CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1452-2023 Radicación n.° 91229 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que CERRO MATOSO S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que SERGIO GARCÍA LÓPEZ promueve contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la nulidad del proceso disciplinario que culminó con la terminación de su contrato de trabajo. En consecuencia, requirió se condene a Cerro Matoso S.A. a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de «salarios y prestaciones sociales -legales y convencionales-» dejadas de percibir, los intereses moratorios, los aportes a la seguridad Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 2 social, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 31 de julio de 1999 ingresó a laborar a la empresa Cerro Matoso S.A. a través de un contrato de trabajo a término fijo, que pasó a ser de carácter indefinido a partir del 31 de julio de 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de «mantenedor mecánico de mina», y que el 26 de octubre de 2000 se afilió a Sintracerromatoso en calidad de «socio».
Manifestó que la empresa modificó unilateralmente las jornadas laborales establecidas en el reglamento interno de trabajo, hecho que fue objeto de discusión en asamblea general ordinaria del sindicato del 27 de marzo de 2015, en la cual los trabajadores votaron por un cese de actividades que se mantuvo desde las «15:00» horas del 14 de abril de 2015 hasta el 1.° de mayo de 2015, fecha en que la organización sindical y la empresa suscribieron un acta de levantamiento del cese en mención. Adujo que a la par con lo anterior, esto es, el 22 de abril de 2015, la empresa demandó a la organización sindical con el propósito de que se declarara la ilegalidad del cese de actividades, asunto que se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en providencia de 2 de julio de 2015 declaró la ilegalidad de cese, decisión que esta Sala de la Corte confirmó a través de sentencia de 8 de marzo de 2017, notificada por edicto del 27 de abril siguiente.
Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 3 de mayo de 2017 el sindicato solicitó la aclaración o complementación de la anterior determinación, pero esta Corporación lo negó en providencia CSJ AL4950- 2017, notificado por anotación de estados de 9 de agosto de 2017, de modo que la sentencia «quedó en firme el 14 de agosto del mismo año».
Expuso que el 27 de septiembre de 2017 la organización sindical solicitó a la secretaría de esta Sala constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el 26 de octubre de 2017 esta certificó que el fallo «quedó en firme a partir del 27 de abril de 2017», información que el sindicato solicitó corregir porque cobró ejecutoria cuando se decidió la solicitud de aclaración o complementación en mención. Agregó que el 20 de noviembre de 2017 la secretaría de la Sala expidió otra certificación en la que dejó constancia que la sentencia cobró firmeza el 14 de agosto de 2017.
Refirió que en el acta de levantamiento de cese de actividades en mención, el sindicato y la empresa acordaron, entre otras cosas, que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme». Sin embargo, expuso que el 8 de mayo de 2017, esto es, cuando aún no estaba en firme el fallo de segunda instancia, la empresa le notificó que el 22 de mayo de 2017 debía asistir a diligencia de descargos por la declaratoria del cese de actividades y el bloqueo de la entrada al parqueadero de la compañía. Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que en esa diligencia explicó que «no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical» y que «en ningún momento efectuó un bloqueo de la empresa»; sin embargo, el 30 de mayo de 2017 la compañía le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuyo retiro «quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que interpuso «recurso de reconsideración» ante su jefe inmediato y el Comité de Relaciones Laborales; que, sin embargo, el 15 de junio de 2017 se confirmó el despido y, a su vez, le informaron que estaba exento de prestar el servicio desde el 16 de junio de 2017 hasta que el fallo que esta Sala emitiera en el proceso de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades quedara ejecutoriado.
Mencionó que la compañía lo desvinculó el 10 de agosto de 2017; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de junio de 2016, y que el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «carece de sustento y legalidad» porque además de no contar con la presencia del Ministerio del Trabajo, «la ley y el acta» de levantamiento del cese señalaron que era «imperante la ejecutoria de la providencia que declara la ilegalidad de la huelga» (f.° 1 a 40).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la afiliación del demandante a la organización sindical, el cese de actividades y el proceso de declaratoria de ilegalidad de este, el acuerdo de levantamiento, la Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 5 certificación de ejecutoria del fallo, el proceso disciplinario que culminó con el despido del trabajador y la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de junio de 2016.
Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que el acta de levantamiento del cese de actividades no tiene la naturaleza de un acuerdo extraconvencional; que en la convención colectiva de trabajo de 14 de junio de 2016 se acordó que el llamado a descargos se realizaría en los cinco días siguientes de conocimiento de la falta, que en este asunto ocurrió a partir de la notificación de la decisión de la Corte; que tal disposición «derogó de manera expresa cualquier acuerdo anterior sobre el particular» incluido el del cese de actividades, y que despidió al demandante conforme al procedimiento disciplinario establecido para ello y bajo una causal objetiva.
Agregó que de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, para que cobre firmeza el proveído objeto de adición o aclaración basta con que se expida y notifique la providencia que la resuelva. De ahí que como en este asunto el auto que resolvió tal solicitud se notificó el 9 de agosto de 2017, para el día siguiente 10 de agosto de 2017 -fecha en que ocurrió el despido- ya estaba en firme la sentencia que declaró la ilegalidad del cese.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto (f.° 109 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano dispuso (f.° 33 y 34, cuaderno 5):
PRIMERO: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A. al actor Sergio García López (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la empresa Cerro Matoso S.A. al reintegro del actor Sergio García López al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: Condenar a la empresa Cerro Matoso S.A. al pago de los salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extraconvencionales, aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo 2016-2018, y las que puedan establecerse en convenciones futuras, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.
CUARTO: Todas las sumas que deban cancelarse, deberán ser indexadas al momento de su pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas la suma correspondiente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como honorarios a favor de la parte demandante, conforme al Acuerdo P AAl6-10554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de fallo de 4 de diciembre de 2020 la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 7 del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 33 a 57, cuaderno segunda instancia).
El ad quem indicó inicialmente que en el proceso no se discutía que: (i) los trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. permanecieron en huelga entre el 14 de abril de 2015 y el 1.° de mayo de ese mismo año, fecha en la que esta culminó en virtud de un acta de levantamiento del cese de actividades celebrada entre la empresa y la organización sindical;
(ii) que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la ilegalidad del cese y esta Sala de la Corte confirmó tal decisión en providencia de 8 de marzo de 2017; (iii) que el sindicato solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, pero esta Corporación lo negó en auto de 2 de agosto de 2017, notificado mediante anotación de estado de 9 de agosto de 2017, y (iv) que en virtud al proceso disciplinario adelantado contra el trabajador Cerro Matoso S.A. hizo efectivo el despido a partir del 10 de agosto de 2017.
Así, el Tribunal precisó que le correspondía determinar: (i) si el trámite disciplinario, el consecuente despido y su notificación debían realizarse antes de que adquiriera firmeza la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades; (ii) si en efecto estos actos se efectuaron antes de la ejecutoria del fallo y, de ser así, (iii) si la consecuencia de ello es la ineficacia del despido.
Respecto a la primera problemática, señaló que Cerro Matoso S.A. debió iniciar el trámite disciplinario, el Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuente despido y su notificación con posterioridad a la firmeza del fallo emitido por esta Corporación, toda vez que en el acta de levantamiento del cese de actividades se comprometió a no iniciar aquel procedimiento «hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme», determinación que -aseguró- es acorde con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual la sentencia que declara la ilegalidad de la huelga «ha de cumplirse una vez quede ejecutoriada.
No desde antes». Indicó que aunque la compañía argumenta que el acta no tiene fuerza vinculante porque fue suscrita por los directivos de SINTRACERROMATOSO sin la aprobación de la asamblea general de afiliados y, por ese motivo, «no tiene la fuerza de aclarar ni de modificar» la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, advirtió que aquella no modificó este convenio y aún en el supuesto de que ello hubiese ocurrido, en todo caso lo acordado en el acta sigue siendo vinculante para la empresa, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma reiterada que «las condiciones laborales, beneficios o derechos pactados en una convención, efectivamente no pueden desmejorarse, pero sí mejorarse con cualquier pacto así no sea este solemne, e incluso hasta unilateralmente por el empleador».
