CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.50980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1452-2014 Radicación No. 50980 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que REINALDO ORDUZ GARCÍA promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Reinaldo Orduz García demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declare que el monto de la pensión de jubilación por retiro voluntario de carácter convencional que le fue reconocida en virtud de la Resolución No. 0000503 del 26 de octubre de 2006, asciende a la suma de Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Pesos ($966.317), por lo que pretende que « se rehaga la liquidación a fin de que esta se efectúe sobre el salario base mensual promedio del último año de servicio (1996) debidamente actualizado o indexado a la fecha en que se causó el derecho a la pensión, agosto 23 de 2006, esto es para que se tenga en cuenta la indexación causada por efectos de devaluación de la moneda entre la fecha de retiro del extrabajador 18 de octubre de 1996 y la fecha en que se causó el derecho a la pensión agosto 23 de 2006” y se condene al demandado, al pago de “las diferencias de las mesadas pensionales existentes».
Pretende también que se declare que tiene derecho al pago de «catorce mesadas pensionales por año de conformidad con lo previsto por el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes». Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió el pago de las obligaciones del liquidado Instituto Nacional de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”; que mediante Resolución No. 0000503 de 26 de octubre de 2006, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación, a partir del 24 de agosto de 2006, «por haberse acogido al plan de retiro voluntario», en cuantía de $323.951, monto equivalente « al 58.917% del salario promedio devengado durante el último año de servicios»; que “debió ajustarse su pensión al equivalente del salario mínimo ($408.000) en cumplimiento del ordenamiento legal”; que el último salario por él devengado, ascendía a la suma de $549.846; que «entre la fecha de su desvinculación octubre 18 de 1996 y la fecha en que se causó el derecho a la pensión cuya revisión se solicita agosto 24 de 2006, transcurrieron nueve (9) años, diez (10) meses y 24 días exactamente»; que la liquidación que la entidad demanda hizo de su pensión, no tuvo en cuenta «la actualización» del salario; que el monto de la mesada pensional, para el año 2006, asciende a la suma de $966.317 y las demás mesadas, han debido ser incrementadas de acuerdo al IPC; que al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, el pago de la pensión la asume el ISS, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor, si lo hubiere; que agotó la vía gubernativa sin que, por demás, su pensión haya sido liquidada con base en el 76% de salario promedio actualizado del último año de servicios.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que admitió la demanda; una vez notificada, la parte llamada a juicio la contestó de la siguiente manera: aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios del demandante al liquidado Instituto Nacional de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo en los términos del acto administrativo que así lo dispuso y el hecho de la asunción del riesgo vejez por parte del ISS, cuando el asegurado cumpla los requisitos legales para el efecto; negó los relacionados con la necesidad de que la prestación del actor se actualizara y el porcentaje que reclama el demandante como el que se ha debido aplicar para liquidar su pensión, esto es, el 76%.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de derecho a la indexación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ORDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INDEXAR el promedio del salario mensual devengado por el demandante REINALDO ORDUZ GARCÍA, en su último año de labor, desde su desvinculación hasta la fecha de reconocimiento de su pensión en agosto 24 de 2006, de conformidad a las motivaciones de esta sentencia. SEGUNDA: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reliquidar la mesada pensional del actor teniendo en cuenta la base salarial indexada conforme a lo ordenado en numeral anterior, aplicando el 76% conforme al parágrafo II del Art. 97 convencional, y pagar el mayor no tenido en cuenta desde el reconocimiento de la pensión en agosto 24 de 2006 hasta la inclusión en nómina de pensionado del nuevo valor de la mesada a cancelar.
TERCERA: ORDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, descontar la diferencia sobre el mayor valor a reconocer del 12%, a cancelar por salud, de conformidad a la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, realizar el pago de aportes rubro pensión ante el ISS, teniendo en cuenta el nuevo valor de la mesada pensional del actor REINALDO ORDUZ GARCÍA, hasta el momento en que el ISS asuma el pago de la pensión por cumplimiento de requisitos ante dicha entidad, y la demandada asuma el pago de la diferencia que llegare a existir sobre el mayor valor.
QUINTO: Disponer que el demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, deberá reconocer y pagara al demandante REINALDO ORDUZ GARCÍA, mesada catorce, si el valor de su mesada una vez indexada su base salarial indexada devengada en último año de servicios (sic) y reliquidada la misma, es inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo dispone en parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta las motivaciones de esta sentencia”.
