78753.pdf 'V/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSE DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1453-2021 Radicación n.° 78753 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de abril de 2017, en el proceso instaurado por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ y DORA INÉS MARTÍNEZ BOLÍVAR contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Sánchez y Dora Inés Martínez Bolívar, demandaron a la AFP Porvenir S.A. para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por su hija Elizabeth Sánchez Martínez y, por tanto, se le condenara a reconocer y pagar dicho beneficio a partir del • fallecimiento, acaecido el 5 de febrero de 2015; la indexación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78753 de las sumas adeudadas; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, indicaron que Elizabeth Sánchez Martínez murió el 5 de febrero de 2015; que laboró para la empresa Servicol, desde el 1 de marzo de 2013 hasta su muerte; que el último salario devengado fue de $644.350 mensuales; que era soltera y vivía con sus padres ahora demandantes, quienes no devengaban otra prestación económica que les permitiera su manutención, pues hija la que les sufragaba «casi todos los gastos familiares»; que la fallecida nunca tuvo relación sentimental con persona alguna ni se separó de sus padres; que pagaba los gastos de salud a sus ascendientes y costeaba también otros como servicios públicos, arrendamiento, comida y seguridad social, «pues ellos no tienen un trabajo continuo que les permita su propia subsistencia»; que presentaron reclamación ante la pasiva y que les fue negada su aspiración mediante comunicación del 4 de agosto de 2015 (f.° 2 a 17). era su La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que los aportes a pensión mencionados, no lo fueron en su totalidad por el empleador mencionado en la demanda, que estos sumaban 57,4 semanas; negó la subordinación económica de los padres, ya que de acuerdo con la investigación realizada, la fallecida convivía con Robert Andrés Romero; que la ayuda que brindaba a sus progenitores, «no tenía la envergadura y la scla:pt-io v.oo H? Radicación n.° 78753 importancia para predicar la existencia de una dependencia» y que no tenía beneficiarios en salud.
Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de legitimación por activa; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; e «innominada o genérica» (f.° 61a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 28 de octubre de 2016 (f.°CD 104), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. debe reconocer y pagar a favor de los señores DORA INÉS MARTÍNEZ BOLÍVAR y JORGE ELÉCER SÁNCHEZ, la pensión vitalicia de sobrevivientes de la causante ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a partir del cinco (5) de febrero de dos mil quine (2015), en proporción del 50% para cada uno de ellos, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión escogida por los beneficiarios y el monto del capital acumulado por la afiliada fallecida, siempre que no sea inferior al salario mínimo legal de cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de los señores DORA INÉS MARTÍNEZ BOLÍVAR y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ, la pensión vitalicia de sobrevivientes de la causante ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a partir del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), en proporción del 50% para cada uno de ellos, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión escogida por los beneficiarios y el monto del capital acumulado por la afiliada fallecida, siempre que no sea inferior al salario mínimo legal de cada anualidad.
Sobre las mesadas causadas deberá reconocer intereses moratorios causados sobre las mesadas adeudadas a partir del diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015) y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa nominal vigente al momento de efectuar el pago. La pensión se reconocerá a razón de trece (13) mesadas anuales.
SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 78753 Se autorizan los descuentos obligatorios al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fijan como agencias en derecho en proporción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3.447.270. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, proñrió sentencia el 26 de abril de 2017 (f.° CD, 9 11), en la que confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas a la recurrente.
Indicó el juzgador, que el problema jurídico a resolver se centraba en definir, «si los accionantes lograron demostrar la dependencia económica frente a su hija y que no existía una persona con mejor derecho a recibir el estipendio de sobreviviente, más exactamente un compañero permanente». Precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que dicha disposición establece como beneficiarios de la pensión a los padres del causante que dependieran económicamente del fallecido, en caso de no existir compañero o cónyuge sobreviviente; y, que 4SCLAÜPT-10 V.00 Hb Radicación n.° 78753 después de la providencia CC-C-111-2006, no hace falta que tal dependencia sea «absoluta».
Anotó, que de acuerdo con las sentencias CSJ SL14539- 2016 y CSJ SL17178-2016, las pensiones reconocidas a los padres contribuían a garantizar su mínimo vital; y, consideró, [ ] la comentada noción jurídica si bien es distinta a la simple colaboración, ayuda o simple contribución de los descendientes respecto a sus padres, no exige la carencia de todo recurso propio o que el beneficiario del apoyo se encuentre en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta con probar la imposibilidad de mantener ( ) la congrua subsistencia. En otras palabras, el parámetro atinente a que los padres del asegurado se encuentren supeditados al auxilio financiero que este les brindaba, de ninguna manera excluye que aquellos perciban sumas adicionales, tengan otras fuentes de recursos o respaldo económico de terceras personas, bajo la condición de que esos valores alternos no les permitan solventar sus necesidades de forma autosuficiente.
