CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1454-2020 Radicación n.° 75597 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A. I.
ANTECEDENTES ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA llamó a juicio al BANCO DAVIVIENDA S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) finalizó sin justa causa por violación Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 2 de las normas constitucionales, legales e internas del banco; iii) se vulneraron las normas de rango constitucional en el trámite del proceso disciplinario y iv) violó el debido proceso, así como el derecho de defensa, al no haber determinado previamente la fecha de ocurrencia de las faltas imputadas y exponer en una decisión motivada los fundamentos de validez y eficacia. Como consecuencia de las declaraciones, pidió que se condenara a: i) la reincorporación de las labores que venía desempeñando en la oficina de la agencia en La Plata, Huila y/o en otra de igual o superior jerarquía; ii) reconocer y cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar junto con la indexación, desde el momento de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el pago; iii) los perjuicios morales causados con la terminación de la relación; iv) lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas.
En subsidio, pidió que se declarara la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa y por tal motivo, se condenara al pago de las indemnizaciones que correspondan debidamente indexadas, desde el momento de la finalización del vinculó hasta cuando se haga efectivo el desembolso, la cancelación de perjuicios morales, la sanción por la retención indebida de salarios y prestaciones, de conformidad con el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 18 de septiembre de 2006, se vinculó con la empresa Gran Banco Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 3 Bancafé, mediante contrato de trabajo en La Plata, Huila; que DAVIVIENDA absorbió mediante fusión a la sociedad GRANBANCO S. A.; que con el nuevo empleador siguió desempeñando las mismas funciones, según el otrosí del contrato de trabajo fechado en el mes de agosto de 2007; que la vinculación con la nueva empresa fue a través de convenio a término indefinido; que cumplía horario de lunes a viernes entre las 7:30 a.m. y las 12:00 p.m. y de 1:30 a 6 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 2:00 p.m.; que, en todo caso, este era flexible en el sentido de que muchas veces por la gestión comercial podía variar o extenderse; que el vínculo laboral terminó sin justa causa, el 31 de marzo de 2011 y el último salario promedio devengado fue de $5.870.030.
Adujo, que el 18 de febrero de 2011 el gerente de la sucursal, mediante Oficio n.° 668311, le informó que por lo contemplado en el artículo 140 del CST, el banco decidió relevarla de presentarse a laborar hasta que finalizara el proceso de investigación que la ley exigía para darle un tratamiento equitativo a su caso; que no había sido informada de la existencia de proceso disciplinario en su contra, ni de los motivos por los que se estaba tomando esa decisión. Indicó, que el 14 de marzo del mismo año fue citada a una diligencia de descargos sin formularle cargos concretos, simplemente se le dijo que era para oír explicaciones con relación a irregularidades presentadas durante el desempeño normal de sus funciones, pero no le pusieron en conocimiento las mismas; que manifestó su intención de Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 4 presentarse con un abogado, pero se le expresó que no había necesidad.
Aseguró, que en la diligencia no se le formularon cargos concretos, no se le indicó fecha de la ocurrencia de los mismos, las normas presuntamente infringidas, ni los derechos constitucionales y legales que le asistían, de acuerdo con el artículo 33 CN, así como tampoco la posibilidad de presentar y pedir pruebas; que nunca aceptó haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputaron, ni existió prueba suficiente para imponer una sanción; que el 31 de marzo de 2011 se le entregó el Oficio n.° 668413, mediante el cual se le informó que después de un cuidadoso proceso de investigación, se decidió dar por terminado unilateralmente con justa causa su contrato de trabajo, a partir del 1° de abril de 2011.
Aseveró, que su labor no era la de aprobar créditos, sino de verificar las informaciones de los clientes, realizar visitas a cada uno, conforme al trámite y entregar la documentación al gerente para que emitiera su concepto y este los remitiera a las oficinas centrales de Neiva y Bogotá, según el trámite de aprobación de cada crédito; además sostuvo que la información financiera debía tener un soporte de dos años anteriores.
Indicó que se incurrió en una violación de los trámites administrativos internos del banco que vulnera el debido proceso y se transgredió el reglamento interno de trabajo cuando de la liquidación de las prestaciones sociales Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 5 procedió a descontar irregularmente sumas de dinero que no había autorizado y que la ley prohibía expresamente.
