9-7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 1. Smola Liberal Sala da Descoagastlan PU) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1454-2021 Radicación n.° 78371 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO MONSALVE MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de febrero de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Darío Monsalve Montes, llamó a juicio a la entidad administradora de pensiones, con el objeto de que declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 arios, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas del proceso.
En subsidio, SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación m° 78371 peticionó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de septiembre de 1950 y cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2010; que se afilió a Colpensiones, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 24 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue otorgada con base en «941» semanas de cotización, mediante la Resolución n.° GNR 379161 de 27 de octubre de 2014, por la suma de $11.365.442, que cobró en el mes de diciembre de ese ario.
Manifestó que cotizó durante toda la vida laboral, más de 1000 semanas al 25 de julio de 2005, con una densidad superior a 750 y que dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, contaba con más de 500; que sin embargo, su historia laboral reflejaba inconsistencias, «porque a pesar de que aparecen periodos como afiliado y reportados los días como cotizados, el aporte le aparece en cero (0)»; que aparecía un periodo en mora de 64.35 semanas, a cargo del empleador Gabriel Darío Arango Duque, «desde noviembre de 1995 hasta enero de 1997», el cual, nunca fue objeto de cobro por parte de Colpensiones.
Indicó que, aunado a lo anterior, la demandada no sumó el total de las semanas de cotización, ya que no tuvo en cuenta las correspondientes al lapso del «18/ 07/ 1979 al SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78371 24/ 01/ 1980» equivalentes a 27.29, cotizadas con el empleador Plastoquímica S.A. y de las cuales solo incluyó 3.57. Por último, señaló que el «IBL o IBC», para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, no fueron los realmente devengados; y, que el 27 de enero de 2015, solicitó a la entidad accionada, la reliquidación de la prestación económica reconocida (f.°2 a 8).
Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que el actor hubiere cotizado más de 1000 semanas en toda la vida laboral o 750 al 25 de julio de 2005, con una densidad superior a 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios; que desconoce si los periodos de cotización en mora a cargo del empleador Gabriel Darío Arango Duque, sean ciertos o no e instó al demandante a su probanza, « a fin de que sean constatadas las semanas válidamente cotizadas».
En su defensa, arguyó que el actor no cumplió con el requisito de las semanas de cotización para obtener el derecho a la pensión de vejez reclamada, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que una vez acreditara la densidad para tales efectos, Colpensiones concedería la prestación, «porque de lo contrario sería efectuar un pago sin una justa causa, de lo no debido y antes de tiempo».
Formuló las excepciones de fondo que denominó, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78371 inexistencia de la obligación, por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y petición de lo no debido (f.°34 a 40).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2016 (f.°CD 56), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO MONSALVE MONTES, [ I, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme al cual tiene derecho a acceder a la prestación económica de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [ ] a reconocer y pagar al señor DARÍO MONSALVE MONTES, la suma de $23.055.466 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2016. A partir del 01 de mayo de 2016, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo ilegal para cada ario, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de los descuentos en salud que efectúe la Administradora de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar, al señor DARÍO MONSALVE MONTES, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2015, sobre las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las causadas hasta la inclusión en nómina de pensionados del actor, atendiendo la causación de cada una de ellas a la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento del pago, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SaMPT-10 V.00 4 51 Radicación n.° 78371 CUARTO: Se condena en costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante [ ].
QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017 (f.°CD 64), revocó lo resuelto por el juez de primer grado, «salvo la condenación en costas»; en su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión» y condenó a la administradora de pensiones a pagarle a Darío Monsalve Montes, «la suma de $186.854 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 379161 de octubre 27 de 2014, con la indexación que se genere hasta cuando sea cancelada la obligación».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad administradora de pensiones, expresó su inconformidad sobre la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que previa la resolución de este punto, examinaría en primer lugar, lo relacionado con la causación del derecho, el monto del retroactivo pensional y la excepción de prescripción, toda vez que la condena por los referidos intereses moratorios objeto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78371 de apelación, era accesoria al reconocimiento de la pensión de vejez y debía en primer lugar, resolver en grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS.