Señaló que el empleador no puede comprometerse a cumplir unas obligaciones a efectos de que termine el cese de actividades y, a la par, se sustraiga de tal deber con fundamento en una indebida representación de los Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores, pues ese actuar desconoce el principio de los actos propios como expresión de la buena fe, confianza legítima y debido proceso, e incluso lo establecido en los artículos 450 numeral 1.° del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la empresa respecto a que la sola emisión de la sentencia de segunda instancia es suficiente para hacerla efectiva, dado que a través de una solicitud de aclaración no es posible cambiar su contenido, el ad quem indicó que aunque la aclaración no puede alterar la decisión, su finalidad es esclarecer aspectos que no permitan determinar su alcance y cumplimiento, motivo por el cual la ejecutoria la sentencia depende de la firmeza de la providencia que la resuelva.
Además, advirtió que el sindicato también solicitó la adición y al respecto consideró que la previa resolución de este mecanismo era relevante para respetar el derecho de defensa del trabajador, quien no contó con tal garantía debido a que su despido ocurrió antes que se decidiera tal solicitud. Por otra parte, el juez plural señaló que la demandada refirió que de acuerdo con el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 el trabajador debe ser llamado a descargos en los 5 días siguientes a la comisión de la falta, que en el caso iniciarían desde que cesó la participación del trabajador en la huelga, sin embargo, que Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 10 para entenderse cometida la falta se requiere que el cese de actividades haya sido declarado ilegal con sentencia en firme.
En cuanto a la segunda problemática, señaló que la empresa refirió que la sentencia proferida por esta Sala quedó en firme el 9 de agosto de 2017, fecha en que se notificó el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso. Al respecto, el ad quem manifestó que de acuerdo con las providencias CSJ SC8845-2016, CSJ AC015-2017, CSJ AC006-2017 y CSJ AC4137-2019, cuando el recurso de apelación se interpone antes del 1.° de enero de 2016 como sucedió en este caso -fecha en que entró completamente en vigor el Código General del Proceso-, los actos procesales se rigen por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los casos de adición o aclaración la sentencia queda en firme después de 3 días de notificado el auto que las resuelve.
No obstante, señaló que aún de aceptar que las normas aplicables son las del Código General del Proceso por ser la que utilizó esta Corporación y que el fallo queda ejecutoriado con la notificación del auto que resuelve la adición o aclaración, en todo caso el procedimiento disciplinario, el despido y su notificación ocurrió antes de que se comunicara aquel proveído -9 de agosto de 2017.
Y destacó que si bien el retiro del servicio del trabajador quedó condicionado a la ejecutoria del fallo de segundo Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 11 grado, «una cosa es la efectividad del despido y otra su decisión y el procedimiento previo que, la demandada, se comprometió iniciar después de la aludida firmeza de la referida sentencia».
Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, refirió que conforme las sentencias CC SU- 036-1999 y CC SU-432-2015, la consecuencia de un despido violatorio del debido proceso es el reintegro del trabajador. IV. RECURSO DE CASACION El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente por cuanto censuran preceptos similares, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 12 Por la vía directa, acusa la «infracción» de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso, 331 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional, «violación medio» que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 52 de 1975, 1.° y 99 de la Ley 50 de 1990, y 26 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al considerar que la sentencia proferida por esta Sala cobró firmeza después de 3 días de haberse notificado el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, pues aunque así lo establecía el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto cambió con el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual el fallo queda en firme una vez se notifica la providencia que resuelve la aclaración o complementación, criterio que además tiene respaldo en «la doctrina del tratadista Jairo Parra Quijano».
De ahí que una «correcta hermenéutica» de esta última disposición lleva a concluir que como en este caso el auto que decidió tal solicitud se notificó el 9 de agosto de 2017, la sentencia que confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese adquirió firmeza en esa misma fecha y no tres días después -14 de agosto de 2017-. Refiere que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia no es revocable ni Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 13 reformable por el juez que la pronunció, de modo que la solicitud de aclaración no varía la declaratoria de ilegalidad en mención y, por esa razón, «no es cierto que la sentencia de esa Honorable Corporación que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga “fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la sentencia (sic) que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada».
