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SL1453-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85525 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1453-2022 Radicación n.° 85525 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de marzo de 2019 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Mercedes Botero de Rodríguez, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara principalmente que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, « a partir del 26 de marzo de 2004 en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación »; pidió de manera subsidiaria, se condenara a la demandada a otorgarle la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, « a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación ».

Solicitó adicionalmente, se condenara a Colpensiones a la actualización de las condenas, pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo extra o ultra petita que se encontrare acreditado y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 26 de marzo de 1949 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2004; que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; que prestó servicios en el sector privado desde el « 841106 hasta el 850901 » y desde el « 850930 hasta el 8 70816 »; que en el sector público laboró para la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío de San Juan de Dios, desde el « 880314 hasta el « 000331 »; y, como independiente, del « 070801 al 070831 », del « 090701 al 100930 » y del « 101101 al 141230 », para un total de 7.305 días -20 años, 3 meses y 15 días-, equivalentes a 1043 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, de las cuales, 750 lo fueron al 29 de julio de 2005.

Afirmó que cotizó al ISS como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional régimen subsidiado, pero por la mora del Estado en el pago de los aportes, el 16 de marzo de 2016, canceló mediante el sistema PILA, los correspondientes al periodo del 1 de abril al 30 de diciembre de 2014, con los intereses de mora; que el 19 de diciembre de ese año, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° GNR 160215 del 29 de mayo de 2015, con el argumento de que « acredita 7005 días hasta el 31 de marzo de 2014, equivalentes a 1000 semanas, que si bien tiene régimen de transición, no cumple los requisitos previstos en la ley 71 de 1988 ni en el Decreto 758 de 1990 (sic)».

Agregó que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos negativamente con las Resoluciones n.° GNR 270626 del 3 de septiembre y VPB 73291 del 4 de diciembre de 2015, respectivamente; que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta el tiempo cotizado como beneficiaria del régimen subsidiado, equivalente a 38.57 semanas, con el cual superaba 20 años de servicios; que conforme a las resoluciones expedidas por la entidad, se acreditaba que entre el 26 de marzo de 1984 y ese mismo día y mes de 2004, aportó 756.49 semanas de cotización al sistema pensional (f.°1 a 36).

Colpensiones al contestar, se opuso a las pretensiones principales de la demanda y sobre las subsidiarias, señaló que se atenía a lo que se hallare probado en el proceso. Admitió la mayoría de los hechos, excepto que la actora hubiese prestado sus servicios a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío durante 4.337 días, pues realmente fueron 4.307; precisó que realizó aportes como independiente hasta el 31 de marzo de 2014 y con posterioridad a esta fecha, presentaba mora; que solo cuenta con un total de 1000 semanas cotizadas como aparece en la Resolución GNR 160215 de 29 de mayo de 2015; que los restantes supuestos, no le constaban.

Argumentó que la accionante había reunido 750 semanas de cotización para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la entidad no le negó su condición de beneficiaria del régimen de transición que se extendió hasta diciembre de 2014, sin embargo, a esta data, contaba con 1000 semanas cotizadas y por tanto no reunió los requisitos de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión y tampoco los exigidos por la Ley 797 de 2003; que no era viable el estudio de la pensión desde la arista del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la demandante cuenta con tiempos cotizados en el sector público; y, los aportes en mora realizados como independiente, no se podían contabilizar porque son de su exclusiva responsabilidad y mal puede alegar su propio error.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción (f.°101 a 108). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dictó fallo el 23 de abril de 2018 (f.° CD 148), mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la demandante, profirió sentencia el 29 de marzo de 2019 (f.°CD 10), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º. de la sentencia proferida el 23 de abril del 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por COLPENSIONES y de oficio la de COSA JUZGADA PARCIAL, en la forma expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la recurrente en favor de COLPENSIONES por lo dicho. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico sobre tres ejes: i) si se había configurado la cosa juzgada; ii) si lo anterior resultaba negativo, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iii) si tenía reunidos los requisitos para obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 o la de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

Tras reflexionar sobre la institución de la cosa juzgada, sus elementos y características, citó el artículo 303 del Código General del Proceso y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dijo que conforme a aquella norma, « las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica las controversias que dirime, lo que imposibilita el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados, lo contrario permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante ».

Indicó que, examinadas las pruebas arrimadas al plenario, entre estas, el medio magnético que reposa en el folio 148 « denominado 2007-248 », se infería que María Mercedes Botero de Rodríguez, en proceso ordinario laboral instaurado con antelación al presente contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, hoy Colpensiones, […] pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de marzo del 2004, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, que le fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 13 de diciembre del 2007, al no alcanzar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni que puedan sumarse tiempos públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales […] tampoco se satisfacen los requisitos de la Ley 71 de 1988, al no poderse tener en cuenta los tiempos públicos sobre los cuales, no se hicieron aportes y de poder hacerlo solo acumuló 998 semanas y se requieren 1028, decisión que adquiere firmeza, al no casarse la sentencia del Tribunal Superior por nuestra superioridad.

