Radicación n.° 53681 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14516-2017 Radicación n.° 53681 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRÍQUE MONTAÑO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y a PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su condición de gerente liquidador.
I.
ANTECEDENTES Enríque Montaño Ramírez, promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en liquidación y solidariamente contra el señor Pablo Muñoz Gómez, en calidad de gerente liquidador, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales; el enriquecimiento sin justa causa del empleador y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó servicios al Estado por un tiempo de 28 años, 5 meses y 3 días que van del 13 de marzo de 1964 al 15 de marzo de 1993; que la demandada, a partir del 13 de marzo de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, le reconoció la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985; que la mesada inicial con la cual fue pensionado correspondió a la suma de $378.212 mensuales, cuando en verdad debió hacerse en una cuantía inicial de $1.106.329.
Afirmó igualmente que el 2 de marzo de 2007 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue negada mediante respuesta del 30 de marzo de ese mismo año. Narró igualmente que dicha negativa, a más de generarle a la demandada un enriquecimiento sin justa causa a costa del pensionado, le ha causado perjuicios materiales y morales, máxime que tiene dos hijos de 32 y 38 años que padecen serios problemas de salud; que no acceder a la actualización de su mesada pensional, constituye un actuar temerario, razón por la cual se le debe cancelar la indemnización moratoria (f.° 1 a 85).
El Banco Cafetero en liquidación y el demandado en solidaridad al contestar la demanda, aceptaron los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que unió al demandante con la entidad demandada y que Enrique Montaño Ramírez fue pensionado a partir del 13 de marzo de 1999. Negaron los demás, bajo el argumento que no tenía derecho a la actualización de la primera mesada pensional, menos que hubiese un enriquecimiento sin justa causa por parte del Banco, ora que tal negativa constituyera en un actuar temerario o de mala fe.
Se opusieron a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formularon las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y la genérica (f.° 92 a 103). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, condenó al Banco Cafetero en Liquidación, a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 13 de marzo de 1999, fijando como mesada inicial la suma de $1.096.059.10, como consecuencia de ello, dispuso el pago de las diferencias pensionales generadas entre el valor reconocido y que en verdad le corresponde como consecuencia de la indexación, ello sin perjuicio de las eventuales diferencias que se generen con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
Lo absolvió de los intereses moratorios, los perjuicios solicitados y la indemnización por mora. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2004, y finalmente, condenó a la convocada a juicio a pagar las costas el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de establecer que la mesada inicial con la cual debió pensionarse el actor, a partir del 13 de marzo de 1999, asciende a la suma de $1.134.628.07.
Dispuso que la mesada pensional para el año 2004, luego de los reajustes correspondientes, equivale al valor mensual de $1.653.068.20, por tanto y teniendo en cuenta que el ISS a partir de esta anualidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.192.205 mensuales, condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagar una diferencia pensional en cuantía de $460.863.20 mensuales, junto con los incrementos legales.
Confirmó el fallo en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la fórmula para actualizar la primera mesada pensional es la enseñada por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, que al efecto precisa que el capital a actualizar debe multiplicarse por el IPCF, el cual se lo divide por el IPCI.
Por tanto, hechas las operaciones de rigor encontró que la primera mesada pensional, a partir del 13 de marzo 1999, asciende a la suma de $1.134.628.07 mensuales. De otra parte, consideró que la pensión de jubilación reconocida al actor tiene el carácter compartido con la de vejez que le otorgó el ISS, pues la misma fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 29 de ese mismo año. Igualmente, precisó que no era procedente la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión reconocida al demandante, que se ordena actualizar, tiene su fuente normativa en la Ley 33 de 1985, esto es, en una normatividad que no hace parte del sistema de seguridad social; por demás, en el caso de autos en momento alguno hubo mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino la reliquidación de la misma como consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación. Cita jurisprudencia de esta Corte en su apoyo.
Así mismo, consideró que tampoco había lugar al pago de la sanción moratoria al amparo de las preceptivas señaladas en el recurso de apelación. Concluyó igualmente que no resultaba procedente impartir condena por perjuicios morales en razón a que en el proceso no estaban demostradas « las posibles afecciones sufridas por el actor », máxime que la indexación tiene su fuente en la jurisprudencia trazada por el máximo órgano judicial.