Agregó, que la decisión adoptada por el banco le ocasionó una serie de conflictos emocionales, que han afectado su vida moral, estabilidad personal e incluso han repercutido en su familia por la ausencia de un sistema de salud y de protección. Por lo tanto, consideró necesaria una condena por perjuicios morales (f.°113 a 133, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, DAVIVIENDA S. A. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos admitió la fusión con la sociedad Granbanco S. A., la fecha de retiro de la actora; el salario variable; la liberación de la obligación de seguir laborando y que, hasta el momento de la citación a descargos, no había recibido ninguna sanción. Respecto de los demás, no los aceptó. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó: carencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e innominada (f.°141 a 154, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, mediante fallo del 29 de marzo de 2013 (f.° 320 CD, cuaderno del Juzgado), decidió: Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión negar las declaraciones de condena alegadas por la parte demandante.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 13 de junio de 2016 (f.° 25 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA y el BANCO DAVIVIENDA S.A. existió una relación laboral cuyos extremos temporales se ubican entre el 1° de septiembre del 2007 y el 31 de marzo de 2011.
TERCERO. DECLARAR que la señora ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA fue despedida injustamente por su empleador Banco DAVIVIENDA S. A.
CUARTO. CONDENAR al Banco DAVIVIENDA S. A. a pagar a favor de la Señora ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA la suma de $14’213.695,50, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones carencia de causa legal para demandar, compensación, prescripción, declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no atender la de buena fe conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas de ambas instancias al BANCO DAVIVIENDA S. A. a favor de la señora ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, para cuyo efecto las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $6’890,454 pesos, las Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 7 de la primera instancia deberán ser fijadas en el Juzgado de origen (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA fue despedida injustamente por su empleador BANCO DAVIVIENDA S. A. Para ello, adujo que debía dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿DAVIVIENDA estaba obligada a realizar un trámite disciplinario a la trabajadora, para despedir con justa causa? y ¿el trámite disciplinario llevado a cabo por la entidad demandada garantizó el debido proceso a la actora? 1.
Respecto al despido y proceso disciplinario Advirtió, que la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral ha establecido que, por regla general, el despido del trabajador no constituye una sanción y, por tanto, para efectos de realizarlo, el empleador no está obligado a seguir un proceso disciplinario. La excepción a esta regla la constituye el convenio o acuerdo previo entre las partes sobre tal obligatoriedad, tal como se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que identificó con «radicación 39394 de 2011».
Adujo, que ello no obsta para que el empleador dispusiera dicho trámite de manera unilateral en el reglamento interno del trabajo u otra disposición, como en este caso, donde la entidad lo estipuló en el código disciplinario y en el RIT, pues en el párrafo del artículo 46 del Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 8 último de los citados documentos, quedó establecido que la terminación del contrato por justa causa es una decisión del banco y no una sanción. Sin embargo, será aplicable como consecuencia del proceso disciplinario. 2.
Con relación al debido proceso y la actuación disciplinaria. Confrontado el código disciplinario del banco y el RIT, con las actuaciones desarrolladas por la demandada, observó que el reporte denominado preliminar irregularidades sucursal Neiva, Huila, tiene el sello de confidencial y reservado, además en su encabezado se dice «[…] este reporte es confidencial y de uso exclusivo del Banco DAVIVIENDA, toda la información obtenida durante el análisis y evaluación de la información ejecutada no debe ser desviada del objetivo del reporte», lo cual corrobora la afirmación de la actora en cuanto a que no tuvo conocimiento de la investigación que se adelantó en su contra.
Manifestó, que lo anterior no sería grave si con posterioridad se hubiera garantizado a la trabajadora el derecho de defensa. No obstante, pese a que el reporte recomienda iniciar en forma urgente e inmediata el proceso disciplinario administrativo con los funcionarios implicados en la presente investigación, la sucursal de Neiva solamente llamó a descargos a la actora, sin que se advierta ningún trámite adicional.