Por último, aduce que la equivocada apreciación de las normas procesales señaladas condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA Aduce que el cargo tiene falencias técnicas, toda vez que no indicó la modalidad de infracción de las normas procesales. Así mismo, afirma que los argumentos se asemejan a un alegato de instancia. En cuanto al asunto de fondo, señala que el Tribunal no se equivocó al concluir que la sentencia proferida por la Corte en segunda instancia cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, dado que debían contabilizarse tres días después de haberse notificado el auto que resolvió la solicitud de aclaración o complementación, de modo que la empresa se apresuró al citarlo a descargos, por ende, considera que no se cumplió lo establecido en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que el Código General del Proceso mantuvo la redacción del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecutoria de las sentencias emitidas por fuera de audiencia. Por último, cuestiona la afirmación de la compañía según la cual la aclaración o complementación no varía el contenido de la sentencia, pues considera que ello no justifica que deba esperarse a que se expida el auto que los resuelve para efectos de contabilizar el término de la ejecutoria del fallo.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos relacionados en el cargo que antecede. En el desarrollo de la argumentación, aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que el acta de levantamiento del cese de actividades es vinculante para la empresa, toda vez que no es un «acuerdo extraconvencional», por ende, no tiene el alcance de modificar el contenido de la convención colectiva vigente, dado que no es el resultado de un proceso de negociación colectiva tendiente a la construcción de normas que regulen la relación laboral, como tampoco es un mecanismo que tenga el fin de aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, de modo que el ad quem erró al al otorgarle dicha naturaleza jurídica.
Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que en la sentencia CSJ SL8155-2016 «en la que creyó hallar sustento el Tribunal», la Corte analizó un caso diferente, en el cual sí hubo un acuerdo extraconvencional modificatorio y no un acta de levantamiento de cese de actividades que no tiene la capacidad de modificar la convención colectiva vigente como ocurrió en este caso.
Así, refiere que de haber analizado correctamente la jurisprudencia de esta Sala y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez plural habría advertido que no citó al trabajador a descargos de manera prematura y que el trámite disciplinario se llevó a cabo en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, el cual establece un término para iniciar tal procedimiento desde el momento que tuvo conocimiento de la presunta falta, esto es, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades -27 de abril de 2017.
Agrega que «es un imposible jurídico» que la referida acta de levantamiento del cese de actividades pueda modificar o contrariar la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, porque en ella no establecieron de manera expresa la aclaración o modificación del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 16 extralegal. IX. RÉPLICA Refiere que este cargo también tiene falencias técnicas, dado que acusa la equivocada interpretación del artículo 467 Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 16 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el Tribunal no la interpretó, como tampoco basó su decisión en este precepto.
Además, refiere que pese a elegir la vía jurídica, propone aspectos fácticos que exigen el análisis de la convención colectiva de trabajo. Con todo, refiere que el Tribunal no se equivocó porque esta Corporación ha reafirmado la validez de los acuerdos firmados entre las partes siempre que no desmejoren las condiciones convencionales, de modo que en este caso el acuerdo es completamente válido y no requería ninguna formalidad sustancial para surtir efectos, por tanto, la empresa debía esperar a que la declaratoria del cese de actividades cobrara firmeza.
X. CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas de técnica, importa señalar que aunque en el primer cargo no se enunció la modalidad de violación de la ley -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- de las normas procesales que condujeron a la trasgresión de los preceptos sustanciales, tal deficiencia es superable en la medida que del desarrollo del cargo es dable extraer que la censura cuestiona la interpretación errónea del artículo 285 del Código General del Proceso, pues señala que una «correcta hermenéutica» de este precepto lleva a concluir que el fallo queda en firme una vez se notifica la providencia que resuelve la aclaración o complementación. Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, los cuestionamientos jurídicos que le endilga al fallo cuestionado son concretos, pues conciernen a la firmeza de la sentencia cuando se solicita su aclaración o adición y al momento en que esta surte sus efectos, a fin de determinar si el despido se materializó o no con posterioridad a ese hecho, de modo que no le asiste razón al opositor en las imprecisiones que menciona.