Finalmente, negó la condena que de forma obstinada y en solidaridad busca se imparta en contra del gerente liquidador de la demandada, pues consideró que no había lugar a ella, en razón a que en momento alguno se presentó mora en el reconocimiento de la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolver únicamente el formulado por el demandante Enrique Montaño Ramírez, ya que el interpuesto por el Banco Cafetero en Liquidación, fue desistido y ello admitido por la Sala mediante providencia del 20 de junio de 2012 (f.° 79 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: […] Con esta demanda se persigue que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Laboral — CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, decrete la corrección del error aritmético en que incurrió la Sala Laboral de Descongestión en su sentencia del 31 de mayo de 2010, tal como se solicitó en el escrito del 1o de julio de 2010, (folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal), y en sede de Tribunal de Instancia decrete las pretensiones de la demanda no concedidas por la Señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá en su sentencia del 29 de mayo de 2009, tal como se solicitó en el recurso de apelación del 3 de junio de 2009, obrante a folios 275 a 299.
Es decir, que la pensión de jubilación del actor debe decretarse en forma compatible con la pensión de vejez que le reconociera el I.S.S., teniendo en cuenta que en la resolución # 032634 del 25 de octubre de 2.004, folio 127, se consagró que el actor obtuvo su pensión del I.S.S. por 1209 semanas cotizadas a su Fondo de Pensiones, patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados (art. 97 de la Ley 100 de 1.993); deben decretarse los intereses moratorios tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL deben decretarse los perjuicios tal como lo disponen el artículo 307 del C.P.C. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998; debe decretarse la sanción moratoria dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, dada la mala fe del BANCO CAFETERO; debe decretarse la solidaridad en la condena del Gerente Liquidador PABLO MUÑOZ GÓMEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1.995 y en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en armonía con lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución Política.
Con tal propósito propone cuatro cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se estudiaran de manera conjunta los tres primeros, en tanto están dirigidos por vía directa, acusan la misma normatividad y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: […] Acusó la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968, en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 141 de la Ley (sic) de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil y con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1.995 y en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en armonía con lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución Política; en el artículo 310 del C.P.C. como violación medio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, luego de transcribir en su integridad la decisión objeto de casación, expresa que se equivocó el Tribunal al no ordenar la compatibilidad de las dos pensiones, esto es la legal de jubilación reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el ISS, en razón a que las dos tienen causas diferentes. La primera es cubierta por una caja de previsión social a la cual están afiliados los trabajadores y la segunda por el ISS que no es una caja de previsión social tal como desde antaño lo ha enseñado la Corte.
En ese orden de ideas, continúa la censura, diciendo que « si el Tribunal hubiere tenido en cuenta los argumentos y causas jurídicas antes indicadas, habría interpretado correctamente las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y hubiera decretado en favor del actor la compatibilidad de las dos pensiones en forma independiente ».
De otra parte, en esencia, expresa que se equivocó el fallador de segundo grado al absolver al demandado de pagarle al actor, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos, no hacen más que resarcir el pago tardío de la pensión, máxime cuando se hace de manera incompleta, esto es sin la respectiva corrección monetaria, como ocurre en el caso de autos, cuando se efectuó un pago « ilusorio e incompleto ».
En su apoyo cita varias decisiones de la Corte Constitucional. En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, argumenta: […] El imperio de la ley (art. 230 de la Carta Magna), en este tema de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las pensiones oficiales de jubilación, tiene la normatividad vigente en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949.
Desde la fecha de su creación hasta el 4 de julio de 1.994, el BANCO CAFETERO actuó como una empresa industrial y comercial del Estado, desde esta fecha hasta el año 2.000, cuando sus acciones fueron reducidas al valor de Un Centavo ($0.01) por acción y con su patrimonio en un 99.999973 % de propiedad del Estado, a través de Fogafín, el BANCO CAFETERO actuó como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que su patrimonio dejara por ello de pertenecer en más del 90% al Estado colombiano, no obstante las maniobras realizadas para desfigurar su calidad de entidad oficial.
