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SL14528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14528-2014 Radicación n.° 44384 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por GLORIA ISABEL CALDERÓN GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CARMEN ROSA CORTÉS BOHÓRQUEZ.

En cuanto al memorial obrante a folios 65 a 66 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de marzo de 2004, fecha en que falleció su cónyuge Luis Jairo Mora Hernández (q.e.p.d.). También solicitó el pago de las mesadas adeudadas y adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que contrajo matrimonio con el señor Luis Jairo Mora Hernández (q.e.p.d.), el 9 de diciembre de 1994, y procreó con él dos hijos de nombres Juan Sebastián Mora Calderón (nacido el 26/01/1996) y Juan Esteban Mora Calderón (nacido el 26/07/1997). Dijo que convivió con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta su fallecimiento; que en su propio nombre y en representación de sus dos hijos, solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, ésta entidad mediante Resolución n. 019038 del 19 de mayo de 2006, decidió únicamente conceder el 50% de la prestación a sus dos hijos, dejando en suspenso el otro 50% hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral mediante sentencia dirimiera el conflicto suscitado con la señora Carmen Rosa Cortés Bohórquez, toda vez que esta última también se presentó a reclamar la prestación alegando ser compañera permanente del causante (fls. 49-57).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., intereses moratorios, ni de indexación o reajuste alguno», enriquecimiento sin causa, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (fls. 62-67).

Por su parte, la accionada Carmen Rosa Cortés Bohórquez, se opuso al éxito de las pretensiones en favor de la demandante «en forma total», en la medida que también le asistía el derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes por haber convivido en forma ininterrumpida con el causante por más de 20 años. En su defensa formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa por activa, para acceder al derecho en forma total por parte de la demandante» y la «genérica o innominada» (fls. 77-80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2009, resolvió reconocer el 50% de la «pensión en litigio» en favor de la demandante y el otro 50% en favor de la accionada Carmen Rosa Cortés Bohórquez (fls. 172-183), y en consecuencia, condenó al I.S.S. a cancelar los siguientes conceptos: a) El 50% de la mesada en controversia a parir (sic) del 27 de marzo de 2004 a GLORIA ISABEL CALDERON GONZALEZ con C.C. 52.854.008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora a partir del 1º de marzo de 2005. b) El otro 50% de la mesada en controversia a parir (sic) del 27 de marzo de 2004 a CARMEN ROSA CORTES BOHORQUEZ con C.C. 35.330.027, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora a partir del 5º (sic) de abril de 2005.

Las costas las fijó a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante y el I.S.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado. Tras encontrar acreditada la convivencia simultánea entre la demandante (cónyuge supérstite) y la codemandada Carmen Rosa Cortés Bohórquez (compañera permanente), el Tribunal, con fundamento en el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la L. 797/2003 y la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, consideró que el a quo no se equivocó al conceder tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, la pensión de sobrevivientes.

En punto a la inconformidad del I.S.S. dijo lo siguiente: En lo que se relaciona con los INTERESES MORATORIOS también prohíja la Sala su imposición si se tiene en cuenta que la regla legal contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al amparo de la cual ellos fueron impuestos, no discrimina la clase de pensión reconocida susceptible de éstos, en términos generales allí se establecen cuando exista mora en el pago de las mesadas pensionales.

De otra parte el a-quo basó su decisión igualmente en la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia respecto de la imposición y exigibilidad de los mismos. En este orden los razonamientos del recurrente demandado no son de recibo y por consiguiente habrá de ser CONFIRMADA la decisión del Operador Judicial de Instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en cuanto condenó al I.S.S. al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en disputa a favor de la señora Carmen Rosa Cortés Bohórquez, y en su lugar, se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión en controversia a su favor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Ambos orientados por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 45 de la L. 270/1996. En el primero de ellos aduce que la infracción directa de la referida disposición normativa condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la L. 797/2003, y en el segundo señala que esa infracción conllevó a la interpretación errónea del aludido precepto.

La sustentación de ambos cargos radica en que el Tribunal le dio efectos retroactivos a la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, desconociendo lo dispuesto en el art. 45 de la L. 270/1996. Por tal razón -señala- que en el sub examine debió aplicarse el art. 13 de la L. 797/2003 en su versión original, esto es, que en caso de convivencia simultánea prevalece el derecho en favor de la cónyuge.

VII. RÉPLICA El I.S.S. refiere que el art. 45 de la L. 270/1996 solo podía denunciase como violación medio, también que en los casos en que se modula una disposición normativa es viable que se le dé una aplicación retroactiva, toda vez que «a lo que remite es al análisis e interpretación adecuada de la norma». El escrito de oposición presentado por la codemandada Carmen Rosa Cortés Bohórquez, fue extemporáneo.

