específico para atender todas aquellas situaciones que ameritaban su presencia, en una jornada razonable para la consulta del público, así como de los asuntos del Consejo de Administración; lo que no se contrapone al contrato de prestación de servicios, pues ha de recordarse que la jurisprudencia ha admitido que estas estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo […] Incluso debe destacarse que esa destinación razonable de un horario para la atención de los asuntos prometidos, le permitió a la actora realizar otras actividades de forma concomitante a su Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con el Edificio, tal como lo expresó al resolver el interrogatorio de parte […] En cuanto a la forma como se remuneraban los servicios prestados, advierte la Sala que la actora presentaba cuentas de cobro periódicas y conforme a éstas se cancelaban los honorarios profesionales causados; y frente al lugar donde la actora fungía como Administradora, contrario a lo expuesto en la alzada, puede decirse que no obstante la adaptación del gimnasio para ubicar la oficina ser iniciativa del Consejo de Administración, aquella determinación del lugar fue avalada por la actora […], descartándose así que aquella situación obedeciera a una imposición […] […] Entonces, aun cuando el artículo 24 del C.S. del T. introduce una presunción de carácter legal que releva a quien presta personalmente un servicio de la obligación de acreditar la subordinación –una vez demuestre esa prestación-, circunstancia que no se desconoce en absoluto, que admite prueba en contrario, está plenamente derruido a través de los instrumentos de convicción adosados y practicados en la respectiva etapa.
Ante ese panorama, es evidente que los yerros denunciados parten de un supuesto equivocado, pues como ya se dijera, los hechos que, a juicio del recurrente, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, sí hicieron parte del fundamento de la decisión, solo que a los mismos no se les dio la apreciación probatoria o el alcance pretendido por la actora, sin que ello configure, por ese solo motivo, un defecto fáctico susceptible de ser subsanado en sede de casación. Debe recordarse que para que los errores en la valoración probatoria lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 15 radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que configure lo que la ley llama el error de hecho (SL4514-2017).
Otro tanto ocurre con los errores 6, 7 y 8, pues en ellos la censura refiere circunstancias que exceden el objeto del proceso o que suponen el éxito mismo de las pretensiones cuya declaratoria se persigue, de modo que su inobservancia no puede considerarse un error de apreciación probatoria. En efecto, el error sexto reprocha que no se haya tenido en cuenta que la demandante fue agredida en su dignidad por uno de los copropietarios, quien, además – presuntamente- la amenazó de manera verbal.
Juzga la Sala que tal vicisitud, aunque hubiera resultado acreditada, no es propiamente indicativa de la existencia del contrato de trabajo, pues la violencia moral o física jamás podrán ser tenidas en cuenta como elementos determinantes de la existencia de la relación laboral, aunque puedan presentarse en el desarrollo de la misma, del mismo modo en el que de tales vejámenes también podría resultar víctima el contratista durante la ejecución del contrato de prestación de servicios.
De tal suerte que, en un plano teórico, la prueba de esa situación y sin perjuicio de las acciones extra-laborales a que pudieran dar origen, no podría erigirse como un elemento de juicio determinante en punto a la existencia de una relación de trabajo. Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 16 En los errores séptimo y octavo, por su parte, la recurrente cuestiona que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la accionada no le pagó los salarios de septiembre de 2002 y 27 días de junio de 2003, ni la indemnización por despido.
Empero, la Sala considera que tales reclamos, lejos de configurar prueba de la existencia del contrato de trabajo, lo presuponen, pues sólo podría afirmarse que la demandada dejó de pagar unas sumas de dinero a título de salarios e indemnizaciones, si previamente se tuviera demostrada la relación laboral, que no es el caso. Debe precisarse que, en todo caso, mediante escrito del 18 de noviembre de 2003, la nueva administradora del edificio Apotema I informó que el cheque correspondiente a los honorarios de la accionante por los servicios prestados había sido consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco agrario de Colombia, ubicado en la Calle 14 No. 7 -33 (f.º 228).
Ahora, en lo que tiene que ver con los dos yerros restantes, la censura, en síntesis, señala que el Tribunal, por una omisión o un error en la apreciación de las pruebas, desconoció la existencia de un contrato de trabajo, pese a que está demostrado que la demandante recibía órdenes directas del consejo de administración del edificio (error 3) y que disfrutó dos periodos de vacaciones (error 5); circunstancias que, en su criterio, son indicativas de una subordinación, además de que se presentan de forma exclusiva en un vínculo de naturaleza laboral.
