CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1454-2023 Radicación n.° 89337 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
AUTO Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a Oscar Blanco Rivera con T. P. n.° 11.289 del C. S. de la Judicatura, a Antonio Pabón Santander con T. P. n.° 59.343 del C. S. de la Judicatura, a Servicios Legales Lawyer Ltda. representado legalmente por Yolanda Herrera Murgueitto con T. P n.° 180.706 del C. S. de la Judicatura como apoderados respectivamente de Porvenir S. A, Colfondos S. A. y Colpensiones, igualmente, como apoderado sustituto de esta última a Jeisson Ariel Sánchez Pava con T. P. n.° 314.167 del C. S. de la Judicatura de conformidad con los poderes que reposan en el expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Álvarez Garcés llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuada al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a: i) Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos a Colpensiones; ii) a esta activar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida; así como que, se le otorgara todo aquello a lo que tuviere derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de octubre de 1964; que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 21 de marzo de 1983; que el 1º de septiembre «fue trasladada» a Porvenir S. A; que en noviembre de 2011, se vinculó a Old Mutual S. A., que el 1º de diciembre de 2014, pasó a Colfondos S. A., que el 30 de noviembre de 2015, retornó a la anterior y, que en ninguno Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 3 de los cambios efectuados se le brindó la ilustración requerida para que tomara una decisión debidamente informada.
Aseguró que, a la fecha de la presentación de la demanda tenía 53 años que, en agosto de 2018, allegó a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y, Old Mutual S. A., derecho de petición; así como que, el 20 de ese mismo mes y, año elevó reclamación administrativa respecto de Colpensiones, entidad que negó los solicitado; mientras que las demás administradoras excepto Old Mutual S. A., dieron respuesta al escrito allegado (f.°1-17 cuaderno principal) Las administradoras del RAIS y Colpensiones se opusieron a los pedimentos, esta última aceptó la data de su natalicio, la afiliación a la entidad y la solicitud interpuesta por aquella; las demás entidades llamadas a juicio, reconocieron los mismos hechos, señalando respecto a los que estaban involucradas las otras sociedades que no les constaban y, precisaron que la afiliación así como los traslados efectuados por la petente se realizaron libre y voluntariamente; que se le otorgaron los datos necesarios y exigidos por el ordenamiento jurídico para que su determinación tuviera plenos efectos.
Propusieron en su defensa las siguientes excepciones de fondo: Colpensiones «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada» (f.°100-125 cuaderno principal).
Old Mutual S. A., «inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, no se presentan presupuestos legales y jurisprudenciales» al igual que «buena fe, validez de la afiliación al [RAIS], compensación, pago, actos propios, ausencia de vicios del consentimiento y la genérica» (f.°149-170 ibidem).
Colfondos S. A., «validez de la afiliación, prescripción de la acción, inexistencia de vicio del consentimiento, la innominada» (f.°182-19 ib). Porvenir S. A., «prescripción, falta de causa para pedir, inexiste de las obligaciones, buena fe, enriquecimiento sin causa, la genérica» (f.°204-210 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 20 de noviembre de 2019 (f.° 244 Cd, 245-247 acta ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere la demandante LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS al RAIS que administra en su caso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la actora.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, revocó el de primer grado y, absolvió a las llamadas al proceso de todo lo pretendido, no impuso costas en esa instancia (f.°19 audiencia, 20 acta, segunda instancia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar era «si en el caso en concreto había lugar o no a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, ordenar el traslado al régimen de prima media». Para dar respuesta a tal cuestionamiento, precisó que como pruebas se tendrían los documentos allegados y el interrogatorio de parte; que el soporte normativo y jurisprudencial eran los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, los preceptos 14 y 15 Decreto 656 de 1994, las disposiciones 1502, 1508, 1509 del Código Civil, los cánones Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 6 5° y 11 del Decreto 694 de 994, así como las sentencias proferidas por esta Corporación «con radicaciones n.°31989, n.°31314, n°31803 [entre otras]».
Expuso que, para el momento en que ocurrió el cambio de sistema pensional la actora contaba con 29 años, algo más de 500 semanas aportadas y, que no era beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que no estaba incursa en ninguna causal que impidiera su traslado y, que suscribió el formulario de afiliación libre y voluntariamente, acorde con el documento del f.° 26 del cuaderno principal y el interrogatorio de parte, situaciones que se replicaron frente a las demás vinculaciones que se hicieron en las administradoras de pensiones del régimen privado.