Se remitió a lo resuelto por el juez de primera instancia y refirió que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida al computar más de 1000 semanas de cotización, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Advirtió que se desprendía de la historia laboral (f.°13 a 18) un total de 941,86 semanas de cotización; que «el empleador Gabriel Darío Arango sufragó los ciclos junio a octubre de 1995, mientras que las posteriores hasta septiembre de 1999 relacionados con el mismo empleador, registra la observación 'su empleador presenta deuda por no pago Aseveró que: [ ] ajuicio de la a quo, la mencionada observación es suficiente para computar como cotizaciones, los periodos de noviembre de 1995 a diciembre de 1996; no así los correspondientes a 1997 y siguientes, debido a que, desde entonces, figura como empleador Servientrega S.A. Para la Sala, no basta que en la historia laboral aparezcan periodos con la observación 'su empleador presenta deuda por no pago'; para validarlos automáticamente como cotización, es necesario que al menos con indicios se pueda inferir que efectivamente el empleador no pagó las cotizaciones del afiliado que le prestó sus servicios, como ocurre por ejemplo, cuando la observación de la mora es intermitente, es decir que entre ciclos registrados como pagados por un empleador aparecen algunos no pagados por el mismo, lo que da a entender la continuidad de la relación laboral debido a la falta del registro de la novedad de retiro.
El fundamento de esa posición jurídica dimana del artículo 17 de la ley 100 de 1993 [ ]. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 78371 Transcribió el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y adujo que su contenido inspiró la línea jurisprudencial de esta Corte, en el sentido de que las administradoras de pensiones responderían por las prestaciones del sistema, en el caso de cotizaciones en mora, pero debía existir la relación laboral que dieran origen a estas.
Puntualizó que, en el presente caso, nada indicaba que hubiere existido una relación de trabajo a través de la cual se causaran las cotizaciones del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996, registradas en la historia laboral como mora del empleador, por lo tanto, es infundado su cómputo como cotizaciones. Señaló: Téngase en cuenta que en atención al principio de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en el sub examine, incumbe al demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez más exactamente en la satisfacción de la discutida densidad de cotizaciones, por ende debía poner en claro que su vinculación laboral con Gabriel Darío Arango, se extendió más allá de octubre de 1995, con mayor razón, por los reparos que le caben a la historia laboral por citar algunos: 1) es incierto hasta cuándo laboró Darío Monsalve Montes al servicio de Gabriel Darío Arango, ya que no hay novedad de retiro registrada.
En ese sentido, no es posible establecer si producto de esa relación, las cotizaciones se causaron hasta el 15 de octubre de 1995, cuándo fue pagada, o hasta diciembre de 1996, mes anterior a la aparición de otro empleador Servientrega, o si tuvo dos trabajos simultáneamente, causando cotizaciones hasta septiembre de 1999, cuando inexplicablemente deja de registrarse a Gabriel Darío Arango como deudor; 2) es considerable el tiempo registrado en forma interrumpida desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999, exactamente 47 SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 78371 meses, sin que en ese lapso haya intervenido Gabriel Darío Arango; su última aparición reseñada es del 8 de noviembre 1995, en el pago del ciclo de octubre de 1995; cabe decir, que en el proceso no se cuenta con medio de prueba alguno, que permita verificar los extremos temporales de esa relación laboral de hace más de dos décadas, ni siquiera con información de las fuentes a las cuales acudir, puesto que el empleador de la mora está identificado como persona natural, cuya ubicación se desconoce en esta actuación, el esfuerzo se itera, lo debió desplegar la parte activa.
Así las cosas, contrario a lo supuesto en primera instancia, las probanzas no permiten inferir la causación de las cotizaciones entre noviembre de 1995 y diciembre de 1996; entonces, no siendo válido contabilizar esas 57,85 semanas, la totalización de aportes se reduce a 959,28 semanas producto de las 941,86 sumadas en la historia laboral y las 17,42 de inconsistencias por los periodos de marzo de 2003, abril, julio y agosto de 2007 y noviembre de 2008, de esas 959,28 semanas 493,73 corresponden a los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, esto es, entre el 2 de septiembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010, no hay lugar a adición alguna entre el 18 de julio 1979 y el 24 de enero de 1980, debido a que se trata de una simultaneidad con los empleadores La Parrilla y Plastoquímica.
