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SL14534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14534-2014 Radicación n.° 49876 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que GERARDO LARROTA DUARTE, le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES GERARDO LARROTA DUARTE instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1992/94, suscrita con la entidad demandada, en consecuencia, sea condenada a actualizar la primera mesada de la pensión que le fue concedida mediante Resolución Nº 0017 del 9 de marzo de 2005 desde la fecha de su retiro del servicio hasta la causación de la prestación es decir, 10 de diciembre de 2004; las diferencias que resulten de la actualización; lo que resulte extra y ultra y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, y en lo que al recurso extraordinario se refiere, el accionante argumentó que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de julio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1993 para un total de 23 años 5 meses y 28 días; que nació el 10 de diciembre de 1954; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia; que el 6 de mayo de 1992 se suscribió una convención colectiva; que por ser beneficiario de la referida convención la empresa mediante Resolución Nº 0017 del 9 de marzo de 2005 le reconoció pensión convencional a partir del 10 de diciembre de 2004 en cuantía mensual de $358.000.00; que el salario base para la época de su retiro ascendía a $447.162.14; que mediante comunicación 0578 del 17 de abril de 2007 la demandada le negó la indexación de la primera mesada pensional (Folios 3 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva y la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal (Folios 212 a 219).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminó la primera instancia con Sentencia de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Empresa ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA., (…) a reajustar la primera mesada pensional del señor GERARDO LARROTA DUARTE a la suma de $1.465.364,90 y a pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse, partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2005 y en adelante incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Empresa ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA, (…), de las demás pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (fls 240 a 256). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró en punto a la prescripción que «como la demandada propuso la excepción de prescripción y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2.008, como se desprende del acta de reparto visible a folio 209, es decir, que habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2.005, por lo que las diferencias se reconocerán partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2.005» (fls 240 a 256).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ÁLCALIS EN LIQUIDACIÓN, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada. Para esta decisión comenzó por referir que el tema de la indexación ya ha sido materia de diversos pronunciamientos por las Altas Cortes, criterio que acogió, para lo cual transcribió in extenso la sentencia C-862/2006, para concluyó que teniendo en cuenta la fecha en que se causó la pensión convencional en el año 2005, y la fecha en que se retiró el trabajador, era dable colegir que tal y como ya lo ha determinado esta Sala de la Corte mediante la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad 33270 la actualización de las pensiones, sin importar su origen, se deben actualizar y como quiera que la pensión convencional materia de controversia fue reconocida en el 2005, al ser posterior a la vigencia de la Constitución de 1991 debía ratificarse la actualización ordenada por el juez de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado refirió que la reclamación administrativa fue agotada el 21 de marzo de 2007, lo que indicaba que contabilizados los 3 años inmediatamente anteriores, al surgir la obligación de pagar la pensión indexada en diciembre de 2005, dicha prescripción de mesadas no alcanzaba a afectar los reajustes adeudados, «tal como lo determinó el fallo impugnado en la parte resolutiva, por lo que ningún reparo merece dicha decisión y el fundamento expuesto por el apelante, queda en el aire atendiendo que dicha declaración de prescripción se consideró en la parte motiva de la providencia, pero de acuerdo a la realidad de los términos probados pues no se aplicó en la parte resolutiva de la sentencia, proceder que no merece reparo por parte de esta colegiatura».

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y en su lugar absuelva totalmente. En subsidio solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida «con fundamento en el segundo cargo en relación con las condenas donde se declara no probada la excepción de prescripción, y en sede de instancia se modifique el fallo del a quo para que en su lugar aplique igualmente la prescripción a los ajustes o reajustes pensionales del cálculo de la indexación de la parte demandante, con anterioridad al 16 de diciembre del año 2005».

Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de «los artículos 1º,4ª, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Sostiene que la pensión de los actores tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 - 1994, la cual fijó los parámetros de liquidación en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, avalado por la ley por tratarse de una manifestación libre de voluntad expresada por las partes, por lo que cualquier cambio que realice el juzgador, vulnera el querer de los contratantes.

Agrega que la indexación no tiene alcance general, pues la estableció el legislador para casos particulares como correctivo al retardo en su pago, ajuste que resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social que opera dentro del régimen contributivo. Reproduce apartes del salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 35311.

VII. CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO En este ataque, que se formula como subsidiario del anterior, se acusa por la vía directa idénticos preceptos a los incluidos en el primer cargo, con el argumento de que «el fenómeno de la prescripción se aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión, tanto para los ajustes o reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo entonces procedente determinar por parte del ad quem que la prescripción no aplica ni para las diferencias pensionales ni para los reajustes del cálculo de la indexación de las correspondientes mesadas».

En el alegato también está textualmente dicho por el recurrente que «al condenarse a la demandada a pagar a favor de la parte demandante los reajustes y las diferencias pensionales del cálculo de la indexación desde el año de 1994, atendiendo al valor real de la primera mesada ajustada en el fallo objeto del presente recurso, junto con sus respectivos ajustes de ley a partir de las fechas señaladas en la sentencia recurrida, pero olvidando aplicar el mismo concepto del fenómeno prescriptivo para con los ajustes y las diferencias pensionales del cálculo de la indexación, la prescripción no decretada, si(sic) opera para el presente caso en referencia con los conceptos laborales mencionados de los reajustes del cálculo de la indexación, para los cuales se debe aplicar dicha excepción».