De lo previo, coligió que el acto jurídico cuestionado cumplió con los presupuestos de la preceptiva 11 del Decreto 692 de 1994, pues esta permitía que el consentimiento se expresara mediante formatos pre impresos, aunado al hecho que cumplió con las exigencias vigentes para el momento de su configuración, esto era que «la manifestación la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones sumado a que no existía razón alguna para que el fondo negara el traslado».
En lo que tiene que ver con la ausencia de una correcta asesoría adujo que: Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 7 1. El precedente de esta Sala se refería a supuestos fácticos diferentes dado que, en el sub examine la reclamante no tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima. 2. Según la aludida jurisprudencia «los jueces deben evaluar el deber de información acorde con el momento histórico en que debe cumplirse» de forma tal que, para el año 1994, no estaban presentes las obligaciones que actualmente existen y, que entre otras surgieron con la expedición de la Ley 1320 de 2009. 3.
Todos los aspectos que regulan los sistemas pensionales, así como los efectos del cambio entre uno y, otro se encuentra regulados en la ley y, como el desconocimiento de esta no sirve de excusa, «no se puede invocar» como sustento para alegar la existencia de vicios en el consentimiento. Puntualmente frente a la ilustración efectuada en el presente asunto acotó que: […] en el formulario 222 se dejó la constancia de que la escogencia al [RAIS] se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones.
Además, en el interrogatorio de parte se aceptó que recibía saldos y que tenía conocimiento de que podía hacer aportes voluntarios aunado a que eran promocionados por la empresa en que laboraba, aspecto éste último propio del régimen de ahorro individual […]. [Que] la demandante afirmó en su interrogatorio que, su primera vinculación no se realizó con una asesoría, si no que fue porque el empleador les informó sobre los fondos de pensiones y, firmó una carta […], Aseveración que tildó de contradictoria con los hechos de la demanda dado que, en estos se indicó que Porvenir S. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 8 A., en ese momento no le suministró las datos necesarios y completos para que pudiera tomar una adecuada determinación, pues solo le destalló las ventajas, lo que aconteció con los demás fondos privados.
Explicó que, al revisar el formulario suscrito por la reclamante, se observaba que «[…] partici[pó] un asesor, que la demandante era trabajadora de un banco, que según su dicho el grupo Horizonte hacia parte del mismo grupo del banco en el que trabajaba […]» lo que generaba «serias dudas respecto de: 1º) la no participación de un asesor y, 2º) el desconocimiento de las condiciones del [RAIS] máximo cuando en los hechos de la demanda no [negó] que se le hubiera otorgado la información correspondiente».
En esas perspectiva, expuso que acorde a las reglas de la sana crítica no era razonable que en un negocio jurídico uno de los participantes prestara su consentimiento para que se le generara un perjuicio «lo que descar[taba] que la demandante no hubiese recibido información sobre el RAIS» puesto que era deber de quien decidía ejecutar tales acciones «definir las condiciones y términos, las ventajas o desventajas que traerán sus determinaciones», pues el acto de la afiliación o no «depende de la persona natural y no del fondo».
Resaltó que, acorde con el interrogatorio de parte, en el presente asunto no se estaba ante una omisión o una inadecuada información «sino frente a una inconformidad frente al monto de la mesada pensional» y, que como la cuantía de la pensión en cualquier de los dos regímenes se Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 9 concreta únicamente en el momento de la causación de la prestación, que adicionalmente estaba sujeto a diferentes factores que lo podían afectar con independencia de lo estaba sucediendo al momento del traslado, era claro que a la promotora del juicio no le asistía razón en lo reclamado.
Recordó que, la ley les otorgó un periodo de gracias a los afiliados para «modificar el régimen» sin que el sub judice se hubiese hecho uso de esta. Finalmente señaló que, sin en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en algún error, sería de derecho y, por tanto, no alteraría la voluntad manifestada pero que además, no existía prueba en el plenario que, como lo afirmaba la accionante el cambio de un sistema a otro se debió a que el empleador le suministró el documento de vinculación para que lo firmara, de manera que, no había lugar a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.°7 Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por todas las accionadas y, que se estudiarán en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada en segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos «3°, 4°, 13 numeral b), 60 numeral c), 114, 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994».