De manera, que siendo evidente que Darío Monsalve Montes, no alcanza las cotizaciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ni las del Sistema General de Pensiones, debe revocarse la decisión objeto de consulta. Sobre la petición subsidiaria de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones mediante resolución GNR 379161 de octubre 27 de 2014, mencionó que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, con base en la historia laboral (f.°13 a 18), el resultado que obtuvo fue por la suma de $11.552.296, es decir, un valor adicional de $186,854, al liquidado pro el juez de primera instancia -$11.365.442-, cuyo cálculo anexó al acta de la audiencia, y explicó que la diferencia se derivó, SCUUPT-10 V.00 5-3 Radicación n.° 78371 L...1 de la inclusión de 62 días de cotizaciones pagados en los ciclos de marzo de 2003, abril de 2007 y noviembre 2008, no es posible el análisis de las operaciones expuestas por el demandante a folios 22 a 25 debido a que no contiene todas las variables numéricas de qué trata el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, específicamente el salario promedio semanal de cotización S.B.0 y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales fueron hechas las cotizaciones P.P.C, con respecto a la excepción de prescripción no está llamada a prosperar de conformidad con el artículo 151 del Código Adjetivo Laboral, toda vez que no transcurrieron 3 arios entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en 2014 (folios 9 a 12) y la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2015 (folio 8).
En cuanto a la indexación también pedida subsidiariamente basta de decir que es procedente debido a que en el ordenamiento jurídico no se cuenta con un mecanismo para apalear los efectos negativos causados por la inflación económica sobre el valor nominal de la indemnización sustitutiva en el transcurso del tiempo entre 2014 y el momento en que sea pagado el excedente adeudado [ ].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad, lo dispuesto por el fallador de primer grado. Sobre costas, decida lo que en derecho corresponda» (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de similares normas, la argumentación sobre los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78371 cuales sustentan, que se complementan entre sí y perseguir un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] del artículo 69 del CPT Y SS, 35 de la Ley 712 de 2.001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibidem, 280 y 281 de la Ley 1564 de 2.012, aplicables en laboral por Remisión (sic) análoga expresa [del] 304 y 305 del C.P.C. (violación medio), en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo ario, 177 del C.P.C., 14, 22, 24, 31, 33y 141 de la ley 100 de 1993, 9 de la ley 797 de 2003, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política.
Manifiesta que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso del proceso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, manifestó inconformidad alguna frente a la existencia de una relación laboral entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARIO ARANGO, del período comprendido [del] 01 de octubre de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral sostenido entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARIO ARANGO, del 01 de octubre de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996 nunca fue objeto de debate por ninguna de las partes sumergidas en el litigio, esto es, no existe inconformidad al respecto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al no ser objeto de inconformidad la relación laboral sostenida entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARÍO ARANGO, del 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996, no podía el fallador de alzada al actuar en grado jurisdiccional de consulta ahondar, dirimir o suscitar controversia alguna sobre este asunto.
SCIMPT-10 V.00 10 sy Radicación a? 78371 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARÍO ARANGO, no existió un vínculo laboral desde el mes de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996. 5. No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que el lapso del 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996, dentro de la Historia Laboral expedida por COLPENSIONES se señaló en la casilla RA (Relación Aportante) que efectivamente para el ciclo descrito existe relación Laboral con el empleador. 6.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante cumple con más de 1012,86 semanas de cotización ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las cuales más de 750 lo fueron con anterioridad al 22 de Julio de 2.005, incluyendo el tiempo en mora con su empleador GABRIEL DARÍO ARANGO. Dice que los yerros enlistados, se generaron por la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1.
Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (FL. 2 a 8 C. No. 1). 2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (FL.13 a 18). 3. Contestación a la demanda formulada por COLPENSIONES (FL. 34-40). 4. Recurso de apelación sustentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (CD FL. 56 ibidem).
En sustentación del cargo, afirma que no es motivo de discusión, las siguientes consideraciones a las cuales arribó de manera acertada el juez de alzada: i) que Monsalve Montes, cumplió 60 arios el 2 de septiembre de 2010; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con 43 arios al 1 de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78371 abril de 1994 y le era aplicable el Decreto 758 de 1990; y, iii) con la Resolución GNR 379161 del 27 de Octubre de 2014, la demandada le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por la suma de $11.365.442.
Invoca el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia CC C-968-2003 y el 66A del CPTSS, para advertir, que en este se consagró el principio de consonancia, conforme al cual, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los temas objeto del recurso de apelación y por ende, el juzgador debe pronunciarse única y exclusivamente sobre las materias propuestas por el apelante, sin que pueda extender su decisión a temas diferentes.
Dice que si bien, el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, le asigna al sentenciador de segunda instancia, el deber de conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «las dos figuras no son excluyentes», [ ] debe tenerse en cuenta que en este caso se acude tanto a la norma que establece el principio de consonancia como a aquella que señala la naturaleza de la contestación de la demanda, para inferir, como en el presente caso ocurre, que el tema sobre el cual funda su decisión el Tribunal no fue objeto de debate o inconformidad alguna en el transcurso de todo el proceso [ ].