VIII. CONSIDERACIONES El criterio expuesto por el Tribunal ha sido compartido por esta Sala de Casación Laboral, no porque haya dispuesto otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, sino porque como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.) en su especialidad laboral, ha interpretado con autoridad el literal b) del artículo 13 de la L. 797/2003 en el sentido que en los eventos de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia. No desconoce la Sala que al tenor del artículo 45 de la L. 270/1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia futuro a menos que resuelva lo contrario, sin embargo, esa disposición no se opone a la función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme a la cual puede interpretar el derecho legislado y fijarle su correcto y genuino entendimiento.

Desde esta perspectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, en un ejercicio hermenéutico, consideró que el apartado del literal b) del art. 13 de la L. 797/2003, según el cual «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», debía interpretarse, aún antes de la sentencia C-1035/2008, en el sentido que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas tienen igual derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante.

Para arribar a esa conclusión, expuso la Corte que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes no podía privilegiarse a la familia surgida de un vínculo jurídico sobre la conformada por vínculos naturales, en tanto que ambas a la luz de la Carta Política se encuentran en un plano de igualdad. Adicionalmente, porque la pensión de sobrevivientes, es una prestación destinada a la protección del grupo familiar –sin importar su origen- en aquellas situaciones en las cuales puede verse afectado su sostenimiento económico esencial por la muerte del causante.

Esto se dijo en la providencia aludida: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél. El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. En consecuencia, para el caso en estudio, ni María del Carmen Ramírez de Márquez, ni Nancy Nossa Charry, por haber fallecido Ramón Segundo Márquez Iguarán el 6 de abril de 2003, en vigencia de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, tienen un derecho de sobrevivencia excluyente, por ser la primera, esposa de éste y, la segunda, su compañera permanente, sino cosa bien diferente, un derecho compartido a la pensión de sobrevivientes causada con su muerte en proporción al tiempo de convivencia efectiva con aquél. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el ente accionado que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ocasionados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de marzo de 2005, y la condena en el 100% de las costas del proceso; para que luego, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la parte demandada a pagar intereses moratorios ocasionados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de marzo de 2005, y la condena en costas a la entidad demandada el 100% (sic), para en su lugar absolver por los intereses moratorios y las costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. XI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Encauza ambos cargos por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 34 del D. 758/1990. En el primero de ellos aduce que la infracción directa de la referida disposición normativa condujo a la aplicación indebida «por dar alcance que no tiene» de los artículos 141 de la L. 100/1993, 392 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S.; en el segundo señala que esa infracción conllevó a la aplicación indebida de los tres últimos preceptos referidos.

En sustento de ambas acusaciones, expone que no era procedente la imposición de los intereses moratorios como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que lo que hizo fue diferir a la jurisdicción ordinaria laboral la resolución de la disputa presentada entre la cónyuge y la compañera permanente, razón por la cual es «a partir del reconocimiento de dicha prestación en la sentencia, que podría hablarse de mora en el cumplimiento de la obligación».

Sobre esas bases, apunta que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 34 del D. 758/1990. En el mismo sentido, señala que el I.S.S. no se negó al reconocimiento y pago de la pensión, sino que estaba a la espera de una decisión judicial que dirimiera el conflicto entre los beneficiarios. Por otra parte, señala que el Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 392 del C.P.C., toda vez que «no había una conducta abusiva por parte de la entidad accionada al no pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, porque está apoyada en lo que dispone el artículo 34 del decreto 758 de 1990, dado que se entraría a discutir ante la jurisdicción, situación que permite concluir que se la exoneraría de una condena a intereses moratorios y en consecuencia de todo lo anterior, ante una posición de buena fe, tendría igualmente que ser exonerada de una condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida, que fue de respeto a las normas jurídicas».

XII. RÉPLICA La promotora del juicio argumenta que para efectos de la condena al pago de los intereses moratorios, basta la mora en el reconocimiento y el no pago dentro de la oportunidad legal; que en este caso el I.S.S. contaba con toda la información necesaria para decidir en derecho, y que de no reconocerse los intereses se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa en favor del I.S.S. También refiere que en este caso no existe interés jurídico para recurrir en casación pues la condena por concepto de intereses moratorios no supera la cuantía mínima para acudir al recurso extraordinario.

El escrito de oposición presentado por la codemandada Carmen Rosa Cortés Bohórquez, fue extemporáneo. XIII. CONSIDERACIONES 1º) No le asiste razón al opositor cuando señala que el I.S.S. no tiene interés jurídico para recurrir en casación, habida cuenta que dicho concepto se examina al momento de conceder el recurso el Tribunal y posteriormente cuando la Corte lo admite, en el horizonte de establecer si los perjuicios que la sentencia impugnada le irrigó al demandante –conforme al monto de las pretensiones de la demanda inicial que le fueron adversas- o al demandado –según las condenas impuestas-, superan la cuantía mínima para recurrir en casación, teniendo en cuenta para ello las materias que hubieren sido objeto de apelación y la data del fallo recurrido.