Al desarrollar el embate esgrime que, para que la escogencia del régimen pensional fuera válida era necesario que sea libre y voluntaria lo que fue regulado en el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 y en el 114 de ese mismo cuerpo normativo, que a su vez el literal c) del precepto 60 ibidem, les impuso a las administradoras de pensiones la carga de informar adecuadamente a los usuarios sobre los efectos que sus decisiones conllevarían y, que el 271ib. dispuso una serie de sanciones frente a quienes incumplieran tal exigencia. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto alega que, a fin de que el acto jurídico discutido tuviese plenos efectos en el sub examine era necesario que, Porvenir S. A., le indicara: […] las diferencias de ambos regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno y en el caso del régimen de ahorro individual, se le debió indicar que factores se tendrían en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la ley para este régimen, no solamente al momento de la afiliación inicial, sino durante la misma e incluso antes de cumplir la edad de prohibición del traslado.
En razón a ello, plantea que, el Tribunal no podía tener como prueba el interrogatorio de parte y la suscripción del formulario de vinculación para tener como eficaz el cambio de sistema pensional, pues de allí no es posible acreditar que la el fondo hubiese dado cumplimiento al deber de información que la ley y la jurisprudencia desarrollada por Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4964-2018 le impone; fallo que trascribe ampliamente para afirmar que, esa carga además se encuentra prevista en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, con lo que desatinó el colegiado al afirmar que, para dicho año «[…]no existían obligaciones por parte de las administradoras de informar».
Trajo a colación la providencia CSJ SL1452-2019, en la que se establecieron las «tres etapas del deber de información» acorde con los cánones 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, por lo que dice que, para el momento en que se configuró el cambio de la actora ya estaba vigente el aludido presupuesto. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que, no es cierto que las reglas sobre la materia en comento sean aplicables únicamente en aquellos casos en que el afiliado tenga un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del tránsito legislativo (CSJ SL19447) y; que igualmente desacertó el sentenciador cuando indicó que, la validez de su consentimiento era posible inferirla del formulario de afiliación. Aduce que, por las prestaciones que están en juego no es posible equiparar el acto jurídico celebrado con el fondo privado con cualquier negocio comercial o civil; en la medida en que, en el primero, no existe posibilidad de negociación alguna pues aquella se «adhi[rió] a un formulario pre impreso y es[tuvo] sometida a las condiciones de una de la partes» motivo por el cual se debe tener como equivalente a la relación entre empleador y trabajador, en la que este último es la parte débil por lo que, fue equivocado el proceder del administrador de justicia al exigirle «el deber de definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones es inaceptable a la luz del derecho de la seguridad social».
En ese sentido acota que, el juez plural infringió directamente los preceptos 1603 y 1604 del Código Civil «en donde al referirse a los contratos se indica que los mismos deben desarrollarse en buena fe obligando no solo a lo que ellos expresan, sino a la naturaleza de la obligación siguiendo por supuesto las obligaciones establecidas en la ley» y que, en este caso, obrar acorde al ordenamiento jurídico implicaba otorgar la información completa e integral para que tomara Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 13 una decisión realmente consiente, posición que soporta en la «sentencia 31939 de 2008».
También recuerda que según lo ha sostenido esta Corporación, en casos como el sub examine la carga de la prueba está en el fondo para lo que trascribe un fragmento de la providencia CSJ SL4964-2018 y posteriormente colige, que: […] se deja demostrado que al resolver el recurso de alzada, el ad quem no hizo análisis a las normas señalas, así como tampoco a la teoría probatoria de la carga dinámica de la prueba que establece que en beneficio del proceso las partes que estén en mejor posición de probar son las que tienen que aportar las pruebas, siendo así la posición adoptada por el Tribunal insuficiente al establecer que dichos preceptos normativos solo tienen cabida y aplicación para un tipo de población, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre el particular […] (f.7-13 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digita).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, específicamente «el artículo 13 de la ley 100 de 1993, artículo 1511 el Código Civil, los artículos 51, 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo y lo establecido en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993».
Indica que, lo previo se debió a que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, no requiere tener algún tipo de derecho adquirido o expectativa legítima para entrar a estudiar una posible nulidad del traslado de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al momento de realizar el traslado del régimen pensional, cumplió con el deber de información, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para el año de 1994 no tenía la obligación de informar a la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, toda vez que la obligación de informar se generó a partir de la Ley 1328 de 2009. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el formulario de afiliación aportado al proceso demostró que cumplió con el deber de información que debía darle a la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, conocía la ley y que no era excusa invocar vicios en el consentimiento para solicitar la nulidad del traslado de régimen pensional por indebida información. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, contó con la información suficiente al momento del traslado de régimen porque recibió extractos, firmó el formulario e hizo aportes voluntarios a la administradora de fondos de pensiones.
