CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14527-2017 Radicación n.° 49027 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de julio de 2010, en el proceso que HUBIRPIDO BÁRCENAS HERRERA adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. – E.S.P. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN o CAJANAL E.I.C.E., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Colfondos, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – Incora en liquidación y el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hubirpido Bárcenas Herrera promovió demanda laboral para que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social S.A. – E.S.P. Cajanal en Liquidación o Cajanal E.I.C.E., o a la entidad demandada que el Juzgado considere obligada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez incluidas las mesadas adicionales indexadas desde que se adquirió el derecho; que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora en Liquidación, a contribuir con los «aportes pagaderos de la pensión» en la cuota que corresponda, a la entidad de previsión que deba pagar y reconocer la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios laborando para distintas instituciones del Estado, de la siguiente manera: 1. En el Municipio de Sincelejo, desde el 17 de enero de 1974 hasta el 20 de mayo de 1976. 2. En la Contraloría Municipal de Sincelejo, desde el 8 de junio de 1976 hasta el 12 de enero de 1977. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 3 3.
En la Gobernación del Departamento de Sucre, del 24 de enero de 1977 al 12 de enero de 1978. 4. En la Contraloría General de la República, entre el 7 de septiembre de 1978 y el 11 de septiembre de 1979, 5. En el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, desde el 22 de diciembre de 1982 al 30 de abril de 1993, y, 6. Nuevamente en la Contraloría General de la República, desde el 20 de abril de 1995 al 15 de marzo de 2000.
Explicó que se hicieron aportes para pensión de vejez a Cajanal mientras laboró al servicio del Municipio de Sincelejo y de la Contraloría General de la República y que con ésta última empleadora finalmente realizó aportes pensionales a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir S.A. y Colfondos. Aclaró que el Incora hoy Incoder, retuvo los aportes a pensión del actor durante el tiempo que laboró allí. Manifestó que ante las administradoras de fondos de pensiones privados no se hicieron aportes continuos o discontinuos que superaran 6 años, por lo que ninguno de ellos está obligado al reconocimiento de la pensión de vejez según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1974, mientras que por el tiempo ante Cajanal y el Incora se hicieron los aportes por un tiempo mayor a los 6 años, por lo que una de estas instituciones es la obligada al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez a la edad de 55 años de conformidad con el artículo 1° inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
Afirmó haber cumplido 55 años el 23 de abril de 2001, que en la Contraloría General de la República laboró hasta el 15 de marzo de 2000, devengando un salario mensual de $673.305.73, que presentó reclamación administrativa el 22 de enero de 2007 y que cuenta con 61 años de edad. El demandante presentó reforma de la demanda incluyendo como pretensión que se condene al Incora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o en su defecto a Cajanal.
Agregó como nuevos hechos, argumentos sobre la procedencia del derecho pensional reclamado y la entidad demandada encargada de su reconocimiento y pago. Al dar respuesta a la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos referentes al tiempo laborado por el demandante en las diferentes entidades públicas, los aportes pensionales efectuados, que esa entidad retuvo los aportes por el tiempo que el actor laboró en dicha entidad, la fecha en que cumplió 55 años de edad y la reclamación administrativa.
No propuso ninguna excepción. La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, contestó con oposición Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 5 a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como excepciones propuso las que denominó petición antes de tiempo, carencia de derecho para demandar y buena fe. Frente a los hechos mencionados en la reforma de la demanda aceptó la reclamación pensional ante esa sociedad y la existencia del proceso laboral anterior seguido entre las mismas partes.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con los aportes realizados por el empleador Contraloría General de la República, el tiempo cotizado ante Porvenir, que no cotizó por más de 6 años a esa administradora y la reclamación pensional ante Cajanal. Como excepciones formuló las que denominó falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido y prescripción general de la acción judicial.
Las demandadas Cajanal EICE y Cajanal EPS en Liquidación, no contestaron la demanda y así se declaró en auto del 17 de octubre de 2007. Mediante auto del 3 de abril de 2008 y por petición de la parte actora, el juzgado de primera instancia vinculó como parte demandada al Municipio de Sincelejo, quien presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, no subsanó las falencias advertidas en auto del 24 de junio de 2008, razón por la cual, en providencia del 4 de julio de 2008 se tuvo por no contestada la demanda.
Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, condenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en liquidación, Cajanal EICE, Porvenir S. A. y al Municipio de Sincelejo a efectuar la liquidación, emisión y redención del bono pensional a que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado y/o cotizado en cada entidad y con destino a Colfondos S. A. Así mismo, condenó a esta última administradora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante, «efectiva a partir de la fecha que libremente escoja éste, efectiva a la edad que libremente escoja, teniendo como límite el 23 de abril de 2008, fecha en que cumplió los 62 años, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, cuyo monto estará determinado por el capital acumulado por el actor en su cuenta de ahorro individual […]» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas Incora, Colfondos y Porvenir, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2010, revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a las Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 7 demandadas de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en atención a la prueba decretada de oficio en segunda instancia, se recibió comunicación en la que Colfondos informó que por petición del demandante le había devuelto los saldos de su cuenta de ahorro individual.
Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si una vez devueltos al cotizante los saldos de su cuenta de ahorro, era viable reconocer la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad y si al momento en que se efectuó tal devolución, el accionante cumplía los requisitos para acceder a la pensión respectiva. Explicó que de conformidad con la Ley 100 de 1993 existen dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; precisó que en el segundo, la prestación pensional se calcula a partir de los aportes realizados al sistema de pensiones y de la rentabilidad obtenida sobre los mismos, siendo posible pensionarse en cualquier momento, siempre que se acredite un capital suficiente para obtener una mesada pensional equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, la pensión depende, entre otras variables, de la «situación del mercado laboral colombiano».
Agregó que luego de proyectar la futura pensión del actor y teniendo en cuenta los ahorros consignados en su Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta, Colfondos informó al demandante que el monto ahorrado era insuficiente para poder alcanzar la «pensión de jubilación» y que por su edad, no era posible continuar haciendo aportes y mejorar su ahorro individual.
Ante ello, y durante el curso de este proceso judicial, el demandante solicitó la devolución de los saldos de su cuenta individual, los cuales se consignaron el día 28 de julio de 2009 a su favor. Señaló que esta devolución de saldos resultaba acertada conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el saldo de la cuenta de ahorro del accionante no alcanzaba a financiar la pensión mínima y su edad no le permitía continuar aportando para efectos de mejorar el ahorro.
Dijo que tampoco era posible el reconocimiento de la pensión en virtud del beneficio contemplado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en la garantía de pensión mínima, pues para ello se requiere acreditar una edad de 62 años para los hombres, un mínimo de 1.150 semanas cotizadas y que el capital ahorrado no sea suficiente para financiar la pensión; pero en el presente asunto, de conformidad con los tiempos de servicios acreditados por el actor durante toda su vida laboral, tan solo reunía 1.031 semanas para el momento en que cumplió 62 años de edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «confirme el fallo de primera instancia […] modificándolo en todas sus partes, en el sentido de condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] o en su defecto se condene a Cajanal.
Y absolver a las demás entidades demandadas […]» Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa del inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Para demostrar su acusación, indicó que el Tribunal no dio aplicación a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece la procedencia de la pensión mensual vitalicia de jubilación del empleado oficial, cuando se acreditan 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, requisitos que se establecen en el proceso.
Esta es la norma que debió aplicar el juez colegiado, y no lo hizo, de ahí que se presente la infracción directa de tal disposición. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el ad quem se concentró en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para resolver el litigio, estableciendo que el actor no contaba con 1.150 semanas sino tan solo con 1.031.
VII. RÉPLICA Algunas de las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad del recurso en los siguientes términos: Colfondos S. A. adujo graves e insuperables errores de técnica de la demanda de casación, pues el alcance de la impugnación presenta un contrasentido insubsanable al solicitar en sede de instancia, que se confirme y modifique el fallo del juzgado, lo cual entraña una contradicción lógica innegable.
Señala que la proposición jurídica de los cargos es defectuosa, pues no denuncia el quebranto de las normas que sirvieron de fundamento del fallo y que el Tribunal basó su decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión previstos artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y en que, durante el curso del proceso, el recurrente había solicitado la devolución de saldos ante la información de que el capital ahorrado no le permitía financiar la prestación. A pesar de lo anterior, se acusa la sentencia por no haber aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando era dable no hacerlo, sin que se reproche la conclusión del ad quem en cuanto a la devolución de saldos, que solo contaba Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 11 con 1.031 semanas y que no cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima.