Incluso, adoptó la decisión de despido, dejando de otorgar el derecho a aportar o solicitar pruebas y a contradecir las recaudadas por la entidad financiera, Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 9 desacatando el artículo 4° del Código Disciplinario del banco, esto es, el derecho de defensa de la investigada, el cual es una garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Explicó, que la Corte Constitucional ha enlistado una serie de requisitos aplicables a los procesos sancionatorios en aras de que no se vulneren las garantías fundamentales. Así, en sentencia CC C-593-2014, al efectuarse el estudio del artículo 115 del CST, que refiere la obligación del empleador de oír al trabajador y a los dos representantes del sindicato, antes de imponer una sanción disciplinaria, se dejó sentado que la expresión «dar oportunidad de ser oídos», no debía entenderse como una simple formalidad sino como la posibilidad de ejercer sus derechos, de acuerdo con los trámites mínimos incluidos en los reglamentos de trabajo.
En todo caso, había que garantizar, entre otros, los derechos a aportar pruebas y controvertir las que existieron en su contra y que, de proceder la sanción, esta pueda ser revisada por el superior jerárquico de quien la impuso. Indicó, que la demandada tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el aparte final del artículo 13 del citado código, que establecía como etapa previa a la imposición de la sanción, la emisión de una recomendación, ello no quedó acreditado en este proceso. 3.
La vulneración del debido proceso afecta el despido. Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó, que como se acreditó que en el proceso disciplinario no se garantizó el debido proceso, el despido producto de aquel no puede tenerse como justo y torna inane cualquier consideración sobre la tipificación de las causales invocadas en los términos del numeral 4° y 6° del literal a del artículo 62 del CST. 4.
Procedencia del reintegro como consecuencia del despido injustificado Razonó que, siguiendo el precedente horizontal, denegaría esta pretensión y la de pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues «la figura de la reinstalación» en el régimen jurídico colombiano, no aplica sin norma legal o extra-legal que la autorice. Sin embargo, para el caso del despido injusto, el CST ha previsto el pago de una indemnización a cargo del empleador y como ésta fue pedida por la demandante de forma subsidiaria, cederá a imponer condena por este concepto. 5.
Indemnización de perjuicios morales Afirmó, no haber traído prueba de la que se pudiera derivar esa condena. 6. Devolución de los dineros retenidos ilegalmente Consideró procedente denegarla, pues si bien en el comprobante de nómina del mes de marzo de 2011, se relaciona el descuento por «FDOMEMPL», el mismo figura en Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 11 todos los demás comprobantes, desde el mes de junio del 2010, sin que sobre ello la demandante hubiere efectuado algún reparo.
Además, la demandada aportó la solicitud de crédito en la que consta que la accionante, en calidad de deudora, autorizó que en el caso de terminación del contrato laboral y después de cruzar el valor de sus aportes y ahorros con la deuda, se cancelara el saldo pendiente de la misma con los valores correspondientes a la liquidación final de prestaciones. 7.
Indemnización por mora Esta pretensión será decidida desfavorablemente, pues según lo expresado en el artículo 65 CST, aquella opera cuando el empleador queda adeudando salarios o prestaciones legalmente debidas al trabajador y, en este caso, las condenas que se impondrán en contra de DAVIVIENDA solamente se refieren a la indemnización por despido injusto, es decir, no se trata de prestación o sumas salariales algunas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte. […] case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, adiada 13 de junio de 2016 y que procediendo la H. Corte en una Sede de Instancia, MODIFIQUE EL PUNTO QUINTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido DECLARAR ADICIONALMENTE AL DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO obedeció a la IMPOSICION DE UNA SANCION DE TERMINACION DEL CONTRATO, tal como se desprende de la INVESTIGACION DISCIPLINARIA adelantada en contra de mi procurada ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, según escrito fechado el 31 de marzo de 2011, y para la cual, previamente había sido suspendida o separada del cargo, mientras se adelantaba dicho proceso disciplinario, por parte del EMPLEADOR BANCO DAVIVIENDA, y por tanto, dicha SANCIÓN, y decisión del BANCO DAVIVIENDA S. A, se torna en INEFICAZ Y NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS POR HABERSE DICTADO desconociendo los efectos del artículo 115 del C. S. T., en armonía con el artículo 104, 107 y 109 del C. S. del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en LAS NORMAS INTERNAS DEL BANCO DAVIVIENDA, tales como el Reglamento de Trabajo del Banco DAVIVIENDA S. A, y el Código DISCIPLINARIO interno del Banco DAVIVIENDA S. A, y que como consecuencia de ello, debe producirse el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones conforme a las que se encontraba para la fecha de su despido, o en otro de superior jerarquía y que se condene al pago de todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, entre el 1 de abril de 2011 y la fecha en la que quede ejecutoriada la presente sentencia y se condene en costas y demás, proveyendo en costas como corresponda.