Aseguró, que el aporte brindado por el causante a sus progenitores debía ostentar las siguientes características: Uno. Que sea cierto, esto es, que se haya demostrado fehacientemente el insumo ofrecido, el cual en lo absoluto puede deducirse de imperativos legales abstractos como la obligación de socorro de los hijos en cuanto a los padres.
Dos. Que tenga regularidad y periodicidad, excluyéndose las meras atenciones, obsequios o auxilios eventuales. Y finalmente, Tres. Que resulte significativo emergiendo como un verdadero sustento para los progenitores, es decir, que se trate de asignaciones proporcionalmente representativas en relación con otros ingresos que reciba el sobreviviente.
De reunirse las condiciones previamente referidas, se colegirá que con la muerte del asegurado se verán amenazadas de forma importante y grave las condiciones de vida del interesado. Desde esta perspectiva, ha de sostenerse que para efectos de acreditar el aducido sometimiento pecuniario, contrarío a lo alegado por la censura, no necesariamente debe comprobarse los montos exactos del apoyo otorgado por el hijo, sino que basta con SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78753 evidenciarse que esa ayuda es real, relevante y permanente, puntos que efectivamente lograron demostrar los pretensores.
Afirmó que la declaración de Martha Ibarra O spina, no ofrecía credibilidad por no tratarse de testigo directo de las circunstancias narradas; que sin embargo, José García Corrales y Luz María Sánchez de Marulanda, manifestaron que «la ahora difunta suministraba a sus padres los recursos indispensables para adquirir alimentos y mercado y cubrir los correspondientes cánones de arrendamiento y los servicios públicos, apoyo monetario que según la deponente era efectuado de manera constante, emergiendo así su regularidad».
De las mismas pruebas dedujo [ ] aunque el peticionario Jorge Eliécer prestaba los servicios en algunas fincas y que la suplicante Dora Inés trabajaba en casas de familia, desarrollando actividades de aseo y lavado de ropa, puntualizaron que aquellas labores en lo absoluto eran desplegadas permanentemente y que los ingresos obtenidos por ellas eran limitados, de suerte que después de la muerte de la asegurada los implorantes se veían en aprietos para saldar los respectivos egresos.
( ) Concluyó, [ ] de los referidos elementos probatorios se colige de forma realmente el auxilio económico que Elizabethinequívoca que Sánchez les ofrecía a sus ascendentes estaba dotado de un carácter representativo en comparación con las remuneraciones de un valor e intermitentes que los petentes percibían, habiéndose acreditado legalmente que la colaboración de la finada era continua, y de faltar, dadas las circunstancias financieras de su hogar, significaría afectar ostensiblemente las condiciones de subsistencia y las de los nombrados beneficiarios. menor Señaló que la Ley 100 de 1993, no exigía la demostración de un cierto periodo prolongado en el cual se hubiese sostenido 6SCLAJPT-10 V.00 47 Radicación n." 78753 la ayuda a los padres e, insistió, que lo que debía estar acreditado era que el auxilio pecuniario era «real, permanente y significativo».
En relación con la pretendida existencia de una unión marital de hecho, razonó: [ ] si bien la investigación administrativa llevada a cabo por la firma contratada por dicha organización, arrojó que la aducida asegurada constituyó una unión marital de hecho con el señor Robert Andrés Gómez Bermúdez, folios 89 a 91 cuaderno principal, tal información fue dejada sin piso por los testimonios de los nombrados García Corrales y Sánchez de Marulanda, puesto que ellos indicaron al unísono que la fallecida nunca convivió con el referido sujeto y que siempre permaneció al lado de sus padres.
Indicó que el demandante Jorge Eliécer Sánchez admitió el noviazgo sostenido entre su hija y Gómez Bermúdez, lo que no era suficiente para configurar una relación de pareja con características de «estabilidad, singularidad, y permanencia». Agregó, [ ] es pertinente destacar que la documental aquí analizada, como ya se precisó, fue elaborada por un organismo contactado por la entidad suplicada, de suerte que su poder demostrativo está menguado en virtud de aquella situación, ya que es inviable que los enfrentados en un proceso judicial pretendan hacer valer las probanzas fabricadas por ellos mismos las cuales a raíz de esa connotación jamás serán desfavorables a sus propios intereses.
Ahora, que de ser acogidas se quebrantarían los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a la contraparte. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78753 Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo, para luego, en sede de instancia, «revoque el fallo de la juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se analizarán de manera conjunta dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y el objetivo perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [ ] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2o literal b) y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7o de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta que el plenario se encuentra «huérfano» de elementos que demostraran la dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija fallecida; que nada se dijo de la cuantía de sus gastos o del valor «de la hipotética aportación de la de cujus»; que «quedó en el limbo un elemento de prueba inexcusable como lo era la significancia del socorro de la 8SCLA3PT-10 V.00 Ll% Radicación n.° 78753 fallecida, factor este sin el cual era imposible precisar si realmente existía o no existía una sujeción pecuniaria de los padres».
Resalta la importancia de la prueba de la «relevancia del auxilio», en relación con el total de las erogaciones de los solicitantes «para configurar la existencia de un sometimiento monetario» y citó las providencias CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL687-2017; SL15116-2014; aseguró, [ ] mal hizo el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes dado que le era imposible verificar si la hipotética ayuda de la causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa, en la medida en que como ya se dijo pero es necesario repetir, al juicio no se allegó al menos una comprobación relacionada con los gastos de los demandantes Sánchez-Martínez (no proveniente de ellos mismos) y con el monto de dinero que la hija les prodigaba, y, por ende, es obvio que el Tribunal incurrió en una falencia con la fuerza requerida para que su decisión sea casada.
Insiste sobre la necesidad de la demostración de la contribución económica suministrada por el causante a sus progenitores, para lo cual citó la sentencia CSJ SL4103-2016; y, argüyó que si bien la dependencia no tenía que ser absoluta, tampoco podía conformarse con la demostración de la ausencia del auxilio tras la muerte de la hija, sin miramiento a la cuantía y significancia del mismo.
En relación con el carácter significativo de la ayuda económica, alude a la providencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351. Agrega, [ ] el sometimiento pecuniario no emerge de una simple ayuda que pudiera entregar la extinta en pro de sus padres, por supuesto era inevitable que ellos comprobaran que sin su colaboración no les era SClAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78753 factible costear su modus vivendi, argumentación ausente en el proceso ( ) Precisa que no se cuestionan las conclusiones fácticas del tallador, sino que su descontento se ñnca en las consecuencias jurídicas que les hizo producir; hizo mención de la decisión CSJ SL1057-2014 y, destaca que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, para lo cual, es requerida la demostración del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de las prestaciones.
VII. RÉPLICA Los oponentes señalan que en el proceso se evidenció que no poseían los medios económicos, para llevar una vida en las condiciones que tuvieron cuando su hija vivía. VIH. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» Afirma que el sentenciador tergiversó el concepto de dependencia económica, al punto que dejó de lado un factor trascendental, como lo era «la incidencia que debe tener el aporte económico de la hija respecto de la cual se predica esa sujeción»; determinante para establecer, si realmente la subordinación se dio y si la ayuda suministrada «les aseguraba sobrevivir en condiciones dignas». 10SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78753 Expresa que el fallador consideró que pese a los ingresos propios que devengaban, dependían del aporte económico de su hija, y que con eso dio a entender que «cualquier subsidio que recibieran los padres los sujetaba en materia económica a su hija», lo que no es cierto, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «la aportación debe ser de tal entidad que genere una subordinación pecuniaria, de modo que no es válido suponer que cualquier colaboración de ella bastara para crear el imprescindible sometimiento ( )».
Afirma que [ ] el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa ayuda es precaria o meramente parcial no les estaría asegurando a los papás el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria.
Reñere la providencia CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598 y, concluye, que lo expuesto «evidencia el desatino hermenéutico en que incurrió el Tribunal, razón que amerita solicitarle a esa Corporación que se sirva disponer según lo pedido en el alcance de la impugnación» IX. RÉPLICA Afirman que se demostró que no contaban con un grado suficiente de autonomía económica y que los testigos Dora Inés SClAJPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 78753 Martínez y Jorge Eliécer Sánchez, dieron cuenta de que sus actividades económicas no eran suficientes para garantizar tal independencia y que era su hija quien desempeñaba el papel más importante en el sostenimiento del hogar.
X. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, én la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2o literal b) y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7o de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enlista como yerros fácticos: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Sánchez- Martínez dependían económicamente de su hija a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos que les entregaba para auxiliarlos. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios a Elizabeth Sánchez Martínez, era indispensable que se dejara probado que su aporte era signiñcativo y que no cual la finada costeaba su propia manutención. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la difunta a sus progenitores era lo que les aseguraba una existencia digna. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Sánchez- Martínez eran acreedores legítimos de la prestación implorada. 5. - Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podría ser condenada a cancelar la pensión rogada. constituía el medio a través del 12SCLAJPT-IO V.00 9> Radicación n.° 78753 Asevera que tales errores provienen de la errada valoración de «los testimonios de José Arlés García Corrales y Lina María Sánchez de Marulanda».
Luego de copiar apartes de la providencia CSJ SL4103- 2016, expresa que «brillan por su ausencia las pruebas indispensables para verificar que había una sujeción económica de los padres frente a la occisa»; que pese a haberse demostrado el monto de los ingresos de la de cujus, «nada se dijo con relación al hipotético auxilio que prodigaba a sus papás»; que tampoco se vislumbra el importe de los gastos de los reclamantes; y, que «quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución de la fallecida con relación a la cuantía de las erogaciones de sus padres».
Transcribe apartes del fallo CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813, y aduce que el Tribunal «no tenía a su mano las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía una dependencia económica de los señores Sánchez- Martínez» Afirma que las subvenciones «parciales o fragmentarias» o que simplemente pagan los propios consumos del occiso (por ejemplo, de servicios públicos, alimentación, vivienda, etc.), no dan paso para configurar la dependencia económica; que se condenó a la administradora sin base probatoria; que no se comprobó el monto de la ayuda de la hija; menciona las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78753 sentencias CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598;
CSJ SL4103 2016; y, CSJ SL671-2017. Insiste que no se probó, que los recursos con los que contaban los progenitores, eran insuficientes para sufragar sus gastos de subsistencia y, [ ] los compañeros Sánchez-Martínez nunca demostraron que la difunta dispusiera de los medios que le permitieran apoyarlos, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos les fueran imprescindibles para asumir el costo de su manutención al cubrir porcentaje significativo de sus requerimientos monetarios (lo que también carece de prueba), omisiones todas ellas con la fuerza exigida para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y bajo la óptica de la jurisprudencia de la H, Sala relativa a que la dependencia económica no puede presumirse. un mas Que la ausencia de dicha prueba, permite deducir los yerros fácticos denunciados, lo que abre paso al estudio de las pruebas no aptas, que fue lo atestiguado por José Arlés García Corrales y Lina María Sánchez de Marulanda, en que las que el fallador fincó su decisión; que dichas declaraciones no correspondían a circunstancias que directamente pudieron percibir los deponentes, que «riinguTio de los testigos otriuicidos al juicio conoció por su propia percepción de los hechos que en verdad existiera alguna ayuda dada por la fallecida a los Sánchez-Martínez, lo que convierte su recuento en algoseñores írrito (..)».
Destaca que los testigos, tampoco pudieron dar cuenta del monto de la contribución o de los gastos de los demandantes; cita los fallos CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37233 y relativos a la cargaCSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351 14SCLAJPT-10 V.00 S~( Radicación n.° 78753 probatoria de quien reclama para sí la pensión de sobrevivientes por hijo fallecido; y, remata, [ ] cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea apropiado recurrir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juez colegiado basó su decisión, todo como secuela del disparatado análisis del acervo probatorio que adelantó y el que (sic) se dejó en evidencia y hasta el cansancio a lo largo de este embate.
XI. REPLICA Se oponen a los yerros fácticos que predica la recurrente, por cuanto demostraron en las instancias, que son los benefíciarios de la pensión de sobrevivientes que se discute, que además, «se aportaron todas y cada una de las pruebas tendientes a dar certeza de las pretensiones ( ) quedó demostrada la DEPENDENCIA ECONÓMICA». XII.
CONSIDERACIONES El fallador luego de analizar el material probatorio, estimó que la dependencia económica de los accionantes frente a su hija se deducía de la ayuda cierta, regular y significativa, que ella les brindaba, que al fallecer «dadas las circunstancias financieras de su hogar», se afectaban las condiciones de subsistencia de los demandantes; también coligió, que no existía una persona con mejor derecho a recibir la prestación pretendida, más exactamente un compañero permanente.
Los cargos dirigidos por la vía jurídica, señalan que el fallador dedujo que los accionantes dependían SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicación n.° 78753 económicamente de su hija fallecida, sin observancia a que dicha subordinación económica, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, exigía la demostración de la incidencia de tal ayuda en su subsistencia y, en este sendero, debió acreditarse el monto del aporte monetario, supuestamente otorgado y la cuantía de los gastos que implicaba la manutención de aquellos.
