Micelio
SL14527-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

n vv ríf/.vrrirr r/ ri✓!~r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14527-2014 Radicación n.° 44350 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por CARLOS GERMÁN PAÉZ GAVIRIA contra ANA INÉS GRANADOS MORA Vda DE BARRAQUER.

Radicación n.° 44350 I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la parte actora que se condene a ANA INÉS GRANADOS MORA a pagar $165.851.061.00 por concepto de honorarios adeudados por la prestación de servicios profesionales como abogado; los intereses moratorios a partir del día 13 de mayo de 2005, la indexación, y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el 21 de agosto de 2003 celebró contrato de mandato de carácter verbal con la accionada para la gestión de los siguientes negocios: (i) tramitar un proceso divisorio cid valorem sobre dos inmuebles comunes ubicados en la Avenida 19 n. 103-09 en Bogotá y lote 32 de la Parcelación San Jorge, vereda de Yerbabuena, jurisdicción de Chía (C/marca);

(u) para que la representara en la investigación que le seguía la DIAN a la Sociedad Oftalmos S.A. y la Clínica Barraquer; (iii) la representara en el trámite administrativo n. 22 adelantado por la Superintendencia de Sociedades; (iv) la representara como parte civil en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Secciona]. 88 de Bogotá bajo el radicado n. 094047;

(y) adelantara un interrogatorio de parte como prueba anticipada; (vi) la asesorara en la «comprensión, funcionamiento, estructura y desarrollo» de la sociedad Oftalmos S.A. LI, Radicación n.° 44350 En lo relacionado con el proceso divisorio (u), relató que presentó demanda divisoria cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que tramitado el asunto, el citado despacho judicial dictó auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2004, en el que ordenó la división ad valorem de los inmuebles relacionados en la demanda, para que a través de venta en pública subasta, se distribuyera el valor en la proporción de sus cuotas partes; que la venta quedó suspendida en razón a que las partes en litigio en agosto de 2004 entraron en diálogo con miras a negociar el inmueble por fuera de la subasta pública; que las conversaciones no prosperaron por existir diferencias entre las partes respecto al precio de los inmuebles.

En punto a los demás asuntos, dijo, en síntesis, que interpuso derecho de petición ante la DIAN, según radicado n. 21715; que asesoró a la actora sobre el funcionamiento administrativo, financiero y legal de Oftalmos S.A; que elaboró para la demandada, una petición dirigida a la Superintendencia de Sociedades, y que la investigación originada por esa solicitud, la tramitó y controló; que elaboró demanda de parte civil en proceso penal, la cual no se presentó por decisión de la accionada; que se le encomendó practicar interrogatorio de parte como prueba anticipada, asunto que culminó el 9 de septiembre de 2004 con la calificación del cuestionario por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá; que asesoró a la accionada en relación con el manejo y funciones generales Radicación n.° 44350 de la asamblea de socios y nombramiento de directivos, y la representó ante ese órgano social en el mes de marzo de 2003 y en la inspección de los libros y papeles de la sociedad.

Dijo que para la gestión de los anteriores negocios, se acordaron honorarios en la modalidad de cuota litis por un equivalente al 13% del valor producto del remate o de cualquier forma anormal de terminación del proceso; que los términos de la negociación se plasmaron por escrito, empero, la demandada se negó a firmarlos porque los consideraba «innecesarios».

Expuso que a principios de septiembre de 2004 se le revocó el poder, pero que el 15 de ese mismo mes y año la accionada lo apoderó de nuevo; que en la última fecha referida presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito una petición de adición y aclaración del avalúo dictado por el perito al interior del juicio divisorio; que la demandada abonó a su favor $27.000.000.

Refirió que la accionada ten el intervalo de los diálogos que se venían efectuando con la contraparte y terceras personas para la venta de los inmuebles, decidió torticeramente por segunda vez, revocar los poderes conferidos, acudiendo para ello de forma sorpresiva y de mala fe, con el ánimo de eludir el pago de los honorarios profesionales pactados' a otorgar poder a otro abogado.