Así las cosas, no es el alcance de la impugnación del recurso extraordinario el que determina el interés jurídico, así lo perseguido con la demanda de casación se contraiga a alguna o a algunas condenas cuya cuantía no sea susceptible del recurso, sino –itérese- el contenido mismo de la sentencia impugnada. Y es que de admitirse la tesis del opositor, el recurso no podría concederse ni admitirse de forma definitiva hasta tanto el casacionista no revele en su demanda el alcance de lo pretendido ante la Corte, lo cual chocaría con las disposiciones procesales que regentan el trámite del recurso y con el principio de preclusividad.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 26584, dijo: Cuanto hace a la cuantía del interés jurídico del demandante para acudir en casación, que según la réplica no existe en este caso, es preciso anotar que ese interés sí se tenía para cuando se concedió el recurso y posteriormente al momento de admitirse por esta Sala, pues como lo ha dicho la jurisprudencia laboral de manera pacífica, dicho interés respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y ese monto de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente.

Y ese interés no se diluye cuando, quien lo tenía, en la demanda de casación no reclama una de las pretensiones que no fueron concedidas por el Tribunal, pues es claro que en el recurso extraordinario es posible abandonar algunas de las aspiraciones originalmente planteadas. Sobre este particular tema, en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación No. 28021, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Sea lo primero indicar que no asiste razón alguna a la opositora en su reproche a la demanda de casación por desconocer el interés jurídico para recurrir, habida consideración de que dicho concepto está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida infiere al recurrente y se establece conforme al monto de las pretensiones de la demanda inicial que le fueren adversas --si el recurrente es el demandante--, o al de las condenas impuestas --si se tratare del demandado--, teniendo en cuenta para ello las materias que hubieren sido objeto de la apelación y la data del fallo recurrido en casación, y no, como parece entenderlo la replicante, por el valor económico que pueda representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario.

Por manera que, el objeto perseguido en la demanda de casación no afecta el interés jurídico para recurrir, dado que éste se define por el contenido de la sentencia atacada, en tanto aquél lo establece la parte interesada en ejercicio de su autonomía para plantear la impugnación.” No sobra recordar que en este asunto las condenas vertidas en la sentencia de segunda instancia –apeladas por el I.S.S. (fls. 184-185)- versaron sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes en disputa por la cónyuge y compañera permanente, y los intereses moratorios, conceptos que superan la cuantía mínima establecida en la ley para recurrir en casación, máxime si para efectos de establecer el interés jurídico del recurrente en tratándose de condenas pensionales, debe examinarse su incidencia futura. 2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala de Casación Laboral, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Así las cosas, la razón está de lado del recurrente, pues no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.

No sobra acotar, que en el presente asunto la duda que le surgió al I.S.S. era atendible, pues las pruebas aportadas tanto por la cónyuge como por la compañera permanente en el trámite administrativo y que daban cuenta de la convivencia con el causante, ponían en tela de juicio quién era la verdadera titular del derecho, de ahí que, con respaldo en el art. 34 del D. 758/1990, según el cual “cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho», la citada administradora haya decidido dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, la acusación atinente a los intereses moratorios sale avante, y por ende, se casará parcialmente la sentencia recurrida. 3º) Finalmente, en punto a la inconformidad del recurrente con las costas, debe la Sala reiterar que las costas procesales de las instancias no constituyen, en estricto sentido, una petición principal o accesoria arraigada directamente a los extremos de la litis, pues solamente son una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y por esa razón carecen de la categoría sustancial requerida para ser tenidas como tema que amerite ser ventilado en el recurso extraordinario de casación (Ver CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39169, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39848, entre muchas otras).

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó al I.S.S. al pago de los intereses moratorios, y en su lugar, se le absuelva por este concepto. Las costas del recurso extraordinario interpuesto por la demandante señora Gloria Isabel Calderón González, estarán a su cargo y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Como agencias en derecho se fijará la suma tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00). Las costas de la primera instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. No se causan en la alzada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GLORIA ISABEL CALDERÓN GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y CARMEN ROSA CORTÉS BOHÓRQUEZ en cuanto impuso condena por intereses moratorios en contra de la entidad demandada.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Se REVOCA la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el juez a quo en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, y en su lugar, se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de esa pretensión. Se CONFIRMA el fallo en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 1 PAGE 20