En cuanto al fondo de la acusación, resalta que al solicitar la devolución de saldos, el actor era consciente de que no acreditaba los requisitos para poder generar la pensión, por tanto, no se entiende, por qué insiste en el reconocimiento de esta prestación, cuando en el trámite del proceso adujo lo contrario, con el agravante de solicitar la aplicación ultractiva de un régimen pensional fenecido sin ser beneficiario del régimen de transición, al cual renunció en el momento en que decidió trasladarse al RAIS.
El Incora se opuso al recurso extraordinario por considerar que no es posible la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues el accionante efectuó voluntariamente el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, lo cual implica la renuncia a los beneficios del régimen de transición; además, no cumplió con el requisito de reunir 20 años de trabajo como servidor público.
Asegura que el demandante no cuenta con el número de semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión prevista en el régimen de ahorro individual. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a los cargos y manifestó, en relación con el primero, que el actor estuvo afiliado a dicho fondo y que en 1996 decidió trasladarse a Colfondos S. A. y se realizó el traslado del valor existente de la cuenta Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 12 individual del demandante; razón por la cual el Tribunal obró de manera adecuada al absolver a dicha entidad.
Efectuó reparos técnicos al recurso, pues en el alcance de la impugnación solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria y además, la absolución de Porvenir de cualquier reclamación en su contra. Resaltó que se omitió señalar la modalidad de quebranto de las normas atacadas, y que al plantear el ataque por la vía directa quedaron en firme las conclusiones de carácter probatorio en las que se fundó el fallo.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte la réplica, en la formulación del alcance de la impugnación el censor incurre en una contradicción que le resta claridad a su pretensión en sede de instancia, pues solicita que se confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a todas las demandadas, y se modifique en todas sus partes para que solamente se condene al Incora o a Cajanal al reconocimiento y pago de la “pensión de vejez”, y se absuelva a las demás convocadas a juicio.
Sin embargo, esta falencia puede ser superada con miras a resolver de fondo el primero de los cargos planteados, pues de conformidad con lo pretendido en la demanda y su reforma, evidencia la Sala que lo perseguido por el recurrente es que se acceda únicamente a la súplica adicionada en el momento de reformar el escrito inicial, esto es, que se Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 13 condene al Incora al reconocimiento y pago de la “pensión de vejez”, o en su defecto a Cajanal, lo cual se explica si se advierte que aduce que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, sino, como lo señala en la sustentación del cargo, aunque de manera precaria, que a su favor se causa la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En efecto, aunque en la demostración del cargo no efectúa mayor sustentación, sí puntualiza como soporte de la acusación, que está demostrado en el plenario que el actor prestó sus servicios por 20 años a favor de varias de las entidades demandadas y que cumplió 55 años de edad el 23 de abril de 2001, razón por la cual, ha debido darse aplicación a la norma denunciada como transgredida, pues no es controvertido el cumplimiento de los presupuestos que exige para acceder a la pensión de jubilación. Por ende, aunque no se precisa en la proposición jurídica el concepto de la violación directa de la norma, de la demostración se colige que corresponde a la infracción directa.
Así las cosas, conforme a esta limitada pero suficiente argumentación del cargo, dirigida a censurar la falta de aplicación de la Ley 33 de 1985 se abordará el estudio de este primer ataque. Revisada la decisión impugnada, advierte la Sala que el Tribunal parte del hecho probado de la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual analiza la procedencia de la prestación pensional del demandante a la luz de las normas que la regulan en el Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado régimen, esto es, de los artículos 64 a 66 de la Ley 100 de 1993.
Verificados los presupuestos exigidos por estas disposiciones, el ad quem concluyó la improcedencia de la pensión de vejez, pues el recurrente no demostró contar con el capital suficiente para garantizar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y tampoco acreditó 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima, razón por la cual, avaló que Hubirpidio Bárcenas Herrera hubiese reclamado la devolución de saldos.
Razonamiento del juez colegiado que no se advierte equivocado, como quiera que estudió la solicitud pensional del actor conforme las normas legales aplicables a este asunto, si se tiene en cuenta que no se controvierte por el accionante su vinculación al régimen de ahorro individual. Siendo que el cargo se plantea por la vía directa, la discusión es eminentemente jurídica y los hechos que dio por demostrado el Tribunal no se controvierten, en este caso, que al final de su historia laboral el demandante estuvo afiliado al referido régimen.
Si bien el juez de segundo grado no hizo referencia a las razones por las cuales no dio aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el régimen pensional previsto en esta disposición no resulta aplicable a quien se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual creado por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la norma legal que echa de menos el censor, regulaba la pensión de jubilación para quienes hubiesen prestado sus servicios en el sector público, como es el caso del actor, sin embargo, si el servidor no cumplió los requisitos para acceder a la referida prestación en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), como aquí se advierte, solamente podrá acudirse al régimen pensional previsto en aquella disposición, en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 ibídem.
