Micelio
SL14518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54280 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14518-2017 Radicación n.° 54280 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OTÁLORA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando González Otálora demandó en proceso ordinario laboral a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la pensión «por despido sin justa causa», de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAIDEMA y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA;

(ii) las mesadas y reajustes de pensión; (iii) al reajuste del valor de la primera mesada pensional indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato y en adelante; (iv) a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) a los beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976; y (vi) los derechos que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el « 11 de febrero de 1982» hasta el « 3 de octubre de 1997»; que su último cargo fue el de cajero principal II y su salario promedio final mensual correspondió a la suma de $1.044.556; que la entidad el 3 de octubre de 1997, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, momento para el cual se encontraba afiliado a SINTRAIDEMA, gozaba de fuero sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que para cuando terminó la relación laboral contaba con el tiempo de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional; que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

Relató que en un proceso anterior de fuero sindical acción de reintegro contra el mismo IDEMA obtuvo sentencia favorable, pero el demandado mediante acto administrativo n.° 00588 del 30 de noviembre de 2000, resolvió no dar cumplimiento a la orden judicial por tratarse de una obligación imposible de cumplir; que en ese acto administrativo la entidad fijó como nuevos extremos temporales de la relación laboral desde el 9 de febrero de 1982 hasta el « 30 de noviembre de 2000», fecha última que corresponde a la expedición de la resolución citada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la denominación del último cargo que ocupó el demandante, el promedio del salario final devengado por éste, la protección foral que lo amparaba, que adelantó proceso de fuero sindical acción de reintegro contra la entidad, los extremos temporales de la relación laboral que se fijaron en la Resolución n°00588 del 30 de noviembre de 2000, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que la desvinculación del accionante fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997 y que por esta razón a título de indemnización recibió la suma de $ 41.399.961. Agregó, que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que: (i) para cuando terminó el vínculo contractual la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997, culminó su existencia jurídica para todos los efectos y como consecuencia de ello se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; y (ii) que no se produjo despido injusto, porque no es cierto que el IDEMA haya dado por terminado el vínculo laboral con el accionante de manera unilateral y sin justa causa, pues tal actuación se ciñó a expresas facultades otorgadas por el citado Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual se ordenó la liquidación del Instituto.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y que el pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor del demandante « la pensión », a partir del 5 de diciembre de 2008 y a cancelar las costas del proceso (f°.253 y 254).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas (f°.274 a 282). El Tribunal comenzó por estudiar el recurso de apelación del demandado y tuvo como punto de partida, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998.

En ese sentido luego de hacer cita textual de la norma convencional, adujo que no era motivo de controversia dentro del recurso de alzada, que la desvinculación se produjo por la decisión unilateral del IDEMA, pues así lo manifestó el libelista en la demanda y fue aceptado en la contestación de ésta (f.° 209), con la aclaración de que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la causa legal de supresión del cargo por la supresión y liquidación de la entidad, conforme al Decreto 1675 de 1997.

Dijo el juzgador de alzada, que si bien la razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la supresión del cargo, dicha situación no es considerada por la ley laboral como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador. Precisó, que al no haber motivado la demandada su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que establece taxativamente las justas causas para dar por terminada la relación laboral, tal decisión devino en injusta, y por esta razón el accionado le canceló la indemnización consagrada en la convención colectiva, como se evidencia a folio 58 del plenario en la liquidación de prestaciones sociales.

Manifestó entonces el ad quem que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante fue despedido en forma unilateral e injusta, cuando tenía más de quince de años de servicios al IDEMA como trabajador oficial (f.° 58); que así mismo la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (f.° 90 y 91) daban fe que éste nació el 5 de diciembre de 1958, con lo que se demostraba que los 50 años de edad los cumplió el 5 de diciembre de 2008.

