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SL14514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 675 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52853 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14514-2017 Radicación n.° 52853 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Los Centauros, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2008, y el despido sin justa causa. Pidió, en consecuencia, que se le pagaran las siguientes sumas: (i) $20.756.120, por concepto de cesantía, por todo el tiempo laborado y $4.981.460, por intereses a la misma;

(ii) $3.187.499, por vacaciones correspondientes a los últimos tres años; (iii) $1.756.000, $1.932.000 y $1.629.320, por primas de servicios de los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente; y (iv) $14.543.452 como indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio del Centro Comercial Los Centauros el 19 de febrero de 1999, en el cargo de administrador; que el salario devengado durante los últimos tres meses fue la suma de $2.125.200 mensuales; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, en atención a las instrucciones impartidas por el consejo de administración y en sujeción a un horario de trabajo; y que el 24 de noviembre de 2008, dicho consejo decidió dar por terminado el contrato, sin invocar una justa causa.

En el escrito de contestación a la demanda, el Centro Comercial Los Centauros se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el monto de lo pagado al demandante, pero con la aclaración de que correspondía a honorarios, previa presentación de cuentas de cobro. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.

Como excepciones propuso las de inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica. Como razones de defensa, expuso que el señor Carlos Julio Martínez Hernández suscribió un contrato de prestación de servicios con el centro comercial como administrador, lo cual consta en el Acta n° 219 del 19 de febrero de 1999; que el actor tenía plena autonomía para desarrollar tal actividad y que su independencia era tal que podía laborar en otras empresas, pues también era administrador del centro comercial Galerón; que el demandante nunca tuvo superior jerárquico ni alguien que le impartiera órdenes, sino que se guiaba por lo normado en los estatutos; y que, para el pago de honorarios, se elaboraban las respectivas cuentas de cobro, las cuales eran firmadas por el contratista, lo que implicaba que «el demandante siempre fue consciente de que no existía un contrato de trabajo entre él y la demandada; sino que en realidad se trataba de un contrato de prestación de servicios».

En el mismo sentido, adujo que, en otro proceso laboral que instauró en su contra un anterior administrador del centro comercial, el aquí demandante, como representante legal, manifestó en su interrogatorio absuelto, que las funciones ejercidas como administrador se encontraban en el reglamento de propiedad horizontal, que el cargo era autónomo y que siempre se trabajaba bajo un contrato de prestación de servicios, «el cual no consta de ningún horario ni de subordinación por el consejo de administración, UNO como administrador programa las actividades del día y no tiene que cumplir ningún horario».

Finalmente, la accionada argumentó que la Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal, no exige que un administrador sea vinculado a través de un contrato laboral, el cual requiere de tres elementos esenciales para que se configure y aclaró que «como puede observarse, en la relación […] nunca existió la subordinación requerida». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto al Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 22 de junio de 2011, la confirmó. Condenó en costas al demandante en esa instancia. Previo a iniciar el análisis de fondo, el Tribunal precisó que no era de recibo la solicitud realizada por el apelante, atinente a la recepción de dos testimonios presentados por la parte actora, dado que el a quo los había desestimado por no reunir las exigencias del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y aclaró que era en ese momento procesal cuando el apoderado del demandante debió haber manifestado su oposición a tal decisión. Hizo referencia, además, a la inviabilidad de decretar pruebas oficiosas, como nuevas documentales, ya que «a estas alturas […] ello equivaldría en un momento dado favorecer a la parte que debió estar atenta al desarrollo del litigio ».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo y manifestó que, para la Corte Suprema de Justicia, tal concepto consiste en la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador, «de donde surge para éste la obligación ineludible de someterse a ellas, acatarlas y cumplirlas» y que, si bien dicha prerrogativa puede no ser ejercida de manera permanente, el vínculo laboral se presenta «siempre y cuando el mismo [trabajador] esté en disponibilidad o subordinación constante respecto de su empleador, lo que le permite a este ocupar sus servicios en el momento que lo estime necesario y conveniente».

Seguidamente, procedió a examinar las declaraciones rendidas por los testigos de la parte accionada y observó que: a. El señor Medardo Lancheros Páez, presidente del consejo de administración del Centro Comercial Los Centauros, al ser interrogado, había manifestado que al actor no se le exigía horario de trabajo y que ninguna persona le daba instrucciones para ejercer el cargo de administrador, puesto que sus funciones se encontraban establecidas en el reglamento de propiedad horizontal. b. El deponente Horacio Restrepo Diez, comerciante y posterior copropietario del establecimiento demandado, afirmó que el accionante no era un empleado de allí porque no cumplía horario, llegaba a las 10 a.m. y en horas de la tarde podía no asistir a la oficina.

Dijo que el actor no recibía instrucciones y que manejaba un cronograma para el ejercicio de sus actividades, tal y como lo determina el reglamento de propiedad horizontal, el cual era presentado al consejo y avalado por éste, por tanto, «no era que se le diera órdenes». Respecto de dichos testimonios, el Tribunal coligió que le brindaban absoluta credibilidad, ya que fueron directos y concretos, además de que no se controvirtieron por la parte actora.