Asegura que, los yerros denunciados fueron consecuencia de la equivocada valoración de la «1. Copia del formulario de afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., suscrito el 3 de agosto de 1994»; así como, de la ausencia de análisis de la «2. Contestación de la demanda por la demandada PORVENIR S. A., 3.
Interrogatorio de parte que fue absuelto por la señora Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 15 LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, la cual solo fue valorada en parte y no de forma completa». Para desarrollar el ataque aduce que, desacertó el sentenciador cuando exigió que fuera beneficiaria del régimen de transición, tuviese un derecho adquirido o, una expectativa legitima, pues tal afirmación desconoce el precedente de esta Sala sobre la materia.
En cuanto al cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A., acota que incurrió en yerro el colegiado en la medida en que del formulario allegado «no se puede colegir que se brindó una información por la adhesión a una cláusula que estipula que el mismo se diligenció de manera libre y espontánea»; que en cuestiones como la presente tampoco es dable requerir que se compruebe la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de suscribir dicho documento, en la medida que, lo que se alega es «la indebida o falta de información, es lo que suscita este proceso, habida cuenta que la omisión de información impidió realmente la manifestación de cambio de régimen fuera libre y voluntaria».
Asegura que, Porvenir S. A., no logró acreditar con ninguno de los elementos de convicción arrimados al plenario que suministró la ilustración suficiente y completa como para que ella pudiese tomar una decisión realmente informada puesto, que: Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 16 […] las confesiones espontaneas realizadas en el escrito de demanda especialmente las consagradas en los hechos quinto (5) al octavo (8) de la contestación de la demanda, en donde se señala que si se le brindó toda la información necesaria a mi mandante, NO demostró dentro del proceso que así fuera, lo que se convierte en simples dichos de la misma sin soporte probatorio alguno y que fue avalado por el fallo recurrido, el cual a su vez, erró al presumir e inferir hechos que no se encontraban demostrados en el plenario.
Insiste en que, la controversia del proceso no estaba sustentada en la existencia de algún vicio del consentimiento, pues su fundamento era la indebida información que se le dio al momento en que tomó la determinación de trasladarse y, que no puede tenerse por satisfecha con la contestación que Porvenir S. A. dio al escrito inicial y con el formulario de afiliación «[…] por lo que no es de recibo lo manifestado por el Tribunal, pues más allá de que la ley contemplara algunas características del régimen, esto no remplaza el deber de los fondos de suministrar esa información».
Señala que, acorde a la posición de esta Sala la carga de la prueba se invierte, motivo por el cual es deber de las administradoras llamadas a juicio comprobar que obraron con la debida diligencia establecida en la ley, razón por la cual asegura que el administrador de justicia se equivocó al establecer que era ella la que debía acreditar que contaba con expectativas legítimas, un derecho adquirido o ser titular del tránsito legislativo (f.°13-18 recurso extraordinario, demanda de casación expediente digital).
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 17 Skandia S. A. frente al primer cargo, acota que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa denunciada en la medida en que, conforme a lo que encontró probado el proceso estableció que a la demandante se la había suministrado la información necesaria para que tomara en debida forma la decisión de trasladarse.
Asegura que, el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, solo aplica a «los cambios de administradoras del RAIS» que para que se tenga como prospera la pretensión de la recurrente resulta necesario «que al acto le falte cumplir alguno de los requisitos que la ley prescribe para [su] existencia». Asevera que, el cambio de sistema pensional acusado acaeció antes de la entrada en vigencia del artículo 48 de la Normativa 1328 de 2009, razón por la exigencia de que, su validez está condicionada a la existencia de una «decisión informada» solo puede ser predicable a partir de la promulgación de dicha norma, lo mismo alega respecto al precepto 97 del Decreto 663 de 1993, habida cuenta está dirigido a los fondos que administran cesantías y a los creados por el canon 13 ibidem, por lo que tampoco regula el paso entre el RAIS y el RPM.
Critica la «sentencia 31939 de 2008», pues en su sentir parte de la mala fe de las AFP, conducta que, además debe ser demostrada según el mandato de la preceptiva 1516 del Código Civil. Concluye señalando, que: Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 18 Resulta entonces inaceptable que la Corte haya concluido que la carga de la prueba de una obligación que no estaba vigente para el momento de la afiliación y que en palabras de sus sentencias implica un engaño y por lo tanto dolo o mala fe, recaiga ahora y en contra de disposiciones legales que la imponen expresamente a quien la alega, a cargo de la administradora de pensiones.