De lo anterior concluyó el juez de apelaciones, que el accionante cumplía los presupuestos convencionales establecidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 98 del acuerdo convencional, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia. Por último, el Tribunal emprendió el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en ese sentido advirtió que la inconformidad radicaba en la tasa de remplazo de la pensión, pues pretendía que ese derecho pensional fuera liquidado con 76%contemplado en el artículo 97 de la convención colectiva.

Al respecto, dicho juzgador señaló que lo anterior no era de recibo, porque tal porcentaje se establecía pero para las pensiones plenas de jubilación convencional de los trabajadores que cumplieran con las puntuaciones fijadas en los literales a, b y c. del artículo en cita; y que por ello el a quo había acertado al estimar, « que se debía aplicar la ley 171 de 1961 para calcular la tasa de remplazo en forma proporcional al tiempo laborado por el demandante lo cual aparece acorde con la ley ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la parte demandante, los cuales se proceden a resolver en su orden.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945. En su demostración argumenta, que el Tribunal entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones de terminación unilateral del contrato para los trabajadores oficiales; que en esa medida la interpretación que hizo el juzgador del elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial, es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal; y que « ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad - quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral ».

Asevera que bajo esta perspectiva, no es posible aceptar tal manera de interpretar los citados textos legales, pues en su literalidad « subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos »; que tal interpretación sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que distingue entre « la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo ».

Explica que el primero es un modo legal, causa que legitima el cierre de empresas estatales y la desvinculación de sus servidores, por haber cumplido todos los requisitos legales para su clausura, según el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y que el segundo, modo justo, según esta alta corporación, coincide con los supuestos de alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del referido decreto, que califica las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales.

Señala que esa calificación de justa o injusta de la causa para terminar el contrato de trabajo, debe obtenerse no sólo de examinar las normas jurídicas, sino de otras fuentes, por lo que no es razonable limitar como taxativas las señaladas en los mencionados preceptos legales, ni que un motivo legal no deba ser concebido como una causa justa para extinguir un contrato de un trabajador oficial; que el cierre de empresas públicas realizado según los procesos legales es un motivo justo de terminación de vínculos de servidores de la entidad suprimida, por ser constitucional y legal.

LA RÉPLICA Dice que el censor trata de hacer ver que en la sentencia impugnada el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos jurídicos que atañen a la terminación del contrato laboral, pero que la legitimidad de tal interpretación no puede ponerse en duda, por cuanto las causales de finalización del vínculo contractual son taxativas y no permiten una mayor interpretación, que por lo mismo la conviertan en errónea; que para este caso al juzgador le correspondía verificar si dentro de las justas causas legales se encontraba enlistada la invocada por la demandada.

Señala que se debe tener en cuenta que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo su interpretación debe ser igual para los trabajadores oficiales, y que por tanto, no es del caso tener una valoración distinta al momento de calificar un despido como injusto; que con el haz probatorio allegado al proceso quedó plenamente demostrada la terminación del contrato de trabajo sin juta causa del actor, lo que llevó al juzgador de segunda instancia a concluir que éste cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa con que orientó el ataque para efectos de la pensión sanción reclamada, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: (i) que el demandante estuvo vinculado al IDEMA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 3 de octubre de 1997, no obstante que la entidad demandada en la resolución n.° 00588 de 2000, aludió a extremos distintos, esto es, del 9 de febrero de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2000, para efectos de considerar imposible el reintegro ordenado judicialmente (f.° 84 a 89);

(ii) que el demandado se encontraba afiliado a SINTRAIDEMA, gozaba de fuero sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; y (iii) que la entidad el 3 de octubre de 1997, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa por supresión del cargo, conforme a la carta de despido obrante a folios 59 del cuaderno del juzgado.

Frente al tema de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»;

Sobre el tema conviene traer a colación la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En este orden de ideas resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el censor, al considerar que si bien el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la supresión del cargo, dicha situación para el derecho del trabajo no es considerada como justa causa para dar por terminado unilateralmente la relación laboral por parte del empleador, por el contrario, tal postura del ad quem se aviene a la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera.

Por lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 123 y 128 de la Constitución Política, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRADEMA.

