CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1453-2023 Radicación n.° 92235 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que CHEVYPLAN S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que ABRAHAM JAIR RAMOS PINTO promueve contra COUNTRY MOTORS S.A., A TIEMPO S.A.S. y la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se declare que entre él y Country Motors S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 18 de junio de 2018, y que las empresas Chevyplan S.A. y A Tiempo S.A.S. son solidariamente responsables de las Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 2 acreencias laborales que le adeudan.
En consecuencia, requirió que se condene a las referidas sociedades al pago de los salarios indicados en la demanda, al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; además, solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto, de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre el 13 de marzo de 2014 y el 18 de junio de 2018, prestó sus servicios en favor de las empresas Country Motors S.A. y Chevyplan S.A., desarrollando labores relacionadas con la asesoría de ventas, atención al cliente y venta de planes de autofinanciamiento comercial de vehículos de la compañía Chevyplan; que si bien la vinculación laboral formal se hizo a través de la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S., lo cierto es que ello tuvo la intención de «disfrazar la verdadera relación laboral existente» entre él y aquellas sociedades comerciales; y que le pagaron de forma deficitaria sus salarios y prestaciones, motivo por el cual presentó renuncia imputable a su empleador (f.° 1 a 10).
Country Motors S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó que el demandante suscribió contrato de trabajo con A Tiempo S.A.S. el 13 de marzo de 2014, con la aclaración que lo hizo para laborar como trabajador en misión de Country Motors S.A., en el cargo de asesor comercial; respecto a los demás hechos, o los negó o manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «resolución sobre excepciones art. 198 CGP», ausencia de pruebas, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe de Country Motors S.A. (f.° 114 a 124). Chevyplan S.A. igualmente se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, o los negó o aseguró que no le constaban. En su defensa, argumentó que el contrato comercial celebrado con Country Motors S.A. tuvo como objeto el desarrollo de actividades completamente ajenas a las desarrolladas por Chevyplan S.A., y si hipotéticamente se estimase viable tal solidaridad, la misma no puede extenderse a las condenas por concepto de sanciones moratorias.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, prescripción, ausencia de mala fe e inexistencia de solidaridad (f.° 128 a 151). Por último, A Tiempo S.A.S., por intermedio de curador ad litem, también pidió que se declararan infundadas las pretensiones en su contra.
Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.° 221 a 225). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 9 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, ausencia de pruebas e inexistencia de la obligación y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por Country Motors S.A; no probadas las de falta de legitimación por activa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por Chevyplan S.A.; parcialmente probada la de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación propuesta por A Tiempo S.A.S.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante señor Abraham Jair Ramos Pinto y Country Motors S.A, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales del 13 de marzo de 2014 al 18 de junio de 2018.
TERCERO: Declarar que a Tiempo S.A.S y Chevyplan S.A son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor del demandante durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado.
CUARTO: Condenar a Country Motors S.A, y solidariamente A Tiempo S.A.S y Chevyplan S.A al pago de las siguientes acreencias a favor del demandante: indemnización por despido sin justa causa: $2.604.428.oo, salarios mínimos adeudados: $23.197.796.oo, cesantías: $4.016.923.oo, intereses a las cesantías: $446.275.oo, prima de servicios: $3.923.015.oo, vacaciones: $2.814.547.oo, sanción por no consignación de cesantías a un fondo: $51.922.084.oo.
QUINTO: Condenar a Country Motors S.A, y solidariamente A Tiempo S.A.S y Chevyplan S.A a pagar al demandante $27.329.oo diarios por cada día de retardo desde el 19 de junio de 2018 hasta el 18 de junio de 2020, y desde el 19 de junio de 2020 en adelante reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima que establezca la superintendencia financiera de Colombia; esto hasta que se paguen los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor.
SEXTO: Absolver a las accionadas de los demás reclamos impetrados en la demanda.
SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de 2 smlmv para cada una. Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 23 de abril de 2021, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a los apelantes.
En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el verdadero empleador de Ramos Pinto fue Country Motors S.A., puesto que el citado permaneció por más de 1 año como trabajador en misión al servicio de esta empresa, lo cual «socava la legalidad o legitimidad de la figura del servicio temporal, acarreando, por tanto, la consecuencia de tener a la empresa usuaria, esto es, a Country Motors S.A. como la verdadera empleadora y, a la empresa de servicios temporales, como solidariamente responsable».
