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SL1453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2842 de 2013Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1453-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 2 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral por la disolución y liquidación de dicha entidad y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la ex empleadora y su sindicato de trabajadores Sintracreditario.

En consecuencia, pretendió se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2008, las mesadas debidamente indexadas, los reajustes de ley, los daños y perjuicios morales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en las fechas señaladas; que el 26 de junio de 1999, se emitieron los Decretos 1064 y 1065 del mismo año, mediante los cuales se ordenó la liquidación de esa entidad y que a través de la Resolución n.°1726 de esa anualidad, se dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios; que fue despedido de manera unilateral y que cumplió 55 años de edad el 3 de diciembre de 2008, es decir, que satisfizo los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional; que el derecho pretendido le fue negado; que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 20 y 94 a 96).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, administrado por La Fiduprevisora Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 3 SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la expedición de los decretos y la resolución con los que se dispuso la liquidación de la Caja Agraria; de los demás, dijo que no le constaban.

Manifestó que de acuerdo con lo convenido en el contrato de fiducia mercantil celebrado el 23 de noviembre de 2006 entre la Caja Agraria y La Previsora SA, las contingencias litigiosas debían estar notificadas antes del cierre contable de fecha 30 de marzo de 2007; que, dada la naturaleza del Patrimonio, no tenía personalidad jurídica para ser demandada.

Planteó las excepciones de inexistencia del vínculo, falta de legitimidad por pasiva, cosa juzgada, «justa causa y/o fuerza mayor y/o inexistencia de fundamentos» y prescripción (fs.°124 a 129). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó oposición a las peticiones del demandante. De los supuestos fácticos, adujo que no hubo despido injusto, y que la terminación del contrato se dio en aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; negó que el actor hubiese cumplido los requisitos establecidos en el art. 41 de la convención colectiva de trabajo; admitió los demás. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y de Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 4 legitimación por pasiva, prescripción, pago y las «genéricas» (fs.°426 a 431).

En auto de 8 de febrero de 2011, se tuvo por no contestada la demanda a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°586). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante decisión de 14 de noviembre de 2012 (fs.°697 a 709), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO VICENTE GONZALEZ (sic) VARGAS y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION (sic), AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), a reconocerle y pagarla al señor PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS (…), la pensión de Jubilación Convencional, en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios e indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a partir del 3 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que eventualmente el ISS y ante el cumplimiento de los requisitos legales del demandante le reconozca y pague el valor de la pensión legal de vejez, momento éste a partir del cual, la demandada solo pagará al demandante el mayor valor si lo hubiere entre la pensión aquí ordenada y la que a futuro pudiere reconocer el I.S.S.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandante las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000,oo). Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 5 (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación- Fiduprevisora, y en grado de consulta en favor de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo ordenado por esta Sala de Casación en auto de 31 de julio de 2019 (fs.°2 a 10 cdno. Corte), en sentencia de 29 de octubre de 2021(fs.°22 a 35 cdno. 2 segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la sucesión procesal de la UGPP, respecto de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar como primera mesada pensional la suma de $1.053.649,28 a partir del 3 de diciembre de 2008, junto con 14 mesadas al año, debidamente indexado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. […] Centró el problema jurídico en analizar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del actor. Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 6 Manifestó que no era objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, conforme a la certificación laboral expedida por la Caja Agraria y la liquidación definitiva de cesantías.

Expuso que al acreditar el actor los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en el parágrafo 1 del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tenía derecho a la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que alcanzó la edad de 55 años, es decir, desde el 3 de diciembre de 2008, por 14 mesadas, sin que tuviera lugar la excepción de prescripción. En lo que concierne a la liquidación de la prestación, acudió al parágrafo tercero del citado art. 41 extralegal, y con los parámetros allí señalados, obtuvo, […] un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $736.296 reconocido en la certificación obrante a folio 23 del expediente, incluyendo el salario básico y la prima de antigüedad, por estar indicados expresamente en el parágrafo tercero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, actualizado desde su retiro (27 de junio de 1999) hasta el 3 de diciembre de 2008, fecha de reconocimiento pensional, de lo cual se obtiene la suma de $1.404.865,71 al cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% resulta como mesada inicial la suma de $1.053.649,28 a partir del 3 de diciembre de 2008, lo cual conlleva a MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en primer grado, en cuanto al valor de la mesada inicial, por estar conociéndose en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la UGPP. […] Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 7 Negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación convencional.