Resumió las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la accionante en el sub examine y los supuestos fácticos que las soportan; destacó la aspiración a la prestación pensional bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, conforme a los aportes realizados hasta el año 2014, incluidos los relacionados con el régimen subsidiado con el Fondo de Solidaridad Pensional.

Resaltó: […] a pesar de existir identidad de partes y pretensiones con la de ahora, no pasa igual con el supuesto fáctico en tanto para el proceso de ahora, se presentan aportes efectuados ante Colpensiones, con posterioridad a la terminación del primer proceso, sin que con ello se reviva la discusión ya zanjada en primera instancia en torno a la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, ni tampoco para escudriñar nuevamente sobre las 500 semanas de cotización dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues rememórese que el proceso de ahora aparece con el propósito de agregar a las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, las realizadas luego de finalizado el primer proceso, y qué dice la actora, abarcan hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden, consideró pertinente el estudio de la petición relacionada con la pensión de vejez y en caso de no prosperar, la de jubilación por aportes, « pero sin que pueda estudiarse de nuevo la acumulación de tiempos públicos y privados, así como respecto de la contabilización de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad », por cuanto en este sentido « sí opera la cosa juzgada y así se declarará ».

De las pruebas arrimadas al plenario, infirió: […] no existe duda que la señora María Mercedes Botero Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad, al ser su natalicio el 26 de Marzo de 1949 (folio 63), régimen que conservó al reunir 760.74 semanas para el 29 de julio del 2005, esto es, más de las 750 exigidas en el Acto Legislativo 1 de 2005, que resulta de sumar 385.46 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de noviembre de 1984 al 31 de marzo del año 2000 (folio 57 y 117) y 375.28 semanas en tiempos públicos del 14 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1995 (folios 40 y 41); entonces, las normas que regulan la situación de la actora son el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, esta última, que es la que permite la sumatoria de tiempos públicos y aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como lo ha dicho de manera reiterada la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL602 del 26 de febrero del 2019.

Comentó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, para obtener el reconocimiento de la pensión acorde con lo allí establecido; señaló que el relacionado con la edad de 55 años, lo halló acreditado para el 26 de marzo de 2004 (f.° 62 y 63), pero no así la densidad de las cotizaciones, toda vez que de la historia laboral (f.°57 a 61), observó que solo se reunió 628 semanas a través del ISS hoy Colpensiones, en el lapso transcurrido entre el 6 de noviembre de 1994 y 31 de diciembre de 2014, la que dijo era insuficiente, por cuanto eran necesarias las 1000 semanas, « sin que cambie nada el hecho de que pudieran agregarse los aportes efectuados desde abril hasta diciembre del 2014 » como lo solicitó la demandante.

Indicó que en cuanto a las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para tales efectos, fue un punto definido en proceso anterior, razón por la que « su estudio queda vedado en esta oportunidad»; y en lo relativo a la aplicación de la Ley 71 de 1988, tras invocar nuevamente la anterior providencia de esta Corporación y la CSJ SL5441-2018, dedujo que la promotora del litigio tampoco reunió 1.028,57 semanas, durante 20 años de aportes, pues contabilizó 629.76 semanas cotizadas al ISS como se desprende de la historia laboral y 379.71 equivalentes a los tiempos servidos en el sector público no cotizados a la administradora de pensiones, de cuya sumatoria obtuvo un total de 1009.47, que no superaban la densidad mínima exigida.

Advirtió que no se podían convalidar como semanas cotizadas la cuota parte de los aportes que la accionante sufragó, «luego de alcanzar los 65 años de edad, fecha en la que terminaba el subsidio del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, al ser un evento que implica la falta de exigibilidad del subsidio por parte del Estado» que al haberlo pagado «implicaba su devolución, porque no constituye un error del Estado ».

Agregó que tampoco podían tenerse en cuenta los aportes cancelados el 16 de marzo del 2016, correspondiente a los ciclos de abril a diciembre de 2014 (f.° 118 revés y 119), […] por haberse realizado después del 31 diciembre 2014, fecha de vigencia del régimen de transición, que no tiene efectos retroactivos; estos fueron realizados por ella misma y en la observación aparece que ‘no registra la relación laboral de afiliación para este pago’, de lo que se desprende que fueron efectuados como independiente, en esa medida para acreditar los ciclos de abril a diciembre 2014 su pago debió realizarse anticipadamente y no el 16 de marzo de 2016 como en efecto ocurrió, como lo concluyó nuestra superioridad al afirmar que los " trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por periodos mensuales y en forma anticipada ", pues las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente se reportarán al mes siguiente, de donde se colige sin duda alguna que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos; al respecto, puede consultarse la sentencia SL 76646 de 2017, interpretación que se acompasa con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