Adiciona que por lo expuesto, mal podía pronunciarse sobre un asunto que fue pacífico para las partes dentro del litigio, lo que condujo a negarle el derecho a la pensión del SCLAPT-10 V.00 12 ir Radicación n.° 78371 actor. Destaca que Colpensiones, en su respuesta a la demanda, se opuso al pago de la pensión, pero no atacó el vínculo laboral entre el actor y el empleador Gabriel Darío Arango, por el periodo del 1 de octubre de 1995 al 31 de septiembre de 1996; es decir, en ningún momento, la entidad manifestó inconformidad sobre la aludida relación laboral, en tanto, [ ] solo manifestó su inconformidad frente a la densidad de semanas cotizadas conforme a la información que arrojaba[n] los sistemas de facturación y autoliquidación, más nunca hizo salvedad o alusión respecto a la inexistencia del mentado vínculo laboral, ni al momento de pronunciarse sobre el hecho específico ni durante todo el desarrollo de su escrito de contestación a la demanda.
Asegura que del recurso de apelación que interpuso Colpensiones (f.° CD 56), se desprende que únicamente atacó los intereses moratorios y no el vínculo laboral con Gabriel Darío Arango, aspecto ajeno a los hechos debatidos, sobre el cual, aun cuando el sentenciador estuviere facultado para conocer en grado jurisdiccional de consulta, debió circunscribir su pronunciamiento a los que son objeto de discusión y no a los que fueron admitidos dentro del plenario, no tachados o alegados por la accionada ni el juez de primera instancia. Dice que si en gracia de discusión se analizara « la supuesta falta de relación laboral sostenida entre el demandante y su empleador Gabriel Darío Arango entre el 1 octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 19995), era pertinente analizar que del reporte expedido por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78371 Colpensiones (f.°13 a 18), se infiere que allí: [ ] se relaciona[n] los periodos antes señalados con la observación 'Su empleador presenta deuda por no pago', en la tercera columna (12), se establece la RA (Relación Aportante) referente a cada uno de los periodos de cotización, acreditando que del 1° de Octubre de 1995 al 31 de Diciembre de 1996, SÍ existió una relación laboral, pues precisamente la RA o Relación Aportante, obedece al ejercicio llevado a cabo por la entidad de seguridad social sobre la existencia o no [de] la relación laboral con el empleador, durante el ciclo de pago.
Expresa que el ad quem desbordó sus facultades y vulneró el derecho de defensa del demandante, al invertir la carga de la prueba e imponerla de manera intempestiva. Adiciona que el juez plural no podía «desechan los periodos reflejados en la historia laboral y sobre los cuales recaía la obligación de cobro por parte de la demandada, ya que conforme lo ha reiterado esta Corte, los artículos 2 y 5 del Decreto 2665 de 1998, la omisión en las mencionadas acciones, conllevan la validez de las cotizaciones que el empleador presenta en mora, no solo por no ejecutar el cobro, sino porque no puede desestimarse la existencia de unos tiempos en que el actor mantuvo el vínculo laboral con sus empleadores, «MIENTRAS NO SE DECLARE INCOBRABLE LA DEUDA POR APORTES».
Finalmente, indica que la historia laboral (f.°13), refleja que el actor contaba con 941.86 semanas, a las que sumadas 17.42 correspondientes a los periodos de marzo, abril, julio de 2007 y noviembre de 2008, que presentaban inconsistencias y fueron reconocidas por el juez colegiado más las 57.85 en mora a cargo del empleador Gabriel Darío SCLAWT-10 V.00 14 56 Radicación n.° 78371 Arango, arrojan un total de 1017.13, suficientes para obtener la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2013, fecha en que el demandante realizó su última cotización. En apoyo de su aserto, menciona la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 42218, que transcribe en extenso (f.° 5 a 25).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del artículo 69 del CPT y SS (violación medio) que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo ario, en relación con los artículos 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibidem, 280 y 281 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPL y SS, 167 y 176 de ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h) y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 48, 53, 230 de Constitución Política.
Al igual que en la anterior acusación, aduce que no discute las consideraciones del sentenciador colegiado relacionadas con los supuestos fácticos que menciona; que lo que no acepta y en razón a ello atribuye ilegalidad de la sentencia atacada, es que el Tribunal, al conocer el proceso por la apelación de la demandada y en grado jurisdiccional a su favor, le dio un alcance equivocado al artículo 69 del CPTSS, extralimitando sus facultades para resolver el derecho a la pensión de vejez de Monsalve Montes.