Dispuso la compartibilidad con la pensión legal y negó la condena por daños y perjuicios causados. El actor solicitó complementación en cuanto a la liquidación de la pensión; no obstante, el Tribunal despachó desfavorablemente tal petición (fs.°57 a 66 cdno. 2 segunda instancia), por cuanto: […] se tiene certeza del factor fijo que consagra el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, sin embargo, en lo que respecta al salario variable que establece la norma mencionada, esto es, Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas extralegales, horas extras, dominicales o feriados trabajados, y el valor de la sobrerremuneración en el que (sic) caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengado durante el último año se encuentran en cero (0), por lo que presuntamente la sumatoria dispuesta en la liquidación de cesantías denominada "factor variable" corresponde a otros factores que no establece el parágrafo en mención, y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta.

Aclarado lo anterior, para la Sala resulta claro que la certificación visible a folio 23 del expediente, expedida por el liquidador de la extinta Caja Agraria goza de plena validez, dan fe y detalla de manera clara los conceptos devengados por el actor durante el último año, correspondiendo al sueldo básico y la prima de antigüedad, a diferencia de los conceptos relacionados en la liquidación de cesantías obrante a folio 24 del plenario, en tanto que en ésta última, ni siquiera se detalla concepto alguno por sueldo básico y prima de antigüedad de manera independiente, sino que por el contrario, se indica el valor del salario fijo de manera genérica. […] III.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 8 Interpuesto por Pedro Vicente González Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y su complementación, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la del a quo, «en el sentido de liquidar la pensión de jubilación convencional de manera concreta tomando los factores fijos y variables, condenando en costas a la parte demandada».

Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera, oportunamente replicado. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 246, 250, 257, 280, 281, 283 y 303 del Código de General del Proceso, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como Violación de Medio; lo que a su vez produjo el quebranto de los artículos 1, 14, 18, 21, 467 Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 9 No dar por demostrado estándolo, que se tiene certeza de los factores variables que consagra el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario variable que establece la norma mencionada, esto es, salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas extralegales, horas extras, dominicales o feriados trabajados y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengado durante el último año se encuentra en cero (0).

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sumatoria dispuesta en la liquidación de cesantía denominada “factor variable” corresponde a otros factores que no establece el parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores registrados en la certificación laboral (sueldo básico y la prima de antigüedad) visible a folio 23 expedida por el liquidador de la extinta Caja Agraria eran los únicos conceptos que devengaba el actor durante el último año.

QUINTO: Dar por demostrado sin estarlo, que en la Liquidación de Cesantía Total obrante a folio 24 del plenario, no se detalla concepto alguno por factores variables (salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas extralegales, horas extras, dominicales o feriados trabajados y el valor de la sobre remuneración) que hubiera devengado el demandante en los términos del parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la prueba documental – Liquidación de Cesantía Total visible a folio 24 del expediente, se registran los factores salariales devengados en el último año de servicios como son: Factor fijo $736.296 integrado por la asignación básica del mes y prima de antigüedad; y Factor Variable promedio mensual $284.370 integrado por Prima Semestral 1998; prima semestral 1999;

Prima de Vacaciones; Prima Escolar y prima riesgo cajero.

SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de lo devengado en el último año para el momento del retiro asciende a la suma de $1.020.666 mensuales. Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 10 OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la mesada de la pensión de jubilación convencional indexada para el tres (3) de diciembre de 2008 asciende a la suma de $1.362.361.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la liquidación de cesantía total de folio 24 y la certificación laboral de folio 23. Deja por fuera de debate que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que el parágrafo 3 del art. 41 de ese acuerdo señala los factores para liquidar esa prestación; que la cuantía por factor fijo de $736.296 corresponde al sueldo básico y prima de antigüedad mensual.

Afirma que el ad quem, solo tuvo en cuenta el factor fijo y desconoció las sumas percibidas que integran los factores variables, al considerar que correspondía a cero; que, conforme «las pruebas documentales obrantes en el expediente», devengó los emolumentos en cuestión certificados por el empleador. Reproduce apartes del fallo complementario.

Asevera que el juez plural no efectuó un estudio adecuado de las pruebas denunciadas, toda vez que, en el último año de servicio devengó $1.020.666. Explica que de la certificación laboral se desprenden los conceptos que integran el factor fijo, y que no se indica que eran los únicos ingresos percibidos, por manera que no era dable concluir que los factores variables estaban en cero.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 11 Manifiesta que la liquidación expedida por el empleador discrimina los emolumentos que comprenden el factor fijo y el factor variable. Con un cuadro ilustrativo relaciona las sumas que recibió: Arguye que, pese a la ausencia del salario básico y la prima de antigüedad en la certificación, no se podía invalidar los otros factores que se encontraban consignados, de tal modo que eran equivalentes con los de la certificación laboral, documento este último que no era el único medio probatorio con el que era posible establecer las prestaciones percibidas, amén de que no era exigible solemnidad alguna para su demostración. VI.