Lo que hace que las normas invocadas para solicitar la indemnización moratoria sean válidas. Sobre los perjuicios añade lo siguiente: […] El imperio de la ley contemplado en el artículo 307 del C.P.C. y en al artículo 16 de la Ley 448 de 1.996, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sentencia #8.533 de 1.996 y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su Sentencia # C-448 de 1.996, determinan en forma expresa el reconocimiento de los perjuicios que se causen a los ciudadanos. Y en relación con la responsabilidad del gerente liquidador del demandado, expuso: […] Los liquidadores de las sociedades, tienen determinado su grado de responsabilidad en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto Legislativo 663 de 1993, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005 (para el caso del liquidador del Banco Cafetero), en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.
VII. SEGUNDO CARGO Lo delinea de la siguiente manera: […] Acusó la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968, en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 141 de la Ley (sic) de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil y con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1.995 y en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley (sic) 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en armonía con lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución Política; en el artículo 310 del C.P.C. como violación medio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política.
Para efectos de su demostración señala que « Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste », sin agregar ningún planteamiento adicional. VIII. TERCER CARGO Lo enuncia de la siguiente forma: […] Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968, en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 141 de la Ley (sic) de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil y con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1.995 y en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley (sic) 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en armonía con lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución Política; en el artículo 310 del C.P.C. como violación medio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración expresa que « Los argumentos esbozados en los dos primeros cargos sirven de sustento a éste », sin adicionar ningún otro elemento de juicio. IX. LA RÉPLICA Expresa que ninguno de los tres primeros cargos puede salir avante, pues si se dieran por superadas las múltiples fallas de orden técnico de las cuales adolecen, tampoco podrían prosperar, pues conforme a la ley y a la jurisprudencia de la Sala, no hay la más mínima duda que la pensión de jubilación reconocida a Montaño Ramírez es compartida con la de vejez que le otorgó el ISS.
Igualmente, continúa la oposición, diciendo que no se equivocó el Tribunal, al negar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos son improcedentes en razón a que se trata de una pensión ajena al sistema de seguridad social. Finalmente en cuanto a la indemnización moratoria, los perjuicios y la responsabilidad del gerente liquidador, señala que se constituyen en un simple alegato de instancia, proscrito para el recurso de casación, por demás en lo absoluto desvirtúa lo asentado por el fallador de segunda instancia, máxime que ninguna mora se dio en el reconocimiento de la pensión de jubilación. VIII.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Enrique Montaño Ramírez, laboró para el Banco Cafetero desde el 13 de octubre de 1964 hasta el 15 de marzo de 1993; (ii) que nació el 13 de marzo de 1944; (iii) que al cumplir los 55 años de edad, hecho ocurrido el 13 de octubre de 1999, la entidad demandada mediante Resolución n.° 146 de 1999, le reconoció la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985; y (iv) que el Instituto de Seguros a través de la Resolución n.° 032634 de 2004, le otorgó la pensión de vejez a partir del 13 de marzo de ese mismo año. Tampoco se discute en sede de casación, que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional en los términos ordenados por el fallador de segundo grado, pues es como hasta la fecha lo ha dispuesto esta Sala de la Corte.
Lo que la censura no comparte de la decisión recurrida y las razones por las cuales le atribuye la ilegalidad a la misma, es que, según su entender, el actor tiene derecho a la compatibilidad pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las indemnizaciones moratorias contempladas por los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 1º del Decreto 797 de 1949, junto con los perjuicios; además que el liquidador del demandado es solidariamente responsable en el pago de la indexación pensional.
Problemas jurídicos que la Sala procede a resolver, así: 1.- ¿Es compartida o compatible la pensión legal de jubilación reconocida al actor por el demandado, con la de vejez otorgada por el ISS? No es la primera vez que esta Sala de la Corte, se ve abocada a resolver un problema jurídico como el que plantea la censura, esto es, dilucidar si la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985 y reconocida al actor a partir del 13 de marzo de 1999, es compartida con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2004, baste para ello citar las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 32021, SL8213-2016, en las que se hizo un análisis sobre esta problemática.
En dicha providencia, se discurrió así: […] La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal, consiste, esencialmente, en que si el juzgador ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas en el cargo y estimado las otras que acusa por esta razón, habría concluido que la demandada incumplió con la obligación de seguir aportando al Seguro Social para pensión de vejez de la demandante a partir del 1 de enero de 1978, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación propia de los servidores públicos para, así, compartir esta prestación con la de vejez que el mencionado Instituto le reconoció desde el 23 de agosto de 1982, fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional, pues el 24 de diciembre de 1981 había cumplido 55 años de edad y sumaba más de 500 semanas.