Luego advirtió que, durante la relación laboral, al demandante le pagaron sumas inferiores al salario mínimo legal, razón por la cual tenía derecho a las diferencias salariales reclamadas, al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones y a la indemnización por despido indirecto. En cuanto a la responsabilidad solidaria de Chevyplan S.A., señaló que el ofrecimiento y venta de planes de autofinanciamiento de vehículos de la marca Chevrolet es una actividad propia de la empresa, premisa que se puede corroborar con las afirmaciones que hizo el representante Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 6 legal de Chevyplan al absolver el interrogatorio de parte, quien aseguró que el ofrecimiento y venta de esos planes los realizaba la compañía con el personal de Country Motors S.A. y a partir del 2019 los realizaba directamente Chevyplan S.A. con sus propios empleados.
Así, concluyó que «era imposible de creer que el ofrecimiento y venta de los aludidos planes de autofinanciamiento no sea de las actividades normales de Chevyplan S.A., cuando ha sido una actividad permanente de esta empresa, que antes ejecutaba con Country Motors, y que ahora, incluso, realiza ella directamente con sus propios empleados».
Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Chevyplan S.A. en el pago de la sanción moratoria impuesta a Country Motors S.A., consideró que no era necesario indagar su buena fe sino la del empleador, argumento que respaldó con la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Chevyplan S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo controvertido en cuanto declaró solidariamente responsable Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 7 a Chevyplan S.A. del pago de las acreencias laborales; en sede de instancia, solicita que se revoque la decisión del juez a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con ese objetivo formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, y los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que la transgresión legal referida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Chevyplan S.A. se benefició directamente del servicio del demandante, por lo que lo encontró deudor solidario. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutaba principalmente el objeto social de Chevyplan S.A. y no de Country Motors S.A. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente ejecutaba el objeto social de Country Motors S.A. que es el de venta de vehículos y no de Chevyplan S.A. que es el de administración de recursos financieros. d) No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutó un servicio que favoreció a Country Motors S.A. y del cual Chevyplan S.A. no tenía la condición de contratante.
Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 8 e) Dar por demostrado, sin estarlo, que Country Motors S.A. tenía la condición de contratista de Chevyplan S.A. f) No dar por demostrado, estándolo, que Chevyplan S.A. era un simple proveedor de un canal de venta para el ejercicio del objeto social de Country Motors S.A. y no un contratante de servicios especializados.
Afirma que los errores de facto enunciados fueron el resultado de la valoración equivocada del contrato comercial celebrado entre Chevyplan S.A. y Country Motors S.A. y de los interrogatorios de parte del demandante y los representantes legales de Chevyplan S.A. y Country Motors S.A.; asimismo, asegura que dichos errores fácticos fueron el producto de la falta de valoración de los certificados de existencia y representación legal de Chevyplan S.A. y Country Motors S.A. Por último, refiere que el Tribunal valoró de forma errónea los testimonios de Sabas Antonio Tovar Vidal, Neyla Gregoria Flores Begambre, Diego Fernando Rodríguez Garzón, Juan Carlos Aponte y Soledad Támara, pruebas que tienen el carácter de no calificadas.
En desarrollo del cargo, pone de presente que el Tribunal erró al concluir que las actividades de las empresas Country Motors S.A. y Chevyplan S.A. eran similares, conexas o complementarias, pues como lo demuestran los certificados de existencia y representación legal, el objeto social de la primera es la venta de vehículos y el de la segunda la administración de planes de financiamiento y recursos de los suscriptores.
En opinión del recurrente, el juez ad quem omitió tener en cuenta que Chevyplan S.A. es una «una herramienta Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 9 comercial que podía utilizar o no cualquier empresa de venta de productos de alta complejidad a través de un mecanismo de financiación. Chevyplan S.A. es, pues, un canal de venta que está en el mercado a disposición de cualquier usuario o comerciante».
Destaca que tanto el demandante como el representante legal de Country Motors S.A. afirmaron que durante un período de tiempo extenso aquél vendió vehículos de forma presencial y directa, es decir, sin hacer uso de canales de venta de planes de autofinanciamiento. Por otra parte, el contrato comercial suscrito entre Country Motors S.A. y Chevyplan S.A. reflejan que esta última compañía solo se limitaba a proporcionar un canal de venta para la comercialización de vehículos.
En respaldo de lo que debe entenderse por actividades similares, conexas o complementarias y los fines de la institución de la responsabilidad solidaria, cita las sentencias CSJ SL4430- 2018, CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021. VII. CONSIDERACIONES No es materia de debate entre las partes que: (i) del 13 de marzo de 2014 al 18 de junio de 2018, entre Ramos Pinto y Country Motors S.A. se ejecutó un contrato de trabajo, y (ii) entre Chevyplan S.A. y Country Motors S.A. existe un vínculo comercial.
Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, le corresponde a la Sala definir si las actividades comerciales desarrolladas por Chevyplan S.A. y Country Motors S.A. son similares o afines y, por tanto, si es dable predicar la responsabilidad solidaria de la primera respecto a las obligaciones laborales de la segunda. Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 11 primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
En este asunto, esto es lo que se verifica, pues pese a que los certificados de cámara de comercio acreditan que el objeto social de Country Motors S.A. es la compra, venta, importación, distribución, mantenimiento, reparaciones y conversiones de vehículos automotores, mientras que el objeto social de Chevyplan S.A. es la administración de planes de autofinanciamiento comercial, situación que en principio le daría la razón a la sociedad recurrente, lo cierto es que el demandante en los hechos estuvo vinculado con Country Motors S.A. para la realización de funciones de venta de planes de autofinanciamiento comercial de vehículos Chevrolet 0 kilómetros, premisa fáctica que fue precisamente la que tuvo de presente el Tribunal para declarar solidariamente responsable a Chevyplan S.A. y que esta sociedad no discute en casación. Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 12 El recurrente refiere que los contratos comerciales celebrados entre Chevyplan S.A. y Country Motors S.A. reflejan que cada una de estas sociedades desarrollaba actividades inconexas, sin embargo, a criterio de la Sala estos acuerdos reflejan todo lo contrario.
En efecto, las ofertas mercantiles señalan que el objetivo del negocio que Country Motors S.A. le propuso a Chevyplan S.A. consistía en «colocar planes de autofinanciamiento comercial entre las personas interesadas en adquirir un vehículo Chevrolet cero kilómetros a través del sistema de autofinanciamiento comercial» y «entregar vehículos marca Chevrolet a los suscriptores beneficiarios del plan que administra Chevyplan S.A.»; en la misma propuesta, se indica que Country Motors S.A. está habilitado para prestar el servicio de colocación de «planes de autofinanciamiento comercial, a través de su propia fuerza de ventas a fin de adquirir vehículos Chevrolet cero kilómetros».
Como se puede advertir, a través de estos acuerdos mercantiles, Country Motors S.A. pretendió que Chevyplan S.A. la habilitara para prestar el servicio de colocación de planes de autofinanciamiento comercial de vehículos Chevrolet con su propia fuerza de trabajo, circunstancia que denota que ese segmento de negocios al cual fue vinculado el demandante era similar entre ambas empresas.
Ahora, el recurrente señala que Ramos Pinto confesó en el interrogatorio de parte haber ofrecido durante un tiempo vehículos de Country Motors S.A., sin hacer uso del sistema del plan de autofinanciamiento comercial de Chevyplan, sin embargo, al escuchar su declaración, el citado no realizó Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 13 tales afirmaciones; por el contrario, lo que dijo fue que la Gerente de Country Motors S.A. le propuso «pasar a sala de venta directa», lo cual hizo en el 2017, para finalmente regresar a Chevyplan en enero de 2018 hasta la fecha en que culminó su contrato.
Es decir, de la declaración del actor no puede colegirse que en el tiempo en que prestó sus servicios en la sala de ventas directas, no hubiese ofrecido planes de autofinanciamiento comercial de Chevyplan; y si hipotéticamente ello fuese así, esta circunstancia no eclipsa el hecho de que las sociedades demandadas en el lapso de duración de la relación laboral desarrollaron actividades económicas similares o afines, tal como se desprende de sus acuerdos comerciales, premisa suficiente para atribuirle a la empresa contratante la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco puede inferirse de la declaración del representante legal de Country Motors S.A. que el actor no hubiese prestado sus servicios en la colocación de planes de autofinanciamiento comercial en el tiempo en que laboró para la primera sociedad. Por el contrario, el representante legal de Country Motors S.A. fue claro en el sentido que Ramos Pinto tenía asignada la tarea de «vender los planes de financiamiento de Chevyplan para adquisición de vehículos», de modo que el Tribunal no incurrió en ningún error al respecto.
Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 14 Puesto que no se acreditó un error de hecho con la prueba calificada en casación, no es procedente el análisis de los elementos probatorios no calificados, como lo son los testimonios. Por las razones expuestas, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye al fallo impugnado la transgresión de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, 1.º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y «por infracción directa del artículo 83 de la Constitución Política».
En sustento del cargo asevera que el Tribunal le dio una lectura errada al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al extender o trasladar la mala fe del contratista empleador a la empresa contratante, a través de la figura de la solidaridad. Lo anterior teniendo en cuenta que «la mala fe no es atribuible sino exclusivamente a la acción subjetiva de quien la causa».