Adicionalmente no puede perderse de vista que el régimen subsidiado tiene como propósito dar cobertura a los trabajadores dependientes o independientes del sector rural o urbano, que carezcan de recursos para acceder al sistema de seguridad social o características y condiciones socioeconómicas, o personas en estado de indigencia o pobreza extrema; lo anterior impide ante la suspensión del beneficio por darse la circunstancia prevista en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, contabilizar los realizados como trabajador independiente con posterioridad a la suspensión del subsidio, pues ello implicaría que sí tenía recursos económicos para pagar los aportes y subsidio del Estado.

Concluyó conforme a lo discurrido, que había lugar a adicionar la sentencia emitida por el a qu o, para declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y confirmar lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la proferida por el juez a quo, […] en cuanto negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, incluida la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales anuales.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). Condenas que deberán ser actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el IPC certificado por el DANE, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se procederá inicialmente al estudio de manera conjunta, de los dos primeros, por cuanto se denuncian similar elenco normativo, se soportan sobre argumentación que se complementa y persiguen un solo objetivo, a pesar de la orientación por distintos senderos.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Acuerdo 027 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994». Arguye que la anterior violación normativa, conllevó la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.2.1.

No dar por demostrado estándolo, que la señora María Mercedes Botero de Rodríguez pagó los aportes que le correspondían a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2014. 1.2.3. No dar por demostrado estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, recibió de la señora María Mercedes Botero de Rodríguez los aportes que, como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, la misma administradora Colpensiones le elaboró y determinó en los talonarios y comprobantes proforma diseñados por ésta. 1.2.4.

No dar por demostrado estándolo, que ni la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional ni la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, le informaron a la señora María Mercedes Botero de Rodríguez el cese y por ende el no pago del auxilio del aporte para pensiones por parte del Estado a partir del 01 de abril de 2014, lo que le condujo a confiar legítimamente en que los pagos para el sistema de pensiones se estaban haciendo oportuna y efectivamente. 1.2.5.

No dar por demostrado estándolo, que la señora María Mercedes Botero de Rodríguez tuvo la condición de afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2014. 1.2.6. No dar por demostrado estándolo, que los aportes realizados por la señora María Mercedes Botero de Rodríguez el 16 de marzo de 2016 y reportados por el sistema PILA, fueron pagados por ésta para cubrir no solo la parte del aporte faltante sino los intereses de mora causados durante los periodos 201404 a 2014-12, periodos durante los cuales estuvo afiliada a Colpensiones. 1.2.7.

Dar por demostrado, sin estarlo que la señora María Mercedes Botero de Rodríguez solo cotizó o acumuló 1009.47 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, cuando en realidad de acuerdo con los pagos reportados serian 1.022.88 y sin tener en cuenta los aportes en mora realizados el 16 de marzo de 2016. 1.2.8. No dar por demostrado estándolo que las 1022.88 semanas efectivamente cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014 por la señora María Mercedes Botero de Rodríguez incluidos el pago fijado por Colpensiones como beneficiaria del régimen subsidiado, resultaban suficientes para la pensión de vejez. 1.2.9.

No haber dado por demostrado estándolo que los pagos para pensiones junto con los intereses de mora realizados por la recurrente el 16 de marzo de 2016 estaban destinados a cubrir el faltante del aporte y los intereses de mora de los periodos 201404 a 2014-12, con los cuales se superaban los veinte (20) años de servicios acumulados o las 1.028.47 semanas para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Señala que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) los comprobantes de pago de aportes « Programa Subsidio al Aporte en Pensión, elaborados por la Administradora Colombiana de Pensiones para el pago de los ciclos 2014-03, 2014-04, 2014-05, 2014-06, 2014-07, 2014-09, 2014-09, 2014-10, 2014-11 y 2014-12 (Folios 48 a 52)»; y, ii) los comprobantes de pago de aportes para pensiones con los intereses de mora liquidados y pagados el 16 de marzo de 2016 correspondientes a los ciclos « 2014-03 » hasta « 2014-12 » (f.°48 a 52).

Como indebidamente apreciados, relaciona: i) las afirmaciones indefinidas contenidas en los hechos 17, 18 y 20 del libelo inicial (f.° 7); ii) la negación indefinida del hecho 19 del mismo escrito; y, iii) la historia laboral de la demandante (f.° 18 y 19). En la sustentación del cargo, previa reproducción varios apartes de la sentencia recurrida, asevera que, si el Tribunal hubiese estudiado de manera integral y en debida forma las pruebas aportadas al proceso, su decisión habría sido revocar el fallo de primer grado para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo de la Ley 71 de 1988.