Radicación n. ° 44350 Narró que de acuerdo al avalúo del perito, en firme, el valor de los inmuebles ascendió a la suma de $2.966.939.400.00, de los cuales a la demandada le correspondía una cuota del 50% (fis. 282-295 y 297-303). Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró contrato de mandato; que el actor presentó demanda divisoria y que se dictó providencia que ordenó la división ad valorem; que se adelantó trámite ante la DIAN; que le confirió poder al demandante para constituirse en parte civil, pero que no se le alcanzó a reconocer personería. También admitió los relacionado con la prueba anticipada y la asesoría en los asuntos societarios, aclarando que por estas dos gestiones canceló los honorarios correspondientes.

En punto a la revocatoria del primer poder, dijo que lo hizo «por lo unilateral, arbitrario, injustificado, temerario y exagerado cobro de honorarios», ya que la suma que le cobró el demandante «era astronómica» porque se le habían cancelado los honorarios; en cuanto a la revocatoria del segundo poder, expuso que no lo hizo para eludir el pago de los honorarios sino porque «hasta la fecha ya se le habían cancelado en su totalidad sus honorados».

Al pronunciarse sobre los hechos relacionados con la presentación por parte del actor de una solicitud de adición y aclaración del avalúo, los abonos por $27.000.000 efectuados en su favor y el avalúo de los dos inmuebles por $2.966.939.400.00, los tuvo como ciertos. (f il Radicación n.° 44350 S.A., así como la preparación para la intervención en la Asamblea General de Socios, en razón a la condición de accionista de la demandada, la suma de Un Salario y medio mínimo mensual vigente.

Adicionalmente, declaró no probada las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas (fis. 388-409). En lo que interesa al recurso extraordinario, debe decirse que el juzgado para efectos de liquidar los honorarios por la gestión del proceso divisorio, descontó la suma de $27.000.000 que le fue entregada al demandante por la accionada por concepto de honorarios profesionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada (fIs. 410 a 413), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado (fis. 456-463). Para sustentar su decisión, y luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2000, rad. 13265, dijo: Con base en lo expuesto anteriormente, considera la Sala que no le asiste razón al apelante en su recurso, pues el proceso divisorio se llevó hasta la sentencia y surtió efectos definitivos en el proceso, toda vez que el 29 de abril de 2004 (folios 106 a 109) el Juzgado decretó «la división ad-valorem de los inmuebles, a través de venta en pública subasta de los mismos, para que se distribuya en la proporción de sus cuotas partes el producto entre condueños» y si el remate no se ha llevado a cabo, ello ha sido Radicación n.° 44350 por razones ajenas al actor, como lo es la intención de la accionada de realizar acuerdos extraprocesos sobre la venta de los derechos sobre el inmueble, lo cual es totalmente independiente a la prestación del servicio efectuada por el actor, ya que al ser efectivamente prestados los servicios con la presentación de la demanda y demás acciones relacionadas con el proceso divisorio, actuaciones que se corroboran con las documentales de folios 26-32, 33, 35, 98, 106-109, 135, 138, 200, 246-249, se entiende que el demandante cumplió con el objeto del mandato, razón por la cual se considera que ha de recibir su correspondiente retribución, establecida en la peritación practicada en el proceso (folios 373 a 380), y se concluye que el mismo se encuentra ajustado a derecho y que tiene plena validez, por lo cual la Sala ratifica el contenido del mismo y comparte los argumentos del Juez A-quo para la liquidación de los honorarios del actor.

Por último, y en relación con la no presentación de la demanda por parte del actor para constituirse en parte civil en la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá, se tiene que en el proceso obra el poder debidamente otorgado para ello (folio 226), y el informe entregado a la demandada a través de SER VIENTREGA (folio 265), en donde se le comunicó que dicha demanda se encontraba elaborada, pero no se presentó por petición de la demandada, circunstancia que permite concluir que el trabajo de elaboración de la respectiva demanda fre realizado, y por ello se debe remunerar su gestión en la suma establecida por el Juez A-quo, razón por la cual se confirma la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la ql demanda.

