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SL1454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1454-2024 Radicación n.° 98024 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS JESÚS HURTADO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, HERNÁN LEAL RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE URÓN, EMILIANO VARGAS CAÑAS, PEDRO ELÍAS BECERRA SANABRIA, EDGAR JESÚS RIVERA PARADA, JAIRO ALBERTO SILVA MANTILLA, GERMÁN HERNÁN PARRA GARCÍA, ÁLVARO ALBERTO RIVERA RINCÓN, EDUARDO ARIZA TORRES, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIECER GAITÁN AMAYA, JORGE ENRIQUE YATE, TERESA BAUTISTA GARCÍA, MARÍA TERESA PARADA, DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ, FLOR ALBA JAIMES VERA, ASTRID JAIMES MALDONADO, LUISA VERA GARCÍA, MERCEDES PATRICIA PEÑARANDA CARRASCAL, JORGE ENRIQUE BLANCO, RAFAEL MEDINA ANGUITA, JOSÉ ADOLFO GÉLVEZ CÁCERES, sucesora procesal BELSY Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 2 CARRILLO, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, ANA CLEMENCIA HERRERA PAIPA, ROSA MARLENY VARGAS BONILLA, GREICELINA ARGÜELLO REYES, BLANCA OLIVA RANGEL PARADA y CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER -COMFANORTE-.

I.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que, previa la declaración de existencia de contratos de trabajo entre cada uno de ellos y la entidad, y que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintracomfanorte, se les reconozca y pague la prima de antigüedad convencional, «[…] en la cuantía, incremento y periodicidad como se vino haciendo desde el momento de su pacto en Convención Colectiva de Trabajo y hasta el año 2011».

Como consecuencia, solicitaron el pago de las primas de antigüedad de cada uno de ellos, correspondientes a los años de 2012 a 2015, en cuantía global de $206.779.231 y que se ordenara a la demandada el pago anual de ese beneficio, así como las diferencias originadas en la omisión de la inclusión para la liquidación de las primas y bonificación de servicios, vacaciones y su prima, cesantías y Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 3 sus intereses, aportes a salud, riesgos profesionales y parafiscales.

Del mismo modo, que se le condenara a pagar los intereses moratorios que se hubieran causado, la indexación de todas las sumas de dinero y «[…] los demás derechos derivados de las reclamaciones, reconocimientos y pagos que eventualmente se vayan a efectuar». Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaban para Comfanorte en los cargos y desde las fechas que a continuación señalaron: NOMBRE CARGO FECHA DE INGRESO Álvaro Alberto Rivera Rincón Jefe 20/08/1991 Ana Clemencia Herrera Paipa Subjefe 19/12/1981 Astrid Jaimes Maldonado Auxiliar 1º 14/08/1989 Blanca Oliva Rangel Parada Auxiliar 3º 21/03/1990 Claudia Patricia Gutiérrez H. Jefe 08/08/1989 Deyanira Barreto Gutiérrez Auxiliar 3º 22/09/1977 Édgar Jesús Rivera Parada Jefe 15/01/1979 Eduardo Ariza Torres Administrativo 25/10/1988 Emiliano Vargas Cañas Subjefe 22/03/1982 Félix María Ureña Figueredo Administrativo 01/02/1990 Flor Alba Jaimes Vera Subjefe 17/01/1980 Germán Hernán Parra García Auxiliar 1º 27/08/1991 Gricelina Argüello Reyes Jefe 12/09/1980 Hernán Leal Docente 02/02/1981 Jairo Alberto Silva Mantilla Auxiliar 1º 06/09/1982 Jorge Eliécer Gaitán Amaya Administrativo 16/07/1990 Jorge Enrique Blanco Jefe 20/02/1984 Jorge Enrique Urón Jefe 01/06/1982 Jorge Enrique Yate Jefe 03/01/1983 José Adolfo Gelves Cáceres Oficios varios 17/11/1981 José Álvarez Oficios varios 26/07/1991 Luis Francisco Rodríguez Auxiliar 3º 21/03/1990 Luis Jesús Hurtado Hernández Jefe 25/08/1981 Luisa Vera García Subjefe 18/10/1978 María Teresa Parada Administrativo 03/02/1983 Marleny Vargas Bonilla Oficios varios 05/07/1983 Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 4 Mercedes Patricia Peñaranda C. Auxiliar 3º 05/09/1989 Pedro Elías Becerra Sanabria Auxiliar 1º 26/07/1978 Rafael Medina Anguita Administrativo 05/02/1979 Teresa Bautista García Subjefe 01/03/1981 Informaron que, entre la demandada y sus trabajadores sindicalizados, se celebraron diversas convenciones colectivas de trabajo y que, en el artículo 20 de la vigente, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, después de haber cumplido cuatro años de servicios.