Dice que es un hecho acreditado y que echó de menos el ad quem, que la demandante entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, efectúo los aportes en los términos y condiciones que le fijó Colpensiones, en un talonario que contiene los comprobantes de todos los meses, en los que se registra de manera clara y detallada, «nombre del aportante, referencia de pago, número de documento de identidad, dirección, municipio, departamento, el teléfono, periodo a pagar, el ingreso base de cotización, el tipo de vinculado, el total a pagar oportunamente y la fecha hasta la cual se debe hacer el pago » (f.°49 a 52).

Aduce que la actora estuvo convencida, amparada en la buena fe y confianza legítima, de que en lo que a ella le correspondía asumir, una vez realizados los pagos para el mes de diciembre de 2014, cuando radicó la solicitud, completaría 20 años de servicios que le permitirían acceder a la pensión de vejez, por lo que al efectuarlos en el año 2016, no se podía argüir que no era beneficiaria de un subsidio; que no fue informada que a partir del mes de abril de 2014, se suspendía el pago del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, pues « había llegado a los 65 años, lo que la hace responsable de su propia incuria ».

Manifiesta que, […] una situación particular como la examinada, amerita un estudio o visión distinta; […] si a la señora María Mercedes Botero de Rodríguez se le avisa o informa por parte de la administradora de pensiones o del Fondo de Solidaridad Pensional, que el subsidio solo se le pagaría hasta el mes de marzo de 2014, habría pagado durante cada mes subsiguiente la totalidad del aporte sobre un I.B.C. de $616.000, esto es, habría asumido por cualquier medio los $68.992 adicionales a los $29.568 que venía pagando, para completar los $98.560, es decir, habría pagado los $381.756 que faltaban para completar las 1.028.57 semanas, que habría acreditado a más tardar el 16 de septiembre de 2014.

Insiste en que Colpensiones indujo a la demandante a realizar los anteriores pagos, que al conocer toda la información de la afiliada, ha podido indicarle que cesara en la cancelación de la cuota parte de los aportes, a fin de que los efectuara con un ingreso base de cotización de $98.560 y completar las semanas para obtener la pensión de vejez.

Relaciona los comprobantes de los pagos por aportes e intereses efectuados el 16 de diciembre de 2016, correspondientes al periodo de abril a diciembre de 2014 (f.°53 a 55); asegura que a los afiliados con subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional a quienes no les sufragaron la cuota parte a su cargo por « error inducido e involuntario », se les debía dar un tratamiento diferente, pues se trata en este caso, de una persona que no tuvo la oportunidad de completar el aporte de manera oportuna.

Arguye que el colegiado, luego de examinada la historia laboral (f.°118 y 199), dijo que las cotizaciones realizadas en el lapso indicado, no se derivaron de una relación laboral -lo cual es cierto-, pero se equivoca con su inferencia, porque lo que realmente interesa es la afiliación al sistema. Cita los artículos 13 y 14 del Decreto 692 de 1994, 2 del Acuerdo 027 de 1993 y concepto 992 que sobre esta última norma, emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 31 de julio de 1997, de la cual copió varios segmentos.

Por último, asevera que si el juzgador hubiere sumado 38.57 semanas de cotización a las 1009.47 que halló probadas, para un total de 1.048, habría concluido que la demandante tenía derecho a la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, razón por la cual incurrió en la violación normativa que le enrostra en el presente cargo. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, en razón a que el juez colegiado, […] en la sentencia acusada, si bien señala que la normativa aplicable a la actora, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la condición impuesta por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, es el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, interpreta que no es posible sumar o computar el tiempo de servicios prestado por la recurrente y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para completar las 1000 semanas a las que se refiere el citado Acuerdo 049 de 1990.

Señala que como en relación con las 500 semanas cotizadas y acumuladas tanto en el sector público como en el sector privado dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, ese aspecto fue definido en proceso anterior, su estudio quedaba vedado por haber operado la cosa juzgada. Relaciona como normas infringidas, los artículos 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 2527 de 2000, literal b) del artículo 12 y 20; y, 303 del Código General del Proceso.

En el desarrollo de la acusación, manifiesta que el sentenciador, si bien señala que a la demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no demostró haber cotizado las 1000 semanas exclusivas al ISS, « por cuanto, como ya se había definido en proceso anterior, no era posible acumular el tiempo de servicios en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ».

Aduce que no discute los supuestos fácticos que halló demostrados el Tribunal, tales como que la actora se encontraba cobijada por el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, beneficio que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por mandato del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al haber reunido más de 750 semanas de cotización; que Botero Rodríguez nació el 26 de marzo de 1949 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2004; que con las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y los tiempos públicos servidos, reunió un total de 1.009.47 semanas.