RÉPLICA La UGPP manifiesta que del análisis probatorio efectuado por el ad quem, quedó evidenciado que el recurrente haya devengado sumas por factor variable en el último año de servicio. Aduce que con la certificación laboral Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 12 se acreditó que la última asignación básica estaba integrada por la suma mensual de $736.296, valor con que se liquidó la pensión de jubilación. Expone que el Tribunal se sujetó a un precedente de la Sala Laboral de Descongestión que, si bien no puede establecer jurisprudencia o modificar los de la Sala Permanente, «sí crea un precedente judicial para todos los falladores de inferior jerarquía que, salvo sea corregido por la Sala Laboral Permanente, es vinculante en virtud del principio de seguridad jurídica».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal liquidó la pensión de jubilación con base en lo previsto en el art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que dispuso tener en cuenta el factor fijo y factor variable. Indicó que el factor variable del demandante en la liquidación de cesantías (f.°24), se encontraba en cero, y que la sumatoria que allí aparecía corresponde a otros factores que no establece el parágrafo de la norma extralegal referida.

Brindó plena validez a la certificación expedida por el liquidador de la extinta Caja Agraria (f.°23), por cuanto daba «fe y detalla de manera clara los conceptos devengados por el actor en el último año», esto es, sueldo básico y prima de antigüedad, «a diferencia de los conceptos relacionados en la liquidación de cesantías» que no detalla «concepto alguno por sueldo básico y prima de antigüedad de manera independiente», sino que indicó el valor del salario fijo de Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 13 manera genérica.

El descontento del recurrente contra lo resuelto por el Tribunal, estriba en que en su criterio, de la certificación laboral se desprenden los conceptos que integran el factor fijo, sin que sea posible colegir que fueran los únicos ingresos percibidos, menos que los factores variables estuvieran en cero. Asegura que en la liquidación se discriminan los emolumentos que comprenden ambos factores.

Asevera que el hecho de que en la certificación no se señalaran los valores del salario básico y prima de antigüedad, no conllevaba «invalidar» los otros factores que si se registraban y que eran equivalentes con los de la referida constancia laboral. Sostiene que ese documento no era la única prueba que permitía extraer las prestaciones que recibió, además de que no era exigible solemnidad.

Con sustento en lo precedente, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al liquidar la pensión de jubilación con la información contentiva en la certificación expedida por el empleador del recurrente y descartar lo consignado en la liquidación de la cesantía con las razones que se señalaron en párrafos anteriores. Aunque la convención colectiva como medio de prueba no fue materia de ataque, conviene traer a colación las pautas que dispone el parágrafo 3° del art. 41 de dicho compendio extralegal para liquidar la pensión de jubilación: Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 14 PARAGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo: Ultimo sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengado. Segundo Factor Fijo: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Estos valores se suman y dividen por doce (12), con los cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 %. (Subrayas del despacho) La Sala desciende a la liquidación de cesantía total de fecha 23 de septiembre de 1999 (f.°24), y en el ítem «SUMA FACTOR VAR.» observa una cifra de $3.412.443,03 que resulta de los conceptos que devengó el actor por primas de junio y diciembre de 1998, junio de 1999; prima de vacaciones y prima de riesgo cajero entre el 27 de junio de 1998 y el mismo día y mes de 1999 último año en que prestó servicios el demandante, cuyo promedio se estableció en $284.370,25.