Manifestaron que después de 25 años o más de tenerla en cuenta para la liquidación de todos los conceptos económicos recibidos, la empresa decidió unilateralmente modificar la forma de liquidación del año 2012, es decir, no lo hizo «[…] para su cálculo la proporción correspondiente de la totalidad de los pagos salariales y no salariales, mensuales y periódicos y legales y extralegales recibidos por los derechohabientes».

Por último, sostuvieron que a pesar de recibir el pago por tanto tiempo, la entidad la suspendió definitivamente desde el año 2013, decisión unilateral, indebida y abrupta, que se constituía en una de las medidas de recorte de derechos económicos y de ostensible desmejoramiento del mínimo vital y del programa económico familiar trazado a partir de la estabilidad convencional de sus ingresos.

Al dar respuesta a la demanda, Comfanorte no se opuso a la pretensión primera, relacionada con el carácter de Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores sindicalizados de los demandantes, pero sí a las demás, pues consideró que para 2012 todos ellos habían superado la frontera o rebasado el tope máximo de los diecinueve años de antigüedad, dispuesto por el legislador convencional para tener derecho a ese beneficio o utilidad extralegal.

Además, porque depositó su absoluta confianza en los demandantes, muchos de los cuales estaban a cargo de los procesos de liquidación y pago de nómina, sin suponer que estaban procediendo en contra de lo dispuesto por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por las mismas razones, se opuso al reconocimiento de los reajustes pretendidos sobre el valor pagado por concepto de prestaciones legales y extralegales, y negó los hechos en que se fundaban tales pedimentos, a excepción de los cargos y fechas de vinculación de los demandantes, aclarando que Astrid Jaimes Maldonado, María Teresa Parada y Deyanira Barreto Gutiérrez, dejaron de pertenecer a su planta el 9 de enero de 2015, las dos primeras, y el 6 de febrero del mismo año la última.

En su defensa, propuso las excepciones de pleito pendiente y de inexistencia de las obligaciones demandadas y del derecho a devengar la prima de antigüedad, pago, prescripción extintiva de las acciones originadas en derechos laborales y cobro de lo no debido. Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, resolvió «Primero.- Declarar probada la excepción de mérito propuesta, inexistencia del derecho, con fundamento en lo razonado».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que no era objeto de discusión que aquellos tenían más de 19 años de haber ingresado a laborar en Comfanorte, por lo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la empresa les debía o no reconocer la prima de antigüedad, consagrada en el artículo 20 convencional, con posterioridad al término en que cumplieron ese tiempo de servicio.

Transcribió el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporada al expediente desde el folio 1007, así:

ARTÍCULO VEINTE. - Prima de Antigüedad. Comfanorte pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Por 4 años de servicio, el 70% de un salario Por 6 años de servicio, el 75% de un salario Por 10 años de servicio, el 90% de un salario Por 15 años de servicio, el 100% de un salario Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 7 Por 19 años de servicio, el 108% de un salario Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el salario promedio devengado en los tres (3) últimos meses.

Cuando este promedio no favorezca a los profesores del Centro de Capacitación se promediará con el salario del año inmediatamente anterior. Y enseguida, concluyó: Como puede verse, el artículo 20 de la CCTV, precisó los años de causación de la denominada prima de antigüedad. Listado en el que no aparecen los posteriores al 19 de servicio.

En efecto, nótese como la norma en los incisos segundo a sexto al enunciar los años de servicio en que se causaría la prestación, utiliza la preposición “por”, la cual como lo indica la Real Academia de la lengua española https://dle.rae.es/preposici%C3%B3n?m=form denota parte o lugar concreto y se junta con los nombres de tiempo, determinándolos.

