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SL1453-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1453-2020 Radicación n.° 65597 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el treinta uno (31) de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., los socios MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA Y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS y la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR llamó a juicio a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, sus socios MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA, JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS y la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., con el fin de que se declarara que entre las dos primeras sociedades y el accionante, existió un contrato laboral, desde el 2° de enero de 1996 hasta el 25 del mismo mes del 2001, fecha en que terminó el vínculo por motivo de despido indirecto del trabajador por causas imputables a las empresas demandadas.

En el mismo sentido, solicitó que los socios fueran solidariamente responsables de las obligaciones contraídas e incumplidas por SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA en su favor, conforme al artículo 36 del CST y que SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, respondiera, en forma solidaria, por las obligaciones contraídas por la sociedad SILCO LTDA. En consecuencia, requirió que fueran condenados principal y solidariamente, al pago de los salarios devengados, entre enero y diciembre del año 2000 y del 1° al 25 de enero de 2001, las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las mismas, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 65 del CST, junto con los aportes dejados de pagar por concepto de pensiones al fondo Davivir, desde enero de 2000 hasta el 25 de enero de 2001 y los de salud a COLMENA desde septiembre de 2000 hasta 25 de enero de 2001, más cualquier otro derecho irrenunciable, ultra y extra petita, incluyendo las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA, desde el 2 de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1999 y luego, con la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA en la agencia de Cúcuta, a partir del 1° de enero del 2000 al 25 del mismo mes del 2001, donde se desempeñó como director médico, cuyas funciones eran las relacionadas con dicho servicio de las demandadas y que incluso representó a la última entidad en actos atinentes al objeto de su labor, bajo un horario de 7 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, con una asignación mensual inicial de $3'500.000, la cual, a partir del 1° de enero del 2000, se redujo a $2'500.000.

Además, manifestó que la IPS MIS LTDA., ubicada en Cúcuta, aun cuando culminó su contrato para la prestación de sus servicios a los usuarios de Cajanal en la fecha señalada del año 1999, la oficina principal suscribió un contrato con SALUD COLMENA EPS, por lo que continuó desempañado sus funciones hasta el 25 de enero de 2001. Aseguró que, desde comienzos del año 2000, las demandadas desatendieron sus obligaciones en Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 4 Bucaramanga y Cúcuta, lo cual dio lugar al acoso por parte de los usuarios de los servicios en esa última ciudad, cuyo efecto fue la renuncia el 25 de enero de 2002, por causa imputable a aquellos demandados.

Acusó, que no recibió el pago de su salario desde inicios de 2000, ni del 1° al 25 de enero de 2001, junto con las demás sumas señaladas en las pretensiones, que da un total de $126'737.717 y que tampoco le fueron cancelados los aportes a seguridad social, por concepto de salud y de pensiones, en el periodo comprendido entre octubre de 2000 y el 25 de enero de 2001; obligaciones laborales por las que eran solidariamente responsables los socios de las demandadas, conforme al artículo 36 del CST.

Finalmente, afirmó que la sociedad SILCO LTDA. en calidad de IPS, suscribió un contrato con SALUD COLMENA- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, para la prestación de servicios de salud, por lo cual debían responder de manera solidaria por el incumplimiento de las obligaciones de la contratada, según el artículo 34 de la misma normatividad (f.° 78 a 97, cuaderno 1).

Al dar respuesta, SALUD COLMENA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. se opuso las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no lo eran o que no le constaban. Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 96 a 103, cuaderno 1).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades MIS LTDA. y SILCO LTDA. (f.°104 a 109, cuaderno 1). MIS LTDA. y SILCO LTDA no se pronunciaron respecto del llamamiento en garantía. Por su parte, SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató al demandante el 1° de enero de 2000, por el término de un año; el cargo de administrador de la sucursal, una vez les fue restituido el local; que sus funciones eran administrativas; que actuaba bajo las órdenes que le impartían, desde Bucaramanga; que cumplía un horario de oficina; lo relacionado con los nombres de los socios y que se suscribió un contrato con la sociedad Colmena Salud, para la misma ciudad.