(f.° 19, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar directamente por interpretación errónea, «los artículos 1°, 9°, Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 13 10, 13, 16, 21, 22, 37, 39,47, 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la ley 50 de 1990; 25, 29, y 53 de la Constitución Política y la infracción directa del artículo 115, del C. S. T., en armonía con el artículo 104, 107 y 109 ibídem».
Aduce, que la sentencia recurrida partió de la premisa de que el empleador tenía la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, sin que ello implique que dicha decisión es una sanción disciplinaria, pasando por alto todos y cada uno de los elementos probatorios arrimados con la demanda y la contestación a la misma, que fueron los únicos debatidos en el proceso, cercenado por la voluntad del a quo y refrendado por la providencia que así se reprocha.
Asegura, que estando vigente el Reglamento de Trabajo y el Código Disciplinario de DAVIVIENDA, así como probado que era sujeto de una investigación adelantada por la auditoría interna del banco y que de ella se desprendió la suspensión de su puesto de trabajo, el llamado, la diligencia y valoración de descargos, que terminó con la carta de terminación del contrato sin justa causa, todo en un solo procedimiento, se debe entender que dicha carta equivale a una sanción. Por consiguiente, probado que el proceso disciplinario no se agotó, conforme a los procedimientos fijados por la entidad bancaria, no queda otra alternativa que concluir que dicha sanción no produce efecto alguno y, por tanto, no hay Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 14 eficacia jurídica en dicha decisión como lo disponen los artículos 104, 107, 114 y 115 del CST.
En tal virtud, el vínculo debe restablecerse y regresar a su lugar de trabajo o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía. Afirma que, […] el ad quem al haber escindido los documentos que tienen que ver con el contrato en sí, aportados por la parte actora y convalidados por la parte demandada en la contestación de la demanda, al igual con los que tienen que ver con el procedimiento disciplinario interno adelantado por el patrono, especialmente con el informe de auditoría interna aportado por la parte demandada, y que se complementa con los folios 35, mediante el cual se le releva del cargo mientras se adelanta la investigación disciplinaria, la citación a descargos fechada el 14 de marzo de 2011, a folio 36 y el acta de descargos obrante a folio 37 del mismo cuaderno 1 y allegados tanto por la parte demandante y la parte demanda, fueron los que llevaron a la decisión de la carta del 31 de marzo de 2011, oficio No. 668413, mediante la cual se termina el contrato de trabajo con justa causa, se violó por la vía directa la integralidad de la valoración de las normas sustantivas, e interpretó erróneamente el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo al no hacerle producir el efecto de ineficacia que el mismo prevé y pasó por alto, las normas referidas al Reglamento de Trabajo, y al Código Disciplinario interno de DAVIVIENDA, en donde se retoma y se hace énfasis en dichos efectos jurídicos de la sanción, el cual hace parte del proceso y estaba reconocido y aceptado por las partes en el proceso, como obra tanto en la contestación de la demanda como en los documentos aportados por el demandado.
Además, se debe tener en cuenta que en el presente caso, el a quo solo decretó tener como pruebas los elementos documentales aportados con la demanda y con la contestación de la demanda, dejando de decretar el interrogatorio de parte de la parte demandada y los efectos de su no concurrencia, al igual que la de los testimonios solicitados tanto por la demandante como del demandado, tal como se observa en la audiencia de conciliación fechada el 11 de marzo de 2011, por la no concurrencia ni del representante legal del demandado, ni la del apoderado.
En suma, como normas violadas no aplicadas, cita los artículos 104, 107, 114, 115 del CST y, en concordancia, con los artículos 46 a 50, 59 y 19 del Reglamento Interno de Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo del BANCO DAVIVIENDA, para concluir que esta entidad bancaria podía terminar el contrato de trabajo, con justa causa, siempre y cuando se adelantara el proceso disciplinario, con la plenitud de las garantías establecidas internamente para sancionar a sus funcionarios.