Entonces, al haberse señalado que se pagaría una prima de antigüedad, por 04 años de servicios, por 06 años de servicios, por 10 años de servicios, por 15 años de servicios y por 19 años de servicios, el legislador convencional precisó cuáles serían los anuarios exactos en que se causaría la prestación, sin que sea dable entender como lo sugiere la activa que a partir del 4 año de servicio, se causa en todos los subsiguientes.

De ser así, la cláusula convencional hubiera utilizado enunciados como "a partir o por los años subsiguientes" y no como lo hizo precisando, se reitera, exactamente en cuáles años de servicio se haría exigible y el porcentaje del respectivo. Ahora, si bien el inciso séptimo indicó que la prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el promedio devengado en las tres últimos meses, de la lectura integral del artículo 20 de la CCTV, se desprende que el fin del mismo fue precisar la base salarial para liquidar la prestación en los años 4, 6, 10, 15 y 19.

En otras palabras para establecer el valor de la prima en el año 4, se tomaría el promedio del salario de los tres últimos meses de ese anuario y se le sacaría el 75% y así sucesivamente por 6, 10, 15 y 19. Importa destacar como (sic) ese inciso 7 de la norma convencional en comento, no puede leerse de manera aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática y teleológica, valga decir, teniendo en cuenta que hacer (sic) parte del cuerpo total de la cláusula y su finalidad como se acotó, fue precisar el mecanismo para cuantificar la prima cuando se arribe a los Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 8 susodichos lapsos (4,6,10,15 y años respectivamente) (sic).

De no procederse así, se incurriría en el equívoco de que como se señala en el libelo genitor, que por cada año servicio se pagara la prima con el salario promedio devengado en los últimos tres meses. Incluso, desde el primer año de servicios, desdibujándose totalmente la integridad del artículo 20 de la CCTV. De esta manera las cosas, siendo lúcida la norma convencional en indicar en qué años se causa la prima de antigüedad, teniéndose presente que la interpretación de una norma debe darse en un contexto finalista y teleológico, como lo dejan ver los artículos los artículo (sic) 27 al 30 del Código Civil, no es de recibo lo pretendido por los accionantes en el sentido de que se reconozca la prestación por fuera de los años expresamente convenidos.

Tampoco se puede en aplicación del principio de in dubio pro operario acceder a lo deprecado en la medida en que, este opera cuando exista una seria duda entre 2 interpretaciones razonables sobre una norma tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T 730 de 2014, y no en casos como el de marras, cuando el texto convencional es claro en precisar los años en qué se causara (sic) la prestación. Finalmente, el hecho de que por error la pasiva haya efectuado el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios, se constituye en una situación irregular que no consolida derechos para los trabajadores.

Esto, siguiendo la línea de que un acto contrario a la normatividad no puede ser considerado creador de derecho, así se prolongue por buena fe, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 19534 del 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por cuanto incluyen, aún por diferentes vías, proposiciones jurídicas semejantes, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibidem; 27 a 30 del Código Civil; 18 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990 y 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiestan que esa infracción se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es viable reconocer a los trabajadores de COMFANORTE aquí demandantes, el pago de la prima de antigüedad que se depreca, ya que aquella se causó sólo hasta cuando aquellos cumplieron 19 años de servicios. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes tiene derecho a que se les continúe reconociendo y pagando la prima de antigüedad convencional, cuya liquidación fue modificada unilateralmente por Comfanorte para el pago de la prima del año 2012, y les fue suspendida totalmente en el año Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 10 2013; rubro que dada su naturaleza salarial, debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la bonificación semestral, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social integral y parafiscales.

Indican que dichos yerros se cometieron como consecuencia de haberse apreciado incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo 2000 a 2002, vigente para el año 2013, cuando fue suspendido el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad (folios 975 a 995), y no haberse valorado los siguientes documentos: 1. Acta de conciliación Nº 0551 del 4 de noviembre de 2015, suscrita entre la entidad accionada y JORGE ENRIQUE GALVIS CARRILLO.