Por último, se afirmará, que la elección del sistema de pensiones al que se quiere pertenecer no implica una relación de desigualdad con las administradoras. En efecto, quien se va a afiliar se encuentran frente a dos entidades de la misma categoría, y al elegir solo descarta una de las dos. Mal hizo la Corte al concluir la existencia de esa debilidad en una elección entre entidades igualmente fuertes de las que el trabajador no era dependiente, o por lo menos no se le probó esa condición. Respecto al segundo embate asevera que, presenta una proposición jurídica deficiente y entremezcla asuntos de jurídicos y fácticos.
Esgrime que, la queja de la recurrente relativa a la exigencia por parte del Tribunal de que fuera beneficiaria del tránsito legislativo tuviera un derecho adquirido o una expectativa legítima solo puede ser estudiada por la senda directa. En lo que tiene que ver con que, para que la validez del acto jurídico de traslado se requiera una «decisión informada» dice que, tal presupuesto solamente puede ser oponible a partir del 2009, con la expedición de la Ley 1328.
Aduce que, para la inversión de la carga de la prueba debe existir norma expresa por tratarse de una excepción a la regla general (f.°34-37 cuaderno de la Corte). Colfondos S. A., frente al ataque inicial acota que, como se dirige a cuestionar premisas fácticas del colegiado ha Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 19 debido encausarse por el camino indirecto; que la proposición jurídica es insuficiente pues no se individualizó el artículo de la Ley 1328 de 2009 que se estimaba transgredido pero que, en todo caso el proveído dictado por el juez de segundo grado no violó las normas sustanciales denunciadas pues se ajustó a estas y a las pruebas arrimadas al plenario.
Lo previo, porque no se comprobó que el consentimiento de la demandante adoleciera de algún vicio; mientras que, si se probó que «se le dio la información que era necesaria para la fecha en que se trasladó […], lo cual se acreditó con la firma impuesta en el formulario correspondiente». Transcribe ampliamente la providencia CC C1024- 2004, a fin de plantear que no resulta procedente la casación de la decisión denunciada y, que de hacerlo se estaría infringiendo los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, dice que el formulario de afiliación fue correctamente apreciado pues «es lo que con claridad consta en la casilla de voluntad de selección y afiliación del documento». En relación con la contestación de la demanda realizada por Porvenir S. A., dice que en el ataque no precisa la equivocada estimación en la que incurrió el administrador de justica pues «no cita algún aparte en que la mencionada demandada confiese algún hecho que no fuere tenido en Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta por el Tribunal o tampoco que este, sobre la base de ese documento, hubiera tenido por demostrado un hecho».
Y, sobre el interrogatorio de parte asegura que, «el recurrente omite hacer mención sobre cómo, tal ejercicio, habría variado la decisión» pero que, en todo caso dicho elemento probatorio si fue examinado por el colegiado infiriendo que «sí se le había suministrado información suficiente y veraz para efectos del traslado». Plantea que, no se controvirtieron la totalidad de los medios de convicción que sirvieron de soporte para el juzgador como lo fueron los indicios de forma tal que el cargo es «incompleto» (f.°52-56 del cuaderno de la Corte).
Colpensiones afirma que, la decisión fustigada se encuentra conforme a derecho y, que lo planteado por la recurrente constituye un alegato de instancia, procediendo a efectuar la réplica en forma conjunta. Expresa que, la inconformidad de la censura gira alrededor de tres cuestiones fundamentales: i) aplicación del deber de información: ii) inversión de la carga de la prueba y, iii) medios probatorios que pueden ser analizados en casación. Para defender la posición del Tribunal trae colación el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL1452-2019, relativo a que no se le puede exonerar «al afiliado del deber Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 21 de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional».
Expresa que, según la providencia CSJ SL1688-2019, la exigencia de la ilustración adelantada «debe ser valorada bajo la normatividad vigente a la fecha de suscripción del traslado», pues aquella tuvo una evolución que permite la identificación de tres etapas, de manera que no resulta válido requerir a las administradoras el cumplimiento de obligaciones y soportes que no estaban previstos en la ley.