Radicación n.° 44350 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los 'artículos 2142, 2143, 2144 del C. C.; art. 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 2 y 145 del CPLy de la SS; en relación con los artículos 2150, 2151 del C. C.».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso divisorio surtió efectos definitivos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el remate en el proceso divisorio no se ha llevado a cabo por razones ajenas al demandante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ha habido intención de la accionada de realizar acuerdos extraproceso sobre la venta de los derechos sobre el inmueble. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, cpze el demandante realizó todas las actuaciones pertinentes en el proceso divisorio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizó las actuaciones pertinentes en todos los procesos enunciados en la demanda. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes habían pactado que el demandante prestaría servicios de asesoría, los cuales comprendían la presentación de procesos y demás trámites ante las diferentes jurisdicciones. 7. No dar por demostrado, que mi representada nunca realizó acuerdos extraprocesos en el proceso divisorio, y mucho menos que nunca tuvo la intención de hacerlo. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no realizó todas las actuaciones en todos los procesos enunciados en la demanda. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al demandante por concepto de honorarios profesionales la suma de $27.000.000.00. Radicación n.° 44350 10. No dar por demostrado, estándolo que la actuación del demandante en el proceso divisorio no se llevó a cabo hasta la finalización del mismo. 11.

No dar por demostrado, que la demandada se encuentra a paz y salvo con el demandante por todo concepto. Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a) Libelo demandatorio (fis. 282 a 294) b) Escrito de demanda del proceso divisorio de Inés Granados Vda. De Barraquer contra Ignacio Barraquer Coil y otros qls 26a32) c) Auto admisorio de la demanda del proceso divisorio (fi. 33) d) Solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo (fl. 35) e) Documento denominado «devolución de notificaciones' (fi. 98) fi Providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá DC, de 29 de abril de 2004, mediante la cual se decretó división ad-valorem de los inmuebles relacionados en la demanda a través de venta pública subasta del mismo (fis. 106a 109) g) Solicitud de adición y aclaración del dictamen pericial, enviada por el actor a la Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C. «Ls. 135) h) Poder conferido por la señora Ana Inés Granados Vda.

De Barraquer, a los Dres Carlos Germán Páez Gaviria y Luis Gonzalo Lozano Pacheco (fi. 138) i) Solicitud de expedición de copias auténticas del proceso divisorio, por parte del demandante (fi. 200) J Comunicación de 5 de enero de 2005 dirigida por el demandante a la demandada (fis. 246 a 249) k) Poder conferido por la demandada al demandante (folio 226) 1) Informe entregado a la demandada a través de Seruientrega (fi. 265).

De otra parte, aduce que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: 1. Confesión judicial del demandante (fis. 336 a 337) 2. Carta del 13 de agosto de 2004, dirigida por el demandante a la demandada (fis. 131 a 132) En cuanto a las pruebas no calificadas, refiere que el Tribunal apreció equivocadamente la rperitaçión practicada en el oroceso (fis. 373 a 380».

Radicación n.° 44350 En sustento de su acusación refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la gestión profesional del actor fue hasta el 13 de agosto de 2004, según comunicación visible a folios 131 a 132, remitida por el accionante a la demandada. Así, con miras a demostrar el desacierto del juez de segundo grado, transcribe los siguientes apartes de la mentada misiva: En consideración a los términos de su última comunicación, los cuales en mi criterio han afectado la relación de índole profesional, me veo en la necesidad de solicitarle comedidamente, se sirva designar el apoderado que a bien tenga nombrar para que la represente en lo sucesivo, pues no puedo seguir prestando mis servicios, sin que se haya aclarado el monto de los honorarios profesionales definitivos.

Para la designación de su nuevo, dispone usted de un término de ocho (8) días siguientes al recibo de la presente o en su lugar presentaré renuncia motivada ante los funcionarios competentes. Finalmente debo informarle que el día nueve (9) de septiembre del presente año a la una y treinta de la tarde (1:30 AM.), se llevará a cabo la prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada a la señora CARMEN BARRA QUER COLL, y en la que usted debe contar con un apoderado.

En el Juzgado Tercero Civil del Circuito el proceso divisorio, entró al Despacho el 16 de junio del presente año para resolver petición de la perito, en la que solicite se le amplíe el término para presentar su trabajo, a la fecha de envío de este documento no ha salido, ni la perito ha realizado su trabajo. Explica que si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente «los documentos mencionados» y la citada comunicación, habría concluido que la gestión del profesional no fue hasta la terminación del proceso divisorio, como tampoco de la prueba anticipada de interrogatorio de parte.