Respecto de los demás, señaló que no eran supuestos fácticos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de existencia de la sociedad SILCO LTDA con personería jurídica propia, que no se ha fusionado con otra, prescripción y la genérica (f.° 139 a 142, cuaderno 1). Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 6 JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS y MARTHA CECILIA TARAZONA MANRIQUE también se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitieron los relacionados con la existencia del contrato entre SILCO LTDA y el demandante, así como el cargo que desempeñó y la calidad de socios en ésta y, de manera parcial, aceptaron lo que incumbe al contrato suscrito con COLMENA SALUD en lo que refiere a Bucaramanga. Frente a los demás hechos, negaron que lo fueran o señalaron que no le constaban.

Propusieron las excepciones de fondo de existencia de la sociedad jurídica SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, pago, prescripción y la genérica (f.° 143 a 146, cuaderno 1). De igual modo, la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA. también se opuso las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 y que el trabajador se desempeñó como director médico en la sucursal de Cúcuta, pero esclareció que como sociedad nunca contrató con COLMENA SALUD.

Respecto de los demás, alegó que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de existencia de la SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 148 a 151, ibídem). Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de abril de 2010 (f.° 578 a 593, cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, y el señor, GERSON GIOVANNY PARIS SALAZR (sic) existió un contrato laboral, desde el 2 de enero de 1.996, hasta el 25 de enero de 2.001.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales de las demandadas, existiendo por ello despido indirecto y terminación del contrato de trabajo por causa imputable a las accionadas.

TERCERO: DECLARAR que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA y MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la accionada y a favor del demandante GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR.

CUARTO: DECLARAR que la sociedad contratante SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas e incumplidas por la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA y a favor del actor GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR, QUINTO: CONDENAR a las sociedades demandadas SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, y solidariamente a los señores (sic) LTDA y MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, en su condición (sic) de socios, así como a la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A, en su condición de contratante a pagar dentro del término de cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a favor del demandante GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR, las siguientes acreencias laborales: AÑO 2000 Salarios pendientes desde el mes de mayo de 2.000: Saldo mes de mayo de 2.000 $ 950.000.oo Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 8 Junio $ 2'500.000.oo Julio $2'500.000.oo Agosto $2'500.000.oo Septiembre $2'500.000.oo Octubre $2'500.000.oo Noviembre $2'500.000.oo Diciembre $2'500.000.00 Enero 2.001 $2'312.390.00 TOTAL $20’762.292.00 AÑO 2000 DIAS LABORADOS: DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 = 360 días.

Salario de $ 2'500.000 mensual. CESANTÍA: 2'500.000.oo %S. C/TIA: 2'500.OOOX360X12%/360 300.000.00 P/SERVICIO: 2'500.000.ooX360/360 2'500.000.oo V/CS: 2'500.000.ooX360/720 1'250.000.oo AÑO 2001 ENERO 01 a ENERO 25 = 25 DÍAS - SALARIO $2'500.000.oo mensual CESANTÍA: 2'500.OOOX25/360 173.611.oo %S. C/TIA: 173.611X25X12%/360 1.446.oo P/SERVICIO: 2'500.OOOX25/360 173.611.oo V/CS: 2'500.000.ooX25/720 86.805.oo INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $3'750.000.oo INDEMNIZACIÓN MORATORIA: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES ($83.333.33) diarios, contados a partir de La fecha de desvinculación, esto es, 25 de enero de 2001 hasta que se verifique el pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DISPONER: Que en caso de que la demandada en solidaridad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., cancele al demandante las acreencias aquí reconocidas, Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 9 podrá repetir contra las demandadas llamadas en garantía SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, en la totalidad de lo pagado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES MIS LTDA y SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA, y solidariamente a MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelaciones de ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A, SILCO LTDA y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 55 a 81, cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, cuarto y séptimo de la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para en su lugar absolver a la demandada SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. de todas las pretensiones de la demanda y a las demandadas de la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto y séptimo para excluir de las condenas impuestas la indemnización por despido sin justa causa y a la sociedad SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la inconformidad de los demandados SILCO LTDA y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS, consistió en la «condena por la indemnización por despido sin justa causa, pues si bien es cierto en forma genérica solicitaron revocar los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia, el sustento de su Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 10 inconformidad lo redujeron a la terminación del contrato de trabajo que los vinculó con el demandante».

Luego, realizó precisiones respecto del despido indirecto previsto en los artículos 62 y 63 del CST, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648, para colegir que corresponde al trabajador la carga de alegar los motivos del rompimiento laboral, al momento de culminar el vínculo, contemplados como justa causa de terminación y notificarlo de forma oportuna al empleador, de tal suerte que fuera suficiente motivo para llevar al trabajador a que tomara su decisión y no pudiera confundirse con otro.