Lo anterior, aduce, «se señala en la reiterada jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia que determina que los reajustes pensionales sí prescriben» efecto para el cual transcribió en lo pertinente, sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858. VIII. CARGO TERCERO SUBSIDIARIO Le atribuye al fallo recurrido violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas del cargo principal.

Para su demostración señala que el Tribunal determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello factores extralegales determinados en la convención colectiva vigente para el año 1992-94.

Agrega que si bien es cierto se condenó a la indexación de la primera mesada, ésta se debió efectuar de acuerdo con los factores legales devengados para el año 1994 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada, y no como la efectuó el ad quem al tener en cuenta los factores extralegales señalados en la convención colectiva para luego tomar el 75% que determinó el valor de la primera mesada pensional indexada.

VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que ya las Altas Cortes han estudiado la indexación de la primera mesada pensional para lo cual cita y transcribe algunos casos en donde se ha reconocido para aquellas de origen convencional causadas en vigencia de la actual Constitución, por lo que al haberse causado su pensión en vigencia de la misma, la demandada debe proceder a la indexación deprecada.

Indica que lo alegado en el tercer cargo sobre la forma como se liquidó la pensión del actor con factores extralegales, son hechos nuevos que no son objeto de controversia en casación. VIII. CONSIDERACIONES Son tres los reproches que el recurrente le endilga al fallo recurrido: Uno referido a que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional en la medida que su reconocimiento se fundamentó en la convención colectiva vigente para los años 1992-1994, la cual fijó los parámetros de liquidación en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, otra atinente a que el Tribunal no decretó la prescripción de las diferencias pensionales causadas, y la última, relativa a la inclusión de conceptos laborales distintos a los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, pues se tuvo en cuenta factores extralegales determinados en la convención colectiva vigente para el año 1992-94.

En lo que respecta al primer cuestionamiento debe decirse que la indexación aludida, es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva si no se actualiza. Se trata entonces, de una suerte de revaluación de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, aun si se causaron con anterioridad o con posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria a las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación. En la providencia citada, se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

De lo anterior se deprende que la jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional para todo tipo de pensiones, sin importar su origen, y desde esta perspectiva, la acusación es infundada. En lo concerniente al segundo reproche, debe decirse que el Tribunal al confirmar íntegramente el fallo de primer instancia que condenó a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del 17 de diciembre de 2005, implícitamente avaló la prescripción de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad a la referida fecha.

Al respecto, recuérdese que el juez a quo en la parte motiva de la sentencia consideró en punto a la prescripción que «como la demandada propuso la excepción de prescripción y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2008, como se desprende del acta de reparto visible a folio 209, es decir, que habían transcurrido más de tres años desde la fecha de reconocimiento, se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2005, por lo que las diferencias se reconocerán partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2.005, incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales y así se dirá en la parte resolutiva».

Y luego, en la parte resolutiva condenó «a pagar las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse, partiendo de la suma indicada, desde el 17 de diciembre de 2.005 y en adelante incluidos los aumentos legales y las mesadas adicionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva». De ahí que, lo dispuesto por el a quo en el numeral 3º de la parte resolutiva en el sentido de «DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada» deba en sana lógica entenderse como un lapsus calimi del juzgado, que en últimas y de cara a la ratio decidendi de la sentencia no tiene por qué afectar la consideración relativa a que las diferencias pensionales deben pagarse a partir del 17 de diciembre de 2005, lo que mutatis mutandis significa que las exigibles con anterioridad a esa calenda están prescritas.

Desde esta perspectiva, si bien el Tribunal partió de un supuesto equivocado al considerar que en la parte resolutiva no había visos de la prescripción de las diferencias pensionales, lo cierto es que, en últimas, al confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado –recurrida en apelación únicamente por la entidad demandada-, terminó por avalar el pago de las diferencias pensionales a partir del 17 de diciembre de 2005.

Finalmente, en lo referente al tercer cargo en el que manifiesta que el Tribunal determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello factores extralegales determinados en la convención colectiva vigente para el año 1992-94, advierte la Sala que el tema en cuestión no fue estudiado por el Tribunal, toda vez que la entidad demandada no lo sometió a su escrutinio al sustentar el recurso de apelación. De ahí que, los argumentos planteados por la censura no tengan la aptitud de desquiciar la sentencia recurrida, ya que atacan supuestos no tenidos en cuenta por el juez de segundo grado, precisamente, por no haber sido apelados.

En torno a las limitaciones de la Corte por razón de las posibilidades del juez de apelaciones, resulta útil traer a colación la sentencia CSJ SL 646-2013, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

(…) En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art.66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo.) M/cte. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que GERARDO LARROTA DUARTE le sigue a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 16