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SL1453-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63558 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1453-2019 Radicación n.° 63558 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Suárez González, llamó a juicio a La Nación - Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se declarara que, por ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, la demandada le debía liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el art. 46 del Decreto 692 de 1994, que ordena calcular el IBL considerando los salarios promedio de los últimos 10 años efectivamente laborados, además, solicitó el pago de: los valores adeudados debidamente indexados, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que: laboró para el INDERENA desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 2 de octubre de 1995, desde 1993 las obligaciones pensionales de la entidad fueron asumidas por el Ministerio convocado al proceso; por ser beneficiario del régimen de transición, al cumplir 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida en Resolución n.° 1068 del 6 de septiembre de 2004, a partir del 1 del mismo mes y año. Indicó que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1995, sin tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció que el IBL para obtener la mesada pensional debía calcularse de conformidad con su artículo 36, para su caso, con el promedio de «los salarios de los 10 últimos años efectivamente laborados en el INDERENA», y así resultaba mayor a la reconocida por la demandada, que estimó deficitaria.

Afirmó que el INDERENA, desde su creación (1968) hasta la liquidación (1995) consideró diversos factores salariales que referencia y que no afilió a sus trabajadores a entidad de previsión social antes de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, informó que presentó a reclamaciones al convocado y que le fueron resueltas de manera adversa. El Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al dar respuesta a la demanda (f.° 54 a 69), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del actor con el INDERENA, su condición de beneficiario del régimen de transición y, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que afirmó se ajustó a la Ley aplicable. Dijo que el promotor del juicio reunió los requisitos para la pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, como al 1 de abril de 1994 le faltaban «menos de 10 años para adquirir el derecho», para obtener el IBL aplicó el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Informó que desde su creación el INDERENA tenía a su cargo el pago de las pensiones y, no afilió a sus servidores a ninguna caja de previsión social. Sólo a partir del 1 de abril de 1994, procedió a la afiliación de todos los empleados y trabajadores vinculados, entre ellos el demandante y comenzaron a efectuar los aportes. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, de fondo, la de prescripción, así como las que denominó: cumplimiento de la obligación y, cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2010 (f.° 99 a 101), en el que impartió absolución total a la demandada e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver la impugnación del promotor del juicio, profirió fallo el 26 de julio de 2013 (f.° 136 a 145), en el cual, confirmó la sentencia apelada, con costas a cargo del recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera del debate la condición de beneficiario del régimen de transición del demándate y que el régimen anterior aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985. Luego de lo precedente, consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba a esclarecer si al demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, incluidos todos los factores salariales, y consecuentemente las demás pretensiones de la demanda inicial.

Para iniciar su estudio, transcribió los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que a los beneficiarios del régimen de transición que, a 1 de abril de 1994, les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, les era aplicable el art. 21 de la referida normatividad y citó como precedente la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33343.

De lo expuesto, concluyó que al demandante no le era aplicable lo dispuesto en el inciso 3 del art. 36, para el cálculo del ingreso base de liquidación, pues a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de jubilación, lo que corroboró con la Resolución n.° 1068 del 6 de septiembre de 2004, (f.° 11 a 13) de la que confirmó que adquirió el status de pensionado el 1 de septiembre del mismo año, por ende, le halló razón a la apelante, pero procedente la reliquidación de la prestación con el IBL del art. 21 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, aclaró que los factores salariales a considerar para la obtención del IBL, eran los previstos en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994. Para finalizar, afirmó que, al realizar una nueva liquidación, con solo la variable de «lo cotizado en los últimos 10 años de cotización», se obtenía un monto inferior ($820.692.5) al que le reconoció la demandada, por lo que concluyó en la confirmación de la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea del inciso segundo del régimen de transición de la ley 100 de 1993», 46 del Decreto 692 de 1994 y del Decreto 1158 de 1994 y, violación de los arts. 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la CN y, por falta de aplicación de arts. 20 y 21 del CST.