(Fl. 294 a y 294 vto). 2. Acta de conciliación Nº 0550 del 4 de noviembre de 2015, suscrita entre la entidad accionada y PEDRO EMIRO PEÑALOZA CORREA. (Fl. 295 a y 295 vto). 3. Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1978 (Fl. 870 a 873 Vto). 4. Contestación de la demanda presentada por COMFANORTE (Fl. 694 a 732). Para la demostración, aseguran que el cargo no discute el presupuesto al que arribó el Tribunal, relacionado con que tienen más de 19 años de haber ingresado a laborar para la entidad.

Lo que precisan es que, en el año 2012, de forma unilateral, indebida y abrupta, Comfanorte modificó la forma de liquidar la prima de antigüedad pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2000 a 2002, vigente para esa fecha, y que en el año 2013 suspendió su reconocimiento. Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcriben la cláusula y un aparte de la decisión, que en su criterio muestra la interpretación restringida que hizo, al considerar que la expresión «por» contenida en la norma, denotaba «[…] parte o lugar concreto y se junta con los nombres de tiempo, determinándolos».

Destacan que acoger ese criterio constituiría un desconocimiento absoluto de la finalidad, esencia y objeto de la cláusula en mención, cuyo precepto fue creado en aras de retribuir económicamente a los empleados que cumplieran determinado tiempo de servicios, y obviamente, entre más fuese el período de permanencia de un trabajador, mayor porcentaje sobre el sueldo devengado se tendría en cuenta para su liquidación. Aseguran que, si bien la norma en mención determina una antigüedad hasta los 19 años de servicios, en ninguna parte de ese precepto se hace alusión a que se cause solo hasta esa data, como erradamente lo concluye el fallador, máxime cuando en la misma cláusula, se dispone que «Esta prima se pagará al empleado cuando cumpla cada año de servicio con el sueldo promedio devengado en los tres (3) últimos meses».

Lo anterior denota continuidad en su reconocimiento por cada año de servicios, sin que por ello se infiera que nace desde el primero, como se asume en la sentencia, ya que para su causación se requiere de un tiempo mínimo de cuatro, no máximo. Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 12 A lo sumo, el único tope que se podría desligar del entendimiento de este precepto, es el último porcentaje del 108% de un sueldo, sobre el cual se debe continuar liquidando la prima de antigüedad de los años subsiguientes.

Esa interpretación, afirman, no surge de un análisis subjetivo ni caprichoso, todo lo contrario, es porque en virtud del acuerdo convencional, la misma entidad continuó reconociéndoles y pagando la acreencia a cada uno, con posterioridad a cuando cumplieron los 19 años de servicios, tal como se admitió al dar contestación a la demanda. Tras precisar en cada caso concreto los años adicionales en que se pagó la prima de antigüedad, realizaron la siguiente reflexión: Aunque el Tribunal afirmó que «el hecho de que por error la pasiva haya efectuado el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios, se constituye en una situación irregular que no consolida derechos para los trabajadores», esta aserción no puede ser de recibo cuando, refulge diáfano, que el haberse concedido la prima de antigüedad durante más de 16 años de servicios -adicionales a los 19 que según el Tribunal deben considerarse el tope máximo-, esta situación no puede trascender a un simple lapsus o «situación irregular» como se indicó en la sentencia confutada, máxime, cuando la Convención Colectiva de Trabajo, generadora del derecho que hoy se pretende sea reactivado, se encuentra vigente desde el año 2000, y en consecuencia, de haberse tratado de una simple equivocación, aquella podría haber sido subsanada dentro de un término mediato a dicha anualidad, no 13 años después, cuando cada uno de los demandantes tenía convencimiento y certeza absoluta de ser acreedores del derecho convencional que les venía siendo reconocido de forma periódica -anual-, en razón a los años que acumulaban de antigüedad, el que se prolongó a lo largo del tiempo, formando parte esencial del mínimo vital de cada uno de ellos, el cual se afectó ostensiblemente en el año 2012 cuando Comfanorte modificó unilateralmente la forma de liquidación para el pago de la prima de ese año, y no tuvo en cuenta para su cálculo la proporción correspondiente de la totalidad de los pagos salariales y no salariales, mensuales, Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 13 periódicos, legales y extralegales recibidos por los derechohabientes, esto es, no la liquidó como lo vino haciendo durante muchos años, donde dicha prima era pagada cada año cumplido después de adquirido el derecho con el cumplimiento de los primeros cuatro años de servicio, cuyo pago fue suspendido desde el año 2013, unilateral, indebida y abruptamente.