Subraya que el régimen de responsabilidad objetiva está proscrito por los principios generales del derecho y no está en conformidad con la presunción de buena fe (artículo 83 CP), en la medida que la extensión de la solidaridad sobre el pago Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 15 de las sanciones e indemnizaciones legales por mala fe del empleador, «es una consecuencia desproporcionada para quien no ha dado lugar a esa actuación dolosa y espuria».
En línea con lo anterior, pide a la Corte rectificar su postura de extender las consecuencias de la mala fe del contratista a la empresa contratante que «no solo no la ha causado sino que le es inoponible en la medida en que no podría exigirle actos específicos a su contratista so pena de subordinarlo y, entonces, desnaturalizar su autonomía e independencia».
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la empresa contratante respecto al pago de la sanción moratoria impuesta al empleador contratista. En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.
Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 16 con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570). Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas.
En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas. Así, las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 17 satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.
En otras palabras, las empresas sí tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.
Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas porque no hubo réplica. Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que ABRAHAM JAIR RAMOS PINTO promovió contra COUNTRY MOTORS S.A., CHEVYPLAN S.A. y A TIEMPO S.A.S. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 92235 De: Abraham Jair Ramos Pinto Contra: Chevyplan S.A., Country Motors S.A. y A Tiempo S.A.S. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Respetuosamente me permito precisar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto.
En las consideraciones para resolver el cargo primero de la demanda de casación, se expresa lo siguiente: Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas (sic) la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de los negocios.
(Negrillas fuera del texto) Sea lo primero entonces mencionar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una solidaridad respecto del pago de “salarios, prestaciones e indemnizaciones” y no cualquier acreencia laboral como parece estimarlo la Sala. En igual sentido, considero oportuno aclarar que del mencionado precepto no se deriva para el beneficiario de la Radicación n.° 92235 SCLAJPT-04 V.00 2 obra o servicio la naturaleza de «empleador contratante», como se expuso en la providencia, sino solamente la atribución de una responsabilidad solidaria respecto del incumplimiento en el pago de los emolumentos ya mencionados, pero en modo alguno se le puede considerar como empleador directo de los trabajadores del contratista, pues ello conllevaría desnaturalizar la figura contemplada en el pluricitado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, en las consideraciones para resolver el cargo segundo, la Sala dijo: Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas. En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas.
Así, las empresas pueden establecer mecanismos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.
En otras palabras, las empresas sí tienen capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que pueden verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas de los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.
Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga Radicación n.° 92235 SCLAJPT-04 V.00 3 insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.
Sobre el aparte citado debo decir que en efecto sería un ideal que en virtud de los acuerdos comerciales quien se beneficia de una obra o servicio pueda tener mecanismos de verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas. No obstante, tal comportamiento no deriva ni se genera con ocasión del contenido del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la solidaridad que en este precepto se predica, surge justamente por ser el beneficiario de la obra o servicio y que las actividades del contratista no sean extrañas a las del giro ordinario de los negocios del empresario contratante, nada más. Esto ya lo había dicho la Corte en repetidas ocasiones, tal y como lo expuso el Tribunal en la sentencia confutada y que tuvo en cuenta la providencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, por lo que bastaba con este argumento para rebatir lo expuesto por el recurrente.
Pero si aún quedaran dudas que el comportamiento ideal expuesto en la decisión no surge del artículo 34 del CST, debe tenerse en cuenta que la consecuencia jurídica de la responsabilidad solidaria atribuida por la disposición normativa al empresario contratante, que lo faculta para repetir en contra el contratista lo pagado a los trabajadores Radicación n.° 92235 SCLAJPT-04 V.00 4 de éste o estipular las garantías que considere necesarias, ello permite concluir, que tales conductas surgen con independencia de si cuida o no que los contratistas cumplan con sus obligaciones laborales.
Es más, la norma le permite asumir el riesgo del incumplimiento de éstos, al establecer las garantías del caso, como suele ocurrir con pólizas de seguro que amparan el riesgo de incumplimiento del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones o al poder repetir lo pagado en contra del contratista. Y en el caso de los subcontratistas, la solidaridad surge «aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas», situación esta última que denota, que incluso cuando ningún control pueda tener el beneficiario de la obra o servicio, en todo caso, surge la solidaridad.
Así, de lo expuesto se puede concluir que la solidaridad no surge como una especie de castigo por no haber ejercido una labor de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratistas y subcontratistas, sino que deriva de la relación de ser beneficiario de una obra o de un servicio y que las actividades de contratistas y subcontratistas no sean extrañas a las labores normales de su empresa o negocio.
Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi aclaración de voto. Radicación n.° 92235 SCLAJPT-04 V.00 5 Fecha ut supra,