El tema que plantea la acusación es el de la inviabilidad de la subrogación del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, en tanto la entidad demandada no siguió cotizando para pensión después de reconocer la pensión de jubilación legal, obligación impuesta por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Ciertamente en el expediente no reposa un medio de prueba que permita concluir que el Sena cumplió con el deber de seguir cotizando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, con posterioridad a la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, pues los aportes que figuran realizados entre julio de 2002 y junio de 2006, son para el sistema de seguridad social en salud.
Sin embargo, esa situación no conduce a la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la de vejez reconocida a la actora por el Seguro Social, pues esta Sala de la Corte ha explicado que la subrogación del riesgo de vejez de los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social no se presenta de la misma manera que la de los trabajadores particulares y, por esa razón, como regla general no son procedentes las consecuencias reclamadas por la parte actora respecto de la omisión de la empleadora.
Así, por ejemplo, se definió en la sentencia 14163, del 10 de agosto de 2000, reiterada en la sentencia No. 23603 del 13 de octubre de 2004, en la cual se adoctrinó: “…esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.
“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ‘ cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ’.
No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado esta Corporación en casos como el presente, en principio, el mayormente afectado con la omisión en el pago de las cotizaciones al Seguro Social será el empleador oficial incumplido, que podrá ver perturbada la posibilidad de subrogar el pago de la pensión de jubilación o tendrá que continuar pagando un mayor valor, si esa omisión se traduce en una reducción de la cuantía de la pensión de vejez.
Así lo explicó, entre otras, en la sentencia del 16 de mayo de 2005, radicación 24433: Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.
En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, donde explicó: en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. (El resaltado es del texto).
Como la línea jurisprudencial, que se acaba de transcribir, mutatis mutandi, es totalmente aplicable al caso de autos, se concluye que no se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que la pensión de jubilación que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, reconocida al demandante por la entidad financiera, tiene el carácter compartido con la de vejez que le otorgó el ISS y por ende, no le asiste la razón al censor en este punto. 2.- ¿En el caso de autos, son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Una vez más, recuerda la Corte que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en los eventos de pensiones que se otorgan con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, menos cuando se trata de reajustes a causa de la indexación de la primera mesada pensional y el consecuente pago de diferencias pensionales, que es precisamente el caso bajo estudio.
Sobre lo primero, esto es la improcedencia de los intereses moratorios respecto de pensiones que se reconocen al amparo de una normatividad diferente al sistema de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993, pertinente es recordar lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 49152 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662, y SL1690-2017.
De las anteriores la de radicado 39662 precisó lo siguiente: […] No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, resulta que, como la pensión reconocida a favor de Montaño Ramírez, está regida por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de lo cual no hay discusión, es evidente que no proceden los intereses moratorios pretendidos por la censura, en tanto que, se itera, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993, máxime que no hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues una vez el demandante cumplió el requisito de los 55 años de edad [13 de marzo de 1999], la entidad procedió a su reconocimiento.
En relación con lo segundo, esto es la improcedencia de tales intereses cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales fruto de la actualización del salario base de liquidación, la Sala también se ha pronunciado al respecto, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, reiterada, entre otras y por mayoría, en sentencia SL13098-2016, en la que se puntualizó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, se concluye que no se equivocó el Tribunal al negar tales intereses. 3.- ¿Erró el Tribunal al negar las indemnizaciones moratorias previstas por la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949 ?.
Tal y como acertadamente lo consideró el sentenciador, en el caso de autos, por tratarse de un reajuste pensional como consecuencia de la actualización del salario base de liquidación, no es procedente la indemnización consagrada bien por el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 ora la prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. No hay equívoco en tal negativa, en razón a que tales preceptivas consagran verdaderas sanciones que castigan el incumplimiento del empleador, esto es una vez acreditado el derecho a la pensión de jubilación a favor de uno de sus trabajadores, retarde el pago oportuno de la misma y como tal, su aplicación no es automática, siendo necesario que previamente a su imposición, se analicen los elementos subjetivos que conllevaron al obligado a no cumplir con su deber legal, y de ahí se deduzca la buena o mala fe con la que actuó. Sobre el particular, vale la pena recordar que la Sala, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2003, radicado 19694, reiterada entre otras en sentencia CSJ, 16 oct. 2012, rad. 45943 donde razonó en los siguientes términos: […] Acorde con los preceptos citados (artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973), la sanción se funda en el incumplimiento que tiene el empleador de pagar oportunamente la pensión de jubilación, que al igual a lo que ocurre en las sanciones consagradas en los artículos. 65 del C.S.del T, que se refiere al no pago oportuno de los salarios y prestaciones del trabajador al terminar el contrato de trabajo, 99 de la ley 50 de 1990, relacionada con la no consignación en tiempo de la cesantía en un fondo y 1º.