Ahora bien, este beneficio de transición pensional es propio del régimen de prima media con prestación definida y resulta excluyente con el de ahorro individual creado por la Ley 100 de 1993, por ende, quien se encuentre vinculado a éste último, como es el caso del demandante, no puede acudir al régimen de transición para acceder a la prestación de vejez o jubilación de otro sistema.
En relación con esta exclusión y la imposibilidad de reconocer pensiones propias del régimen de prima media y de transición a quien pertenece al de ahorro individual esta Corte, en sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37794, señaló: El aspecto a resolver gravita en determinar si un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede aspirar a la pensión prevista en el régimen anterior en el que se encontraba al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, en este asunto la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para los servidores del sector oficial, que cumplieran las exigencias de 20 años de servicios y 55 años de edad.
Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 16 Expectativa que no es factible dado que el mencionado Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, que no permiten afiliación simultánea y, menos, beneficiarse de las garantías prestacionales de ambos, sólo el tránsito de uno a otro conforme a la reglamentación legal prevista para el efecto, pero este último aspecto no tiene trascendencia en el caso que se examina, habida consideración de que el actor se encuentra en el de ahorro individual, pretendiendo sí la pensión a cargo directo de la entidad bancaria empleadora. […] En razón del tema discutido, es pertinente indicar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a quienes, beneficiados por él, decidieron, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, permanecer o ingresar en el sistema de prima media.
Ello sin desconocer las decisiones de constitucionalidad que admitieron el regreso al régimen de transición de aquellos que se trasladaron o ingresaron al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad pese a ser beneficiarios de la transición. En conjunción con la preceptiva citada, el Decreto Reglamentario 813 de 1994, en sus artículos 5 y 6, definió la forma en que operaba el régimen de transición para los servidores del sector privado y público, que resolvieran permanecer en el régimen de transición que traían o ingresaran a éste; los cuales son incompatibles con el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, habida consideración de que el Sistema General de Pensiones fue estructurado por el legislador para que una persona fuera amparada por una sola pensión, lo que es lógico, pues, con fundamento en unos mismos servicios o aportes o la suma de éstos, no es factible la causación de dos pensiones, más teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 permite la suma de los servicios y aportes, en los términos del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el caso del sistema de prima media.
Ello es así toda vez que en el régimen de ahorro individual con solidaridad el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales, cuando haya efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidor público, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente; y la pensión estará financiada con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 17 y con aportes de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de la pensión mínima.
Criterio que había sido expuesto en sentencias CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 33419 y CSJ SL28 abr. 2009, rad. 33821. Así las cosas, no erró el Tribunal al omitir la aplicación de la Ley 33 de 1985, toda vez que no es la norma que regula el derecho pensional del actor, como quiera que es una disposición propia del régimen de transición previsto en el régimen de prima media con prestación definida y el demandante no pertenece a éste, pues se vinculó al de ahorro individual con solidaridad.
Por ello, no resulta dable reclamar de una entidad ajena a éste último régimen, como lo sería la extinta Cajanal EICE, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación peticionada por el recurrente, y menos aún, solicitar que la misma sea asumida por el empleador Incora, pues como lo explicó esta corporación, lo procedente ante el régimen de ahorro individual, es el reconocimiento de un bono pensional a cargo de empleadores públicos, o incluso de las cajas, fondos o entidades del sector oficial, lo que impide que se asuma tanto la prestación pensional como el bono por el mismo tiempo servido (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37794).
Por las anteriores razones, no es posible en el presente asunto la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, más aún cuando es un hecho indiscutido que el demandante no contaba con el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión allí prevista (20 años) para el momento en que se Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 18 trasladó al régimen de ahorro individual (octubre de 1996), menos aún para la fecha en que dejó de laborar con el Incora (abril de 1993).
Así las cosas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en «forma directa del artículo 53 de la Constitución y los artículos 9 y 21 del CST, por falta de aplicación». Para demostrar su acusación, indicó que el ad quem desconoció la garantía de seguridad social establecida en el artículo 53 de la Constitución, pues el derecho a la pensión de jubilación es uno de sus elementos integrantes.