Explican que el derecho a percibir la prima de antigüedad convencional no surgió con la expedición de la Convención Colectiva de Trabajo del 2000; sino desde el pacto de 1978 con vigencia hasta 1980. Desde entonces, se venía reconociendo durante todos los años, (luego de satisfacerse el período mínimo) sin que fuera problemático haber superado los 20 de servicios, que en esa ocasión se disponía, menos ahora los 19 que determina la vigente.

Resaltan que es factible determinar que no existe un solo entendimiento del precepto —como lo infiere el Tribunal—sino que además se está ante un derecho consolidado y adquirido, si se tiene en cuenta que cada uno satisfizo la totalidad de los requisitos y la prestación había ingresado en sus patrimonios, en aras de garantizar su mínimo vital.

Indican que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco puede hablarse de «error» o «situación irregular» pues ese derecho fue reconocido a dos trabajadores, quienes al igual que ellos, superaban los 19 años de servicios, y aun así se efectuó el pago de las primas causadas para los años 2013 a 2015, según se lee en las actas de conciliación n.º 0550 y 0551 del 4 de noviembre de 2015, de las cuales citan algunos apartes.

Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 14 Si la interpretación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva hubiese resultado clara, en cuanto la imposibilidad de reconocer la prima de antigüedad a trabajadores que superen los 19 años de servicios, la entidad se habría abstenido de proceder al pago, a cada uno de los trabajadores que suscribieron las conciliaciones.

Ello demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, no solo respecto de su remuneración mínima vital y móvil, sino de la igualdad. Finalmente, reiteran que la Convención Colectiva tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones de trabajo y que, frente a los derechos, la demandada debe asumir el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias correspondientes, en la forma como fue solicitado en la demanda inicial y su reforma.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 61 del CPL y SS (violación medio) en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibídem, 18 de la Ley 100 de 1993, 99 de la ley 50 de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 27 a 30 del Código Civil, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 21 del CST, 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional».

Para su demostración, transcriben apartes de la sentencia CSJ SL1129-2023, en el sentido de que la Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 15 Convención Colectiva de Trabajo «[…] es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes».

Por ello, consideran imperioso abordar la sentencia atacada desde el punto de vista jurídico, máxime cuando la interpretación de la cláusula 20 no se ajustó a los parámetros de la jurisprudencia ordinaria y constitucional. No bastaba, dicen, que el Tribunal en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diera un alcance hermenéutico de forma axiomática y autónoma, cuando debió acudir a diferentes reglas interpretativas (CSJ SL1836-2021).

Con fundamento en las sentencias CSJ SL547-2021 y CSJ SL4348-2022, afirman que el fallador no podía inclinarse por un entendimiento que restringiera los efectos de la norma y negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva, so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, pues ello implicaría privar de sustancia el derecho.

Citan y transcriben apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, que reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de los acuerdos extralegales, a la luz del Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de favorabilidad, plasmada en las CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-247 de 2019, CC SU-445 de 2019 y CC SU-027 de 2021.

Sostienen que tampoco podía acudirse a la aplicación de los artículos 27 a 30 del Código Civil, cuando existen múltiples providencias donde se indica la manera en que deben interpretarse los acuerdos colectivos. Tras citar una parte de la sentencia CSJ SL3268-2022, cierran el argumento así: Corolario de lo precedente, si el Tribunal admitió que la demandada efectuó “… el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios”, (por más de 16 —en algunos casos- como se observó en el primero de los cargos) dicha situación debía ser analizada a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, remuneración mínima vital y móvil, igualdad, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 127 y 143 CST), cuando es evidente que cada uno de los demandantes ya contaba con un derecho adquirido, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad venía siendo reconocida sin solución de continuidad, de forma prolongada, periódica, y había ingresado en sendos patrimonios, por lo que la suspensión unilateral por parte de la entidad accionada, generaba consecuencias adversas a los intereses de cada uno de mis representados, al verse mermada abruptamente la remuneración que periódicamente le estaba siendo reconocida, lo que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 13 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibídem (sic), 18 de la Ley 100 Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993, 99 de la ley 50 de 1990, 4, y 53 de la Constitución Nacional».