Del decreto 797 de 1949, relativo a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, su aplicación no es automática, por tratarse de un precepto que consagra una sanción, cuyo efecto esta condicionado al auscultamiento, examen o apreciación de los elementos subjetivos que corresponden a la buena o mala fe que motivaron al empleador para no cumplir oportunamente con las obligaciones impuestas en la ley.
Consecuente con lo anterior, le asiste razón a la censura en los dos razonamientos jurídicos que efectúa, a propósito de la imposición a la sociedad demandada de la sanción que regla el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.; pues en primer lugar, el Tribunal de manera automática e inexorable, es decir, sin desentrañar el proceder en la conducta de la demandada, y sin argumentación alguna para atender o desatender la negativa al pago de la pensión, impone la referida sanción. Y en segundo término, como también lo destaca el ataque, por tratarse de una sanción, al igual que la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del C.S. del T. y, agrega la Sala, la del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 1º del decreto 797 de 1949 su exigencia debe estar precedida de un análisis serio de los motivos aducidos por el empleador, que sustentan la omisión o retardo en el pago de la prestación, para concluir que si el proceder es de mala fe el empleador se hace merecedor a la indemnización y en caso contrario a su exoneración. Como en este caso, se insiste, el Tribunal aplica automáticamente el precepto legal acusado, se procede a la quiebra del fallo en este punto, sin necesidad de consideraciones adicionales, por cuanto el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a aquel, comporta un examen previo de las circunstancias en cada caso, y además por no avizorarse una intención dañina en la demandada al creer de buena fe que la pensión había quedado conciliada.” Este criterio, que hoy se reitera, muestra con suficiente claridad que las sanciones objeto de análisis, no son de aplicación inexorable ni automática, ya que, si en el proceso surgen fundadas circunstancias indicativas de buena fe, esto es, que la tardanza en reconocer y pagar la pensión del actor tenía un fundamento lógico y no simplemente el de desconocerle su derecho pensional, aquélla no se debe imponer, máxime que en el caso de autos, se itera, no hay mora en el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 no es aplicable para el caso de pensiones de jubilación de carácter oficial, como la concedida al actor; en tanto, tal disposición regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
Así lo adoctrinó esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39018: Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
Y en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2000, rad. 14468, reiterada en CSJ SL, 24 en. 2008, y CSJ SL. 11 ag. 2009, rad.31549 y 36377, la Sala también fijó su criterio, en cuanto a la «[…]inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma».
Corolario de lo anterior, se concluye que no se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas tanto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como por la contemplada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. De suerte que en este aspecto, tampoco le asiste la razón a la censura. 4.- ¿Se equivocó el Tribunal al negar los perjuicios reclamados por el actor? El Tribunal para absolver de esta pretensión consideró que absolvía al demandado de tal pretensión en razón a que: «[…]en el desarrollo del proceso, no existe huella de las posibles afecciones sufridas por el actor».
El aparte que se acaba de transcribir, muestra con suficiente claridad que la razón por la cual el sentenciador de alzada absolvió de tal pedimento, fue eminente fáctica, esto es que el actor no probó tales perjuicios. Ello significa que si la censura quería controvertir tal conclusión, debía acudir a la senda de los hechos, no la del puro derecho o jurídica.
Aquí, no puede olvidarse que, por regla general, es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Principio procesal conocido como « onus prodandi, incumbit actori» y que de manera expresa se encuentra consagrado en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. A fin de suplir esta carga, la parte demandante cuenta con diversos medios de prueba, los cuales, de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 CPC hoy 165 del CGP.