Para fundamentar tales equivocaciones, la actora hace mención a Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 17 copiosos elementos de prueba, cuyo análisis, como se verá, no incide en la conclusión a la que llegó el juez de segundo grado. Así, el primer grupo de pruebas lo conforman los elementos que demuestran que a la actora le fue dispuesta una oficina para el desempeño de sus actividades y una línea telefónica propia, tales como las circulares expedidas por el consejo de administración donde se ordena modificar el sitio donde se encontraba el gimnasio para destinarlo a la administración y las fotografías donde «se aprecia a la demandante sentada frente a su escritorio donde despachaba como administradora» (f.º 36, 37, 38 y 59).
Contrario al carácter concluyente que pretende imprimirle la casacionista a tales pruebas, las mismas no permiten concluir de manera categórica, nada distinto a la existencia de una voluntad de los condueños de poner a disposición de la administración un lugar destinado a ese específico propósito. Así se deduce de la lectura del acta obrante a folios 36 y 37, en el que consta lo siguiente: «con el ánimo de tener una mejor organización y a la vez atender […] las inquietudes presentadas, el Concejo (sic) […] ha tomado las siguientes determinaciones: el gimnasio se está adaptando como oficina de administración […] se instalará una derivación de la línea telefónica de la recepción a la oficina de la administración» (f.º 36).
De modo que, para la Corte, la adecuación de un lugar que permitiera el desempeño de las actividades que fueron Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 18 contratadas con la actora -lo que en todo caso provino de su iniciativa, como se deduce de la lectura de los folios 38 y 39, cuando solicitó la instalación de una línea de telefónica y la autorización para comprar elementos esenciales para la oficina- no es prueba que sugiera la existencia de un contrato o relación subordinada, en los términos y condiciones alegados en la demanda inaugural, sino que debe ser interpretada como una medida apenas obvia tendiente a posibilitar la ejecución del objeto del contrato.
De otra parte, se cuenta con los documentos en los que se discute la naturaleza de la relación que existía entre la administradora del edificio y la accionada (f.º 55 a 58, 105 y 287). Sin embargo, su análisis no suministra claridad sobre los hechos discutidos en el proceso, precisamente porque lo único que revelan es la incertidumbre sobre esa situación, tal y como lo sugiere la contadora del edificio en el acta 003 del 1 de julio de 1999, incertidumbre que no es dado zanjar a favor de la actora, pues los elementos de la relación laboral tienen que venir muy bien caracterizados y si en este caso quedó desvirtuado el elemento de la subordinación, lo cierto es que su prueba no podría venir dada por el hecho que la contadora y la demandante hubieran tenido, en algún momento, dudas acerca del tipo de contrato que vinculaba a ésta última con el edificio Apotema I. El tercer grupo de pruebas buscan acreditar las circunstancias en las que se produjo la desvinculación de la accionante con la demandada.
Así lo refiere el acta 028 del Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 19 14 de abril de 2003, en la que uno de los condueños pidió la renuncia a la administradora del edificio, ya que llevaba mucho tiempo en el edificio, solicitud que no fue aceptada por los otros copropietarios (f.º 42); la carta mediante la cual se le pidió a la actora reclamar el cheque 00047-8 por valor de $14.293.440, por «pago clausula v, por terminación unilateral del contrato» (f.º 224 y 285); copia del cheque referido (f.º 226) y el escrito mediante el cual se deja constancia de que, dado que dicho título valor no fue reclamado, se dispuso su consignación en el Banco Agrario de Colombia (f.º 228).
Tales documentos, sin embargo, no permiten concluir que existiera un vínculo laboral entre las partes o que de su análisis se evidencie la prestación personal del servicio, el salario o la subordinación. De una parte, porque las manifestaciones hechas por uno de los residentes del edificio no permiten comprobar las condiciones en que la relación se ejecutaba, sino simplemente su deseo de cambiar de administración; de la otra, porque el pago hecho por concepto de terminación unilateral, tiene como soporte la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios y no, como lo sugiere la recurrente, una aceptación de la existencia de un vínculo laboral, con derecho a indemnización por despido.
