Radicación n.° 50581 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL14536-2017 Radicación n.°50581 Acta 010 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA CASTRO TORRES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del art. 60 del CPC hoy 68 del CGP; por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del art. 35 del D. 2013 de 2012 (fs.° 35 a 36 cdno. Corte). I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo o a otro igual al que desempeñaba a la fecha del despido, con todos los salarios y prestaciones legales y convencionales, la corrección monetaria, la indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, y las costas procesales.
En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, los incrementos legales y convencionales, los perjuicios, la indemnización moratoria de que trata el art. 90 de la Ley 50 de 1990, los dominicales y festivos, el reintegro del 6% por retención en la fuente, los aportes a los riesgos de IVM, prestaciones legales y convencionales, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró como Médica General en el Centro de Atención Ambulatoria de Villa del Sur en Cali desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003; que el último salario que devengó correspondió a la suma de $2.097.740,oo; que suscribió con la demandada contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida; que el 30 de noviembre de 2003 se le desvinculó sin previo aviso y sin causa justificada; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales correspondientes, ni las vacaciones, incrementos legales y convencionales, y demás emolumentos solicitados en las pretensiones (fs.° 88 a 95).
La demanda se dio por no contestada (f.º 118). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión de 30 de abril de 2010, declaró que entre las partes existió un contrato laboral que se desarrolló de manera « continua e interrumpida » entre el 15 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003.
En consecuencia, condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios por el lapso señalado. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte accionada (fs.° 523 a 546). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en sentencia de 30 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado, sin gravar con costas (fs.° 10 a 15 cdno. Tribunal).
Se restringió a los hechos expuestos en la alzada, luego de lo cual señaló: Como aspecto inicial la Sala se permite aclararle al recurrente que la denegatoria del reintegro demandado no sobrevino como consecuencia de la inaplicabilidad de la convención colectiva aportada al expediente, la que dicho sea de paso fue utilizada por el A – Quo como fundamento para proferir las condenas contenidas en la sentencia apelada.
Tal determinación, conforme con los planteamientos esgrimidos en la providencia que aquí se estudia, obedeció a la escisión de la entidad demandada y la consecuente transformación de las clínicas y centros de atención ambulatoria en E.S.E.S., lo que en esencia hacía imposible el reintegro reclamado teniendo en cuenta la condición de empleados públicos que adquirieron los servidores vinculados a tales entidades.
Ahora bien, al no ser objeto de reparo la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de la actora, determinada así por el Juzgador de primera instancia, procede la Sala a dilucidar la pretensión principal del reintegro consagrado en el mencionado acuerdo. El artículo 5° de la convención colectiva establece dicho pedimento como garantía para los trabajadores oficiales vinculados al servicio de la entidad, determinando que todas las vinculaciones vigentes al momento de la suscripción de la convención 2001-2004 y las que se den con posterioridad se encuentran regidas por un contrato a término indefinido, no pudiendo ser finalizados sino con fundamento en una de las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Sin dicho requerimiento, la desvinculación se torna ilegal e injusta pudiendo el trabajador optar bien por el reintegro o bien por la indemnización por despido allí contempladas, destacándose que la pretensión del reintegro en forma alguna se ve afectada por la escisión de la entidad pues precepto convencional busca esencialmente, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia, garantizar la estabilidad en el empleado en aras de proteger el derecho al trabajo que goza el funcionario al servicio de la entidad demandada.
Establecido lo anterior, y con el ánimo de « estudiar la prosperidad de las pretensiones que aquí se analizan » consideró que le correspondía al trabajador demostrar la terminación del contrato por disposición del empleador, que de ser así, trasladaría la carga de acreditar que la decisión se encontraba amparada por una de las causas consagradas en la norma convencional.
De las pruebas no encontró « documento alguno » que indicara que fue la voluntad del demandado la que prevaleció al finalizar el contrato de trabajo, falencia que conllevaba a la improcedencia del reintegro o la indemnización por despido injusto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque « el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los valores correspondientes a: la INDEMNIZACION (sic) MORATORIA, tal y como se solicito (sic) en el numeral 4 de la (sic) peticiones principales de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponde ».
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de « interpretación errónea del Art. 467, 468, 469 y 470 subrogado por el D.L. 2351/65 art. 37, a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador de no haber apreciado y valorado, el despido de la demandante, y la interpretación errónea de la convención Colectiva de Trabajo ».
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: *No dar por demostrado estándolo, que la demandante LILIANA CASTRO TORRES, fue desvinculada por la entidad demandada el 30 de Noviembre de 2003, sin previo aviso y causa justificada. (fls.7 a 8). *No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada el 31 de Agosto de 2006, le contesto (sic) a la aquí demandante, ante el reclamo y solicitud de reintegro, que no quedaron situaciones pendientes por resolver de su vinculación como lo autoriza el Art. 60 y s.s. de la Ley 80 de 1993 (fs. 5 y 6). *No dar por demostrado estándolo, que la fecha del primer contrato de trabajo inicio (sic) el 15 de Diciembre de 1994 al 14 de Junio de 1995, la fecha del último contrato de trabajo es del 30 de Noviembre de 2003.