También desconoció los principios de protección y favorabilidad para los trabajadores mencionados en los artículos 9 y 21 del CST. X. RÉPLICA En relación con el segundo cargo, el Incora adujo que adolece de la técnica exigida por la ley y la jurisprudencia para acudir en casación, pues señala una violación directa de la ley en la modalidad de falta de aplicación, sin determinar con claridad la sustentación del cargo, el cual además, resulta ambiguo porque involucra la violación directa por falta de aplicación, sin encausar ésta última por la vía indirecta, que sería lo correcto.
Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 19 La demandada Porvenir resaltó que se omitió plantear una proposición jurídica y no se denunció una norma de naturaleza sustancial en la que el Tribunal hubiese fundado su decisión o que debiera haber tenido en cuenta para resolver el litigio. Dice que el recurrente se limita a exponer ideas en cuanto al entendimiento de unos principios constitucionales, pero no demuestra las equivocaciones del juez colegiado al no tenerlos en cuenta y tampoco probó cómo esa circunstancia derivaba en la posibilidad de que el actor se pudiera beneficiar de una pensión específica.
XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando advierte que el segundo cargo planteado presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que hacen imposible su estudio de fondo. En efecto, se limita a denunciar la violación directa de normas que contienen principios constitucionales y legales, esto es, el artículo 53 de la CN y los artículos 9 y 21 del CST, que aunque bien pueden acusarse como transgredidos en casación, no resulta suficiente la enunciación únicamente de estas normas para formular la proposición jurídica, pues no se acusa la norma sustancial de carácter nacional que consagre el derecho pensional pretendido.
Al respecto, en sentencia CSJ SL9496-2017, esta corporación precisó: Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 20 Requisito insoslayable de toda demanda de casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Un precepto de esa naturaleza crea, modifica o extingue derechos; y para los efectos del recurso extraordinario de casación, es el que consagra el derecho que se está pretendiendo en el proceso. Así las cosas, pese a que no es un desatino formular la acusación por violación de normas constitucionales que no consagran derechos sustanciales de orden laboral, o de normas legales que contengan principios y no el derecho reclamado, lo cierto es que es menester que además de este tipo de disposiciones, se invoque el precepto legal que cree, modifique o extinga el derecho que se persigue, tal como se explicó en sentencias CSJ SL7303-2016 y CSJ SL18164- 2016.
Por ende, si se omite señalar en la proposición jurídica esta última clase de normas, no es posible efectuar un estudio de fondo del reproche planteado. Más aún cuando no existe una verdadera demostración del cargo que permita a la Sala advertir de que manera la seguridad social, la favorabilidad y el deber de protección a los trabajadores, resultan vulnerados por la sentencia impugnada y sin que la invocación de estos principios únicamente, permitan evidenciar cuál fue el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado.
Adviértase que el censor no realiza ninguna explicación en torno a la forma cómo considera, fueron violadas las normas denunciadas y no señala la incidencia que podrían tener tales disposiciones legales y constitucionales en la definición del litigio, de haber sido aplicadas por el juez colegiado. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 21 Por el contrario, se limita únicamente a indicar que se desconoció la garantía de la seguridad social, dado que la pensión de jubilación es un derecho que la integra y que se omitieron los principios de favorabilidad y protección para los trabajadores, sin que el recurrente se hubiera preocupado de efectuar una mínima argumentación en torno a la razón por la cual fueron desatendidos tales principios y cuál hubiese sido el resultado de la segunda instancia de haber sido aplicados.
Esta corporación recuerda que la sentencia de segunda de instancia está sellada con la presunción de legalidad y acierto, propia de toda decisión judicial, de suerte que sobre quien se propone, mediante la utilización del recurso extraordinario, desvirtuar esa presunción, gravita la carga de demostrar con suficiencia las equivocaciones en que incurrió el juez de alzada.
Desde el ángulo opuesto, dado el carácter rogado de la casación, a la Corte le está vedado asumir oficiosamente el examen de legalidad, con argumentos distintos a los que le suministra el impugnante (CSJ SL. 27 jul. 2010, rad. 37675). Por ende, la falencia advertida en cuanto a la ausencia de argumentación, aunada a la falta de acusación de una norma sustancial de carácter nacional que contemple el derecho reclamado, impide colegir cuál es el reproche del censor, y por ende, definir de fondo el presente cargo.
Por esta razón, se desestima. Radicación n.° 49027 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a título de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que HUBIRPIDO BÁRCENAS HERRERA adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. – E.S.P. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN o CAJANAL E.I.C.E., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
Costas como se indicó en la motiva.