Arguye que su inconformidad se centra en el hecho de que, para el juzgador, no es posible acumular el tiempo de servicios laborados en el sector público con las semanas cotizadas directamente al ISS hoy Colpensiones, para completar las 1000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, «por cuanto en lo relacionado con las 500 antes del cumplimiento de la edad mínima, ya había sido decidido y había operado la cosa juzgada».

Sostiene que en este caso no opera la cosa juzgada, toda vez que, si bien la promotora del juicio, con anterioridad, había presentado demanda para el reconocimiento de la prestación de vejez, para esa época no contaba con 1000 semanas, pero para la data en que promovió el presente proceso, tiene reunida esa densidad. Alude a los presupuestos legales necesarios para que se configure la cosa juzgada, conforme al artículo 303 del CGP y señala que en el sub examine no se encuentran reunidos, dado que « para esta segunda demanda, si bien existe identidad de partes y parcialmente de objeto, la causa o los hechos que sirven de soporte varían significativamente », porque la demandante incrementó el número de semanas, es decir, más de 1000 que le permiten solicitar la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, además de que la jurisprudencia constitucional, ha definido esa posibilidad de acumulación de las cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público, para beneficiarse de la citada normativa.

Dice que la accionante estaba afiliada al ISS, antes del 1 de abril de 1994 y había efectuado 141.1429 semanas de cotización; que entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2014, continuó vinculada y realizó aportes a pensión, hechos que no están en discusión. Agrega que: […] no se puede perder de vista, que ya no debatimos las 500 semanas que consagraba como posibilidad la primera parte de literal b), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues ya se superaron las 1000 y en estas condiciones, como lo estableció el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión es viable y financiable, pues Colpensiones cobrará el bono pensional por el tiempo no cotizado a la misma (sic) o al ISS, desde luego sin que pueda oponerse la regla fiscal de la sostenibilidad financiera para negar el derecho, como lo establece el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011 […].

Para recabar en lo expuesto, cita la sentencia CC SU-769-2014 que reproduce en extenso y afirma que, con lo expresado, se demuestran los yerros en los que incurrió el juzgador plural al interpretar el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que lo condujo a dejar de aplicar el 36 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Colpensiones señala que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se equivocó al omitir la contabilización de 38.57 semanas de cotización de los meses de abril a diciembre de 2014, puesto que en dicho lapso se devolvió el subsidio al Estado al haber superado la accionante los 65 años de edad, sin que se le hubiere comunicado; que con ello, habría alcanzado a reunir la densidad exigida en la Ley 71 de 1988 o la del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que el aporte realizado por el Estado a la actora fue suspendido una vez alcanzó los 65 años, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y literal b) del artículo 24 del Decreto 3171 de 2007; que la demandante continuó efectuando cotizaciones de manera parcial « solo la parte que le correspondía »; que las anteriores normas consagran la cesación del beneficio al cumplimiento de la mencionada edad.

Aduce que como consecuencia de lo anterior, la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión conforme la normatividad relacionada; que además, en este asunto fue declarada de oficio y parcialmente, la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en sentencia del 13 de febrero de 2007, declaró la imposibilidad de que se sumaran periodos de tiempos laborados al sector oficial con los aportes al ISS (1.009 semanas), la cual fue confirmada por el Tribunal el 21 de febrero de 2008 y no casada por esta Corte.

CONSIDERACIONES Concluyó el juez colegiado, que a la demandante no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión reclamada bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en razón a solo cotizó 1.009.47 semanas que estimó insuficientes, toda vez que sobre las primeras 500, operó la cosa juzgada y que además, no era posible la sumatoria de las efectuadas al ISS, con los tiempos servidos en el sector público; y que tampoco alcanzó a reunir las 1.028.57 semanas, equivalentes a 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con los requerimientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

La censura muestra inconformidad con las conclusiones del Tribunal y afirma que incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le atribuye, derivados de la falta y equivocada apreciación de las pruebas documentales aportadas, al no tener por acreditado estándolo, que la actora se encontraba afiliada al ISS, que eran computables los tiempos públicos laborados con los efectivamente cotizados al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, o en su defecto la de jubilación por aportes, como quiera que realizó cotizaciones entre marzo y diciembre de 2014.

Son supuestos al margen de controversia por así hallarlos demostrados el Tribunal, que: i) María Mercedes Botero de Rodríguez, nació el 26 de marzo de 1949 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2004 (f.°63); ii) que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que conservó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que conforme a la historia laboral, actualizada al 25 de enero de 2017, registra un total de 629.76 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones entre el 6 de noviembre de 1984 y el 31 de marzo de 2014 (f,°116 a 121); iv) que el 19 de diciembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada el 29 de mayo de 2015 con la Resolución GNR 160215 (f.°64 a 69), confirmada con la GNR 270626 del 3 de septiembre de esa anualidad (f.°70 a 73), por no haber cumplido la densidad de cotizaciones; y, v) que computadas las cotizaciones al ISS con los tiempos públicos laborados en la ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, acumuló 1.009 semanas (f.°40 y 41).