Entonces, cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios materiales, es la parte demandante quien tiene el deber mínimo de probarlos, para con ello el juez tomar la decisión que en derecho corresponda, pero no se puede aspirar a ellos, sin hacer el más mínimo ejercicio de acreditarlos, que es precisamente lo que hace la parte recurrente al dirigir los cargos por la vía directa. 5.- ¿Erró el fallador de segunda instancia, al absolver al gerente liquidador de la demandada, de la responsabilidad y solidaridad pretendida por el actor? Desde ya se advierte que ningún dislate jurídico cometió el fallador de segundo grado al negar la responsabilidad y solidaridad del gerente liquidador, Pablo Muñoz Gómez, respecto de la indexación de la primera mesada pensional a lo cual fue condenado el Banco Cafetero en Liquidación. En efecto, ninguna de las normas invocadas en el recurso de casación se refiere específicamente a la solidaridad que se irroga al gerente liquidador, pues si bien es cierto la Ley 1116 de 2006, que derogó en lo pertinente la Ley 222 de 1995, estableció la responsabilidad del liquidador cuando causa perjuicios a los acreedores de la sociedad en liquidación por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ello no implica que se convierta en deudor solidario de las obligaciones que correspondían a la sociedad liquidada, pues se reitera, el liquidador, solo puede ser responsable de los perjuicios causados por su actuación, no por las obligaciones a cargo de la sociedad de la cual es nombrado como liquidador.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. IX. CUARTO CARGO El ataque, el censor lo enuncia así: […] Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968, en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º. de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 141 de la Ley (sic) de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil y con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1.995 y en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley (sic) 663 de 1.993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en armonía con lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución Política; en el artículo 310 del C.P.C. como violación medio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política.
Expresa que tal violación se generó al haber incurrido en los siguientes errores de hecho. […] En no dar por demostrado, estándolo: Que para el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia (sic) Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., el actor tenía 21 años, 7 meses y 4 días de servicios al BANCO CAFETERO, superiores a los 20 años que exige la norma para la pensión vitalicia de jubilación oficial, folios 45 a 47 del cuaderno principal.
Que para el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., el actor tenía 41 años, 7 meses y 4 días de edad, superiores a los 40 años de edad, y que sólo le restaba cumplir un plazo para el requisito de la edad de 55 años exigidos por las normas para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación oficial, folios 45 a 47 del cuaderno principal.
Que para el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., el actor tenía 41 años, 7 meses y 4 días de edad, superiores a los 40 años de edad, y que sólo le restaba cumplir un plazo para el requisito de la edad de 60 años exigidos por el reglamento de las pensiones de vejez del I.S.S., folio 127 del cuaderno principal Que el Fondo de Pensiones del I.S.S., constituye un patrimonio constituye un patrimonio (sic) autónomo de propiedad de sus afiliados, folio 127 del cuaderno principal.
Que para el 1º de abril de 1.994, cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, el BANCO CAFETERO era una empresa industrial y comercial del Estado, folios 78 a 85 y 86 del cuaderno principal. Que para el 4 de julio de 1.994, cuando el BANCO CAFETERO aparentemente fue privatizado, el actor ya se había retirado del servicio desde el 15 de marzo de 1993, después de 28 años, 5 meses y 3 días de trabajo al BANCO CAFTERO, empresa industrial y comercial del Estado, folios 45 a 47 del cuaderno principal.
Que para el 4 de julio de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1.993, el actor tenía más de 15 años de servicios o más de 40 años de edad, requisitos exigidos en el Régimen de Transición del artículo 36 de la norma en comento, de folios 45 a 47 del cuaderno principal. Que el BANCO CAFETERO, a pesar de su aparente privatización, nunca dejó de ser una entidad de propiedad del Estado, tal como lo definió la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia # C-543 del 23 de mayo del 2.001 Que el I.S.S. actúa como una compañía de seguros, y que los compromisos de las aseguradoras van al reconocimiento de unas rentas vitalicias, para este caso pensiones de vejez, y obedecen al postulado del artículo 1039 del Código de Comercio que determina que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable (el empleador) y que en tal caso al tomador (el patrono) incumben las obligaciones y al tercero (el trabajador afiliado) corresponde el derecho a la prestación asegurada (renta vitalicia pensión de vejez).