Como errores evidentes de hecho singularizó los siguientes: 1. DAR por probado, sin estarlo, que la vinculación que efectuó el IDEMA del señor LUIS FERNANDO GONZALEZ OTALORA fue en calidad de Trabajador Oficial.

2. NO DAR por probado, estándolo, que la vinculación que efectuó el IDEMA del señor LUIS FERNANDO GONZALEZ OTALORA fue en calidad de Servidor Público, lo cual no le otorga beneficios respecto de la CONVENCION COLECTIVA suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA. Denuncia como prueba erróneamente apreciadas, la Resolución n°. 0009388 del « 17 (sic) de febrero de 1982 »; y el acta de posesión n°. 002 del 9 de febrero de igual año (f°. 223 - 224).

En la demostración afirma, que el Tribunal le dio a las pruebas un alcance que no corresponde, al no encontrar que las mismas permiten establecer que el actor se vinculó en calidad de servidor público y no como trabajador oficial, según erradamente sostiene dicho juzgador; que así mismo está aplicando indebidamente los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, pues no advirtió que el demandante desempeñó labores en calidad de trabajador oficial, sólo a partir del momento en que el Decreto 516 de 1990 entró en vigencia, lo cual ocurrió el 5 de marzo de 1990, « pues a través de dicha norma, se cambió la calidad de servidores públicos del IDEMA a la de trabajadores oficiales ».

Asevera que en tales circuntancias, el accionante laboró únicamente durante 7 años, 7 meses y 13 días en calidad de trabajador oficial, pues su vinculación inicial con la entidad fue en calidad de servidor público, según se puede constatar tanto con la Resolución n°. 0009388 del 17 de febrero 1982 (f°. 223), como con el acta de posesión n°. 002 del 9 de febrero de igual año (f°. 224), condición que como se dijo, se extendió hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 516 de 1990, momento para el cual adquirió el status de trabajador oficial.

Estima entonces la censura que el juez de apelaciones aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 98 del acuerdo convencional, toda vez que éste establece como requisito para optar por el reconocimiento de la pensión, « haber trabajado por más de 10 o de 15 años en calidad de trabajador oficial. Supuesto que en el sub - lite no se cumple».

Arguye que las disposiciones de trabajadores oficiales del personal del IDEMA, « de que tratan el artículo 24 de la Convención Colectiva, que remite al Decreto 2001 de 1993, no son aplicables de manera extensiva a los empleados públicos ya vinculados, ni mucho menos lo será por aplicación retroactiva, como erradamente lo infiere el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá »; que así mismo, los empleados públicos, condición que ostentó el accionante en su primera fase de vinculación laboral con el IDEMA, no puede ser beneficiarios de las convenciones colectivas, pues de ser así, se estaría aplicando indebidamente el artículo 416 del CST, el cual prohíbe a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas.

Añade que el cargo de cajero principal II que ocupó el actor, dista ostensiblemente de los que realmente realiza un trabajador oficial, que como lo ha dicho la Corte, « debe ser labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas ». LA RÉPLICA Argumenta que en este cargo el censor no solo está dejando de lado que todos los funcionarios del extinto IDEMA ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, a excepción del gerente general, sino que tal y como consta en el expediente, el actor resultó beneficiario del reintegro con ocasión de una acción de fuero sindical, por lo que resulta totalmente desatinado afirmar que no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo por ser empleado público, por cuanto, reitera, no solo tuvo la calidad de trabajador oficial sino que adicionalmente fue aforado sindical.

Agrega, que en relación con el tiempo de servicios, debe tenerse en cuenta que tal como consta en los documentos aportados al proceso y específicamente en la Resolución n°.00588 del 30 de noviembre de 2000 expedida con ocasión de la orden de reintegro, la propia demandada aceptó que los extremos temporales de la relación laboral fueron desde el 9 de febrero de 1982 a noviembre 30 de «2011» (sic), y en la misma se procedió a liquidar las acreencias laborales con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por lo que mal podría el recurrente oponerse en este trámite, a una situación que no solo se encuentra legal y jurisprudencialmente soportada, sino además plenamente avalada por la propia demandada.

