2.1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1454-2022 Radicación n.° 85181 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CEPEDA VERGARA, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ BARROS, JORGE CARABALLO GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO TORRES VILLALBA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Se reconoce personería al abogado Francisco Escobar Henríquez como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos del poder obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85181 1.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. para que se dispusiera que la mesada pensional que les reconoció, fuera reajustadas en los términos de la Ley 71 de 1988, no con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), «como hasta ahora lo ha venido haciendo». Pidieron las «diferencias retroactivas», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls.15- 32).
Como sustento de sus aspiraciones, relataron que por reunir más de 20 arios de servicio, la demandada los pensionó en los términos de las convenciones colectivas de trabajo, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977. Discriminaron la fecha y el valor de la pensión, así: Nombre del pensionado Fecha de jubilación Valor de la pensión José Luis de León García 31 de mayo de 2010 $2.886.564 Jorge Caraballo González 26 de julio de 2010 $3.891.681 José Cepeda Vergara 29 de julio de 2010 $4.169.429 Rafael Echeverri Jordi 16 de julio de 2010 $2.689.118 Rubén Darío Márquez Barros 30 de noviembre de 2004 $3.352.369 Gustavo Adolfo Torres Villalba 24 de noviembre de 1998 $2.585.329 Adujeron que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, la empresa «ha aplicado el incremento porcentual del ( ) IPC certificado por el Dane del año inmediatamente anterior».
Agregaron que la Ley 238 de 1995, extendió a su favor la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 85181 «mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC», consagrado en los artículos 14 y 142 de aquel estatuto. Por último, anotaron que el 6 de mayo de 2013 requirieron a la accionada para que hiciera los incrementos en la forma pedida.
Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación. Admitió el monto de las pensiones de Jorge Caraballo González, Rafael Echeverri Jordi, Rubén Márquez Barros y Gustavo Torres Villalba, así como que se reconocieron en vigencia del estatuto de la seguridad social integral (fls. 137-152).
Explicó que según los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 238 de 1995, como ninguno de los actores devengó una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no tenían derecho al reajuste con base en el porcentaje de incremento de dicho indicador, sino de la variación del IPC certificado por el DANE. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio (fi. 227 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante el fallo gravado, el Tribunal SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85181 confirmó el del a quo. Condenó en costas a los actores (fl.8 Cuad. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la naturaleza convencional de las pensiones concedidas a los demandantes (fls. 42-47), ni su causación en vigencia del sistema de seguridad social.
Recordó que el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, «extendió a los regímenes exceptuados lo relativo ( ) al reajuste anual de las mesadas pensionales», entre estos, el de Ecopetrol S.A.; puntualizó que a «estos se les aplica otra excepción contenida en el parágrafo ya indicado en lo relativo y específicamente al reajuste de las pensiones».
Estimó que si bien, la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, si lo hizo tácitamente, al «señalar que el reajuste de las mesadas pensionales se haría con base en el IPC». Aludió a las sentencias CC C-387-1994 y CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855. Agregó que: [ ] En este orden de ideas se tiene que, si bien, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1995, según lo normado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol en materia de pensiones, a excepción del reajuste de las mismas, se gobernaba por los regímenes exceptuados, a partir del mismo, quedó integrado en su totalidad al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, para concluir que efectivamente aún, tratándose de regímenes exceptuados, sus reajustes proceden anualmente, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ( ).
SCLAPT-10 V.00 4 23 Radicación n.° 85181 Se itera que antes, con la promulgación de la Ley 238 de 1995, el legislador haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 53 Superior, al considerar que la regulación que antes había consagrado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 eran más benéficos, determinó que esos regímenes exceptuados, en cuanto al reajuste de las pensiones quedaban ( ) bajo el paraguas de esas disposiciones.
Finalmente, asentó que no es viable dar aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que la inflación es consecuencia de diversos factores económicos, y el incremento con base en la variación del IPC es una respuesta adecuada, de suerte que no hay «necesidad de utilizar un método u otro de acuerdo a la conveniencia del pensionado». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos, replicados en tiempo, que serán estudiados de manera conjunta en razón a su identidad de propósito y argumentación, los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Endilgan violación directa, por interpretación errónea, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85181 del artículo 1.0 de la Ley 238 de 1995, en relación con el 53 de la Constitución Política y 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostienen que el Tribunal erró al estimar que «TODAS las pensiones en Colombia deben reajustarse con ( ) el IPC» y al pretermitir el artículo 40 del Decreto 692 de 1994. Aseguran que: [ ] por otro lado, la sentencia C 173 de 1996, tiene como génesis el que, por la dinámica propia de la economía, para esa época ( ), la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a esa sentencia, el IPC era mayor que el incremento del salario mínimo legal, circunstancia que vino a ser a la inversa posteriormente.