Radicación n.° 44350 Aduce que el juez cid quem omitió la valoración de la confesión del demandante vertida en el interrogatorio de parte de fecha 4 de diciembre de 2006 (fis. 336-337), pues de haberlo hecho se habría percatado de que su representada pagó la suma de $27.000.000 por concepto de honorarios causados por «asesoría de carácter integral».

Al respecto, transcribe de forma parcial las preguntas 1, 2 y 3, y sus respectivas respuestas. De igual manera, refiere que si el Tribunal hubiera valorado la citada prueba, habría concluido que el demandante no culminó las labores encomendadas por la accionada. Sobre el particular, transcribe apartes de la respuesta a la pregunta 5 del interrogatorio y concluye así: Los anteriores documentos demuestran fehacientemente que el demandante nunca culminó las labores encomendadas por la demandada, que mi representada le pagó $2 7. 000. 000. 00 como contraprestación por sus servicios profesionales, y que si bien es cierto el la (sic) peritación practicada en el proceso (fis. 373 a 380) indica una suma de dinero, pero ese valor no debía pagarse porque lo pactado entre las partes fue una asesoría integral, pero nunca en forma independiente la atención proceso por proceso.

VII. RÉPLICA Aduce que el trámite divisorio culminó mediante providencia de 29 de abril de 2004, en la cual se decretó la división cid valorem de los inmuebles relacionados en la demanda y que se acto procesal es la sentencia del proceso pues con ella se le imprime efectos definitivos a la comunidad de bienes existente. Añade que cosa distinta es la ejecución de la sentencia, la que no pudo llevarse a cabo 51 Radicación n.° 44350 por razones ajenas a la voluntad del mandatario puesto que la demandada optó por adelantar diálogos extrajudiciales con miras a la negociación de su cuota parte.

Apunta que la gestión encomendada en todos los procesos fue realizada y así se encuentra probado; que no se pactó la prestación de servicios de asesoría integral; que tanto él como el juzgador reconocieron que la accionada realizó abonos en su favor por $27.000.000; que la gestión de los asuntos fue más allá del 13 de agosto de 2004, tal y como lo acreditan las documentales de folios 133, 134, 135- 137, 138-139, 198, 199, 214, 280 281; que los honorarios por $27.000.000 fueron abonos, y que cuando se refirió a asesoría integral lo fue para denotar diferentes ramas del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal dio por sentado que el demandante agotó su gestión profesional en el proceso divisorio, toda vez que lo tramitó hasta la fecha en que el Juzgado decretó la división ad-valorem mediante providencia del 29 de abril de 2004. En efecto, para desestimar el recurso de alzada dijo en lo pertinente: considera la Sala que no le asiste razón al apelante en su recurso, pues el proceso divisorio se llevó hasta la sentencia y surtió efectos definitivos en el proceso, toda vez que el 29 de abril de 2004 52 Radicación n.° 44350 (folios 106 a 109) el Juzgado decretó «la división ad-valorem de los inmuebles, a través de venta en pública subasta de los mismos, para que se distribuya en la proporción de sus cuotas partes el producto entre condueños" Desde esta perspectiva, los errores de hecho relacionados con que el promotor del proceso no culminó el juicio divisorio, sustentados en que su gestión fue hasta el 13 de agosto de 2004, son infundados, pues de cara a la decisión del Tribunal, el asunto encomendado terminaba con la providencia que decretó la división ad valorem y no con la venta de los inmuebles en pública subasta.

Y si bien el juez de apelaciones dijo que el remate no se pudo llevar a cabo 'por razones ajenas al actor, como lo es la intención de la accionada de realizar acuerdos extraproceso sobre la venta de los derechos sobre el inmuebles», esa consideración fue adicional a su razonamiento relativo a que el proceso divisorio terminó con la providencia que ordenada la división de los inmuebles, pues a renglón seguido ratificó su tesis en el sentido que «al ser efectivamente prestados los servicios con la presentación de la demanda y demás acciones relacionadas con el proceso divisorio.., se entiende que el demandante cumplió con el objeto del mandato».

