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SL1454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65818 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1454-2019 Radicación n.° 65818 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA TORRES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Elena Torres Muñoz, demandó a la entidad Administradora indicada para que le reconociera la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año), las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, en que: el 18 de marzo de 2010, solicitó ante la demandada la pensión de vejez porque cumplía los requisitos de ley, edad y semanas de cotización; en Resolución n.° 023047 del 31 de agosto de 2011, la demandada la negó con sustento en «Que mediante O.D.A. No. 11-2605-870 del 28 de febrero de 2011, se informó que las cotizaciones realizadas por la asegurada (…) a la AFP privada ya fueron devueltas y se encuentran cargadas a la cuenta del aportante, de lo que se concluye que es el ISS el competente para tramitar y decidir la prestación».

Consideró, que conforme al Acto Administrativo que negó la pensión, lo que se avizora es que lo que existió fue múltiple vinculación y que el Decreto 3995 de 2008 buscaba no sólo definir esos conflictos sino privilegiar la voluntad de los cotizantes y si se limitó a favor de la demandada, es natural que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, pues una vez definido el conflicto el traslado sería inválido.

Adujo que en su caso no era procedente la aplicación de la Ley 797 de 2003, para efectos de establecer el derecho pensional «ya que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año», y se le debía reconocer la prestación a partir del 7 de mayo de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y reunió el requisito de semanas; concluyó que oportunamente reclamó la pensión de vejez a la que tiene derecho, pero sin fundamento legal fue negada, lo que da lugar el reconocimiento de los intereses moratorios (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida convocada al juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de pensión de vejez elevad en 2010 y el acto administrativo que la negó. Propuso excepciones de compensación y prescripción y las que denominó, inexistencia de causa legal para pedir, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma-intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

En su defensa, aseguró que «el actor si bien cumple con la edad requerida, no cumple del mismo modo con las semanas cotizadas, no tiene 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, y tampoco tiene las 1000 durante todo el tiempo de cotización. Por ese solo hecho no tiene derecho a la pensión de vejez» (f.° 20-24 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de septiembre de 2013, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas a la demandante. (f.° 72, 76 y 77 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 31 de octubre de 2013, en la que confirmó la del inferior, sin costas (f.° 83 y 84 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar el problema jurídico a determinar si la actora recuperó el régimen de transición, pese a que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó nuevamente al de prima media, verificado lo anterior, establecer si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Precisó que conforme la documental de folio 55, se acreditaba que la demandante nació el 7 de mayo de 1954, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril del año 1994), contaba 39 años de edad y, acredita un total de 611,99 semanas, equivalente a 11,77 años de cotización; además, expuso que conforme la historia laboral del proceso (f.° 67-71), quedaba comprobado que Torres Muñoz se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y nuevamente regresó al de Prima Media con Prestación Definida que administra actualmente Colpensiones; agregó, que según la documental de folio 55, la accionante acredita un total de 1196,71 semanas, cotizadas al 31 de enero del año 2013.

Para verificar si cumplía los requisitos para recuperar la transición una vez volvió al régimen de prima media con prestación definida, se remitió al artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y dijo que establece dos formas para acceder al citado régimen, edad o tiempo de servicios, condiciones que son disyuntivas o la una o la otra y, permiten el amparo del régimen, por ello, para el caso de las mujeres previó que a la entrada en vigencia del sistema tuvieran 35 o más años de edad o quince o más años de servicios cotizados, alcanzarían la pensión con los requisitos del régimen que se les venía aplicando.

Agregó que en los incisos 4 y 5 de la disposición a la que viene haciendo referencia, se previó que la transición se perdía por el traslado al RAIS, caso en el cual, para dichas personas su régimen pensional sería el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en aquellas hipótesis en que el afiliado se haya trasladado al régimen privado y resolviera retornar al de prima media, de conformidad con los referidos incisos, para que recuperara el beneficio de la transacción debería acreditar que había cotizado como mínimo 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, conforme a decisiones de la Corte Constitucional (sentencias CC C - 789 de 2002, C - 1054 de 2004 y la reciente sentencia de unificación C- 062 de 2010 y SU – 130 de 2013).