Reproduce la mencionada norma y trae a colación los mismos argumentos del anterior cargo, relativos a la SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78371 consagración legal de los artículos 69 del CPTSS, 14 de la Ley 1149 de 2007 y las facultades que estas confieren al juez de segunda instancia, para insistir en la equivocada exégesis de estos preceptos y el indebido pronunciamiento sobre temas pacíficos en el proceso, que no fueron objeto de discusión, lo cual afirma, el sentenciador desbordó, en tanto exigió al actor la demostración de la existencia de la relación laboral sostenida con el empleador moroso, con trasgresión del debido proceso, al «haber supeditado o coaccionado su derecho de manera acelerada a la práctica de una prueba que por demás, no devenía de ella sino de un tercero» (f.°25 a 29).
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que en la sustentación del recurso se «entremezclaron» supuestos errores de hecho, con consideraciones de puro derecho respecto a la competencia del ad quem en el grado jurisdiccional de consulta; que de haberse tipificado un quebranto del artículo 69 del CPTSS, éste se había dado bajo el modo de la aplicación indebida y no de interpretación errónea.
Además, que la exégesis del sentenciador de alzada coincide con lo asentado por la Sala Laboral de esta Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia nacional y como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sobre la competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación parcial y se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta (f.°37 y 38).
SCLAWT-10 V.00 16 Radicación a.° 78371 IX. CONSIDERACIONES EL Tribunal arribó a la conclusión de que Darío Monsalve Montes, no tenía derecho a obtener la pensión de vejez bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto no demostró que para el periodo comprendido entre «noviembre de 1995 y diciembre de 1996», existió una relación con el empleador Gabriel Darío Mango, que causaran las cotizaciones en el mencionado lapso.
Dedujo la improcedencia en el cómputo de las 57.85 semanas cotizadas a través del mencionado empleador, validadas por el juez de primera instancia; contabilizó las 941,86 reportadas en la historia laboral, a las que sumó 17,42 de los meses de marzo de 2003, abril, julio y agosto de 2007 y noviembre de 2008, para un total de 959.28 pero que no alcanzó a cubrir las 1.000 requeridas para la prestación. Tampoco encontró acreditada la densidad mínima en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios del actor, en tanto solo demostró 493.73, pues no contabilizó las efectuadas entre el 18 de julio 1979 y el 24 de enero de 1980, por considerar su simultaneidad a través de los empleadores La Parrilla y Plastoquímica.
El censor centra su inconformidad con el fallo denunciado, al estimar que el sentenciador colegiado incurrió en seis errores de hecho que se resumen, en que: no tuvo por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre el actor y Gabriel Darío Arango, del 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, conforme a la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78371 descripción contenida en «la casilla RA (Relación Aportante)» de su historia laboral; que las cotizaciones en mora a cargo de dicho empleador, nunca fueron cobradas por la accionada; que la aludida relación de trabajo no fue objeto de discusión en el proceso; y, que sobre este hecho, no podía «ahondar, dirimir o suscitar controversia», en función del grado jurisdiccional de consulta.
Menciona que el juez colegiado se equivocó en la apreciación de la demanda, su contestación, el reporte de semanas cotizadas y la apelación de la demandada (f.°2 a 8, 13a 18, 34 a 40 y CD 56). Para la censura, el sentenciador incurrió en los anteriores errores, pues extralimitó las facultades conferidas por el artículo 69 del CPTSS, en la medida en que debió concretar sti análisis al punto materia de alzada propuesto por la demandada, relacionada con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin involucrar el examen del periodo cotizado del 1 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, equivalente a 57.85 semanas de cotización contenidas en la historia laboral de Monsalve Montes, en grado jurisdiccional de consulta, porque tal supuesto no fue objeto de controversia en el proceso.