Finalmente, dice que la interpretación errónea de las normas que regulan los efectos del proceso disciplinario y el contrato mismo y las orientaciones a las que se llega, luego de evaluar el artículo 115 del CST, hacen que se haya violado la norma sustantiva, produciendo un efecto diferente al previsto en ella, con lo cual también se vulneran por la vía directa los artículos que denuncia en la proposición jurídica (f.° 20 a 27, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aduce, que la censora le imputa al Tribunal la equivocada hermenéutica de unas normas legales, que no interpretó; que se apoya en razonamientos de orden fáctico; que el ataque no controvierte el argumento esencial del Tribunal y no demuestra la interpretación errónea, ni la infracción directa que le atribuye (f.° 53 a 55, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el ad quem de violar directamente, por falta de aplicación «el artículo 115, del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 21, 22, 37, 39, 47, 62 y 64. 104, 107, y 109 del Código Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 16 Sustantivo de Trabajo; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 25, 29, y 53 de la Constitución Política y la infracción directa del artículo 115, del CST» Luego de referirse al artículo 115 del CST, indica que la Corte Constitucional ha decantado que el empleador debe justificar o dar una razón por la terminación unilateral de un contrato de trabajo o tiene que soportarla, según el artículo 62 del CST, en una de las causales expresamente establecidas; que cuando se demanda para que se revise la legalidad de la terminación del contrato, el funcionario judicial analizará en contexto, todo el andamiaje jurídico que establecen los procedimientos y las órdenes a cumplir o a las cuales tenía que someterse el trabajador despedido.
Agrega, que si bien el banco tiene un RIT y código disciplinario interno, no es menos cierto que las sanciones y las formas de indagación, deben ser garantizados con principios consagrados como derechos fundamentales traducidos en los derechos al debido proceso y de defensa. Asevera, que la carta de terminación del contrato de trabajo, con las pruebas documentales aportadas al proceso, sin testimoniales o sin interrogatorios de parte al extremo demandado, llevan a concluir que el ad quem, desconoció el contenido de las normas procesales que regulan la relación contractual del empleado, que regulan el contrato de trabajo y sus garantías consagradas expresamente en la ley laboral y especialmente en el reglamento de trabajo.
Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado, no probó, ni demostró otra causal o la razón de ser de dicha terminación anormal del contrato de trabajo, «por cuanto, por el hecho de no haber concurrido a la primera audiencia de conciliación, los efectos de su proceder tenían que ser los de sufrir las consecuencias de las pretensiones de la demanda y la no demostración de los hechos que en ella se predicaban».
Por tanto, no podían desconocer las normas denunciadas y debían aplicarse mediante una interpretación sistemática que diera lugar a la garantía integral del empleado. Alude, que el banco puede terminar con justa causa un contrato de trabajo, sin que ello implique una sanción, pero para que ocurra, el trabajador no puede ser objeto de una investigación y mucho menos que con la carta de terminación del contrato se formalice la misma.
Adiciona, que el Tribunal al haber calificado de violatorio del debido proceso el trámite adelantado, debía aplicar el artículo 115 del CST y asumir que existía una extralimitación de funciones por parte de quienes decidieron sobre la situación laboral y contractual del investigado. Además, explica que el abandono del proceso por parte del representante legal del demandado y de su apoderado, tenía unas sanciones e implicaciones procesales que no se han aplicado.
Arguye, que al desconocer el alcance del artículo 115 del CST y considerar que el empleador podía terminar el contrato de trabajo sin justa causa, como en efecto lo calificó, procedió Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 18 a violar la norma por falta de aplicación y de contera omitió los principios y normas rectoras contenidas en los artículos que denunció en la proposición jurídica.
Por último, citó la sentencia CC C-055-99 y advirtió que se está amparando un procedimiento irregular y trae a colación, al igual que en el cargo anterior, las normas del código sustantivo y del RIT, para concluir que se violaron los preceptos denunciados por falta de aplicación al negar la ineficacia de la sanción disciplinaria (f.° 27 a 35, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aduce, que el cargo no demuestra los quebrantos normativos que le endilga al Tribunal, pues se refiere a la infracción directa de varias disposiciones, de los cuales solo intentó demostrar la del artículo 165 de del CST, respecto de la cual el ad quem no ignoró el efecto jurídico que establece, por lo que no incurrió en el yerro señalado.