Los perjuicios materiales y morales causados al actor por el no reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, no obstante obrar al expediente las certificaciones sobre la discapacidad mental de sus dos hijos HENRY MONTAÑO HERRERA y JAIME EDUARDO MONTAÑO HERRERA (…) Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la Resolución n.°146 de 1999, por medio de la cual el Banco Cafetero « abusando del derecho y de su posición dominante, le incrustó en su cláusula quinta la obligación de compartir su pensión de jubilación vitalicia »; igualmente por no haber valorado la Resolución n.° 026 de 2005, a través de la cual el demandado « abusando del derecho y de su posición dominante, le extinguió el derecho a la pensión de jubilación oficial al actor, argumentando el régimen de compartibilidad », igualmente por no haber valorado los certificados de existencia y representación legal del Banco Cafetero.
Remata el cargo, expresando que « los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste ». X. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de serias fallas de orden técnico, como que la censura no explica cuál fue la incidencia en la decisión recurrida al no haber valorado el Tribunal las pruebas señaladas en el ataque el cual carece de demostración, máxime que está dirigido por la vía de los hechos, no del puro derecho como ocurrió con los tres primeros, por tanto, lo expuesto en éstos, no puede ser trasladado a la presente acusación, ello desnaturalizaría la técnica del recurso.
XI. CONSIDERACIONES Ha señalado la Sala que cuando la acusación tiene como fundamento errores de hecho, el recurrente cumpla la obligación procesal de acreditar el error fáctico mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador, con lo que realmente se observa de las pruebas dejadas de valorar o apreciadas equivocadamente.
Lo anterior fue expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414 así: […] Si el ataque de casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
(subrayado fuera de texto original) En el caso de autos, la censura se limita a enunciar la comisión de diez errores de hecho en los que, a su juicio, incurrió el ad quem, pero se queda con el simple enunciado, esto es, no hace el más mínimo esfuerzo en demostrarle a la Sala de manera lógica y consistente la protuberancia de los mismos, como para que puedan conducir al quebranto de la sentencia recurrida por la vía fáctica; por demás, adoptando una posición cómoda y tranquila, reprochable desde cualquier punto de vista, señala que para demostrar el presente ataque, se remite a los «[…] argumentos esbozados en los tres primeros », olvidando que tales cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, al paso que el presente se dirige por la senda de los hechos, cuya sustentación es distinta y debe efectuarse por separado.
Pero ello no lo es todo, la parte recurrente parte de un supuesto equivocado, es creer que el Tribunal no valoró las Resoluciones n.° 146 de 1999 y 026 de 2005, por medio de las cuales, en su orden, el demandado le reconoció al actor la pensión legal de jubilación y la compartió con la de vejez otorgada por el ISS. Cuando lo cierto es que sí las valoró, es por ello que para el Tribunal fue un hecho pacífico el reconocimiento de la pensión de jubilación legal a partir del 13 de marzo 1999 y el carácter compartido que tiene la misma, tanto así que, a partir del 13 de marzo de 2004, condenó al demandado a pagar únicamente el mayor valor que se genera entre la pensión de jubilación otorgada a partir de 1999 y la de vejez concedida por el ISS.
Ahora bien, si se entendiera que la censura se duele de la errada valoración de las citadas resoluciones para alegar la compatibilidad de las dos pensiones, se observa que el Tribunal no distorsionó su contenido. Además, la Sala reitera lo señalado al estudiar los tres primeros ataques, esto es, que no se equivocó el Tribunal desde el punto de vista jurídico, al declarar que la pensión de jubilación otorgada al actor a partir del 13 de marzo de 1999 es compartida con la de vejez concedida por ISS a partir de marzo de 2004.
Finalmente, nada dice el censor respecto a cuál es la incidencia en el fallo recurrido al no haber valorado el Tribunal, los certificados de existencia y representación del Banco, y menos demuestra si la enfermedad que dice padecen los hijos del demandante, son consecuencia la falta de indexación de la primera mesada pensional, es decir, no se demuestra la relación de causalidad entre lo pretendido en el presente asunto y la enfermedad que dice padecen los hijos del actor, lo que no permite de ninguna manera quebrar la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente por cuanto no salió triunfante el ataque y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que ENRÍQUE MONTAÑO RAMÍREZ le adelanta al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su condición de gerente liquidador.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00