En lo que hace a la inversión de la carga de la prueba asegura que, hasta el 2016 los fondos privados únicamente contaban con la firma del formulario de afiliación debido a que las disposiciones anteriores a dicho año no exigían nada diferente. Refiere que, no es posible dejar de lado la conducta de la reclamante, esto es la permanencia en el RAIS, su silencio, la ejecución de actos relativos a dicho sistema, pues de ello es posible inferir su conformidad con la elección efectuada; además que, nadie puede alegar su propia culpa.
Señala que, sí es necesario que se acredite un vicio en el consentimiento, valorar «la calidad del demandante y analizar cada caso particular» de forma tal que la inversión del deber probatorio no pueda aplicarse de forma automática y, «sin considerar los aspectos particulares» por lo que, en el sub judice la recurrente ha debido probar que fue engañada en el momento que se cambió de régimen pensional y, como Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 22 ello no aconteció no se debe quebrar la decisión acusada (f.°91-96, cuaderno de la Corte).
Porvenir S. A., despliega una oposición conjunta a las acusaciones señalando que la decisión del colegiado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y las pruebas arrimadas al juicio; que por el contrario la afirmación de la recurrente relativa a que el colegiado se equivocó cuando concluyó que había sido debidamente informada no tiene ningún sustento probatorio.
Agrega que, la actora no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, contar con un derecho adquirido o al menos con una expectativa legítima; que tampoco retornó el RPMPD en las oportunidades que tuvo para hacerlo. Aduce que, si en gracia de discusión que aceptar que incurrió en algún tipo del error al momento en que tomó la decisión de cambiarse de sistema pensional, aquel sería de derecho y, que acorde con el artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento; además que, según el precepto 9º de ese mismo compendio legislativo la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
Alega que, en casos como el presente es necesario demostrar la existencia de algún vicio en el consentimiento y, que el acto jurídico de traslado está regulado por las disposiciones 1740, 1741 y 1750 ibidem y, que bajo los derroteros de la preceptivo 167 del CGP le correspondía a la petente probar que fue engañada; lo que se desvirtúa con el Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 23 hecho de que esta se hubiese cambiado entre diferentes administradoras del RAIS; situación que afirma ha sido denominada por la jurisprudencia como actos de relacionamiento de los cuales permiten reafirmar su voluntad de permanecer en tal régimen (f.°1-10 recurso extraordinario, oposición Porvenir S. A., expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES No desconoce la Sala que los cargos con que se sustentó la demanda de casación contienen una serie de falencias técnicas, pero ninguna de ellas conlleva a que se desestimen, en la medida en que, acorde a la actual jurisprudencia de la Corte no se requiere una proposición jurídica completa, sino suficiente, lo que se satisface con la enunciación de al menos una de las normas que constituyeron la base del fallo fustigado o, que ha debido serlo (CSJ SL1217-2017).
Adicionalmente, el hecho de que en ambos ataques se hayan propuesto argumentos tanto fácticos y de derecho, resulta superable al proceder al análisis conjunto de los embates, lo que permite que la Corporación identifique de forma clara el problema que debe analizar como se verá más adelante. Aclarado lo anterior y, no obstante que la segunda acusación se orientó por la vía indirecta, no es objeto de discusión que: i) Luz Marina Álvarez Garcés nació el 2 de octubre de 1964 (f.° 18, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital); ii) se afilió al RPMPD el 21 de Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 24 marzo de 1983 (f.°30 ibidem); iii) el 1º de septiembre de 1994, suscribió formulario de vinculación con Horizonte hoy Porvenir S. A. (f.° 262 ib); iv) en noviembre de 2013, pasó a Old Mutual S. A. hoy Skandía S. A., (f.° 183, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), v) el 1º de diciembre de 2014, migró a Colfondos S. A (f.°67-71 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital ); v) el 30 de noviembre de 2015, retornó a Old Mutual S. A., donde se encontraba a la fecha de presentación de la demanda (f.°111 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) y, vi) el 10 de agosto de 2018, requirió la nulidad de su pertenencia al esquema de ahorro, pero le fue negada por Colpensiones (f.° 24, ibidem).
En ese contexto le corresponde a la Corporación establecer si, el juez plural incurrió en la transgresión de la ley denunciada cuando determinó que: i) con la suscripción del formulario de afiliación y lo afirmado por la actora en el interrogatorio de parte era suficiente para concluir que la AFP, acreditó el deber de información el cual debía ser aplicado con miras a la data en que se efectuó el traslado de un régimen a otro; ii) no se podía acudir al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha realizado esta Sala, por no ser titular del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un derecho adquirido o una expectativa legítima y, iii) la petente ha debido acreditar que el consentimiento expresado estuvo afectado por error, fuerza o dolo.
Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese contexto desde ya, se advierte que la razón está de parte de la recurrente, pues se observa que, efectivamente el colegiado se apartó sin fundamento alguno de los parámetros establecidos por la Corte en torno a las temáticas antes señalas y, en general de la línea jurisprudencial que se ha desplegado en relación con las condiciones bajos las cuales se debe examinar la ineficacia del traslado solicitada por la accionante, lo que indudablemente lo condujo a incurrir en la transgresión de la ley que se le endilga, pues contrario a lo afirmado por dicho juzgador, de manera pacífica y reiterada se ha venido sosteniendo al efecto que: 1.
No es presupuesto para que se apliquen las reglas sobre la materia ser beneficiario del régimen de transición, contar con una expectativa legítima o tener un derecho adquirido, ya que tal exigencia no se encuentra prevista en la ley ni en la doctrina construida por la Corporación (CSJ SL2229-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL4205-2022, CSJ SL1565-2022.) 2.
El análisis de la eficacia del acto jurídico de migración del RPMPD al RAIS por ausencia de una debida información de parte de las AFP no debe abordarse desde la figura jurídica de las nulidades sino por medio de la institución de la ineficacia, con excepción de las consecuencias de su declaratoria las cuales se rigen por lo previsto por el artículo 1746 del Código Civil relativo a los efectos de aquella (CSJ SL1688-2019,CSJ SL1465-2021, CSJ SL4297-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL610-2023).
Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 26 3. No resulta procedente que el sentenciador exija demostrar que el consentimiento expresado al momento en que se tomó la determinación cuestionada estuvo afectado por algún vicio, esto es error, fuerza o dolo (CSJ SL1566- 2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL610-2023) y que en caso de estarlo se configuraría un yerro de derecho que no lo afectaba (CSJ SL2279-2021). 4.
Desde el surgimiento de los fondos privados en el sistema pensional han tenido la obligación de suministrar al afiliado una ilustración «comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» pues es lo que conduce a que el usuario realmente tenga un consentimiento informado, el que ha sido definido como «un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen» (CSJ SL19447-2017, CSJ SL4324-2022) permitiendo así, que la decisión de traslado sea libre y voluntaria como lo exige el ordenamiento jurídico (CSJ SL4322-2022, CSJ SL1055-2022, CSJ SL610-2023). 5.
Por lo previo son las administradoras de pensiones quienes tienen que acreditar que durante la migración entre el RPMPD al RAIS, se otorgaron los datos completos, necesarios y, suficientes, ya que la afirmación por parte del demandante de que tal obligación fue omitida, configura la existencia de una negación indefinida que, tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en armonía con el mandato establecido en el canon 1604 del Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 27 Código Civil (CSJ SL1217-2021, CSJ SL3871-2021, CSJ SL5686-2021). 6.
En razón a lo anterior se tiene establecido que la firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, en la medida que de ello no puede colegirse que efectivamente se contó con la ilustración necesaria para que su determinación fuera libre y voluntaria(CSJ SL4324-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL1637-2022), puesto que « esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado» (CSJ SL4205-2022), en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en el documento suscrito por la actora el 1º de septiembre de septiembre de 1994, para vincularse al RAIS mediante Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., (f.°183 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) solo reposan datos generales de la entonces trabajadora, su vínculo laboral, el empleador, los beneficiarios y una leyenda pre impresa en el que se deja «constancia» que « firmó el formulario de manera libre y voluntaria aceptando las condiciones propias del régimen seleccionado»¸ sin que sea necesario examinar los signados ante los demás fondos privados puesto que se tiene adoctrinado que: […] los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 28 dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad (CSJ SL4205-2022).
Lo mismo sucede con la supuesta confesión derivada del interrogatorio de parte (f.°282 audiencia primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) en el que, efectivamente se aceptó haber recibido algún tipo de información, pero de manera alguna lleva a colegir que la misma tuvo las características atrás reseñadas, sin que pueda generarle algún efecto adverso a la petente (CSJ SL3349-2021).
Lo antes dicho porque aquella indicó que, en 1994 no fue asesorada, sino que como estaba vinculada a una entidad bancaria y, en ese momento nació Horizonte S. A., su empleador le entregó una carta para que aceptara el cambio de sistema pensional que luego se concretó y que solo hasta el año 2000, podía decir que existió algún tipo asesoría. 7.