Expuso, que al demandante le correspondía acreditar que la relación culminó porque el empleador omitió dejar a su disposición los instrumentos para ejecutar sus labores o la falta de pago de la remuneración como fue convenido, lo que no ocurrió. Por el contrario, aduce que en el interrogatorio de parte confesó que no se notificó por escrito la decisión de dar por terminado el contrato, así como tampoco que existió prueba de la puesta en conocimiento en forma verbal.

Respecto de la finalización del contrato, indicó que la única prueba que se señaló era un acta de entrega de las oficinas y consultorios de MIS-SILCO al delegado de SILCO LTDA en Cúcuta, suscrita el 24 de enero de 2001, mas no contenía manifestación sobre la culminación del vínculo entre las partes. Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 11 Razonó, que dentro de los documentos que solicitó el demandante en la audiencia del 1° de noviembre de 2005, no aparecía alguno relacionado con la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco hizo relación a los hechos que pretendía demostrar con esa prueba.

Por lo anterior, tuvo por no demostrado el hecho de la finalización del vínculo, ni las causales invocadas para alegar un despido indirecto. Frente a la inconformidad formulada por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., consideró como problema jurídico establecer, si en el proceso acreditó la existencia de los presupuestos consagrados en el artículo 34 del CST, que conllevaran a la solidaridad entre SILCO o MIS LTDA y COLMÉDICA, hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. Del tenor de la norma mencionada, la cual transcribió junto con un aparte de la sentencia de «8 de mayo de 1961» de esta Corporación, extrajo que, para poder predicar tal grado de responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, era necesario demostrar: a. El contrato entre SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., y las sociedades SILCO LTDA. y MIS LTDA. b. El contrato de trabajo entre el demandante y SILCO LTDA. y MIS-LTDA. c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la relación de causalidad entre los dos contratos.

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 12 Después, explicó que de la normativa reseñada se establecían dos relaciones jurídicas: la primera, entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la que la realiza, mientras que la segunda, vincula a quien cumple el trabajo encomendado con los trabajadores que para tal fin utiliza. Precisó, que en principio estos vínculos eran independientes, pues el contratista era quien asumía las cargas laborales, pero que la misma norma predicaba la solidaridad con el beneficiario de la obra, cuando se probaba que esta pertenecía al giro ordinario de sus negocios.

Ello, daba oportunidad a los trabajadores del contratista independiente para que reclamaran los derechos laborales a quien se favoreció con la obra. Del examen que realizó a la contestación de la demanda del SILCO LTDA. y la de los socios demandados, encontró que aceptaron la suscripción de un contrato entre SILCO LTDA. y COLMENA SALUD, únicamente para la ciudad de Bucaramanga, es decir, que no se encontraban incluidos los servicios de salud para Cúcuta.

Por otra parte, adujo que al dar respuesta a la demanda, COLMENA SALUD negó cualquier vínculo con MIS LTDA., pero no se pronunció respecto de los que pudiera tener con SILCO LTDA, ni los que estableció con posterioridad, pues en las comunicaciones enviadas a petición de Juzgado de conocimiento, informó que en el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, las Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 13 instituciones que prestaron servicios en Cúcuta fueron «Clínica los Samanes de Cúcuta, Silco, Clínica Santa Ana y Clínica San José de Cúcuta».

Respecto de la solicitud de copia del contrato con SILCO LTDA, señaló que «no se encontró ningún contrato suscrito con esa sociedad». Mencionó, que en el interrogatorio absuelto por el demandante, cuando se le preguntó por la fecha en que se suscribió el contrato con la EPS COLMENA, manifestó que «los contratos fueron realizados en la ciudad de Bucaramanga que es donde quedaba la sede con COLMENA SALUD, y yo personalmente no vi el contrato, lo que sí es cierto, es que se le prestaba servicios a los usuarios de COLMENA EPS en la ciudad de Cúcuta, debe existir un contrato no sé si es escrito o verbal".