Para demostrarlo, aducen que el Tribunal debió acudir a los artículos 13 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente asunto, el beneficio continuó siendo reconocido después de los 19 años de servicios, -tal como lo admite el Tribunal-, por más de 2 y hasta 16 años, lo que en la práctica se constituye en costumbre, cuya acción se llevó a cabo no solo en un trabajador, sino en todos ellos —aspecto también reconocido, de manera que se acredita el uso generalizado; circunstancia que conllevó a que existiera conciencia en la comunidad de que era obligatorio, ya que no solo se mantuvo en el tiempo sin solución de continuidad, sino que además, fue otorgado de buena fe y les beneficiaba a todos.

Rematan así: Esa conducta habitual, cuya práctica fue generalizada, constituye un patrón de comportamiento al interior de la comunidad de la empresa Comfanorte, quienes mantuvieron la firme convicción de ser acreedores a la prima en discusión, en razón a su antigüedad, situación que conlleva a que pueda considerarse a la costumbre como creadora de derechos con fuerza normativa.

A más de lo anterior, no es cierto, como lo estima el Tribunal, que la continuidad en el reconocimiento y pago del derecho en mención a cada uno de los trabajadores, con posterioridad a los 19 años de servicios, haya sido [ ] un acto contrario normatividad y en ese sentido, [ ] no puede ser considerado creador de derecho primero, porque en ninguna parte de la cláusula 20 ni de la Convención se proscribe expresamente que con posterioridad a esos 19 años de servicio, NO es posible Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 18 continuar con la adjudicación de ésta compensación; y segundo, porque ante la inexistencia de precepto que regule el reconocimiento de la prima de antigüedad con posterioridad al interregno señalado, es viable acudir al principio liberal según el cual “todo lo que no está prohibido, está permitido”.

IX. CONSIDERACIONES Conforme lo planteado, le corresponde a la Sala definir si el tribunal erró al establecer que es inviable reconocer a los demandantes la prima convencional de antigüedad, pues ya cumplieron más de 19 años de servicio a la empresa y, por el contrario, que tienen derecho a que se restablezca el pago de la prestación desde el año 2013, fecha en que fue suspendido.

Para empezar, debe señalarse que el texto que da origen a la presente controversia, está contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Comfanorte y Sintracomfanorte, para la vigencia comprendida entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2002. Su tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO VEINTE. - Prima de Antigüedad. Comfanorte pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Por 4 años de servicio, el 70% de un salario Por 6 años de servicio, el 75% de un salario Por 10 años de servicio, el 90% de un salario Por 15 años de servicio, el 100% de un salario Por 19 años de servicio, el 108% de un salario Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el salario promedio devengado en los tres (3) últimos meses.

Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 19 Cuando este promedio no favorezca a los profesores del Centro de Capacitación se promediará con el salario del año inmediatamente anterior. Para la Sala, el entendimiento del Tribunal es perfectamente válido, no sólo porque al revisar íntegramente el texto convencional se encuentran cláusulas donde las partes utilizaron expresiones no limitativas ni restrictivas, como por ejemplo «Mas de 10 años […] 20 puntos» para referirse en el artículo 15 para ascensos, o «[…] a partir del 1 de enero de 2000» para señalar en el 24 el momento desde el cual puede un trabajador aspirar a los préstamos que otorga la entidad, sino porque el 20 no habilita dentro de su texto que se cause la prima de antigüedad después de la última, por haber cumplido 19 años de servicios.