Con políticas macroeconómicas, se logró por los distintos gobiernos mantener a raya el índice de precios al consumidor, y el incremento del salario mínimo, vino a ser superior. La palabra "beneficios" contenidos en la ley 238 de 1995, tiene ese alcance y finalidad a los pensionados de esos regímenes exceptuados, cada ario en que el incremento del salario mínimo legal fuere inferior al IPC: Era, y es, un privilegio legal de los regímenes exceptuados, no estar incorporados, por mandato del decreto 642 de 1992, del (sic) régimen general del sistema de seguridad social, privilegio que, en el caso de las pensiones convencionales, cobija a todas aquellas reconocidas antes del 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005.
La aplicación que hace el Tribunal, de entender que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al extender los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados ( ), implica desconocer la vigencia del artículo 40 del Decreto 642 de 1992 [ ]. Expresan que el Acto Legislativo no afecta el derecho reconocido con base en el Decreto 692 de 1994, ni en el SCLAPT-10 V.00 6 -zq Radicación n.° 85181 artículo 1 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, «los regímenes pensionales se acaban a partir del 31 de julio de 2010, no son incorporados, como pretende el Tribunal, desde su expedición».
Añaden que: La interpretación del Tribunal del artículo 1 de la ley 238 de 1995 es errónea, ( ) en la medida en que desconoce normas legales de obligatoria aplicación-especiales, además- y que no tuvo en cuenta ( ), lo que lleva forzosamente a concluir que el aumento anual de las pensiones de los demandantes debe hacerse con base en el índice de Precios al Consumidor y no con base en el salario mínimo legal, como lo grita ( ), el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Desconoce, de manera especial, la orden impartida en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 (—). [ ] lleva al Tribunal a hacer también una incorrecta interpretación a falta de aplicación (sic) del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, pues sin una correcta apreciación de aquel insumo normativo y de este último- los Arts. 40 del decreto 692 de 1994 y 11 de la ley 100 de 1993 ( ), resulta materialmente imposible comprender cabalmente el alcance y sentido genuino de dicha norma, lo que hace, finalmente, que la genuina y recta interpretación del artículo 1 de la ley 238 de 1995, resulte malograda [ ].
Insisten que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, excluye a quienes cuentan con una pensión convencional, y a aquellos que pertenecen a un «régimen excluido», tal cual acontece con los pensionados de Ecopetrol. VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por infracción directa de los artículos 40 del Decreto 692 de 1994; 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85181 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideran que el proveído del ad quem pugna con los textos legales y constitucionales acusados, toda vez que tratándose de pensiones convencionales, es diáfano que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preservó los derechos adquiridos y el 12, previó que el sistema general de pensiones está compuesto por los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, sin que estén contempladas las pensiones convencionales.
Exponen que: La rebelión de la Sentencia del Tribunal que es objeto de este recurso extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del decreto 692 de 1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.
Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error el del Tribunal que quedan incorporadas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 40 del decreto 692 de 1994, lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación, es consecuencia de haberse rebelado en contra del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994 y de los artículos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
SCLAPT-10 V.00 8 2 5 Radicación n.° 85181 Aseveran que no es posible limitar los incrementos pensionales al 31 de julio de 2010, toda vez que son derechos adquiridos. VIII. CARGO TERCERO Denuncian la transgresión de los mismos preceptos sustanciales, en forma «parecida a la demostración del cargo anterior, pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial».
IX. CARGO CUARTO Retoman los argumentos expuestos en las anteriores acusaciones, para denunciar la violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales. X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. advierte que el artículo 1.0 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279, es claro en preceptuar que el ajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplica a las prestaciones reguladas por regímenes exceptuados, conforme al principio de igualdad.
Agrega que el incremento señalado es constitucional y, en esa medida, no «puede considerarse ni mejor ni peor que la de la ley 71 de 1988». Alude a la sentencia CC C-387-1994. XI. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se desarrolla en el plano SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 85181 jurídico, queda fuera de controversia que Ecopetrol S.A. concedió a los demandantes pensiones convencionales de jubilación y que estas se causaron en las siguientes fechas: 31 de mayo de 2010 (José Luis de León García), 26 de julio de 2010 (Jorge Caraballo González), 29 de julio de 2010 (José Cepeda Vergara), 16 de julio de 2010 (Rafael Vicente Echeverri Jordi), 30 de noviembre de 2004 (Rubén Darío Márquez Barros) y 24 de noviembre de 1998 (Gustavo Adolfo Torres Villalba).