Luego, si el recurrente lo que pretendía era destruir ese fundamento del fallo, debió presentar una acusación tendiente a mostrarle a esta Sala de la Corte que a la luz del derecho objetivo el proceso divisorio no terminaba con el auto interlocutorio que decretaba la división ad-valorem sino con la venta en pública subasta. 53 Radicación n.° 44350 En todo caso, la tesis del recurrente relativa a que los servicios profesionales se prestaron hasta el día 13 de agosto de 2004, según misiva de folios 131 a 132, también se derrumba en razón a su conducta procesal, pues recuérdese que al dar respuesta a la demanda admitió como cierto que el 15 de septiembre de 2004, otorgó nuevamente poder al demandante.

Asimismo, en el expediente obra solicitud de adición y aclaración del dictamen pericial de fecha 15 de septiembre de 2004, actuación que se dio en calenda posterior a la que dice el censor terminó el mandato. 2. Si en gracia de discusión se aceptara que la accionada no adelantó acuerdos extraprocesales con miras a vender los inmuebles en el marco del proceso divisorio, de cualquier manera, a juicio de esta Sala, la revocatoria del poder ad portas de finalizar el proceso encomendado y motivada por hechos ajenos a la gestión y calidades profesionales del demandante, en particular, porque los honorarios por él solicitados fueran considerados como «exagerados» o «astronómicos», no era una razón seria para dar por terminado el mandato, comoquiera que esos valores que dice la accionada le solicitó el promotor del proceso eran muy cercanos a las establecidos por la Corporación Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS» en la Resolución 02 del 30 de julio de 2002 -vigente para la fecha de inicio del proceso divisorio-, tarifas que son elaboradas por los Colegios teniendo en cuenta lo que usualmente cobran los profesionales del derecho por los procesos y asuntos que les son conferidos, y por tal razón, son una guía imnortante al 5tj - 5 Radicación n.° 44350 respecto.

Luego mal podría tildarse que fuesen desproporcionados o exagerados. 3. En punto a que el demandante no culminó la gestión relacionada con la práctica de un interrogatorio de parte como prueba anticipada, debe precisarse que es un reparo no formulado en el recurso de apelación, y por tanto, inadmisible en el recurso extraordinario de casación. Con todo y eso, a folios 380 y 381 obra copia de la audiencia de calificación de cuestionario, diligencia en la cual se declara confesa a la señora Carmen Barraquer Coil de algunas preguntas.

Adicionalmente, debe acotarse, que al darse respuesta a la demanda, también se aceptó como cierto el hecho de que al promotor del proceso se le encomendó la práctica de un interrogatorio de parte como prueba anticipada, la cual culminó el 9 de septiembre de 2004 con la calificación del cuestionario; acá también nótese que la gestión fue más allá del 13 de agosto de 2004. 4.

En punto a los errores de hecho que el recurrente pretende derivar de la falta de apreciación de la confesión del demandante vertida en el interrogatorio de parte, y que en últimas apuntan a que éste estipuló con la señora Granados Mora una «asesoría de carácter integral» para todos los asuntos y por la cual se le canceló una suma única de $27.000.000.00, debe la Sala precisar que esa conclusión que el censor extrae de fragmentos del citado interrogatorio, no se ajusta a la realidad probatoria.

Radicación n.° 44350 Para mayor ilustración, se transcriben, en lo pertinente, las preguntas 1, 2, 3 y 4, con sus respectivas respuestas: PREGUNTA 1: 51rvase señalar si usted distingue a la demandada, en caso afirmativo si ha tenido algún tipo de negocios con la misma. RESPUESTA: Si la distingo, desde el año 2002 porque llegó a mi domicilio profesional para que la asesorara inicialmente en un asunto sobre una comunidad de bienes que la señora GRANADOS MORA tiene con los hijastros BARRA QUER.