(fls.7 y 8). *No dar por demostrado estándolo, que si hubo rompimiento de la relación laboral entre demandante y demandada, atribuible a esta última. (fls.127 y 132). *No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada confeso (sic), al contestar el hecho octavo de la demanda, haber terminado el contrato de trabajo a la aquí demandante el 30 de Noviembre de 2003 (fls.98)..- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo (art. 5 fl. 140) establece que si se termina un contrato de trabajo de manera unilateral en justa (sic) habrá lugar al reintegro de conformidad con el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965.
Sostiene que los anteriores errores se originan en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Donde corre la certificación expedida por el Seguro Social Seccional Valle del cauca (sic), donde están relacionados los contratos uno a uno desde el 15 de Diciembre de 1994 hasta el 30 de Junio de 2003, (fls.7 a 8) 2.- Obra la contestación de la entidad demandada a la demandante del 31 de Agosto de 2006, donde le niegan el reintegro.
(fls.5 y 6). 3.- Certificación de los contratos que ejecuto ( sic) la demandante al servicio de la demandada hasta el 30 de Junio de 2003. (f1.7 y 8). 4.- Obran los testimonio (sic) de LEYDI MARGARITA REVELION (sic) ROJAS y HILDA FLOR RESTREPO AYALA, quienes son contestes al decir que la demandante trabajo hasta el mes de Junio de 2003 cuando se lo suspendieron a pesar de que ella quería continuar laborando (fls.127 y 132). 5.- Donde en el punto 4 de la contestación de la demanda se acepta que el 30 de Noviembre de 2003 expiro (sic) el plazo del último contrato que suscribió la demandante con el ISS Seccional Valle (fl. 98).- Consta en la Convención Colectiva de Trabajo que en caso de despido ilegal se procederá de acuerdo al Art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 140).
Asegura la censura que con las pruebas dejadas de valorar se concluye que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injusta, pues en la reclamación que hizo la demandante « afirma que laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de Diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003 », lo que a su juicio es corroborado en la contestación de la demanda y la certificación de folios 7 y 8.
Luego de reproducir un pasaje de la sentencia de primer grado, asegura que el a quo dio por demostrado, La interpretación que se da en la sentencia a la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente al reintegro no es la que corresponde a la realidad e incluso a la lógica del mismo proceso, por cuanto si se está confirmando la sentencia de primera instancia, esta se pronuncio (sic) a favor de la existencia del contrato de trabajo con todas sus consecuencias y como el despido es ilegal según se deprende de las pruebas antes relacionadas y especialmente de la Convención Colectiva de Trabajo, se impone la aplicación de lo pertinente que consagra la Convención Colectiva de Trabajo para que se dé el reintegro tal y como se peticiona en las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, pide a la Corte que el « cargo sea llamado a prosperar de acuerdo al alcance de la impugnación ». RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación es deficiente y no guarda consonancia con la proposición jurídica ni con los errores de hecho enlistados, lo que es suficiente para desestimar el cargo. Sostiene que de superar la Corte tales deficiencias, le correspondía a la recurrente demostrar la razón por la cual el juez plural con sustento en las pruebas que dejó de apreciar debía concluir que primó la voluntad del ente demandado para romper el nexo contractual, lo que no hizo; que igualmente se equivoca cuando aduce la falta de apreciación de la contestación de la demanda, pues el fallo gravado hizo referencia a la misma; no obstante que le correspondía hacer mención que la pieza procesal contenía confesión sobre un hecho que no dio por probado el Tribunal.
Solicita, en caso de no atenderse lo anterior, que la Corte rectifique su criterio sobre la viabilidad del reintegro y volver al acogido en decisiones, entre otras, las de agosto 9 y enero 24 de 2006, radicados 27064 y 25132. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales y técnica, legales y jurisprudenciales, a fin de permitir su examen de fondo.
Es así que el n.° 4º del artículo 90 del CPTSS, prescribe que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce la anterior regla, pues el alcance de la impugnación, que en esta sede es el petitum de la demanda, solicita el quiebre parcial de la sentencia proferida por el Tribunal sin especificar qué debe hacer esta Sala de la Corte como tribunal de casación. Además de lo anterior, reclama en sede de instancia que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, aspecto que no fue resuelto por el ad quem, a pesar de ser materia de inconformidad en el recurso de apelación, pero que la recurrente con su actuar aceptó en tanto que no solicitó adición de la sentencia de segunda instancia. Debe agregarse que al ser el eje central del cargo la solicitud de reintegro en virtud de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, se encontraría limitada esta Corporación en el eventual caso de resolver en sede de instancia lo relacionado con dicha pretensión, pues nada dijo la censura en el mencionado alcance de la impugnación. El ataque por la vía indirecta se plantea a través de la modalidad de interpretación errónea, cuando sabido es que por la senda de los hechos, el concepto adecuado es la aplicación indebida.
En el desarrollo del cargo, alude a lo resuelto por el juzgador de primer grado, siendo la decisión de segunda instancia la única providencia susceptible de ser quebrantada por la Corte en sede de casación, salvo en los eventos de la casación per saltum que no es el caso de la demandante. A todo lo anterior, debe agregarse que la censura no cumplió con demostrar los supuestos errores de hecho atribuidos al fallador de alzada, razón por la cual persiste la deficiencia que se cuestiona.
Así las cosas, itera la Sala que la demanda de casación no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales, por lo que el cargo debe desestimarse. Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso son a cargo de la demandante, con la inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Dese aplicación al artículo 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió LILIANA CASTRO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 9