Se encuentra al margen de controversia, por haberse así establecido en el curso del proceso y aceptado por las partes, los siguientes supuestos de hecho: i) que Monsalve Montes, nació el 2 de septiembre de 1950 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2010; ii) que es beneficiario del régimen SCLA3PT-10 V.00 18 fe Radicación n.° 78371 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia -1 de abril de 1994-, contaba con más de 44 años;; y, üi) que la demandada, mediante Resolución GNR 379161 del 27 de octubre de 2014, le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la suma de $11.365.442, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
De los escritos del libelo inicial y su respuesta, denunciados como erróneamente valorados se desprende, que Monsalve Montes, afirmó que cumplía con los requisitos legales de edad y densidad cotizaciones para obtener el derecho a la pensión de vejez, conforme al acuerdo 049 de 1990; señaló la mora en el pago de 64.35 semanas de cotización a cargo del empleador Gabriel Darío Arango Duque, sobre las cuales, Colpensiones respectivo proceso de cobro coactivo y cuenta la totalidad de las cotizaciones empleador Plastoquímica S.A. (f.°3). «NUNCA» inició el tampoco tuvo en realizadas con el Frente a los anteriores supuestos, ciertamente, como afirma el recurrente, Colpensiones no presentó oposición o controvirtió la relación laboral del demandante con el empleador Gabriel Darío Arango Duque, durante el periodo señalado en mora, pues se limitó a manifestar que «DESCONOZCO SI ES CIERTO O NO LO REFERIDO en EL HECHO», y que el promotor del proceso debía probar los hechos afirmados, a fin de que fueran «constatadas las semanas SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 78371 válidamente cotizadas» (f.°34 y 35).
Por lo anterior, para la censura, el Tribunal desbordó su competencia, debido a que se pronunció sobre un hecho no debatido, en relación con el vínculo laboral del demandante con el mencionado empleador y, por tanto, transgredió los principios de consonancia y congruencia, regulados respectivamente en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y 304 y 305 del entonces vigente CPC.
El artículo 66A del CPTSS, impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Ello significa que el juzgador de segundo grado, debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primera instancia. Desde esta perspectiva, el Tribunal no tiene competencia para resolver aspectos distintos a aquellos que fueron materia de apelación, en tanto debe limitarse a los controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Cabe precisar, que la sentencia CC C-968-2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en asuntos laborales, bajo el entendido de que «el objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador»; es decir, le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias SCLAJPT-10 V.00 20 5? Radicación n.° 78371 relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos, que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio; y, ii) estén debidamente probados (CSJ 5L2808-2018).
Explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL440-2021, que el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 305 del anterior CPC, aplicable en el derecho del trabajo por autorización expresa del 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, «que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes».
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Sin embargo, también ha enseriado esta Corporación, que el anterior postulado, no tiene aplicación cuando procede el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, por lo que opera por ministerio de la ley, en los casos previstos expresamente por el legislador «y no como iniciativa de las partes del proceso.
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 78371 De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus» (CSJ SL440-2021). De otra parte, se destaca, que también procede la consulta prevista en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, ante la falta de apelación total o parcial en aquellas casos en que el fallo de primera instancia resulte adverso al departamento, municipio o entidades descentralizadas en las que la que la nación sea garante, caso en el que el ad quem está obligado a revisar la decisión en las materias que no fueron objeto de impugnación o lo fueron parcialmente.
En este sentido, dijo la Corte, en la providencia AL4936- 2018: [ ]. procede la consulta contra sentencias adversas al ISS hoy Colpensiones cuando funge como entidad administradora de pensiones -el Estado es garante en dos casos: i) Cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y ii) Cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a la ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos [ ].
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
SCLA3PT-10 V.00 22 6 o Radicación n.° 78371 Ahora, revisada la historia laboral del actor (f.°13 a 18), advierte la Sala, que en el periodo del 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, equivalentes a 57.85 semanas, a cargo del empleador Gabriel Arango Duque, existe la anotación «deuda por no pago», que corroboran las afirmaciones contenidas en el libelo introductorio, sin que la administradora de pensiones, hubiese discutido la relación de trabajo o prestación del servicio del actor ni desvirtuado que «NUNCA» realizó el trámite para el cobro coactivo como era su obligación legal, pues le incumbía demostrar su cumplimiento en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que se trataba de una negación indefinida del demandante, cuya carga probatoria no le correspondía, conforme a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 167 del CGP.
De la apelación interpuesta por Colpensiones (f.°CD 56), como lo indicó el juez de alzada, se infiere que la entidad manifestó su inconformidad, exclusivamente por la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por estimar su improcedencia con fundamento en que la entidad solo los reconoce a partir de la expedición de la sentencia que así los ordena; y adicionalmente, que solo están consagrados para las prestaciones económicas derivadas de la ley general de la seguridad social y no conforme al régimen de transición, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
Sin embargo, señala la Sala, que lo expuesto, no es óbice para que el juzgador plural, en función de lo reglado en SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78371 el artículo 69 del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, pueda conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre puntos no apelados, materia de condena. Por otro lado, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el trabajador dependiente afiliado al sistema general de seguridad social, tiene la condición de cotizante durante la vigencia del vínculo laboral, con independencia de la mora patronal en el pago de los aportes a pensión, la cual no genera en modo alguno, la pérdida de tal calidad, en tanto es una conducta del empleador no atribuible al trabajador y tampoco puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013).