CONSIDERACIONES En este ataque la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al prohijar la decisión del a quo que condenó al demandado al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión restringida de jubilación convencional, pues en su sentir éste no cumplía las exigencias del artículo 98 del acuerdo convencional suscrito entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, en la medida que su vinculación laboral como empleado oficial solo fue de 7 años, 7 meses y 13 días, hasta el 3 de octubre de 1997, toda vez que su relación inicial desde el 11 de febrero de 1982 lo era en calidad de servidor público, condición que se mantuvo hasta que entró en vigencia el Decreto 516 de 1990, el 5 de marzo de igual año, momento a partir del cual solo adquirió su calidad de trabajador oficial, tiempo insuficiente para acceder al citado beneficio convencional; y con ese propósito denuncia como mal apreciadas la Resolución n°0009388 del 19 de febrero de 1982 y el acta de posesión n°.002 del 9 de igual mes y año. Con respecto a si el accionante ostentó o no la calidad de trabajador oficial durante toda la relación laboral, la Sala observa que se trata de un tema que no se argumentó o alegó en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de primera instancia que declaró esa condición por el tiempo laborado y concedió el derecho pensional, por lo que plantearlo ahora en casación resulta abiertamente extemporáneo, y aceptar su estudio vulneraria el derecho de defensa de la parte contraria, que lo es el demandante.

En efecto, en el recurso de apelación del accionado (f°.253 CD min 39:40 a 46:50), la inconformidad con lo decidido por el juez de primer grado se hizo consistir en cuatros aspectos así: (i) que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para el año 2000, cuando ocurrió la desvinculación del demandante; (ii) que no existió despido sin justa causa, pues este obedeció a la liquidación y supresión del IDEMA, que fue un hecho notorio ordenado por la ley;

(iii) que la Ley 100 de 1993 en su artículo 133, estableció como requisitos para la pensión sanción, no solo el tiempo de servicio y el despido injusto, sino que además se hubiera causado « un real perjuicio pensional » como por ejemplo haberle truncado su expectativa pensional, y que por consiguiente en este caso como el IDEMA afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social, no se configura el citado perjuicio, porque aún en esta época tiene su expectativa pensional con el ISS; y (iv) que el despido que ocurrió el 3 de octubre de 1997, desapareció de la vida jurídica en virtud de la sentencia de reintegro proferida en el proceso de fuero sindical, por lo tanto, al no haber un despido por haberse declarado nulo o inexistente, no puede ser éste el fundamento para sancionar a la entidad con una pensión sanción. Así las cosas, es claro que la entidad demandada al presentar el recurso de alzada contra la sentencia del juez de primer grado, nunca puso en duda ni fue objeto de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 3 de octubre de 1997, tal como quedó establecido en el material probatorio recaudado (f.° 59,223 y 224).

Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia no pudo incurrir en los errores fácticos que le enrostra el censor, pues en los términos del artículo 66A del CPTSS su competencia quedó restringida a los temas efectivamente impugnados antes señalados, que partían del supuesto que el actor era trabajador oficial y por ello no estaba obligado a referirse al punto ahora planteado en casación, ni a examinar ninguna prueba que tuviera que ver con una vinculación laboral sólo a partir del 5 de marzo de 1990 cuando se expidió el Decreto 516 de igual año. Así mismo, si el Tribunal no se pronunció sobre una eventual relación legal y reglamentaria del actor en los primeros años de vida laboral, que ahora se plantea de manera extemporánea, mal puede enrostrársele yerros fácticos sobre este puntual aspecto, máxime que como se dijo ello no fue materia de apelación. En lo que respecta a la imposibilidad de que se produzca un error de hecho, respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: […] De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564, y en el mismo sentido se pronunció la Sala en la SL8298-2017. Por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandado, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ OTÁLORA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00