No puede admitirse el argumento de los recurrentes, porque tal entendimiento conduciría a que la prima de antigüedad tuviera que pagarse desde que se cumple el primer año de servicios y hasta la última anualidad antes del retiro de la empresa. Con lo dicho, considera esta Corte que no se configura un serio y evidente dilema interpretativo, que permita acudir a las máximas y principios de la hermenéutica jurídica laboral, pues cuando el artículo 20 precisa que «Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio», sin duda está haciendo referencia al cumplimiento de los 4, 6, 10, 15 y 19 años, que es cuando se tiene que utilizar el salario promedio de los tres últimos meses.

Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 20 Es cierto que esta Corporación ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4934-2017, que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, y ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

También ha señalado que esa labor debe emprenderse cuando se considere que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, caso en el cual lo razonable es que su sentido se haga con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

En el presente caso, la interpretación que se propone no resulta sólida, porque parte de unos supuestos fácticos que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución de esta controversia, tales como que los demandantes recibieron el pago de la prima de antigüedad aún después de sobrepasar el límite de los 19 años de servicios, o que el objeto de la cláusula es que «Entre más fuese el período de permanencia, mayor sería el porcentaje sobre el sueldo devengado», o que transcurrieron más de 13 años sin que la empresa le diera solución a esta presunta controversia, o incluso, que se celebraron conciliaciones en las que se reconoció el derecho con posterioridad a 2013.

Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente a los pagos realizados luego de cumplirse el tope, no admitido por los demandantes, de los 19 años de antigüedad, lejos de constituirse en derechos consolidados o adquiridos por equivocación, puede concluirse que se trata del reconocimiento de una prerrogativa convencional no causada, que por tanto pudiera ser objeto de reclamación judicial por parte del empleador o de motivo para proponer una excepción de compensación en eventos puntuales.

Recuérdese que en la sentencia CSJ SL1982-2019 esta Sala indicó: Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515- 2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.

En consecuencia, no puede considerarse como razón suficiente para el reconocimiento de la prima de antigüedad, el hecho de que el empleador hubiera incurrido en pagos indebidos de ella durante largos períodos. La afirmación según la cual el objeto de la cláusula es que «Entre más fuese el período de permanencia, mayor sería Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 22 el porcentaje sobre el sueldo devengado», no puede admitirse más que como una aspiración, porque de la redacción convencional no se desprende que se pueden pagar porcentajes superiores al 108% del salario promedio devengado en los tres meses anteriores al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio (4, 6, 10,15 o 19 años).

Si existiera un verdadero dilema interpretativo, convendría cuestionarse qué porcentajes de salario deberían pagarse desde cuando se cumple el año 20 de servicios y en adelante, porque aunque los recurrentes consideran que sería el 108%, eso no está definido en la norma. También alegan que transcurrieron más de 13 años sin que la empresa le diera solución a esta presunta controversia.

Ese argumento tiene una explicación y es que desde el último período de vigencia de la Convención (2000- 2002), se viene prorrogando automáticamente, porque a pesar de que Comfanorte la ha denunciado reiterativamente, como consta en el expediente, el sindicato no ha presentado pliego de peticiones, impidiendo que se desarrolle el proceso de negociación colectiva.

Por otra parte, se argumenta que se celebraron conciliaciones con dos trabajadores, en las que se reconoció el derecho a la prima de antigüedad con posterioridad al año 2013, fecha en que se suspendió su pago. Frente a ello, conviene recordar que al respecto, la Corte ha señalado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 23 un tercero, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas.

No puede, entonces, a partir de la utilización de un mecanismo válido para solucionar o prevenir un conflicto eventual, entenderse que la prima de antigüedad se convierte en un derecho que desconoce el texto que lo consagra. Ahora bien, a manera de crítica los demandantes exponen que las convenciones colectivas de trabajo deben tener vocación para mejorar las condiciones de trabajo, y para la Sala, eso es precisamente lo que hace la cláusula 20 convencional 2000-2002, pues establece, aunque con topes definidos por la empresa y el sindicato, una prestación que se causa en precisos momentos de la relación laboral y que puede generar ingresos adicionales hasta del 108% de un salario.