Además, involucra consideraciones de orden fáctico (f.° 50 a 51, cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de «los artículos 1º, 9º, 10º, 13, 16, 21, 22, 37, 39, 47, 104, 107, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 19 la aplicación indebida de los artículos 62 y 64 ibídem» (f.°35 a 47, cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que mi procurada había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el BANCO DAVIVIENDA S. A. B. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S. A, tenía incorporado a los CONTRATOS DE TRABAJO de sus EMPLEADOS, un REGLAMENTO DE TRABAJO. C. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S. A, tenía incorporado un CODIGO DISCIPLINARIO interno para los trabajadores o empleados del BANCO DAVIVIENDA S. A., para el adelantamiento de las sanciones por violación de las funciones o normas a desarrollar por sus funcionarios.
D. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S. A., suspendió de sus funciones o del cargo, a mí procurada ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, mientras se tramitaba un proceso disciplinario en su contra. E. No haber dado por demostrado estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S. A., al haber suspendido de sus funciones del cargo a mi procurada, no le informó sobre la existencia del proceso disciplinario en debida forma y no le garantizó los derechos que, conforme al Régimen interno, le correspondían.
F. No haber dado por demostrado estándolo que, en desarrollo de dicho PROCESO DISCIPLINARIO, mi procurada ANDREA DEL PILAR CABRERA SILVA, fue llamada a presentar DESCARGOS, ante su inmediato jefe superior. G. No haber dado por demostrado estándolo que la CARTA DE TERMINACION del CONTRATO DE TRABAJO de mi PROCURADA ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA con el BANCO DAVIVIENDA S. A., fue consecuencia de dicho proceso disciplinario, tal como lo aceptó expresamente el demandado al contestar la demanda incoada en su contra.
H. No haber dado por demostrado estándolo, que la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO fechada el 31 de marzo de 2011 a mi procurada, se constituyó en una SANCION DISCIPLINARIA, que no estaba prevista en los reglamentos y códigos internos del BANCO DAVIVIENDA S. A. Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 20 I. No haber dado por demostrado estándolo, que EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de mi procurada ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, fue ilegal y violatorio de los procedimientos y normas que garantizaban su derecho constitucional al debido proceso y al derecho de Defensa.
J. No haber dado por demostrado estándolo, que AL HABERSE PRODUCIDO LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, dicha decisión no produce efectos jurídicos, es ineficaz y se torna en violatoria del artículo 104, 107 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona, que a estos yerros arribó el ad quem por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos: Folio (s) allegados con la demanda: Cuaderno principal No. 1: - Del folio 35 - Oficio de suspensión del cargo. - Del folio 36 - Citación a descargos. - Folio 37 Diligencia de Descargos. - Folio 44 Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. - Folios 66 y siguientes Código Disciplinario Banco DAVIVIENDA. - Folios 94 y siguientes - Reglamento de Trabajo prescrito por el BANCO DAVIVIENDA S. A. Folios allegados con la contestación de la demanda: Cuaderno Principal No. 1: - Prueba documental allegada con la contestación de la demanda. - Suspensión del cargo y de funciones a mi procurada ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, fechado el 18 de febrero de 2011, - Citación a descargos dirigido el14 de marzo de 2011 a ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA, obrante a folio 36. - Folio 44, Diligencia de Descargos de mi procurada. - Informe de auditoría forense, manuscrito del trabajador, citación a descargos, acta de descargos y carta de terminación del contrato de trabajo. - Código Disciplinario Banco DAVIVIENDA. - Reglamento Interno de Trabajo de DAVIVIENDA. - Pacto Colectivo de Trabajo de DAVIVIENDA.
Expresa, que la sentencia recurrida se aparta de las pretensiones de la demanda, en cuanto tiene que ver con la solicitud de reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo, con el argumento de que no se encuentra en condiciones de estabilidad reforzada; que es confuso que el Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 21 fallo reconozca que se vulneró el debido proceso y del derecho de defensa y no haga producir los efectos que se derivan de dicho proceder ilegal, que es el trasfondo que se demanda para la ineficacia de dicha sanción. Conforme a lo establecido en el proceso, de la simple lectura de los actos desarrollados por el empleador y en el trámite de las investigaciones de auditoria y disciplinaria, se observa que la decisión fue una sanción impuesta al trabajador en el proceso adelantado en su contra, la cual no corresponde a esa atribución o facultad discrecional de dar por terminado un contrato de trabajo; máxime que no se garantizaron sus derechos y se vulneraron las oportunidades defensivas.