Ahora, de la lectura de las actas del consejo de administración, no se deriva un solo elemento que permita inferir que la accionante recibía órdenes directas de los propietarios del edificio con la intensidad y contundencia Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 20 propias de un contrato de trabajo. En efecto, si bien en los documentos a los que se alude, se refleja la asignación de diversas labores a la demandante, como la presentación de informes al inicio de cada reunión de copropietarios, el cobro de cuotas vencidas a los residentes, la gestión de actividades para arreglar las instalaciones o mejorar la prestación de los servicios públicos; esas peticiones se enmarcan dentro del contexto natural del contrato que los vinculaba, pues no puede sostenerse que la existencia de una relación no laboral determine la imposibilidad de que el contratante pueda realizar ciertos pedimentos relacionados con el objeto mismo del contrato, para este caso, la supervisión del adecuado funcionamiento de la propiedad, de todos los componentes y elementos del edificio.
Aparte de lo anterior, aunque la actora pretende derivar, de la existencia de un horario destinado para la atención de la administración, un elemento demostrativo de la subordinación, lo cierto es que de las mismas actas se observa que su fijación no parece haber venido impuesta por los copropietarios; que no consta que a ella se le hiciera un control en el cumplimiento de la actividad y que, en todo caso, es posible que la existencia del presunto horario haya obedecido a que la recurrente demandante, tal y como lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, cumplía «otras actividades fuera del horario impuesto por el Edificio APOTEMA I, en condiciones totalmente diferentes a las laborales», de modo que tenía que organizar su tiempo para prestar servicios en los distintos sitios (fl.303).
Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, la demandante aduce que disfrutó de dos periodos de vacaciones, en 1999 y 2002, circunstancia a su juicio indicativa del tipo de relación que unía a las partes, lo que pretende demostrar con los documentos obrantes a folios 50 a 54, 215 y 216, 217, 219 y 220 y 228. Sin embargo, del análisis de tales elementos se evidencia que, si bien el 14 de agosto de 2002 solicitó a la junta de propietarios le fuera concedido un periodo de vacaciones a partir del 2 de septiembre de 2002 y, en principio, tres de los propietarios estuvieron de acuerdo (f.º 54), al día siguiente, mediante comunicado suscrito por el presidente del consejo de administración del edificio se desconoció el derecho a vacaciones precisamente con fundamento en que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, no lo permitía, y por ello le respondió en los siguientes términos: En mi calidad de Presidente Encargado del Consejo de Administración del Edificio Apotema 1, le confirmamos el recibo de la comunicación que presentó al Consejo en la reunión celebrada el 14 de agosto de 2002.
En su carta, solicita el disfrute de un periodo de vacaciones a partir del 2 de septiembre del año en curso, términos que nos causa extrañeza teniendo en cuenta el tipo de contrato existente entre las partes. El 13 de abril de 1999, usted firmó con la sociedad Apotema 1 un contrato de prestación de servicios, lo cual generó un vínculo comercial entre las partes, consistente en asesorar a la sociedad en su administración y no en una relación laboral como la está presentado.
En virtud de lo anterior, rechazamos su solicitud en los términos presentados y aprobamos en concordancia con la cláusula séptima (7) del contrato en mención, que durante su ausencia de treinta días calendario, la reemplace en sus funciones el Cr. Carlos de la Torre Alarcón. Teniendo en cuenta que la relación comercial durante su ausencia continuará, la remuneración pactada deberá cobrarse en las fechas establecidas (f.º 215).
Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, en escrito del 18 de septiembre de 2002, el presidente del consejo de administración insistió en que no era posible otorgar un periodo de vacaciones, pero, teniendo en cuenta el requerimiento hecho por la actora, se dispondría la interrupción del contrato desde el 2 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2002 (f.º 217); se aclaró que el acta del 14 de agosto de 2002 no fue firmada porque la solicitud de vacaciones no había sido aprobada por la mayoría de los copropietarios y se cuestionaron los derechos que se tienen durante ese periodo de interrupción (f.º 219), circunstancias de la que no es posible deducir, como se pretende, la existencia de una relación de tipo laboral.
Además, del periodo de descanso supuestamente disfrutado en 1999, solo se cuenta con el acta 003 del 1 de julio de ese año en el que la demandante manifiesta que «se siente cansada» por lo que solicita que se le concedan vacaciones durante 15 días. Sin embargo, no existe prueba que acredite que las mismas, en efecto, le fueron otorgadas como un descanso remunerado (f.º 57).
Por último, frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Radicación n.° 50130 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, siendo que la apreciación de las pruebas del juez colegiado atendió los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS y que el análisis de los documentos cuya valoración probatoria se cuestiona o se echa de menos, no permite derruir la conclusión de la sentencia recurrida, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró DORA MÉNDEZ SUESCÚN contra el EDIFICIO APOTEMA I. Costas como se indicó en la parte motiva.