También, que el deponente Augusto Santiago Salazar, quien se desempeñó como coordinador de salud y prevención de la enfermedad de SILCO LTDA., dijo que SALUD COLMENA pagaba directamente a Bucaramanga por el «per capitado y salud prepaga». De conformidad con las pruebas referidas y las «allegadas al plenario», no encontró acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST, para predicar la solidaridad de la EPS SALUD COLMENA, hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A, toda vez que, a pesar de que MIS LTDA. y SILCO LTDA., desde la contestación de la demanda admitieron la relación contractual laboral con el demandante, no se demostró que Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 14 las actividades de este se realizaran con ocasión de un contrato celebrado con la demandada solidaria SALUD COLMENA y, en consecuencia, no podía condenarse a la EPS, como lo hizo el a quo, sin introducir el fundamento probatorio del cual derivó tal responsabilidad (f.° 55 a 82, cuaderno n. 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y luego, provea lo que corresponda en costas (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta en la modalidad de «INFRACCIÓN INDIRECTA - APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 17, 177 a 210 de la Ley 100 de 1993; 13, Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 15 22, 23, 24, 27, 29, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 127, 128, 130, 186, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1494, 1495, 1502, 1503, 1507, 1524, 1527, 1602, 1603 del CC; 25, 26, 30, 31, 51, 60 y 61 CPTSS; 177, 251, 253, 254 y «demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil»; 1°, 2°, 25, 53 y 230 de la CN y 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 5 a 29, cuaderno de la Corte).

Sostiene, que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA. empleadora del trabajador Gerson Giovanni Paris Salazar, y la sociedad SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAO PROMOTORA DE SALUD S. A., realizaron convenios médicos entre el 1 de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, para prestar servicios de salud en la ciudad de Cúcuta a sus afiliados y beneficiarios. - No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., empleadora del trabajador Gerson Giovanni Paris Salazar, eran labores similares y conexas a las que desarrolla SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., existiendo relación de causalidad entre ellas y el actor. - Dar por demostrado, sin estarlo que las actividades y labores desarrolladas por el demandante Gerson Giovanni Paris Salazar en empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., empleadora del trabajador, eran actividades diferentes a las normales desarrolladas por SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. Afirma, que los anteriores yerros fácticos fueron producto de que el ad quem «apreció erróneamente y dejó de hacerlo» las siguientes pruebas: Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 16 Certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga, sobre existencia y representación legal de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA. (fis.8 a 16).

Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, sobre existencia y representación legal de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., fungiendo como administrador el doctor GERSON PARIS SALAZAR. (fls.17 y 18). Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, sobre la existencia y representación legal de la sociedad SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - AGENCIA CUCUTA, hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. (fi. 56).

Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la existencia y representación legal de la sociedad SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. (fis. 92 a 95). Oficio No. 157200 del 01 de diciembre de 2004 suscrito por DANIEL MAURICIO ALAYON BONILLA, Analista Gerencia Jurídica de la empresa COLMEDICA EPS., dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual en respuesta al oficio 1665 del 13 de julio de 2004, certifica que según información suministrada por el área de Convenios médicos de esa entidad, durante el periodo, antes comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, las instituciones que prestaron los servicios en la fecha menciona fueron entre otras SILCO LTDA. (fl.247).

Escrito del 24 de agosto de 2000, que le envía el Gerente de SILCO LTDA. Bucaramanga - TOBIAS REMOLINA CHAPETA, al demandante GERSON G. PARIS S., en su condición de Director Médico de la misma empresa en Cúcuta y a la Directora Administrativa. (fl.67-68). Escrito del 20 de septiembre de 2000, que le envía el Director Médico de SILCO LTDA. Bucaramanga - HUMBERTO ARENAS GONZALEZ, al demandante GERSON G. PARIS S.- Director Médico San José de Cúcuta —Norte de Santander.

(fl. 75). Interrogatorio de Parte efectuado al demandante en audiencia del 05 de abril de 2005. (FI. 395 a 398). Luego de reproducir los objetos sociales insertos en los certificados de cámara de comercio de las empresas SILCO LTDA. de Bucaramanga, SILCO LTDA agencia de Cúcuta y SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 17 encontró que las empresas demandadas «desarrollaban el mismo objeto social, y con actividades análogas», «lo que contraría notoriamente lo afirmado por el Juez Colegiado en el fallo recurrido» Asegura, que el Oficio n.° 157200 del 1° de diciembre de 2004 (f.° 247, cuaderno 1), dirigido por Daniel Mauricio Alayon Bonilla, analista de gerencia jurídica de Colmena EPS al Juez de conocimiento, informó que SILCO LTDA. hizo parte de las instituciones que prestaron servicios de salud en Cúcuta a sus afiliados y beneficiarios, para COLMÉDICA EPS, entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001 y que no encontró el contrato suscrito con la entidad referida, por lo que no podía el ad quem colegir la «inexistencia contractual o el negocio jurídico celebrado para la prestación de estos servicios de salud de los afiliados y beneficiarios de COLMENA EPS, en la ciudad de Cúcuta».