La parte demandada apeló. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 28 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido que el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación del actor es de 58.884, por lo dicho anteriormente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada por hallarse ajustada a derecho, por las razones incluidas en la parte motiva de este fallo. El ad quem, para dar sustento a su decisión comenzó por examinar lo concerniente a la indexación de la primera mesada reconocida al demandante y, relacionado con ello, citó la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 31 de julio de 2007, Rad. 29022, reiterada en la del 28 de julio de 2009, Rad. 33517, que se refería la criterio mayoritario de la Sala en torno al tema de « la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución”, para a partir de allí concluir que, “siendo claro que la pensión de jubilación que disfruta el actor es de tipo convencional, y al haberse causado el 24 de agosto de 2006 por haber cumplido el requisito de la edad, siendo esto con posterioridad la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina, cobija la prestación reconocida al accionante».
Señaló así mismo que no existía « controversia entre las partes en lo atinente al haberse presentado un retiro voluntario con más de quince años de servicio por parte del hoy aquí demandante, figura la cual se regula por el artículo 25 parágrafo transitorio de la convención», se refirió al “salario promedio” devengando por el actor en « el último año de servicios, hasta el 18 de octubre de 2006» encontrando que el mismo ascendía a la suma de $549.846 y, luego de aplicar los cálculos correspondientes, encontró que el salario promedio indexado, era $1’563.975,28, suma a la que, dijo se aplicaba una tasa de reemplazo del 58,884%, conforme lo señala la Ley 171 de 1961, por cuanto la tasa de reemplazo reclamada por el actor, esto es, la del 76%, correspondía a la que, convencionalmente, se aplicaba a la « pensión plena de jubilación de carácter convencional», y, en este caso, estimó que se trataba de una pensión «restringida de jubilación».
El Tribunal advirtió que la pensión del actor era, sin duda, de origen convencional, pero que al no preveer la Convención Colectiva de Trabajo el porcentaje con el cual se debía liquidar su monto, concluyó que era menester echar mano del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, normatividad que a pesar de estar subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1994, se encontraba vigente, en tratándose de retiros voluntarios.
Así las cosas, concluyó que « la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, y para obtener pensión plena de jubilación se requerían 20 años de servicio o lo que es lo mismo 7300 días, y como es de orden convencional el porcentaje sería el 76%, pero como laboró 15 años, 8 meses, 16 días, lo cual equivale en días a 5.656, al aplicar la regla de tres, se obtiene como porcentaje el 58,884 del IBL actualizado, el que se estableció en $1’563.975,28, por lo tanto en el año en que se pensionó 2006, su mesada equivalía a la suma de $920.037,20 Mcte, y no como lo estableció la entidad en $323.951,30 Mcte.
En conclusión, sí debía el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indexar la primera mesada pensional, siendo acertada la decisión del a quo en este aspecto así como en la imposición del pago de las diferencias causadas a partir del 24 de agosto de 2006, del descuento del 12% sobre ese mayor valor y de los aportes en pensión sobre ese rubro, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada en este y en todos los demás aspectos.
Sin embargo deberá modificarse el ordinal segundo de dicha providencia pues el porcentaje que debía recibir el actor en proporción al tiempo de servicios era del 58,884% y no del 76% como se dijo en ese aparte». III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “ REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)”.
Con esa finalidad propone un cargo que fue replicado y en seguida se estudia. IV. CARGO ÚNICO Por la causal primera, acusa a la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 55 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. En la demostración se refiere el censor al contenido de las disposiciones normativas señaladas como dejadas de apreciar, para concluir, a partir de las mismas, que al no haber contemplado la Convención Colectiva de Trabajo, que es ley para las partes, la indexación de la mesada pensional, ello no resultaba procedente.
En punto a lo anterior señala que « precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva de trabajo no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención».
Remata diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que se denuncian, no habría confirmado el fallo del a quo, por no tener la indexación sustento alguno. V. LA RÉPLICA Critica al recurrente desechar «de tajo toda la jurisprudencia sobre la materia» y señala que, aunque no interpuso el recurso extraordinario de casación, no puede dejar de manifestar su inconformidad respecto de la tasa de reemplazo que acogió el Tribunal, pues, a su juicio, es equiparable el retiro voluntario a un despido injustificado, «para cuyo efecto la liquidación de la pensión debe hacerse con base en el 76%», conforme el mandato contenido en el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, para lo cual aduce que ella no procede para los pensionados por convención. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 736-2013, 16 de octubre de 2013, Rad. 47709, recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que REINALDO ORDUZ GARCÍA promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($6’300.000.00) moneda corriente. Se reconoce personería al Doctor Miguel Ángel Celis Rodríguez, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 20