En la sustentación del cargo afirma que la errónea hermenéutica del Tribunal - del inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se configuró al considerar que no le era aplicable al demandante toda vez que al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, le faltaban más de diez años para acceder a la pensión de jubilación. Afirma que, si bien no es posible la aplicación del inciso 3 del referido artículo, sí lo es el inciso segundo, que ordena que para los beneficiarios del régimen de transición se les mantienen las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, acude a un pronunciamiento de un organismo de cierre de otra jurisdicción para proponer que la Corte considere que en tanto el IBL hace parte del monto de la pensión se apliquen los factores salariales del régimen que dice, le era aplicable con antelación, es decir, el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

Señala que el inciso tercero del art. 36, lo único que hace es darle un tratamiento especial en el cálculo del IBL a los beneficiarios de dicho régimen, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltara menos de diez años para acceder a la pensión, pero no consagra la exclusión de la aplicación del inciso segundo para aquellos a quienes les faltara más de diez años, por lo tanto, el monto de la pensión del demandante se debió calcular, incluyendo todos los factores salariales devengados, tal y como lo venía haciendo el INDERENA y, que en este caso estaba determinado por el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

Aduce que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, de su aplicación, y luego de establecer el promedio del IBL de los últimos diez años, el monto de la pensión, arrojó un monto inferior al señalado en la Resolución con la cual se reconoció la prestación. Para finalizar expone que la interpretación errónea de esta disposición se dio «al suponer que el demandante durante los últimos diez años de servicio, cotizó bajo el amparo de Decreto 1158 de 1994», lo que no es cierto, pues solo cotizó así entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1995 y, con anterioridad, no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión, en consecuencia, insiste en que los factores a tener en cuenta para el cálculo del IBL, deben ser los señalados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, que dice, eran los que tenía en cuenta la entidad empleadora para reconocer las pensiones a su cargo.

RÉPLICA La convocada a juicio, luego de referirse a los art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 813 de 1994, afirma que IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor, era el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, pues a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones le faltaban más de diez años para acceder a la pensión y, como este cumplió los requisitos en vigencia de la Ley 100, la norma aplicable para determinar el IBL era el art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar, que en la decisión de segunda instancia quedó superada la discusión inicial y, definida la pertinencia de la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 para, en el caso, obtener el IBL de la pensión de jubilación del recurrente en consideración a que, a 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para acceder al derecho prestacional de jubilación. Dada la vía escogida para el embate, no se debe presentar discusión de aspectos probatorios pues, la senda de puro derecho parte de su total aceptación, por ende, la acusación referida a que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 « al suponer que el demandante durante los últimos diez años de servicio, cotizó bajo el amparo de Decreto 1158 de 1994», es inadecuada en cuanto comportaría una verificación fáctica ajena al cauce seleccionado, y, en manera alguna comporta una errada hermenéutica de la norma acusada pues dicha disposición no consagra los factores salariales sobre los que se deben pagar los aportes al sistema general de pensiones.

Ahora bien, para efectos del recurso extraordinario la memorialista insiste en que, el IBL para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante debe calcularse teniendo en cuenta « todos los factores salariales establecidos en el art. 45 del Decreto1045 de 1978», no obstante que el Colegiado definió que por haber cumplido el demandante los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL debe establecerse con base en lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

No demuestra la apoderada recurrente en su escrito de sustentación, razón jurídica alguna que corrobore sus alegaciones y que, por lo mismo, pudiera conllevar el quebrantamiento de los fundamentos del fallo atacado, por lo cual éste debe mantenerse incólume. Sobre el punto en estudio la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterado en sentencias CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, SL1851-2014 y SL4870-2017 para precisar que, tratándose de pensiones del régimen de transición de servidores públicos, los factores salariales a considerar para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, son los consagrados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, es así como recientemente, en sentencia CSJ SL164-2018, se confirmó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.

Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.

Esta Sala no encuentra razones para variar el anterior criterio jurisprudencial, pacífico y recientemente reiterado en sentencia CSJ SL721-2019, por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que haga el juez de primera instancia de acuerdo con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00