Por la vía directa, no es objeto de cuestionamiento: i) que Elizabeth Sánchez Martínez, falleció el 5 de febrero de 2015; ii) que al momento de su deceso, había alcanzado la densidad de suficientes para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes; iiij la calidad de padres de los solicitantes; y, iv) que la fallecida no poseía vínculo alguno con compañero (a) permanente, cónyuge o hijos y v) que suministraba ayuda a padres, la cual era regular cierta y significativa. semanas sus De acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Corporación, la dependencia económica de los padres, se estructura a partir de los aportes «ciertos, regulares y periódicos» de los hijos hacia ellos, con la característica «significativos y proporcionalmente representativos», en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de «subordinación económica» y, por tanto, se descarte una «autosuficiencia económica» a partir de otros ingresos (CSJ SL680-2021;
CSJ SL4166-2020). adicional de ser El Tribunal, luego del analizar el acervo probatorio, razono: 16SCLAJ PT-10 V.00 5T~ Radicación n.° 78753 [ ] el auxilio económico que Elizabeth Sánchez les ofrecía a sus ascendentes estaba dotado de un carácter representativo en comparación con las remuneraciones de un menor valor e intermitentes que los potentes percibían, habiéndose acreditado legalmente que la colaboración de la finada era continua, y de faltar, dadas las circunstancias financieras de su hogar, significaría afectar ostensiblemente las condiciones de subsistencia y las de los nombrados beneficiarios.
Adicionalmente, el fallador no ignoró que los padres ahora demandantes, recibían otros ingresos, ya que señaló, [ ] aunque el peticionario Jorge Eliécer prestaba los servicios en algunas fincas y que la suplicante Dora Inés trabajaba en casas de familia, desarrollando actividades de aseo y lavado de ropa, puntualizaron que aquellas labores en lo absoluto eran desplegadas permanentemente y que los ingresos obtenidos por ellas eran limitados, de suerte que después de la muerte de la asegurada los implorantes se veían en aprietos para saldar los respectivos egresos.
De otro lado, el Tribunal no indicó ni directa ni indirectamente que cualquier subsidio que recibieran los actores los supeditaba económicamente al causante, como lo afirma la censura; por el contrario, con claridad señaló que si bien los beneficiarios recibían ingresos por su trabajo, en cada caso debía verificarse que tales rubros no implicaran autosuficiencia económica, y este hecho lo advirtió al estudiar las pruebas testimoniales, de las que extrajo que la fallecida les proporcionaba a sus padres una ayuda económica significativa y permanente, no cualquier subsidio y que si bien percibían otros ingresos, eran de poca trascendencia, por lo que con el fallecimiento de su hija enfrentaron una difícil situación financiera.
SCLAJPT-IO V.00 17 Radicación n.° 78753 Ahora, en cuanto al argumento sobre la ausencia de acreditación del monto exacto de lo que aportaba la causante, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, trata de un requisito previsto en la norma (CSJ SL5039- 2020 y CSJ SL6502-2015). Lo mismo puede afirmarse con relación a la falta de prueba de la cuantía de los gastos de manutención de los demandantes, padres de la fallecida. no se En definitiva, el sentenciador no desconoció ninguno de los requisitos que debieron acreditarse para hacerse beneficiario de la pensión en calidad de padres sobrevivientes de la causante, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se advierte el quebrantamiento normativo predicado en los cargos.
En la acusación dirigida por la vía indirecta, se observa la sustentación es insuficiente para lograr acreditar un error de hecho con el carácter de ostensible; además que se que dejó libre de ataque el verdadero fundamento en que se apoyó el Tribunal, consistente en que la ayuda económica prestada la fallecida, Elizabeth Sánchez Martínez, a lospor peticionarios, fue cierta, permanente y significativa para su subsistencia congrua.
En efecto, los errores planteados, así como la demostración, se concentran en la falta de la prueba de la cuantía de lo aportado por la de cujus y del monto de los gastos requeridos por aquellos, requisitos estos que expresó en respuesta a las primeras acusaciones, no se prevén en la norma. como se 18SCLAJPT-10 V.00 $3 Radicación n.° 78753 Además, el cargo, pretende cimentar los presuntos yerros en la valoración de los testimonios de José Arlés García Corrales y Lina María Sánchez de Marulanda.
Sabido es que conforme el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento (CSJ SL9012-2017).
En ese orden, el Tribunal no pudo cometer los yerros atribuidos por la censura y el cargo, en consecuencia, se desestima por las limitaciones que presenta en su formulación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente AFP Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de abril de 2017, en el proceso instaurado por JORGE ELIÉCER SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78753 SÁNCHEZ y DORA INÉS MARTÍNEZ BOLÍVAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. * DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ 20SCLAJPT-10 V.OO