Ahora, en cuanto al segundo cargo la recurrente señaló varias normas sustanciales que son base esencial del asunto materia de estudio, lo que es suficiente para conformar la proposición jurídica. Y si bien menciona el texto convencional y el acta de levantamiento de cese para indicar que en este no se estableció de forma expresa la aclaración o modificación del procedimiento disciplinario establecido en aquella convención, y además señala que dicha acta no se suscribió en un proceso de negociación colectiva contractual, lo que en efecto son aspectos fácticos que no pueden abordarse por la vía jurídica elegida, la Corte sí puede extraer un argumento jurídico, esto es, el relativo a que el Tribunal no debió darle efectos vinculantes a dicha acta, pues a juicio de la censura no es extraconvencional.
Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, debido a la orientación jurídica de los cargos, en sede de casación no se discute que: Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 18 (i) Los trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. permanecieron en huelga desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1.° de mayo de 2015, fecha en que la empresa y el sindicato suscribieron un acta de levantamiento de cese de actividades, en el cual acordaron que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».
(ii) La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la ilegalidad del cese en mención y esta Sala de la Corte confirmó tal decisión en providencia de 8 de marzo de 2017, notificada por edicto del 27 de abril de 2017. (iii) El sindicato solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, pero esta Corporación la negó en auto de 2 de agosto de 2017, notificado en estado de 9 de agosto de 2017.
(iv) El recurrente considera que la firmeza de la sentencia ocurrió en esta última fecha, por lo que no cuestiona que por lo menos hasta el 9 de agosto de 2017 no estaba en firme. (v) A la par con lo anterior, esto es, el 8 de mayo de 2017, la empresa le notificó al trabajador que debía asistir a diligencia de descargos, acto que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017, y que el 30 de mayo de 2017 la compañía le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuyo retiro «quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 19 Justicia», determinación que ratificó el 15 de junio de 2017.
(vi) El trabajador fue desvinculado del servicio el 10 de agosto de 2017. (vii) El artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 establece un término para iniciar el procedimiento disciplinario desde el momento en que se tuvo conocimiento de la presunta falta. Así, conforme a la argumentación de los cargos, la Sala debe establecer si: (i) el Tribunal se equivocó al no advertir que el acta de levantamiento del cese de actividades carece de efectos vinculantes por no ser extraconvencional, y por esta vía disponer el reintegro del actor y, (ii) erró al concluir que la ejecutoria de la sentencia depende de que cobre firmeza la providencia que resuelve la solicitud de aclaración o adición. Pues bien, la Corte advierte de entrada que los argumentos de los cargos son inanes para los efectos que persiguen, por las razones que se explica a continuación. Respecto a la primera problemática, es oportuno destacar que el Tribunal consideró que la empresa demandada debió iniciar el trámite disciplinario de despido con posterioridad a la firmeza del fallo emitido por esta Corporación en el proceso de declaratoria de ilegalidad de la huelga, toda vez que se comprometió a ello en el acta de levantamiento de cese de actividades, documento que a pesar Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 20 no modificar la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, igual es de carácter vinculante para la empresa porque las condiciones laborales pueden mejorarse con cualquier pacto aun cuando no sea solemne.
Por su parte, la censura pretende que se le reste eficacia a lo acordado en el acta de levantamiento de cese de actividades, con fundamento en que no es vinculante porque no es un «acuerdo extraconvencional» y, por tal razón, no tiene el alcance de modificar o aclarar la convención colectiva en mención. Sin embargo, como puede notarse tal argumento es inane para los efectos que persigue, toda vez que el Tribunal de entrada advirtió que dicha acta no era un acuerdo extraconvencional justamente porque no modificó la Convención 2016-2018, conclusión lógica en tanto este instrumento extralegal es posterior al levantamiento del cese -1.º de mayo de 2015, conforme no se discute en casación. Y si bien el juez plural también destacó que aún en el supuesto de que el acta tuviese esa naturaleza extraconvencional, lo cierto es que consideró que lo establecido en ella seguía siendo vinculante para la empresa y, por ende, lo allí acordado era de obligatorio cumplimiento para las partes.
Lo anterior significa que el pilar central del fallo impugnado no radica en que consideró que el acta de levantamiento del cese fuese extraconvencional, sino en que Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 21 fue un pacto consensuado en el que las partes concertaron la finalización del conflicto que los ataba y, por ello, las obligaciones que allí se adquirieron eran de imperativo acatamiento, esto, se insiste, independientemente de que el documento pueda considerarse o no un acta extraconvencional.