Con lo dicho, la Sala no encuentra demostrados los dos errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la norma, sino una sola, pues el texto es claro e inequívoco y no admite más que un único entendimiento, y no puede distorsionarse o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 24 en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Finalmente, no son de recibo las críticas jurídicas que se hacen a la sentencia, por cuanto no se ve la violación de los artículos 27 a 30 del Código Civil, en tanto ellos consagran la obligación de no desatender el tenor literal de las normas que sean claras, so pretexto de consultar su espíritu, de entender las palabras en su sentido natural y obvio y de utilizar el contexto para ilustrar el sentido de las normas, que es lo que hizo precisamente esta Sala al revisar íntegramente el texto convencional.

Tampoco puede admitirse que sea la costumbre la que defina la orientación del fallo, pues el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, incluido en la proposición jurídica del tercer cargo, claramente señala que «[…] constituye derecho a falta de legislación positiva», supuesto que brilla por su ausencia en la definición de esta controversia. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para negar la prosperidad de los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante, no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que LUIS JESÚS HURTADO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, HERNÁN LEAL RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE URÓN, EMILIANO VARGAS CAÑAS, PEDRO ELÍAS BECERRA SANABRIA, EDGAR JESÚS RIVERA PARADA, JAIRO ALBERTO SILVA MANTILLA, GERMÁN HERNÁN PARRA GARCÍA, ÁLVARO ALBERTO RIVERA RINCÓN, EDUARDO ARIZA TORRES, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIECER GAITÁN AMAYA, JORGE ENRIQUE YATE, TERESA BAUTISTA GARCÍA, MARÍA TERESA PARADA, DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ, FLOR ALBA JAIMES VERA, ASTRID JAIMES MALDONADO, LUISA VERA GARCÍA, MERCEDES PATRICIA PEÑARANDA CARRASCAL, JORGE ENRIQUE BLANCO, RAFAEL MEDINA ANGUITA, JOSÉ ADOLFO GÉLVEZ CÁCERES, sucesora procesal BELSY CARRILLO, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, ANA CLEMENCIA HERRERA PAIPA, ROSA MARLENY VARGAS BONILLA, GREICELINA ARGÜELLO REYES, BLANCA OLIVA RANGEL PARADA y CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, promovieron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER -COMFANORTE-.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Radicación n.° 98024 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E8F3EC4D4A8BE86FC19F441AE0E687C51A0DEE595207989998B825A95DE7765 Documento generado en 2024-06-17 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Luis Jesús Hurtado Hernández y otros (Recurrentes) Vs. La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (COMFANORTE).

Rad. 98024 (SL1454–2024). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto. Refulge a simple vista que la norma convencional examinada en el fallo no es clara. Es tan ambigua que la empresa siguió pagando la prima de antigüedad, a algunos de los demandantes, POR 16 AÑOS DESPUÉS DE LOS PRIMEROS 19.

Aclaro que el hecho de que la empresa haya continuado pagando la prima de antigüedad después de los 19 años no hizo que se convirtiera en derecho adquirido. No es eso. Lo que comprueba ello, es que era perfectamente válido comprender que la norma se refiere a que la prima de antigüedad se causa cada año, y que las anualidades plasmadas expresamente allí, se refieren al monto.

Por lo tanto, al estar suficientemente demostrado que la disposición en cuestión no es clara, y que objetivamente hay Radicación n.° 98024 SCLAJPT-04 V.00 2 una interpretación más favorable, el Tribunal debió aplicar la más beneficiosa a los trabajadores, conforme al artículo 53 constitucional. Este último aspecto, acaba de reiterarlo la Corte Constitucional en la sentencia SU-221-2024 (junio 13), cuando dejó claro que, ante diversas interpretaciones razonables de las normas convencionales, los jueces deben aplicar el principio pro operario, dándole prioridad a la opción que salvaguarde los derechos del trabajador conforme los mandatos Superiores de la Carta Política.

Finalmente es obvio que, si todos los accionantes pasaron de los 19 años, el monto de la prima es del 108%, como claramente está establecido en la convención colectiva. En instancia, habrá que revocar el fallo consultado, y en su lugar condenar a la demandada a que continúe pagando la prima de antigüedad. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 578C3CE6F520CB18D9D73654E18EEB809C92C92671218FE78BAB40126024F783 Fecha: 2024-07-03