También se señala que el factor fijo fue por $736.296, para un total de $1.020.666,25. Si bien, la certificación expedida el 24 de mayo de 2000 por el liquidador de la extinta Caja Agraria (f.°23), solo da cuenta de los extremos temporales del vínculo que existió entre las partes, del último cargo que desempeñó el demandante y del sueldo básico y la prima de antigüedad que Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 15 devengó en sumas de $557.800 y $178.496 respectivamente, ello no conllevaba descartar lo registrado por factor variable en la liquidación de cesantía total, menos aseverar que la sumatoria que allí se describió correspondía a otros factores y que eran genéricos, pues evidentemente atañen a las primas, lo que se acompasa con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, se vislumbra la equivocación del Tribunal cuando al liquidar la prestación, desechó el promedio por factor variable en suma de $284.370,25. Conforme lo advertido, el ingreso base para liquidar la pensión convencional corresponde a $1.020.666,25, producto de la sumatoria de los factores fijo y variable ($736.296 y $284.370,25), que al ser indexado conforme lo ha enseñado esta Corporación, esto es, multiplicar los salarios base de liquidación por el cociente que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor –fecha de causación del derecho- y el índice inicial –data del último salario o desvinculación (entre muchas sentencias CSJ SL5553-2021, CSJ SL1334-2022, CSL SL1648-2023), arroja el siguiente resultado: VA=VH x IPC Final= $1.020.666,25 x 64.82 (dic.2007)=$1.816.573 IPC Inicial 36.420 (dic. 1998) Al aplicarse a la suma de $1.816.573, una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada inicial de $1.362.430 a partir del 3 de diciembre de 2008.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 16 De acuerdo con lo anterior, la censura acredita el dislate que le endilgó al ad quem cuando estableció una mesada pensional de $1.053.649,28, pues corresponde a la suma $1.362.430, lo que conlleva que se case la sentencia en este puntual aspecto. No la casa en lo demás. Sin costas, dada la prosperidad del cargo.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar esta Sala de la Corte como Tribunal de instancia, y restringirse a lo resuelto en sede de casación, son suficientes las razones allí expuestas, para señalar que el actor tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de diciembre de 2008, por haber cumplido los requisitos previstos en el parágrafo 1° del art. 41 convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores 1998-1999, esto es, 55 años de edad el 3 de diciembre de 2008 (f.°22), y más de 20 años de servicios; siendo la primera mesada pensional la suma de $1.362.430, por 14 mesadas al año, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 001 de 2005, no supera los tres salarios mínimos de la época y las que se sigan causando, que liquidadas a la fecha, arrojan el siguiente retroactivo: Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 17 Las mesadas pensionales deberán ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el gobierno nacional e indexarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada una de las mesadas adeudadas. En cuanto a la excepción de prescripción, tal como lo FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE MESADA PENSIONAL FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE MESADA PENSIONAL MONTO DE MESADA PENSIONAL PAGOS POR CADA VIGENCIA TOTAL DE MESADAS PENSIONALES 3/12/2008 31/12/2008 $ 1.362.430,00 0,9 $ 1.271.601,33 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.466.928,38 14 $ 20.536.997,33 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.496.266,95 14 $ 20.947.737,28 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.543.698,61 14 $ 21.611.780,55 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.601.278,57 14 $ 22.417.899,97 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.640.349,77 14 $ 22.964.896,73 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.672.172,55 14 $ 23.410.415,72 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.733.374,07 14 $ 24.267.236,94 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.850.723,49 14 $ 25.910.128,88 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.957.140,09 14 $ 27.399.961,29 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.037.187,12 14 $ 28.520.619,71 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.101.969,67 14 $ 29.427.575,41 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.181.844,52 14 $ 30.545.823,28 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.216.972,22 14 $ 31.037.611,03 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.341.566,06 14 $ 32.781.924,77 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.648.779,52 14 $ 37.082.913,30 1/01/2024 31/12/2024 $ 2.894.586,26 14 $ 40.524.207,66 1/01/2025 30/04/2025 $ 3.045.104,75 4 $ 12.180.418,99 $ 452.839.750,18 Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 18 dijo el a quo en la parte motiva de la sentencia no tiene vocación de prosperar, por cuanto el derecho a la pensión surgió el 3 de diciembre de 2008, el demandante interrumpió la prescripción al presentar la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2010 y la demanda fue instaurada el 2 de noviembre de 2010, y la notificación a las accionadas se llevó a cabo dentro del siguiente año, por manera que las mesadas pensionales no se vieron afectadas por el termino trienal previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Conforme los términos explicados en precedencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado. Costas en las instancias, conforme se establecieron por los sentenciadores. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN Radicación n.° 11001-31-05-007-2010-00925-01 19 LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto estableció una mesada pensional de $1.053.649,28.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de establecer como primera mesada pensional a favor de Pedro Vicente González Vargas, la suma de $1.362.430 a partir del 3 de diciembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y las que se sigan causando, que deberán ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el gobierno nacional.

El retroactivo pensional causado hasta la fecha en que se profiere esta providencia, corresponde a la suma de $452.839.750,18, que deberá indexarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97DF2DC68F12BA86F7370B2E4F0D17FC7151A625A9451FFA8585CC5ABDFA1223 Documento generado en 2025-05-30