En ese orden de ideas, la censura no podía simplemente quedarse en que el acta de levantamiento de cese no era extraconvencional, sino confrontar su contenido fáctico y, si se quiere, unir ese ataque a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, a fin de determinar si existía alguna estipulación que menguara la obligatoriedad de su acatamiento por parte de los interlocutores sociales.
Ello era suma relevante para la eficacia del ataque, y al no ser así, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es perfectamente posible que las partes celebren acuerdos para regular las diversas situaciones que pueden surgir de las relaciones laborales, lo cual se convierte en ley para las partes (CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en decisiones CSJ SL12575-2017 y CSJ SL115-2019).
Precisamente, en la primera decisión la Corte señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 22 mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (resaltado fuera del texto).
Desde luego que entre dichas situaciones laborales están los diversos escenarios que surgen de un conflicto colectivo de trabajo y especialmente si la pretensión es finalizar la huelga, pues su levantamiento por mutuo consenso constituye un pacto de paz, fruto del diálogo entre los interlocutores sociales que, para no darle continuidad a la suspensión de actividades y a las consecuencias negativas que ello le puede generar a ambas partes, deciden establecer una serie de condiciones en procura del reinicio de labores, la pacífica resolución del conflicto y especialmente precaver el surgimiento de nuevas controversias, como las que pueden aflorar de despidos fundados en esos hechos.
Conforme a los enunciados fácticos de la sentencia impugnada e indiscutidos en casación, el que la empresa se comprometiera a que «no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme», implica que las partes consideraban que estaban actuando conforme a los derechos y obligaciones que les confiere la ley, y que por esa razón surgió la necesidad de conocer la determinación en Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 23 firme de la justicia sobre si la huelga cumplió los presupuestos legales.
Por tanto, es razonable considerar, como lo hizo el Colegiado de instancia, que únicamente desde la firmeza de la sentencia que declaraba la ilegalidad de la huelga era factible que la empresa evaluara la posibilidad de configuración de una falta disciplinaria y en ese sentido iniciar los procesos disciplinarios contra los trabajadores participantes en ella.
Ello, precisa la Corte, a fin de determinar si incurrieron en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico (CSJ SL1947-2021). En suma, como la empresa no discutió con argumentación suficiente y eficaz (i) el carácter vinculante del acta de levantamiento del cese, (ii) que en este se acordó que no podía iniciarse ningún proceso disciplinario con base en los hechos de huelga sino hasta que la sentencia que la declare ilegal quedase en firme, (iii) que pese a esto, inició el proceso disciplinario para despedir al actor el 8 de mayo de 2017 y, (iv) que la sentencia que declaró ilegal la huelga tuvo firmeza por lo menos hasta el 9 de agosto de 2017, es evidente que incumplió el acuerdo y el Tribunal no incurrió en ningún error al disponer el reintegro del demandante.
En el anterior contexto, también es inane que la recurrente alegue que inició el procedimiento disciplinario desde el momento en que tuvo conocimiento de la presunta falta conforme el artículo 16 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 24 Trabajo 2016-2018, pues no atacó aquellas premisas fácticas relevantes para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo.
Ahora, en lo que concierne a la segunda problemática, la censura refiere que el Tribunal erró al interpretar el artículo 302 del Código General del Proceso, dado que una «correcta hermenéutica» de este precepto lleva a concluir que la sentencia quedó en firme con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración -9 de agosto de 2017- y no en los 3 días siguientes.
A juicio de la Sala, del análisis de la primera problemática surge la irrelevancia de tal argumento, precisamente porque el Tribunal señaló que aún de aceptar que el fallo quedó en firme el 9 de agosto de 2017, en todo caso el procedimiento disciplinario, el despido y su notificación ocurrió antes de esta calenda, pese a que se había comprometido a no hacerlo antes de esa firmeza, a través de un acuerdo vinculante conforme se explicó. Conforme lo anterior, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de Sergio García López por cuanto hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que SERGIO GARCÍA LÓPEZ promovió contra CERRO MATOSO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada Radicación n.° 91229 SCLAJPT-10 V.00 26