Asevera, que la referida documental menciona que el contrato entre SILCO LTDA. y COLMENA SALUD, se realizó en Bucaramanga y que suscribieron «convenios médicos», entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, con la agencia SILCO LTDA. en Cúcuta, por lo que el Tribunal no podía considerar la inexistencia contractual para la prestación de servicios de salud de los afiliados y beneficiarios de COLMENA EPS en Cúcuta.

Manifiesta, que: Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 18 Como pruebas documentales coadyuvantes al oficio referido, para establecer la existencia de convenios médicos entre SILCO LTDA. y COLMENA SALUD EPS, vemos el documento visto a folio 67 y 68 del expediente que corresponde a un escrito que le envía el Gerente de STLCO LTDA - TOBIAS REMOLINA CHAPETA, al demandante GERSON G. PARIS S., en su condición de Director Médico de la misma empresa en Cúcuta y a la Directora Administrativa, en respuesta a una comunicación enviada por ellos el 22 de agosto de 2000 donde se quejan por la indiferencia por la falta de apoyo, les expresa: "Cuando se inició la prestación de servicios con COLMENA SALUD, ustedes saben con claridad de /a manera como se tenían que presentar las cuentas de cobro a dicha E.P.S., mas no fue diligencia nuestra, cuando corregimos y enviamos nuevamente dicha cuenta a COLMENA" Se acredita entonces, la existencia de un negocio jurídico para la prestación de servicios de salud entre SILCO LTDA y COLMENA SALUD EPS, siendo el pago por per cápita.

Igual el documento visto a folio 75 del informativo, da cuenta del envío de una copia del informe de Auditoria que realizó la Doctora MARTHA CECILIA GWINNER, Auditora Médica de COLMENA SALUD, a esta IPS en el municipio de Cúcuta. Lo anterior era para que haga una revisión del informe y realice un cronograma de mejoramiento y establecer con COLMENA SALUD un acta de compromiso de mejoramiento institucional.

En consecuencia, encuentra acreditado con las pruebas documentales referidas la existencia del negocio jurídico entre SILCO LTDA. y COLMENA SALUD EPS, para la prestación de servicios en salud en la ciudad de Cúcuta, entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, que aseguró «fue verbal y por consulta médica-valor per cápita». Seguidamente, realiza precisiones respecto de la unidad de pago por capitación (UPC), conforme lo establecido en los artículos 49 y 333 del “CP” y sentencia CC C-197-2012, para asegurar que «la contratación puede ser verbal».

Argumenta, que se encuentra demostrada su calidad de trabajador de «SILCO LTDA. –AGENCIA CUCUTA», como administrador, desde el 1° de enero de 2000 y el 25 de enero Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2001, conforme la certificación a folio 249 del cuaderno 1, por lo que «se da la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 del CST».

Dijo, que se acreditó «su condición de administrador de SILCO LTDA en la agencia Cúcuta» en: i) el interrogatorio de parte, en donde manifestó que no vio el contrato que celebró SILCO LTDA. con COLMÉDICA EPS, el que debía existir y que atendió «consultas médicas diarias lo que se registra en los RIPS, además, suscribió formulas médicas, reconociendo su firma que obra a folio 62 del expediente» y, ii) las declaraciones de Augusto Santiago Salazar, Wilfred Bohórquez Rodríguez y Zusele González Torres.

Realiza precisiones de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, el que reprodujo, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 01 mar. 2011, rad. 35864 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y definió las instituciones prestadoras de salud, sus funciones, así como la forma de contratación, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, concluye que: Retomando el asunto, tenemos que está acreditado en el proceso, que entre el empleador SILCO LTDA. — con agencia en la ciudad de Cúcuta y la beneficiara de sus servicios en salud COLMENA SALUD EPS — también con Agencia en la ciudad de Cúcuta, entre el mes de enero de 2000 y el 25 de enero de 2001, existió un convenio — vínculo contractual SILCO LTDA y COLMENA SALUD EPS- para prestar servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios de la ciudad de Cúcuta, toda vez que se conoce jurídicamente como convenio al contrato, convención o acuerdo que se desarrolla en función de un asunto especifico, a la luz del código civil y código sustantivo del trabajo.