La censura atribuye al sentenciador de segunda instancia, la comisión de un yerro jurídico, al no tener en cuenta la cuota parte de los aportes cancelados el 16 de marzo de 2016 correspondientes a los periodos del 1 de abril al diciembre de 2014, equivalentes a 38.57 semanas de cotización, en razón a que los efectuó con posterioridad a la fecha de suspensión del beneficio, que le fue concedido en el régimen subsidiado, a través del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber cumplido 65 años de edad.

Precisa la Sala, que no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que, tal como se anotó en el fallo cuestionado y no es objeto de controversia en sede casacional, la demandante cumplió 65 años de edad, el 26 de marzo de 2014 f.°63), fecha límite establecida por la ley general de seguridad social, sin alcanzar los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.

En efecto el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, consagra: ART. 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios. (Subrayas fuera del texto original). De otra parte, el literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2771, establece:

ARTÍCULO 24. Pérdida del Derecho al subsidio. Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo transcrito, no era posible tener en cuenta los aportes realizados por la accionante, con posterioridad a la fecha en que alcanzó la edad máxima indicada en la norma, -65 años-, por cuanto a partir del cumplimiento de este presupuesto, el Estado no realizó los aportes, en la medida en que cesó obligación de subsidiarla. En cuanto a la excepción de cosa juzgada parcial declarada de oficio por el juez colegiado, al considerar que como la demandante instauró con anterioridad, un proceso ordinario contra la misma entidad, basta decir que esta Corte ha definido los contornos de la cosa juzgada, como institución que salvaguarda la integridad de las decisiones de la administración de justicia y la seguridad jurídica, ha establecido que para que se configure, deberá existir identidad de partes, objeto y causa.

En providencia CSJ SL1354-2019 se adoctrinó: En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Así, a juicio de la Sala, entre el sub lite y el proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no existe identidad de partes y de causa, conforme se pasa a explicar.

Pues bien, en el primer pleito que se adelantó contra el fondo accionado (f.º 68 a 99), Alba Lucía Alarcón solicitó la sustitución de la pensión a que tendría derecho el causante y, al mismo, se vinculó como litisconsortes necesarias a Ana Cristina Sierra Noriega -hoy demandante- y a Victoria Durán Rodríguez. En dicho juicio, el a quo concluyó que: (i) el actor no configuró los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes porque tenía en total 30 semanas cotizadas, 13 de ellas en los tres años anteriores al fallecimiento;

(ii) procedía la devolución de saldos, y (iii) la beneficiaria de los mismos era la aquí actora. Por su parte, en el sub lite (f.º 2 a 17), Ana Cristina Sierra Noriega requirió a su favor la prestación de sobrevivencia con base en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez porque cumplió con el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media y, en esta controversia, se vinculó como litisconsorte a Diana Carolina Díaz Durán, hija del causante. […].

Y, precisamente, no se puede hablar de concordancia de identidad de causa en ambos juicios, toda vez que los hechos materiales en que se sustentaron no son los mismos. Ello no se establece, como equivocadamente lo expone el censor, ante la circunstancia que tengan como referencia un mismo objeto, puesto que un análisis riguroso de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, evidencia que estos en ambas oportunidades fueron diferentes. […] Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que consideró acertadamente que no se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, en tanto no hubo identidad de partes ni de causa en ambos procesos, conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso.

(Subrayas fuera del texto original). Por lo dicho, la excepción de cosa juzgada debió tener como soporte la concurrencia al proceso de las mismas partes; las pretensiones comunes en uno y otro juicio y, la edificación de dichas pretensiones sobre bases fácticas idénticas. Es claro entonces que, si bien el objeto y las partes de las presentes diligencias coinciden con aquellas del proceso iniciado ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira « radicado 2007-248 » (f.° CD148), no existe identidad de causa, en la medida en que en proceso anterior se reclamó la prestación pensional sin contar con la densidad de cotizaciones necesarias, pues allí se demostró que tan solo tenía reunidas 500, cuya densidad mínima exigida (1000), solo las alcanzó en el presente juicio, lo que revela la existencia de un hecho nuevo que resulta disímil a los que sirvieron de fundamento en aquella oportunidad.