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador de alzada al colegir que el reajuste anual de las mesadas pensionales recibidas por los accionantes, opera de acuerdo con la variación del IPC, que no con el incremento del salario mínimo, según los términos de la Ley 71 de 1988. Tal dilema ya fue resuelto por la Sala.
En forma por demás reiterada, se ha adoctrinado que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, las pensiones se incrementan anualmente con apego a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, tal cual lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468-2021). Sobre la aplicación de esa nueva regla a los regímenes enlistados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de Ecopetrol S.A., el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, dispuso que, a partir de su vigencia, la pertenencia a un régimen exceptuado no implica «negación de los SCLAPT-10 V.00 10 2E) Radicación n.° 85181 beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley (100 de 1993) para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Sobre esta temática, la Corporación en fallo CSJ SL693-2022, consideró que: «si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. estaba exceptuado de las normas que integran el sistema general de pensiones, tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995».
La censura propende por una exégesis diferente. Sostiene que sus pensiones, causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ajustan anualmente en los términos de la Ley 71 de 1988, sin parar mientes en lo reglado por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Proponen una solución a partir de la existencia de derechos adquiridos, que habrían sido desconocidos por el ad quem; empero, no discuten que las prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró la nueva fórmula de ajuste pensional, y de la Ley 238 de 1995, que la extendió a los regímenes exceptuados.
Para responder, cumple memorar que si bien, el artículo 53 de la Constitución Política, prevé que el Estado «garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», no se puede desconocer que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, el Congreso desarrolló tal canon a través del artículo 14 de la SCLAPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 85181 Ley 100 de 1993.
Como se estimó en sentencia CC C-387- 1994, «la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales». En esa misma dirección, la sentencia CSJ SL1468- 2021, discurrió: En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas (subrayas fuera de texto).
Por manera, que como los derechos pensionales de los actores no se consolidaron bajo la Ley 71 de 1988, como para inferir que la fórmula de aumento anual consagrada en su artículo 1 hacía parte inescindible de los parámetros normativos vigentes al momento de la causación de las prestaciones. Ahora bien, los recurrentes tampoco demostraron, por la senda de los hechos, que el régimen legal de 1988, hubiera sido preservado a su favor, con base en lo previsto en el marco extralegal que sirvió de fuente al derecho.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85181 Por tanto, no es de recibo el argumento de que, como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las pensiones otorgadas bajo los sistemas de ahorro individual y de prima media con prestación definida, que no a las de origen convencional, como es el caso, el fallador de la alzada debió aplicar el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Se reitera que esta última norma no se hallaba en vigor en la fecha de causación de los derechos de los actores. Tampoco, se demuestran razones de orden convencional para considerar que la fórmula de incremento, allí contenida, subsistía para la fecha de nacimiento de las prestaciones y debía prevalecer sobre el referente legal vigente en ese momento.
A todas luces, no resulta atendible la afirmación de que la conclusión censurada fue resultado de entender, en forma equivocada, que el Decreto 692 de 1994 y la Ley 238 de 1995 eliminaron los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones. Del fallo del juzgador plural de instancia, no es posible extraer un razonamiento de semejante calado, por cuanto fue claro que si bien, la condición de exceptuados subsistía en el caso de los pensionados de Ecopetrol S.A., ello no impedía el incremento de sus pensiones bajo las reglas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por mandato de la Ley 238.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, como lo destaca la censura, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 preservó algunos beneficios y derechos consagrados en la Ley 100 de 1993, en favor de los pensionados de regímenes SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85181 exceptuados. Bajo ese postulado, los recurrentes concluyen que el incremento contemplado en el artículo 14 de la ley de seguridad social, solo tendría lugar cuando representara un verdadero beneficio para el pensionado, en perspectiva de las fórmulas consagradas en otras disposiciones, como la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, a dicha reflexión, se opone la imposibilidad de considerar que lo previsto por el legislador de 1988, pudiera resultar aplicable al caso de los actores, porque, su derecho se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que no hay manera de entender que la fuente extralegal de la prestación prohijó la prolongación del marco normativo anterior.
Corolario ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados, en tanto no se equivocó al no reconocer los incrementos pensionales según la Ley 71 de 1988. Especialmente, si se tiene en cuenta que «las pensiones de los aquí recurrentes se causaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por ende, deben reajustarse según lo dispuesto en este cuerpo normativo» (CSJ SL693-2022).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 14 21 Radicación n.° 85181 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron JOSÉ CEPEDA VERGARA, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ BARROS, JORGE CARABALLO GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO TORRES VILLALBA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO RE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15