Expresó que conforme a las pruebas referidas, pudo establecer que antes del 1º de abril de 1994, la actora contaba solo 11,77 años de cotizaciones, razón por la que si bien, era viable su retorno al régimen de prima media, no recuperaba los beneficios del régimen de transición; entonces, analizó la prestación pensional al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y como la actora acredita 1196,71 semanas a enero de 2013, resultaba claro que no cumplía con los supuestos contemplados en la norma para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente procura por la casación total del fallo impugnado, para que, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, en su lugar se concedan las súplicas de la demanda y se provea en costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos con los cuales se sustentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 1, 2, y 12 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2º de la ley 797 de 2003, 1 del decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En el sustento de la acusación, copia apartes de lo dicho por el Tribunal para concluir que a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios, que la sola edad no fue prevista como requisito para recuperar el nombrado régimen; asegura que el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2004, no es el que ensaya el Tribunal, pues si bien eso es lo que dijo la Corte, hay casos en que la persona conserva la transición aún en el evento de no tener 15 años de servicio a abril de 2004.

Asegura que se recupera la transición no solo por tener más de 15 años de servicios a la fecha indicada, sino además, cuando se define un conflicto de múltiple vinculación, caso en el que conforme al Decreto 3995 de 2008, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación económica; luego de trascribir apartes de la exposición de motivos del mencionado decreto, considera que cuando se define el conflicto es porque el traslado fue inválido y si ello fue así, es natural que la prestación deba resolverse por la demandada en acogimiento al tránsito de legislación, pues la interpretación que se le debe dar a la norma es que se permite el regreso recuperando la transición con el requisito de la edad y no con el del tiempo de servicios, «haciendo la ficción como si nunca hubiera pertenecido al régimen de ahorro individual».

Las razones indicadas, dice, son suficientes para que se case la sentencia impugnada y en lo tocante a la equivalencia de aportes no se puede pedir que el capital devuelto sea equivalente, porque es poner en una situación imposible de cumplir al afiliado, lo anterior, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL 1 dic, 2009, rad. 36301, CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL 22 oct. 2013, rad. 44766.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, por la vía directa, aplicación indebida «del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».

En la demostración, transcribe el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dice que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, sobre todo cuando la nueva reglamentación resulta contraria al principio constitucional de progresividad al aumentar a partir del 1 de enero de 2005, las semanas cotizadas y la edad luego del 1º de enero de 2011.

Señala que el Acto Legislativo referido, por ser una norma de rango superior prima sobre la norma legal, en consecuencia si el régimen de transición se mantiene inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y que sólo se conserva hasta el 2014, para quien a 29 de julio de 2005 tenga 750 semanas, ello indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, sólo va cobrar vigor a partir de 2011, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren edad y semanas hasta el año 2010 (el aumento de semanas no inicia en 2005 sino en 2011 por haber estado en suspenso la norma), así que como en este evento la asegurada tiene 1006 semanas a 20 de octubre de 2010, «fecha en que cumplió 60 años de edad» y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad, es claro que tiene derecho a la pensión de vejez reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), ora el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, atribuye a la decisión del Tribunal infringir directamente (por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala), «los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional». Asegura que el Decreto 3995 de 2008, regló lo atinente a los conflictos de múltiple vinculación, que no son otra cosa que, un mismo afiliado esté inscrito al mismo tiempo en ambos regímenes, en tal sentido es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación. Considera que el Tribunal se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, pues asegura, «no solo se recupera la transición con 15 años de servicios a abril de 1994, sino también cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas, y el conflicto se define por la que administra el régimen de prima media con prestación definida».

IX. RÉPLICA Luego de transcribir los planteamientos de los cargos, afirma que la censura se dedica a enfatizar que la actora tiene derecho a la pensión reclamada porque reúne los requisitos legales para ello a pesar de que tuvo un conflicto de multiafiliación y que habría recuperado el régimen de transición «al haber cumplido 15 años de servicios al 1 de abril de 1994«.

Se refiere a las sub modalidades de la infracción directa, sin embargo, dice que en el caso presente no ocurrió ninguna de ellas porque el colegiado, de un lado tuvo en cuenta las normas que regían para la decisión de este asunto y por otra parte, le dio la correcta interpretación, las normas aplicadas son las concernientes al asunto e hizo la exégesis que le correspondía, cosa diferente es que al regresar la actora del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, recuperara el régimen de transición para que se revisara su derecho bajo el amparo de las normas anteriores.

Expresa que le asiste razón al ad quem cuando expresa que la actora no podía recuperar el régimen de transición pues las circunstancias procesales no permiten llegar a tal conclusión, tuvo en cuenta que a folio 55 se demuestra que la afiliada nació el 7 de mayo de 1954 (39 años de edad a 1º de abril de 1994), además se trasladó al régimen de ahorro individual (f.° 71) y, se devolvió al de prima con prestación definida, reportando a 1º de abril de 1994, 611,99 semanas que equivalen a 11,77 años, lo que lleva a concluir que si bien era posible el regreso de un régimen a otro, lo cierto es que no cumplía con los requisitos para recuperar el régimen de transición; para finalizar dice, que el sentenciador de segundo grado se apoyó en las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los tres embates, no se presenta discusión frente a los siguientes soportes fácticos, los cuales se mantienen incólumes para efectos de resolver el recurso extraordinario: (i) que la actora nació el 7 de mayo 1954, (ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad y 611,99 semanas que equivalen a 11,77 años de aportes, (iii) que se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, luego regresó al primero de estos y, (v) que a 31 de enero de 2013, acredita un total de 1196,71 semanas de cotización. El sentenciador de segundo grado confirmó la sentencia del a quo al comprobar que la recurrente había perdido el régimen de transición por su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual, por no contar quince (15) o más años de servicios cotizados a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones – 1 de abril de 1994-, y encontrar que dicho régimen no se recupera por el hecho de un nuevo traslado al Instituto de Seguros Sociales.

La censura por su parte, estima que el ad quem se equivocó porque el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se pierde por haberse trasladado al RAIS ya que para el 1º de abril de 1994, tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiaria del mismo y, además, regresó como cotizante activa al régimen de prima media en razón a que por la definición del conflicto de multiafiliación se debe entender que el traslado fue invalido.

La Sala considera acertado lo dispuesto por el Juez de segunda instancia, por estar totalmente acorde con la línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en casos de idénticos supuestos, entre algunos otros, lo expuesto en sentencia CSJ SL5339-2016: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.

Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.

En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión…. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.

En consecuencia, en el caso bajo análisis no pudo equivocarse el Tribunal, en tanto, al encontrar debidamente acreditado el traslado de la afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y constatar que a la vigencia del sistema general de pensiones no cumplía los 15 o más años de servicios cotizados, la consecuencia no era otra que la pérdida del régimen de transición, el cual no se recuperaba por el hecho de un ulterior regreso al régimen solidario de prima media con prestación definida, pues su veredicto se apoyó en el texto de los incisos 4 y 6 del art. 36 de la Ley 100 de 1993: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Además, en los estudios y decisión de constitucionalidad condicionada y unificación contenidos en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010. Pero además, ha sido criterio reiterado en múltiples decisiones de esta Sala, que la única población beneficiaria del régimen de transición, con vocación de recuperación del mismo, por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual y su regreso al administrado por Colpensiones, es precisamente, la que a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones – 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y público nacional, más tardar 30 de junio de 1995 para los trabajadores públicos territoriales- contaba 15 o más años de servicios cotizados, lo que conduce a que, los afiliados que adquirieron la condición de beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, - 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres-, pierden tal beneficio por el simple hecho del traslado al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida.

Por tal razón no son de recibo las razones invocadas por la censura en este punto de su impugnación. En el tercer cargo, la recurrente afirma que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones que enuncia en la proposición jurídica, pues dice «no sólo se recupera la transición con 15 años de servicios a abril 1 de 1994, sino también cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas, y el conflicto se define por la que administra el régimen de prima media con prestación definida».

En lo concerniente, advierte la Sala que, en parte alguna del fallo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Colegiado hizo alusión a esta alegación, no obstante, la ahora impugnante guardó silencio ante tal omisión, con lo cual dio lugar a la preclusión de la oportunidad procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento sobre lo que ahora pone de presente.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente y aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente tuvo la oportunidad de solicitar adición de la sentencia a fin de que se resolviera lo referente a su alegación sobre los presumidos efectos del conflicto de múltiple vinculación y como así no lo hizo, no se encuentra legitimada ahora en este trámite extraordinario para enmendar tal (CSJ SL2949-2015).

En gracia de simple hipótesis, tal alegación obligaría a revisar, no solo la demanda, sino la actuación probatoria para verificar si en el curso del proceso se acreditó alguno de tales hechos, lo que resulta improcedente en la vía directa de ataque elegida. De lo precedente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ELENA TORRES MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00