Constituye un hecho no discutido por la enjuiciada, ni controvertido o tachado, el reporte de semanas cotizadas expedido el 31 de octubre de 2014, anexo a la demanda primigenia, del que se infiere que Monsalve Montes, fue afiliado al sistema desde el 15 de mayo de 1968 (f.°13 a 16), como se corrobora con el acto administrativo GNR 379161 (f.°10 a 12) y en el que registra a cargo del mencionado empleador, cotizaciones «desde el 01/ 06/ 1995 hasta 31/ 12/ 1997».
También, que en el folio 14, figura con «cero» semanas de aportes entre los periodos de «noviembre de 1995» y «enero de 1997», con indicación en la casilla 19, del IBC de «421.750» en los meses de noviembre y diciembre de 1995 y «-$23.490» por los siguientes hasta enero de 1997, por concepto de « Cotización Mora sin intereses». Renglón seguido, por cada uno de los meses transcurridos en el periodo SCLAJPT-10 V.00 24 6! Radicación n.° 78371 mencionado, se hace visible la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago (sic)».
De ahí surge de manera clara, la afiliación del demandante al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su vinculación con el empleador Gabriel Darío Arango Duque, inicio en «199506» y desde el mes de noviembre de ese ario, incurrió en mora, sin que se registrara que el actor fue retirado del sistema, circunstancia a partir de la cual, el sentenciador de segunda instancia no podía inferir, so pretexto de las facultades conferidas por el artículo 69 del CPTSS, la inexistencia de una relación de trabajo de la que se derivaban las cotizaciones Montes, a quien, conforme lo reunió el número mínimo de efectuadas por Monsalve discurrido, demostró que semanas para obtener el derecho a la pensión con base en el régimen anterior, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese ario.
Lo expuesto, por cuanto se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 2 de septiembre de 1950, el cual, conservó, no obstante haber cumplido 60 arios el mismo día y mes de 2010, en razón a que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía reunida una densidad superior a las 750 mínimas exigidas para su conservar el referido beneficio, pues acreditó para esa época, 870.14 incluidas las de los periodos en mora relacionados en precedencia. SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 78371 En línea con lo expuesto, cabe destacar, que esta Corporación, en providencia CSJ 5L2074-2020, indicó: ( ) "en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas [ ].
Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ 5L667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
Y enfatizó, Nótese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.
Asimismo, dicha interpretación pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, se reitera, ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones, a la que el afiliado confió el recaudo de sus aportes y a la que la ley ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones de requerimiento y recaudo (CSJ SL3399-2018).
(Subraya la Sala). SCLAJPT-10 V.00 26 6 2, Radicación n.° 78371 De acuerdo con lo esbozado, le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión, por cuanto su omisión la hace responsable de las prestaciones que se causen.
Así las cosas, la Sala concluye que el ad quem incurrió en los yerros endilgados por la censura, por lo que se impone casar la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado concluyó que Darío Monsalve Montes, tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, habida cuenta que cumplió con los requisitos de densidad en cotizaciones y edad para tales efectos, pues así lo constató con la copia de la cédula de ciudadanía de folio 19 y la historia laboral visible en folios 13 a 18.
Tuvo por acreditado que el actor nació el 2 de septiembre de 1950 y por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunió un total de 1012.86 semanas en toda la vida laboral; 547.14 en SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 78371 los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios -entre el 2 de septiembre de 1990 y 2 de septiembre de 2010-; y, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de ese ario, tenía reunidas 870.14.
En consecuencia, conservó el beneficio de la transición prevista en la ley de seguridad social en pensiones. Igualmente destacó, que si bien, Colpensiones le había reconocido al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta solo era procedente en la medida en que no cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión, conforme al artículo 37 ibidem, lo cual no ocurrió en este caso; precisó que el afiliado no realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de su solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, el 24 de junio de 2014, época para la cual tenía cumplidos los presupuestos legales para acceder a la prestación de vejez y consecuencia ordenó su reconocimiento, en los términos vertidos en su decisión. La Sala estudiará en grado jurisdiccional de consulta, lo que no fue objeto de apelación por Colpensiones.
Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, en la que quedó definida la responsabilidad del empleador Gabriel Darío Arango Duque por los tiempos reportados en mora, de los periodos desde octubre de 1995 hasta diciembre de 1996, equivalentes a 57.85 semanas, de una exhaustiva revisión a la historia laboral, colige la Sala, que Monsalve Montes, a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía reunida una densidad de SCUUPT-10 V.00 28 63 Radicación n.° 78371 870.14 semanas, superior a las 750 mínimas requeridas para conservar el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aportó en toda la vida laboral, 1.008.58 semanas, de las cuales, 557.14 lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima -entre el 2 de septiembre de 1990 y 2 de septiembre de 2010-, por lo que, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación de vejez deprecada conforme a lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, como lo reflejan los siguientes cuadros: Semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Desde Hasta Días Semanas 15/05/1968 21/02/1969 283,00 40,43 8/04/1971 20/07/1972 470,00 67,14 28/07/1972 13/07/1973 351,00 50,14 26/11/1973 31/03 / 1975 491,00 70,14 1/07/1975 22/03/1976 266,00 38,00,..
Srf12', - 1/01/1980 24/01/1980 24,00 3,43 8 / 08/ 1983 22/06/1984 320,00 45,71 31/07/1987 6 / 09/1988 404,00 57,71 25/08/1989 13/12/1989 111,00 15,86 17/02/1992 5/05/1992 79,00 11,29 1/06/1995 15/11/1995 165,00 23,57 16/11/1995 31/12/1996 406,00 58,00 29 / 01/1997 3/07/2003 2315,00 330,71 Total 870,14 SEMANAS REPORTADAS DURANTE TODA LA VIDA LABORAL Desde Hasta Días Semanas 15/05/1968 21/02/1969 283,00 40,43 8/04/1971 20/07/1972 470,00 67,14 28/07/1972 13/07/1973 351,00 50,14 26/11/1973 31/03/1975 491,00 70,14 1/07/1975 22/03/1976 266,00 38,00 1r,-;: ',, ' ' " ' 1/01/1980 24/01/1980 24,00 3,43 8/08/1983 22/06/1984 320,00 45,71 31/07/1987 6/09/1988 404,00 57,71 25/08/1989 13/12/1989 111,00 15,86 17 /02/ 1992 5/05/1992 79,00 11,29 1/06/1995 15/11/1995 165,00 23,57 16/11/1995 31/12/1996 405,00 57,86 29/01/1997 3 / 07/2003 2315,00 330,71 6/11/2006 31/03/2007 146,00 20,86 1/04/2007 30/04/2007 30,00 4,29 1/05/2007 30/06/2007 60,00 4,29 SCLAJ PT-10 V.00 29 Radicación n.° 78371 1/07/2007 31/07/2007 30,00 4,29 1/09/2007 31/10/2008 420,00 60,00 1/11/2008 ' 30/11/2008 30,00 4,29 1/12/2008 30/04/2009 150,00 21,43 1/09/2011 31/10/2011 60,00 8,57 1/12/2011 31/01/2012 60,00 8,57 1/09/2013 14/09/2013 14,00 2,00 TOTAL 1008,58 Semanas cotizadas entre el 02/09/1990 al 02/09/2010 Desde Hasta Días Semanas 17/02/1992 5/05/1992 79,00 11,29 1/06/1995 15/11/1995 165,00 23,57 16/11/1995: 31/12/1996 405,00 57,86 29/01/1997 3/07/2003 2315,00 330,71 6/11/2006 31/03/2007 146,00 20,86 1/04/2007 30/04/2007 30,00 4,29 1/05/2007, 30/06/2007 60,00 8,57 1/07/2007 31/07/2007 30,00 4,29 1/09/2007 31/10/2008 420,00 60,00 1/11/2008 30/11/2008 30,00 4,29 1/12/2008 30/04/2009 150,00 21,43 Total 547,14 En cuanto a la inconformidad formulada por Colpensiones por los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no cumplimiento de los requisitos, cabe recordar, que esta Sala de la Corte, tiene establecido que el derecho pensional que se reconozca con base en el Acuerdo 049 de 1990, sí contempla o trae como consecuencia, la aplicación a los referidos intereses (CSJ 5L5192-2020).
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2016, en cuanto condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 30 & v Radicación n.° 78371 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2017 en el proceso que promovió DARÍO MONSALVE MONTES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena impuesta por el juez de primera instancia al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2016. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PON EFZ 1JIMEN IS BE I::1, 4(Mql-M.--'(D(F AJA RD-0- 1 r-t (-- C,,._T _ GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 31