Advierte, que tal como lo dice el Reglamento Interno y el Código Disciplinario de DAVIVIENDA, la terminación del contrato con justa causa no es una sanción y, en este caso, nunca existió esa justa causa. Por tanto, la decisión de terminar el vínculo se torna en ineficaz y antijurídica, contraria a los preceptos legales, lo que conlleva al restablecimiento de los derechos laborales del trabajador en su puesto de trabajo.
Luego de referirse a los aspectos no controversiales entre las partes en contienda, insiste en que la finalización de la relación laboral, realmente es el fruto de una sanción disciplinaria, como culminación del proceso que se adelantó en su contra y que al estar demostrado y aceptado por los Jueces de primera y segunda instancia, que se vulneraron Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 22 los derechos de defensa y del debido proceso, ésta no produce efectos jurídicos y debe ordenarse la reinstalación del empleado en el último cargo ocupado o, en otro de similar o superior jerarquía, con la consiguiente orden y reconocimiento de sus prestaciones laborales sin solución de continuidad.
Cita la sentencia CC C-593-14 y manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia en el caso objeto de estudio el ad quem hizo un estudio equivocado de la situación, pues desconoció el petitum de la demanda en lo que tiene que ver con la ineficacia o la pérdida del valor jurídico de la carta de terminación para disgregar dos situaciones diferentes y completamente aislada una de otra; que no se discute la facultad discrecional del empleador para dar por terminada la relación siempre y cuando se expliquen las razones y los fundamentos legales para tomar esa decisión; que cuando la empresa ha adoptado mecanismos adicionales a las normas mínimas y que se cumplen con el RIT y el Código Disciplinario, lo cierto es que dicha normatividad es un imperativo categórico, que no se puede desconocer, una vez iniciada la investigación disciplinaria, solo puede terminar con decisión sancionatoria o absolutoria.
XI. RÉPLICA Arguye, que se denuncian errores de hecho que el Tribunal no cometió como son el a), b), c), d), e), f) y g); que se presentan como desaciertos fácticos varios que no tienen esa naturaleza, tales como los que enlistó en los numerales Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 23 h), i) y j); que no controvierte las principales conclusiones de orden fáctico del fallo, es decir, que la reinstalación no está consagrada en normales legales o extralegales y que no se demuestra la equivocada valoración de las pruebas que se citan (f.° 53 a 55, cuaderno de la Corte) XII.
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 24 Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso.
Lo anterior, en tanto que, si bien en el escrito contentivo de la misma solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede instancia, se modifique «el punto quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar adicionalmente al Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 25 de la vigencia del contrato de trabajo obedeció a la imposición de una sanción de terminación del contrato, tal como se desprende de la investigación disciplinaria», tal petición es confusa, pues la decisión de primer grado no tiene un punto 5° y resultó ser totalmente adversa a la trabajadora, pues declaró probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido y, como consecuencia, negó las declaraciones de condena alegadas por la demandante.
Por tanto, la censura no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, que, además le fue en parte favorable, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
Respecto de los cargos primero y segundo Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre en ambos cargos, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, al involucrar temas fácticos y jurídicos en ambos cargos, cuando, entre otras razones, en el primero se refiere a aspectos de puro derecho como son la vigencia del artículo 116 del CST y la interpretación errónea del artículo 115 ibídem al no hacerle producir el efecto de ineficacia, también acude a aspectos fácticos al indicar que el Tribunal paso por alto todos y cada uno de los elementos probatorios arrimados con la demanda y la contestación que fueron los únicos debatidos en el proceso, así mismo se refiere para sustentar la acusación al contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Disciplinario Interno de DAVIVIENDA y, además, dice: El Ad quem al haber escindido los documentos que tienen que ver con el contrato en sí, aportados por la parte actora y convalidados por la parte demandada en la contestación de la demanda, al igual con los que tienen que ver con el procedimiento disciplinario interno adelantado por el patrono, especialmente con el informe de auditoría interna aportado por la parte demandada, […] se violó por la vía directa la integralidad de la valoración de las normas sustantivas, e interpretó erróneamente el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo al no hacerle producir el efecto de ineficacia que el mismo prevé y pasó por alto, las normas referidas al Reglamento de Trabajo, y al Código Disciplinario interno de DAVIVIENDA, en donde se hace énfasis en dichos efectos jurídicos de la sanción, el cual hace parte del proceso y estaba reconocido y aceptado por las partes en el proceso, como obra tanto en la contestación de la demanda como en los documentos aportados por el demandado.