PREGUNTA 2: Ya que usted señala en su respuesta anterior que la asesoró en algunos procesos sírvase señalar en que estrados judiciales usted ha manejado su asesoría con la demandada. RESPUESTA: La asesore en el juzgado 3 Civil del Circuito, donde se propuso una demanda de división ad valorem sobre unos bienes inmuebles que se hayan ubicados también presenté prueba anticipada de interrogatorio en el juzgado 9 civil municipal también la representé en una investigación de tipo administrativo que se inició por pedido de INES GRANADOS ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES también la representé en trámites que efectué ante la DIAL'! también la representé en el año 2003 mes de Marzo en la asamblea general de accionistas de la sociedad OFTALMOS S.A de igual modo para el mes de marzo de 2004 la señora INES GRANADOS MORA me encomendó la preparara la intervención de ella para la asamblea general de accionistas de marzo de 2004 me confirió un poder dirigido a la FISCALL4 SECCIONAL para que me constituyera en parte civil PREGUNTA 3: Con base en su respuesta anterior manifiesta si usted ha recibido por dichos servidos alguna remuneración. En caso afinnativo si recuerda el monto.

RESPUESTA: Que se me haya cancelado alguna remuneración por los servicios como usted lo pregunta, no, la señora INES GRANADOS MORA en el transcurso del desarrollo de toda mi actividad profesional le preste desde el año 2003 al 2005, asesoría de carácter integral, la demandada en ese transcurso me hizo abonos por un valor de $2 7.000.000.00, es decir me hizo abono a honorarios.

PREGUNTA 4: Usted ha señalado que recibido (sic) de la demandada la suma de $27.000.000.00, como abono a los honorarios, usted puede discriminar porque conceptos en panicular. RESPUESTA: De acuerdo a la pregunta que hace el ilustre profesional del derecho, los abonos que la demandada efectuó al suscrito nunca los efectuó la demandada discriminándolos para r Radicación ti. 0 44350 pagar tal gestión encomendada, no porque la señora por decir algo ella llegaba, y me decía le traigo $1.000.000.00, o 2.000.000.00, y ella manifestaba al hacer esos abonos que eran abonos a los honorarios que se hablan pactado, con la entrega de esos valores en ningún momento la demandada me estaba cancelando a mí las gestiones que yo elaboraba para ella porque las gestiones no habían terminado, y se sabe que los clientes en el ejercido del litigio a los abogados no les pagan los honorarios por anticipado, ahora bien con la demandada se efectuó un contrato de prestación de servicios profesionales por la asesoría integral, tan así que en ese contrato que fue elaborado con el Dr. PEDRO GABRIEL RODRJGUEZ ORTIZ se estipularon los deberes y obligaciones de la mandante y los deberes y obligaciones del mandatario, el objeto de la asesoría y se pació un porcentaje del 13% que pagaría la señora de los bienes producto del remate ad valorem del proceso pie se ventila o ventilaba en el juzgado 3 civil del circuito, el cual me permito aportar en esta oportunidad.

Adviértase que si bien el actor afirma que prestó un servicio de «asesoría de carácter integrala, ello no significa que haya admitido que pactó una remuneración por valor de $27.000.000.00 o que la forma de pago de sus honorarios fuese una suma fija para todos los negocios -como al parecer lo entiende el recurrente-, sobre todo si de esa asesoría global se desprendía la gestión de diversos asuntos, cuya naturaleza era claramente diferenciable y. sobre los cuales las partes podían estipular libremente el valor de los honorarios para cada uno de ellos.

De igual manera, el demandante nunca reconoció que ese valor haya satisfecho sus honorarios, por el contrario, siempre lo consideró como un «abono». 5. Por último, la omisión que el censor le endilga al Tribunal por no haber dado por demostrado que al demandante se le pagó la suma de $27.000.000, carece de fundamento, en la medida que desde •la sentencia de - Radicación n.° 44350 primera instancia, confirmada en la alzada, se dio por superado este hecho, tan así que en la liquidación que efectuó el a quo -teniendo en cuenta la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados «CONALBOS"- del valor liquidado se descontó ese «abono».

Así las cosas, la acusación no sale avante. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CARLOS GERMÁN PAÉZ GAVIRJA contra ANA INÉS GRANADOS MORA Vda DE BARRAQIJER.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. ° 44350 RIGOBERTOkECHEVERRI BUENO Presidente de Sala - GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA fa/fa-yQ' a%*,tØr4 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS c/)fr CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE