Radicación n.° 58493 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1454-2018 Radicación n.° 58493 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE en su contra.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; el retroactivo desde el momento de la invalidez, es decir, desde diciembre de 2006, fecha de estructuración de la misma, hasta cuando se pague la primera mesada, junto a la actualización de la suma de dinero a sufragar de manera indexada; y que se condenara al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes empresas, según se desprende de la relación adjunta de semanas cotizadas; que como producto de su vinculación laboral logró cotizar un total de 263,57 semanas, de las cuales 37,34 lo fueron durante los tres últimos años, ante la demandada; que diciembre de 2006 se estableció como la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral; que el 27 de julio de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 58,19%; que según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico fue una patología irreversible denominada lupus eritematoso sistémico de órganos o sistemas; que ante la situación descrita, el 1° de octubre de 2007, dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A. relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada el 10 de enero de 2008, bajo el argumento consistente en que no cumplía con el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con argumentos de literalidad pura y simple del artículo mencionado, desconociendo así la posibilidad de inaplicabilidad de dicha norma bajo el ímpetu de los fundamentos constitucionales; posición que fue expuesta en sentencia CC T-080/2008 de donde « se infiere que por estrictas razones de inconveniencia e inobservancia a un régimen de transición que respete los derechos adquiridos, las disposiciones del artículo 1º de la citada ley no están llamados a aplicarse en el caso motivo de análisis»; que busca no solo el acceso a la pensión de invalidez, sino también la protección de ciertas garantías constitucionales conexas con dicho reconocimiento y pago periódico, como el ingreso al mínimo vital y móvil, el acceso a la salud y la seguridad social, la recreación, etcétera (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Frente a los hechos manifestó que eran ciertos en su totalidad. No propuso excepciones de mérito (f.° 43 a 51 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (f.° 73 a 79 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE, tiene derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez, y demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. incluirá en nómina de pensionados a la señora MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE y le cancelará el retroactivo a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, como consta en la parte motiva.
TERCERO: Las costas son a cargo de la parte demandada [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia impugnada.
Sin lugar a costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, la necesidad de determinar si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Inició con el anuncio de la revocatoria de la sentencia impugnada, y continuó con el análisis de los requisitos legales; que, como la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de diciembre de 2006, le sería aplicable la Ley 860 de 2003, por ser la vigente en esa data; que según pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia CC C-428/2009, la idea de progresividad siempre iría encaminada a beneficiar a aquel que tenga « ilusión » en acceder a una prestación pensional ya sea por vejez, sobreviviente o invalidez.
Estimó, que el a quo incurrió en dos errores: (i) contabilizar un número de semanas inferior a las que en realidad tiene la actora y, (ii) hacer un análisis diferente al momento de aplicar la sentencia CC C-428/2009, en la cual se declaró inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema. Encontró, que la demandante, desde agosto de 1995 hasta julio de 2007, cotizó a PROTECCIÓN S.A., para el régimen de pensión, un total de 263,57 semanas; que en los 3 últimos años aportó 133,37 semanas, situación que demuestra el cumplimiento del requisito de las 50 exigidas legalmente.
Respecto del análisis y aplicación de la sentencia CC C-428 de 2009, consideró que el a quo al contabilizar un número por debajo de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, aplicó equivocadamente el principio de progresividad, en virtud del cual lo que se pretendía era hacer menos gravosa la situación de las personas que perseguían la pensión de invalidez, razón por la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización, más no el de las 50 semanas en los últimos tres años.
Manifestó, que el principio de progresividad, dentro de la cobertura de la seguridad social, se entiende como aquel donde se prohíbe la adopción de medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado respecto a derechos sociales prestacionales. Es decir, que el legislador no puede desmejorar los beneficios previamente señalados legalmente, salvo que existan razones suficientes y válidas constitucionalmente para hacerlo; siendo entonces todo retroceso constitucionalmente problemático.
Concluyó, que el a quo sí tuvo en cuenta el principio de progresividad, pero no le dio la aplicación debida; pues consideró que como la actora no contaba con el número de semanas exigidas por la ley, se le aplicaría este principio; por cuanto, al no concedérsele el derecho, quedaría desprotegida sin poder seguir trabajando y, por ende, cotizando para su salud y pensión. Señaló, que la decisión fue mal aplicada, ya que aquella sentencia, si bien toca esta problemática, no lo hace para las personas que no cumplan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sino que aclara e impide que se exijan unos más difíciles de cumplir, que los que ya existían.
Sin embargo, confirmó la sentencia, pero con fundamento en que la demandante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas requeridas legalmente, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 14 de diciembre de 2006 (f.° 2 a 11 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, que, se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Expone: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Identifica como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote, al momento que fue declarado como de inicio de su condición valetudinaria, esto es, al 14 de diciembre de 2006, contaba con 133,37 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a esa fecha. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Luisa Orozco Argote era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 3.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Manifiesta, que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos, en la medida que apreció equivocadamente el historial de aportes de la señora OROZCO ARGOTE, dado que no aportó 133,37 semanas en los tres años que antecedieron la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, puesto que, lo realmente cierto, es que sólo reunía 105 días o 15 semanas cotizadas, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 (60 días), febrero de 2005 (15 días), diciembre de 2003 (16 días) y enero de 2004 (14 días), tal como consta a folios 18 a 20 del cuaderno del Juzgado, en donde en ninguna parte se evidencian más cotizaciones durante el rango mencionado, pues lo que hay son cifras con signo negativo, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para aceptar el cumplimiento de los requisitos legales.
Concluye, que al 14 de diciembre de 2006, la señora MARIA LUISA OROZCO ARGOTE no estaba cotizando y, solo contabilizaba cerca de 9 semanas dentro del año inmediatamente anterior. Por consiguiente, no estaba llamada a ser beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada, pues no cumplía el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, referente a las 50 semanas aportadas en los 3 años que antecedieron al día determinado como de principio de su discapacidad (14 de diciembre de 2006), exigencia que contaba con plena vigencia a ese momento, incluso después del examen de exequibilidad practicado a ese precepto por la Corte Constitucional.
Estimó así, demostrados los errores de hecho cometidos por el ad quem, por evaluar superficialmente el acervo probatorio; y, consideró de igual manera, quebrantados los textos jurídicos incluidos en la proposición jurídica. CONSIDERACIONES En efecto, el Tribunal concluyó, que como la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, fue el 14 de diciembre de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003.
Encontró que cotizó un total de 263.57 semanas, de las cuales lo fueron en los últimos 3 años 133.37, cumpliendo así la exigencia legal de las 50 semanas. De esta manera « corrigió » el « error », según el fallador colegiado cometido por el a quo, al concluir que en el último lapso reunió 37.43 semanas, y confirmó el fallo condenatorio, pero por estas razones, mas no por la aplicación de la sentencia CC C-428/2009, conforme la interpretó el Juez de la primera instancia. El recurrente, por su parte, denuncia la aplicación indebida, entre otras normas, del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante la comisión de errores de hecho provenientes de la apreciación errónea del historial de aportes de la actora, obrantes a f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, ya que dio por demostrado, sin estarlo, que para el 14 de diciembre de 2006 (fecha de la estructuración de la invalidez), contaba con 133,37 semanas, dentro de los 3 años previos a la misma.
Aun cuando en el desarrollo del cargo, el censor alude a una cifra de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, diferente a la aceptada por su representada desde la contestación de la demanda, circunstancia ajena a este recurso, dado que se convierte en un hecho no controvertido en las instancias, no por ello resulta indebidamente sustentado.
No, ya que el real motivo de la acusación, se enfocó en el hecho de no reunir las 50 semanas en el término ya señalado. En efecto, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 1°, señala que, para tener derecho a esta prestación, es necesario que el afiliado al sistema « haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ».
Tanto el demandante como la demandada, aceptaron que en ese lapso solamente reunió 37.34 semanas (demanda y contestación); además, que quedó acordado en la etapa de fijación del litigio (f.° 69 del cuaderno del Juzgado), por lo tanto, con esos elementos fácticos respecto de los cuales no hubo discusión, en principio, se encuentra probado el error de hecho denunciado.
Pero, además, visto el reporte del estado de cuenta de la afiliada (historia laboral) obrante a f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, se tiene que la demandante, entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, solamente cotizó 15 semanas, correspondientes a los periodos indicados por la recurrente. Así, erró manifiestamente el Tribunal, al concluir que en el periodo aludido, había cotizado 133.37 septenarios, pues contabilizó, con fundamento en la misma historia laboral denunciada como mal apreciada, sin explicación alguna, que la actora reunía este número de semanas, sin estudiar debidamente el documento, pues de este solo puede inferirse que en total acumuló 241.71 semanas en toda su vida laboral, pero que solo 15 lo fueron dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. Esto es así, por cuanto solo pueden computarse como semanas efectivamente cotizadas, aquellas que aparecen en el documento referido, pero cuando indica el número de días por los cuales se paga la cotización, en este caso, obligatoria, y aparece el valor de la misma reflejada en proporción a los días trabajados.
Pero no como lo hizo el Tribunal, que sumó como semanas cotizadas las correspondientes al aparte denominado « acreditación sin empleador », que no refleja número de días trabajados, ni valor del salario base, ni cotización obligatoria en proporción a dichos ítems; solo aparece en la columna de « cotización obligatoria » valores correspondientes a lo denominado como la « comisión del cesante », que se cobra por parte del fondo de pensiones por los periodos mencionados, pero, como su nombre lo indica, cuando el afiliado no cotiza (cesante), causando en todo caso, la comisión en favor de la administradora, que se deduce de los rendimientos de la cuenta de aquel, cuando la afiliación se encuentra activa y el saldo en la cuenta de ahorro individual sigue generando rentabilidad, más eso no implica que se trate en los mismos periodos, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que se estaba frente a cotizaciones efectivas.
Por lo tanto, el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro advertido por el recurrente, agraviando así la norma denunciada de igual forma, razones suficientes para casar la sentencia. Dado lo anterior, el cargo resulta próspero. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada apeló la sentencia proferida por el a quo, en cuanto inaplicó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, interpretando erróneamente las indicaciones de la Corte Constitucional, ya que la inaplicabilidad de la norma, es respecto del aparte declarado inexequible, pero no a la exigencia establecida en el mismo y declarado exequible (50 semanas); que, en consecuencia, la demandante no reunió los requisitos legales del número de semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; que se debe revocar la decisión consistente en que la demandante, a pesar de no reunir el número de semanas legalmente exigido (50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración), concluyó que tenía derecho, amparado en el análisis de la sentencia CC C-428/2009, lo cual no está soportado en la misma, porque este aparte fue declarado exequible, es decir, que la demandante necesariamente debía cumplir con este requisito; que la inaplicabilidad guarda relación con la fidelidad de cotización para con el sistema.
El a quo, por su parte, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo la consideración inicial que cotizó 263.57 semanas en toda su historia laboral; y que, en los últimos 3 años, 37.43 (sic); que no le era aplicable la exigencia de la fidelidad para con el sistema, dada la inexequibilidad de la cual había sido objeto en la sentencia CC C-428/2009; que no reunía la densidad de semanas (50 a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 860 de 2003), lo cual, en principio lo llevó a considerar que no tenía derecho a la pensión reclamada.
Pero, a renglón seguido, expresó: Sin embargo, en el análisis que la Corte Constitucional hace en la sentencia C-428/09, cuya conclusión es la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 1° de la Ley 860/03, que contenía la fidelidad, señala expresamente, que se reiteró la línea jurisprudencial seguida en diferentes fallos de tutela, donde se inaplicó el artículo 1° de la Ley 860/03, por resultar manifiestamente contrario a la progresividad de los derechos sociales consagrada por el constituyente.
Que, según el Juez singular, como la patología de la demandante era catastrófica, y que dada su invalidez no podría continuar cotizando, lo que comprometería el derecho a la vida, seguridad social y mínimo vital, dejó de lado las razones por las cuales la demandada negó la pensión (semanas cotizadas y fidelidad para con el sistema), por cuanto, como lo señaló antes, el requisito de la fidelidad fue declarado inexequible; pero que, además, al señalar la Corte Constitucional en la citada sentencia, que, […] reiteró la línea jurisprudencial respecto a la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley 860/03, sobre esa base, el juzgado accederá a reconocer el derecho a ser pensionada por invalidez […] pues lo contrario sería contrariar [sic] la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad y desconocer el alcance y progresividad de los derechos fundamentales, fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus más recientes sentencias de tutela.
Las consideraciones vertidas en sede de casación, son suficientes para dar por sentado que la demandante no cumplió con los requisitos legales, respecto de la densidad de cotizaciones dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, para obtener el derecho a la pensión de invalidez. Resta entonces estudiar si acertó o no el a quo, al tener como punto de partida para fulminar condena a la demandada, y ordenar el reconocimiento pensional, la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con base en la sentencia CC C-428/2009, que, en su entender, lo autorizó a proceder de conformidad.
Resulta equivocada la apreciación del Juez de la primera instancia, al concluir que la sentencia de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (CC C-428/2009), reiteró y autorizó seguir aplicando la línea jurisprudencial que hasta el momento de su proferimiento venía adoptando, relacionada con la inaplicabilidad de la totalidad de la disposición, por presumirse, hasta entonces, su regresividad, dado que, aún no había hecho el control abstracto de constitucionalidad, como en efecto, lo hizo en esta sentencia. Dijo la Corte Constitucional en sus consideraciones, al rememorar la jurisprudencia de tutela frente al tema de tránsito normativo que modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que tales aspectos, hasta entonces vigentes, los trajo esa Corporación a la sentencia aludida, para significar que, mientras no se hiciera un juicio de constitucionalidad abstracto (que, precisamente lo realizó en esa decisión), se podía considerar, como se venía haciendo, « la regresividad prima facie de la norma analizada », puesto que, se interpretaba bajo parámetros uniformes (vale decir, por fuera del juicio de constitucionalidad abstracto), a lo largo del desarrollo jurisprudencial del tema, determinando en ese entonces, que las modificaciones legislativas aludidas imponían requisitos más rigurosos, como el aumento del número de semanas de cotización y adicionando un nuevo requisito, el de la fidelidad al sistema, supuestos que los consideró regresivos; que, por lo tanto, « debía presumirse su inconstitucionalidad, prima facie, “la cual podrá desvirtuarse cuando se lograra establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad ».
Pero que, « sin embargo, ninguna de estas circunstancias de exclusión de la inconstitucionalidad de la norma se encontraron en la disposición para los casos concretos analizados », refiriéndose a las 17 sentencias de tutela estudiadas allí. Tal recuento jurisprudencial, entiende esta Sala, lo fue para significar que, antes del juicio de constitucionalidad de la norma (abstracto), bajo los anteriores parámetros se consideraba regresiva y, por ende, inconstitucional, inaplicándola para cada caso concreto.
Pero, a partir del 1° de julio de 2009, fecha de la sentencia CC C-428 2009, mediante la cual decidió « Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) […], la cual se declarará INEXEQUIBLE», ya no resultaba acorde con la jurisprudencia y la misma ley, inaplicar la norma, dado que, mediante el juicio de constitucionalidad, la autoridad encargada de tal función, ya decidió que el número de semanas exigido por la aquella, resultó acorde con la Constitución Política, en tanto que, lo relacionado con la fidelidad al sistema no pasó el análisis pertinente.
Para llegar a tal conclusión, dijo la Corte Constitucional con respecto al requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años, que ello no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues de igual manera, aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Pero que, […] la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. […] Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas.
De este modo, el señor Juez a quo, equivocó en su entendimiento el análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia de la que se sirvió para la condena impuesta, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar absolver a la demandada. De otro lado, la actora no acredita cotizaciones por veinticinco (25) semanas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, señaladas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860/03, para los casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
Tampoco cumple los requisitos para la pensión de vejez conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le habitaría el derecho de acceder a la prestación reclamada, dado el número de semanas alcanzado. Resta por abordar el tema de la condición beneficiosa a la que podría acceder la demandante. Al respecto, ha dicho la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL17499-2017: Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama el recurrente, debe señalarse que a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el transito legislativo entre las leyes 100/93 y 860/03, señalando además que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan; en dicha providencia se sostuvo: “D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. […] De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial que se acogió por parte de la Corte, y bajo el entendido que el principio de condición más beneficiosa, ante el vacío normativo, surge una como alternativa de transito temporal entre una y otra norma, se busca diferir los efectos jurídicos de la L. 860/03, hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para quienes tienen una expectativa legítima, entendida esta, como el «derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición», conforme a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818; en tales circunstancias en ese interregno - 26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-, continúa produciendo efectos el artículo 39 de la L. 100/93, con lo que se busca hacer efectivos los principios de solidaridad y equidad.
Bajo este nuevo criterio, se concluyó en la providencia transcrita en apartes, que surgen entonces varios eventos que permiten acceder a la pensión de invalidez, situaciones que se materializan jurídicamente en el transito legislativo de las dos normas en mención, de la siguiente manera: “…se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta” [negrilla del texto original].
En este orden de ideas, para acceder a este beneficio, debe partirse del hecho que la fecha de estructuración de la invalidez, ocurra entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cual cumple la demandante, si resultó probado que aquella invalidez se estructuró el 14 de diciembre de 2006. Ahora, como sí estaba cotizando al momento del cambio normativo (26 de diciembre de 2003), según se desprende del « reporte estado de cuenta del afiliado detallado », (f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, concretamente el n.° 20), su situación debe estudiarse conforme el numeral 3.1 de la sentencia transcrita, así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
La exigencia contenida en el literal b) (26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003), que también la cumple, pues acumuló 263.57 semanas. El requisito del literal c), invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de igual manera lo acredita, pues la fecha de estructuración (f.°17 del cuaderno del Juzgado) fue el 14 de diciembre de 2006.
El literal d) exige que al momento de la invalidez (14 de diciembre de 2006) estuviese cotizando. Revisado el « reporte estado de cuenta del afiliado detallado » y conforme lo señalado párrafos atrás, no aparece cotización en esa data. Y, por último, el literal e) exige cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez, lo cual también cumple al tenerse por reunido el requisito del literal b).
De esta forma, la demandante no reúne la totalidad de requisitos señalados, pero la misma providencia contempla la posibilidad de combinar situaciones como la que se presenta. En efecto, el numeral 4° explicó, 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta [negrilla y subraya del texto].
Sintetizando, para dicha posibilidad, ante el incumplimiento de la condición señalada en el literal d) inicialmente aludido (que al momento de la invalidez estuviese cotizando), se ha de verificar si tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, esto es, entre el 14 de diciembre de 2005 y el 14 de diciembre de 2006.
En efecto, sumadas las semanas en este lapso, solo reúne 8.57, no cumpliendo así la densidad fijada por la jurisprudencia de esta Sala. Se concluye entonces, que tampoco tiene el derecho a la pensión de invalidez acudiendo al principio de la condición beneficiosa. Las costas de primera y segunda instancia, a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso de casación, dado que salió avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA OROZCO ARGOTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, revoca el fallo del a quo, proferido el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones planteadas.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00