De igual modo, en el segundo cargo, además de tratar de sustentar una falta de aplicación del artículo 115 del CST, trae a colación lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el texto literal de la CARTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, con las pruebas documentales aportadas al proceso mismo, únicas pruebas que reposan en el proceso, sin pruebas testimoniales o sin interrogatorios de parte al extremo demandado, nos llevan a la Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 27 conclusión de que el ad quem, desconoció y pasó por alto, el contenido de las normas procesales que regulan la relación contractual del empleado y las normas que regulan el CONTRATO DE TRABAJO, y sus garantías consagradas expresamente en la ley laboral, especialmente consagrados en el Reglamento de Trabajo, máxime que el demandado, NO PROBÓ, NI DEMOSTRÓ, otra causal o la razón de ser de dicha terminación anormal del contrato de trabajo, por cuanto, por el hecho de no haber concurrido a la PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, los efectos de su proceder tenían que ser los de sufrir las consecuencias de las pretensiones de la demanda y la no demostración de los hechos que en ella se predicaban.
Lo antes expuesto, permite concluir que se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.
Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 28 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Además, en el segundo cargo comete otra irregularidad, pues, aunque acusa varias normas por infracción directa en la sustentación del cargo solo hace alusión para demostrar este concepto de violación respecto del artículo 115 del CST, no obstante, el Tribunal no pudo haber cometido el error que se le endilga, toda vez que es suficiente con revisar la sentencia de segunda instancia para darse cuenta de que este precepto si fue objeto de análisis y sirvió de fundamento a la decisión que adoptó. Aunado a lo anterior, en ninguno de estos cargos la censura ataca los verdaderos fundamentos del Tribunal para negar el reintegro, pues al respecto concluyó: Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 29 Procedencia del reintegro como consecuencia del despido injustificado: A este respecto, y siguiendo el precedente horizontal referido, la sala denegará esta pretensión y la de pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir, pues la figura de la reinstalación en el régimen jurídico colombiano, no aplica sin norma legal o extra legal que la autorice, sin embargo para el caso del despido injusto, el código Sustantivo del Trabajo ha previsto el pago de una indemnización a cargo del empleador, y como ésta fue pedida por la demandante de forma subsidiaria, la sala accederá a imponer condena por este concepto.
Lo que lleva a que la decisión se mantenga incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Por tanto, no se logra demostrar ninguno de los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal. Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Respecto del cargo tercero Cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
Además aunque la recurrente enuncia unos errores de hecho que le atribuye al juzgador de segunda instancia, lo cierto que varios de ellos no corresponde a lo realmente expuesto por el Tribunal, pues afirma que no dio por acreditado estándolo que había suscrito un contrato a término indefinido, que el banco tenía un código disciplinario interno; que fue suspendida de su cargo mientras se adelanta proceso disciplinario en su contra, que no se le informó sobre la existencia de dicho proceso, que fue llamada a rendir descargos cuando se advierte de la revisión al fallo que precisamente el ad quem dio por probados estos hechos, cuando entre otras razones, expuso: Hechos probados y relevados de prueba: por haber sido aceptados por la demandada, hay certeza sobre la existencia del contrato de trabajo y su fecha de finalización, esto es el día 31 de marzo de 2011.
Carta de despido visible a folio 44. Está probado que el día 17 de febrero del 2011 la demandada elaboró un documento dando cuenta de su versión sobre los hechos que dieron lugar al despido folio 156, a partir del 18 de febrero del año 2011 se dispuso la cesación temporal del contrato de trabajo folio 35, el 23 de febrero siguiente se rindió informe denominado preliminar irregularidades sucursal Neiva, Huila, donde se establecen hechos Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 31 relacionados con irregularidades en las actividades desempeñadas por la señora Andrea del Pilar como funcionaria de DAVIVIENDA, folio 260 y siguientes, el 16 de marzo siguiente la actora rindió descargos, folio 37, y que el despido se produjo el 31 de marzo de 2011 consecuencia de la investigación disciplinaria que se llevó en su contra.
Igualmente, no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración de las pruebas, pues no le bastaba con mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, toda vez que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 75597 SCLAJPT-10 V.00 33 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA DEL PILAR CABRERA LEIVA contra el BANCO DAVIVIENDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.