En ese orden, los aportes al sistema pensional realizados por la demandante con posterioridad a la fecha en que se definió el anterior proceso, que fueron el fundamento para reclamar la pensión de vejez, son acumulables y computables para establecer si en el sub judice, se encuentra reunida la densidad necesaria, conforme a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, pues nada impide su contabilización, en la medida en que de la historia laboral actualizada al 25 de enero de 2017, se desprenden nuevas cotizaciones que superan las 1.000, que en realidad constituye nuevo supuesto fáctico, que deja al margen la identidad de causa como elemento configurativo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 303 del CGP.

Así las cosas, concluye la Sala, que los cargos son fundados, pues, ciertamente el sentenciador colectivo se equivocó al considerar que se hallaban configurados los elementos de la cosa juzgada, error que conlleva el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Dadas las resultas del proceso, se abstiene la Sala de estudiar el tercer cargo y las demás probanzas.

Sin costas por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó el derecho a la pensión solicitada por la demandante y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, por cuanto halló configurada la cosa juzgada parcial, por la existencia de proceso anterior promovido por la actora ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y tampoco estimó viable la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de las cotizaciones efectuadas al ISS, con los tiempos públicos servidos ni la densidad necesaria para conceder la de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante manifestó su inconformidad, porque consideró que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada material, en la medida en que la pensión podía reconocerse con las 1000 semanas de cotización que realizó con posterioridad al pronunciamiento judicial anterior, que fueron hasta el 31 de marzo de 2014.

Agregó que también pagó la cuota parte que le correspondía como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, entre el 1 de abril y diciembre de 2014, lo cual permitía obtener el derecho a la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que alcanzó a reunir 1.122 semanas y con la fórmula de aproximación utilizada por la Corte, se podían tener en cuenta el total de 1.028.

En sede de instancia, para resolver la anterior apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación y además lo siguiente: El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, establece que para acceder a la pensión de vejez, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Examinado el reporte allegado por Colpensiones, el 25 de enero de 2017 (f.° 116 a 121), se desprende que la demandante cotizó 630.86 semanas desde el 6 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2014; la copia del « Formato 3B », da cuenta los tiempos públicos servidos al Hospital Departamental Universitario del Quindío desde el 17 de marzo de 1988 hasta el 30 de junio 1995, esto es un lapso equivalente a 380.28 semanas de cotización, para un total de 1.011.14 Lo anterior permite concluir que en efecto, María Mercedes Botero de Rodríguez, cuenta con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho pensional de vejez, acorde con la precitada norma, como quiera que esta Corte, varió su criterio y estableció la viabilidad de computarlos, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada entre otras, por las SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3870-2021, en los siguientes términos: 1.

El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión. […]. 2. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. 3.

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. […]. Conforme a lo discurrido, colige la Sala que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, fecha en que reunió la densidad mínima de cotizaciones, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75% lo que arroja la cuantía inicial de $579.203.92 y se ajusta a $616.000 equivalente a 1 SMLV de la época (artículo 35 de la Ley 100 de 1993), en 13 mesadas pensionales conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues la cobijaba el régimen de transición, que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su vigencia, contaba con 759 semanas de cotización y 1.011.14 en toda la vida laboral, como se refleja en el siguiente cuadro: Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 1995 1/02/1995 28/02/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 206.628 $900.898,08 $27.026.942,40 1995 1/03/1995 31/03/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 206.628 $900.898,08 $27.026.942,40 1995 1/04/1995 30/04/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 206.628 $900.898,08 $27.026.942,40 1995 1/05/1995 31/05/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 206.628 $900.898,08 $27.026.942,40 1995 1/06/1995 30/06/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 206.628 $900.898,08 $27.026.942,40 1995 1/07/1995 31/07/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1995 1/08/1995 31/08/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1995 1/09/1995 30/09/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1995 1/10/1995 31/10/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1995 1/11/1995 30/11/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1995 1/12/1995 31/12/1995 30,00 18,25 79,56 4,36 $ 200.228 $872.994,08 $26.189.822,40 1996 1/01/1996 31/01/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 206.628 $754.192,20 $22.625.766,00 1996 1/02/1996 29/02/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 206.628 $754.192,20 $22.625.766,00 1996 1/03/1996 31/03/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 206.628 $754.192,20 $22.625.766,00 1996 1/04/1996 30/04/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 208.520 $761.098,00 $22.832.940,00 1996 1/05/1996 31/05/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/06/1996 30/06/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/07/1996 31/07/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/08/1996 31/08/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/09/1996 30/09/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/10/1996 31/10/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/11/1996 30/11/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 244.854 $893.717,10 $26.811.513,00 1996 1/12/1996 31/12/1996 30,00 21,8 79,56 3,65 $ 254.917 $930.447,05 $27.913.411,50 1997 1/01/1997 31/01/1997 30,00 26,52 79,56 3,00 $ 300.802 $902.406,00 $27.072.180,00 1997 1/02/1997 28/02/1997 30,00 26,52 79,56 3,00 $ 300.802 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1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/03/2010 31/03/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/04/2010 30/04/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/05/2010 31/05/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/06/2010 30/06/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/07/2010 31/07/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/08/2010 31/08/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/09/2010 30/09/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/10/2010 31/10/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/11/2010 30/11/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2010 1/12/2010 31/12/2010 30,00 71,2 79,56 1,12 $ 515.000 $576.800,00 $17.304.000,00 2011 1/01/2011 31/01/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 515.000 $556.200,00 $16.686.000,00 2011 1/02/2011 28/02/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/03/2011 31/03/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/04/2011 30/04/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/05/2011 31/05/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/06/2011 30/06/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/07/2011 31/07/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/08/2011 31/08/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/09/2011 30/09/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/10/2011 31/10/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/11/2011 30/11/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2011 1/12/2011 31/12/2011 30,00 73,45 79,56 1,08 $ 535.600 $578.448,00 $17.353.440,00 2012 1/01/2012 31/01/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 535.600 $557.024,00 $16.710.720,00 2012 1/02/2012 29/02/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/03/2012 31/03/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/04/2012 30/04/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/05/2012 31/05/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/06/2012 30/06/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/07/2012 31/07/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/08/2012 31/08/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/09/2012 30/09/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/10/2012 31/10/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/11/2012 30/11/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2012 1/12/2012 31/12/2012 30,00 76,19 79,56 1,04 $ 566.700 $589.368,00 $17.681.040,00 2013 1/01/2013 31/01/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 566.700 $578.034,00 $17.341.020,00 2013 1/02/2013 28/02/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/03/2013 31/03/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/04/2013 30/04/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/05/2013 31/05/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/06/2013 30/06/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/07/2013 31/07/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/08/2013 31/08/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/09/2013 30/09/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/10/2013 31/10/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/11/2013 30/11/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2013 1/12/2013 31/12/2013 30,00 78,05 79,56 1,02 $ 589.500 $601.290,00 $18.038.700,00 2014 1/01/2014 31/01/2014 30,00 79,56 79,56 1,00 $ 589.500 $589.500,00 $17.685.000,00 2014 1/02/2014 28/02/2014 30,00 79,56 79,56 1,00 $ 616.000 $616.000,00 $18.480.000,00 2014 1/03/2014 31/03/2014 30,00 79,56 79,56 1,00 $ 616.000 $616.000,00 $18.480.000,00 Días cotizados 3.600 Salarios por días cotizados $2.780.178.810,00 Semanas cotizadas 514,29 Valor del IBL 10 últimos años $ 772.271,89 Valor de la tasa de reemplazo 75% Valor de la mesada pensional 2014 $579.203,92 SMML Vigente $616.000,00 La excepción de prescripción (f.°106), no es próspera, en la medida en que la promotora del juicio reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez, el 31 de marzo de 2014, fecha en que reunió la densidad mínima exigida, pues la edad la cumplió el 26 de marzo de 2004 (f.°63), solicitó su reconocimiento el 19 de diciembre de 2014; la administradora de pensiones, la negó el 29 de mayo de 2015 mediante la Resolución GNR 160215, presentó la demanda el 2 de mayo de 2016 (f.°36 y 90) la cual fue admitida mediante auto del 1 de junio siguiente y notificado a Colpensiones el 13 de ese mes y año (f.°94), lo que conlleva concluir que no transcurrió el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $80.233.717, causado desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, como se explica a continuación: Año Desde Hasta SMMLV No. Pagos Retroactivo 2014 1/04/2014 31/12/2014 $ 616.000 10 $ 6.160.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.000.000 3 $ 3.000.000 Valor total del retroactivo $ 80.233.717 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge como consecuencia de un cambio jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de marras, en atención a la providencia CSJ SL1947-2020.

Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019, así: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a cada mesada pensional.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente a la exigibilidad de cada mesada individual. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se declararán no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de abril de 2018, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al reconocimiento y pago la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a favor de María Mercedes Botero de Rodríguez, a partir del 1 de abril de 2014, en la cuantía de $616.000 en 13 mesadas con sus reajustes legales y, en consecuencia, pagar el retroactivo causado desde la fecha referida hasta el 31 de marzo de 2022, que asciende a $80.233.717, que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada.

Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de marzo de 2019, en el proceso laboral seguido por MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio emitido por el juez de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de abril de 2018, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a favor de MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MARÍA MERCEDES BOTERO DE RODRÍGUEZ, la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía inicial de $616.000, con los reajustes de ley, en 13 mesadas anuales y la cual ascenderá para el año 2022, a la suma de $1.000.000, equivalente a un SMLV.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a MARIA MERCEDES BOTERO DE RODRIGUEZ, la suma de $80.233.717 concepto de retroactivo, causado desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, debidamente indexado de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las demás propuestas por la accionada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00