Finalmente que, el resultado de la declaratoria de lo pretendido en el presente juicio trae consigo el regreso al régimen de prima media con prestación definida, lo cual implica que el fondo privado tenga la obligación de retornar a Colpensiones todos los emolumentos que percibió mientras la demandante estuvo vinculada al RAIS lo que incluye no solamente el capital, si no los rendimientos, cuotas de administración, comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros previsionales debidamente indexados, cobijando también todas las vinculaciones que hubiese tenido en dicho sistema (CSJ SL3464-2019, CSJ Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 29 SL2877-2020, CSJ SL5280-2021,CSJ SL1055-2022, CSJ SL2369-2022, CSJ SL610-2023).
Todo lo anterior, conduce al quiebre del fallo fustigado, pues es claro que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el cambio de régimen pensional de la actora estuvo revestido de un consentimiento informado, lo que, en todo caso, no logra demostrarse con ninguno de los elementos de convicción que se allegaron para tal fin, infringiendo de forma directa entre otros los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 e, interpretando de manera equivocada la jurisprudencia que sobre la materia a construido la Sala; de manera, que en oposición a la determinación del juez plural lo procedente era declarar la ineficacia del traslado del RAIS al RPMPD efectuado por Luz Marina Álvarez Garcés el 1º de septiembre de 1994, a través de Horizonte S. A., hoy Provenir S. A. En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primer grado, para declarar la «nulidad del traslado» señaló que conforme lo ha sostenido esta Corte, entre otros, en fallo CSJ SL17595-2017, el deber de las administradoras de pensiones era de carácter profesional, Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 30 que debía comprender todas las etapas del proceso, por lo que la información suministrada debía ser completa y comprensible, cuya acreditación estaba en cabeza del fondo, sin que ello pudiese tenerse por satisfecho con las pruebas documentales arrimadas al proceso.
Igualmente afirmó que, en casos como el sub examine no era requisito ser beneficiario del régimen de transición, tener un derecho adquirido o una expectativa legítima; que el hecho de que hubiese existido traspaso entre las administradoras de RAIS no saneaba el defecto de la migración inicial. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pues el proveído no fue objeto de impugnación por ninguna de las accionadas, resultan suficiente las consideraciones vertidas al analizar el recurso extraordinario de forma tal que como allí se advirtió la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia lo que conduce a la exclusión de todo efecto al traslado (CSJ SL4205-2022, CSJ SL610- 2023), por lo que en ese sentido se modificará el numeral primero del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2019.
Así mismo como se dijo dicho en casación, la consecuencia de declarar la ineficacia del traslado al RAIS es el retorno al RPMPD, como si aquel nunca hubiese existido lo que implica la devolución no solo del capital, los rendimientos y los bonos pensionales como lo estableció el a Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 31 quo sino también las cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros previsionales debidamente indexados.
Es decir, Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., entidad en la que actualmente la demandante se encuentra inscrita, deberá restituir a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y, con cargo a sus propios recursos, debe entregar también, al igual que Porvenir S. A., y Colfondos S. A.,: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS (CSJ SL4205- 2022, CSJ SL3188-2022, CSJ SL3156-2022 y CSJ SL4322- 2022), motivo por el cual, habrá de modificarse y adicionarse el ordinal segundo de la decisión y crear el tercer en aras de que el mandato sea claro y preciso.
Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, se ordenará que, al momento de cumplirse estas disposiciones, los rubros objeto de devolución aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo que hace a la excepción de prescripción propuesta, basta recordar que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL3188- 2022, CSJ SL SL3156-2022, CSJ SL2229-2022).
Los demás mecanismos de defensa que pretendían demostrar la eficacia del traslado se tienen por resueltos. Costas de primera instancia a cargo de las demandadas, las de segunda no se causaron. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 33 A., COLFONDOS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Sin costas en casación por lo dicho en la parte considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primer del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, en el sentido de DECLARAR la INEFICACIA DEL TRALSLADO que hiciere la demandante LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS al RAIS a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. el 1º de septiembre de 1994, para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal segundo del proveído antes identificado, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a que devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de LUZ MARINA ÁLVAREZ GARCÉS, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y, con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 34 utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula explicada en las consideraciones, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia identificada en el sentido de CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que devuelvan a Colpensiones con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula explicada en las consideraciones, durante todo el tiempo que la actora permaneció en cada entidad.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión ya individualizada. Radicación n.° 89337 SCLAJPT-10 V.00 35 QUINTO: COSTAS en las instancias conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.