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 20 Igualmente se demostró en el devenir procesal, que el actor como médico de profesión, para este mismo periodo, enero de 2000 y 25 de enero de 2001, fue contratado por STLCO LTDA. para cumplir funciones propias de servicios en Salud en la ciudad de Cúcuta — vínculo contractual entre el demandante y SILCO LTDA.-, es decir, atender afiliados y beneficiarios de SALUD COLMENA EPS S.A., hoy ALIÂNSALUD EPS S.A., como Director Médico.

Luego, existe certeza que la labor cumplida por el medico Gerson Giovanni Paris Salazar en la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., empleadora, eran actividades normales desarrolladas por la empresa SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A', beneficiaria del servicio, y a su vez, está probado que las labores entre la EPS e IPS no son extrañas a las actividades normales de ellas o del mismo acto jurídico celebrado verbalmente entre ellas; por tanto SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., es responsable de las obligaciones laborales que dejo de cumplir el empleador SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., a su trabajador el médico GERSON GIOVANNI PARIS SALAZAR y, a los cuales fue condenada en este proceso, existiendo relación de causalidad entre lo convenido entre éstas y la labor cumplida por el demandante.

VII. RÉPLICA ALIANSALUD EPS S. A., antes COLMÉDICA EPS y antes SALUD COLMENA EPS S. A. asegura que la acusación incurre en errores de técnica, en cuanto a que el recurrente alega como modalidad inexistente la de «INFRACCIÓN INDIRECTA- APLICACIÓN INDEBIDA» y si se entendiera en la de aplicación indebida tampoco demostró la existencia de un yerro manifiesto (f.° 35 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 21 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 22 Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de la acusación y que no es posible subsanarlo, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1. Inapropiada proposición jurídica En la proposición jurídica, el recurrente enuncia normas sustanciales y procesales.

Estas últimas, que son los artículos 25, 26, 30, 31, 51, 60 y 61 CPTSS y 177, 251, 253, 254 y «demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil», debió denunciarlos a través de la figura de la violación medio. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 23 […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. 2. Edifica la acusación sobre unos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal En el desarrollo de su acusación, plantea que el Tribunal encontró no demostrada la ejecución de funciones que pertenecieran al giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, cuando dicha circunstancia no se abordó por el Colegido, lo que evidencia que esa premisa resulta ser falsa.

Por lo tanto, no puede cometer los yerros que se le endilgan, ya que esa conclusión no fue esgrimida por el ad quem y resulta ser de autoría del recurrente. Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 3.- Respecto de la demostración de la acusación En concreto, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, razón por la cual es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias, pues no indicó cuál era la apreciación equivocada por parte del juzgador de segunda instancia o qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la errada valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le endilga (CSJ SL9681-2017).

Además, el recurrente cuestiona unas pruebas que dice se valoraron equivocadamente y se dejaron de apreciar, no siendo posible que al mismo tiempo un elemento de juicio se haya dejado de evaluar y a la vez se haya estimado indebidamente. Al respecto, en sentencia CSJ SL9320-2016, esta Corporación expuso: Como si lo anterior fuera poco, se predica respecto de unos mismos medios probatorios, tanto su apreciación errónea como la no valoración, lo que resulta un contrasentido, en la medida en que no es posible que a la vez y de manera simultánea, se incurra en esas inexactitudes indicadas en perspectiva de las pruebas incorporadas al proceso.

De otro lado, encuentra la Sala que el censor no cuestionó la valoración de todas las piezas procesales y las pruebas que fueron fundamento de la decisión del Tribunal, para colegir que no existió la solidaridad alegada entre las demandadas, pues en forma alguna discutió los entendimientos que le dio el ad quem a las contestaciones de SILCO LTDA. y COLMENA, al interrogatorio de la parte demandante, así como la declaración de Augusto Santiago Salazar.

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 26 En la sentencia CSJ SL13058-2015, frente a la necesidad de derribar los fundamentos fácticos de la decisión atacada, la Corte expuso lo siguiente: Corresponde […] al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Son suficientes las consideraciones efectuadas para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $ $4.240.000 a favor de SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que GERSON GIOVANNY PARIS SALAZAR instauró en contra SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES MIS LTDA., SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SILCO LTDA., los socios MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA Y JORGE ENRIQUE RUEDA BASTIDAS y la sociedad SALUD COLMENA-ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD hoy ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65597 SCLAJPT-10 V.00 28