Finalmente, la colegiatura explicó que las funciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal allegado con el escrito de apelación, no tenían ninguna incidencia para los efectos perseguidos por el actor, y que: […] Es elemental deducir que para ejercer su calidad de administrador el actor debía acatar las exigencias del Consejo de Administración, sin que pueda invocar subordinación, máxime que dentro de las responsabilidades del cargo se encuentran las atinentes a los actos y contratos que ejecute sin sujeción a las facultades y atribuciones que le otorgue el reglamento de copropiedad, además que le son aplicables en lo pertinente las previsiones contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio […] De todo lo anteriormente expuesto, el juez de segundo grado concluyó que la relación entre ambas partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios, pues encontró que la subordinación, elemento integrante de un contrato laboral, no fue debidamente acreditada, dado que las pruebas recaudadas dejaban entrever que el accionante no cumplía horario ni acataba órdenes respecto de las funciones a desarrollar, de modo que «para la Sala no tienen valor probatorio suficiente para acceder a las pretensiones los documentos aportados por el actor con la demanda, […] porque como se vio, esa prueba fue desvirtuada con las declaraciones cuyos apartes fueron reproducidos en párrafos que anteceden».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado y que pasa a estudiarse.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial: […] por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba por vía indirecta de error de hecho, concretamente por la violación del artículo 22 y 23 literal B del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 60 del Código Procedimiento Laboral y violación indirecta de error de derecho, concretamente del artículo 61 del Código Procedimiento Laboral.

Primeramente, el censor manifiesta que los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen el contrato de trabajo y sus elementos constitutivos, de los cuales, a su juicio, el esencial es la subordinación, pues aduce que así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional. De la extensa e imprecisa exposición del cargo, la Sala puede extraer que la censura hace referencia a un error de hecho cometido por el Tribunal, atinente a que no dio por probado, estándolo, que la relación del demandante con el Centro Comercial Los Centauros fue subordinada y que «fue a través del órgano administrativo Consejo de Administración por mandato directo y claro del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL […] donde se indican taxativamente las funciones y facultades de este organismo sobre la labor y funciones del administrador».

Señala el recurrente que el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial demandado es «el instrumento probatorio suficiente para demostrar los tres (3) elementos esenciales de un contrato de trabajo, que al desecharlo, claramente se encuentra vulnerada la valoración de la prueba y la constitución de un contrato de trabajo». Disiente del hecho de que el Tribunal hubiera exaltado las declaraciones de los testigos de la contraparte, sin tener en cuenta que ellos mismos son copropietarios y miembros del consejo de administración del establecimiento demandado.

Igualmente, y de manera difusa, expone que: Admitida por los miembros del consejo de administración con este ítem de periodo de prueba y por consiguiente la relación laboral, este mismo contrato laboral se prorrogo (sic) en el tiempo año a año sin termino (sic) alguno, por cuanto cada acta en que fue ratificado el nombramiento del administrador siempre fue precedido anterior o posterior al presunto termino (sic) de la labor del señor CARLOS JULIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic).

De lo cual podemos deducir que no era el administrador quien llamaba al consejo administración a reunirse ni que este estaba sujete (sic) a un termino (sic) de labor y si (sic) a una dependencia o subordinación por parte del consejo de administración como órgano administrativo y patronal del administrador. Afirma que, de todo lo anterior, se desprende la existencia de la subordinación laboral del trabajador frente al centro comercial accionado, a través de su consejo de administración, pues, en su decir, hubo órdenes e instrucciones «y la imposición del reglamento de propiedad horizontal de esta corporación en lo relativo a la manera como debía realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias».

Finalmente, la censura le endilga al «juez de primera instancia» un error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales, como por ejemplo, en relación a las actas del consejo de administración del centro comercial, «como quiera que quien hacía el llamado a la convocatoria […] era el mismo consejo». De la misma manera, reprocha al a quo el no haber realizado un análisis, en conjunto, de las pruebas allegadas al proceso y no reunir la sentencia de primer grado los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 del CPTSS.

LA RÉPLICA El opositor solicita no casar la sentencia recurrida, por cuanto la demanda de casación contiene varios errores de técnica, pues el censor solicita que se casen las sentencias proferidas en ambas instancias, mezcla las modalidades de violación y confunde los errores de hecho y de derecho. Aduce que el recurrente no señala con claridad el supuesto error en que incurrió el Tribunal, el cual debe ser manifiesto.

Resalta que el reglamento de propiedad horizontal al que la censura hace alusión en la sustentación del cargo, no fue aportado con la demanda inaugural ni con la contestación a la misma ni por testigo alguno, sino que se allegó por el demandante con el escrito de apelación, por lo que no es posible tenerlo en cuenta en sede de casación, máxime si el Juzgado y el Tribunal lo tuvieron «como no aportado».

Finalmente, destaca que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la subordinación en una relación laboral debe tener ciertas características que la diferencien de la que se presenta en contratos civiles y comerciales. Así mismo, manifiesta que la administración de una propiedad horizontal no tiene que ser ejercida mediante un contrato de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 675 de 2001 y que, además, el trabajador accionante presentó siempre las respectivas cuentas de cobro por el valor de sus honorarios y «se le descontó el valor correspondiente a retención en la fuente».

CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que el elemento de la subordinación, propio de los contratos de trabajo, no se encontraba debidamente acreditado dentro del proceso. Para arribar a tal determinación, examinó las declaraciones de los testigos Medardo Lancheros Páez y Horacio Restrepo Diez, que fueron contestes en afirmar que el demandante trabajó en el establecimiento accionado con total independencia y autonomía. Así mismo, el ad quem estimó que no le era dable al actor implorar la existencia de una subordinación únicamente del hecho de haber recibido ciertas instrucciones por parte del consejo de administración del centro comercial y que el reglamento de propiedad horizontal no tenía incidencia en el proceso y, por ello, era innecesario su decreto de oficio.

De manera imprecisa, la censura expresa inconformidad con que el Tribunal hubiera «desechado» el documento contentivo del reglamento de propiedad horizontal y con la valoración que «de algunas pruebas» realizaron los jueces de ambas instancias e insiste en que, durante todo el tiempo que trabajó el actor en el centro comercial demandado, tuvo que cumplir instrucciones y horario, por lo que, a su juicio, la subordinación alegada en el presente caso se encuentra debidamente demostrada.

Pues bien, la Corte encuentra que el cargo adolece de graves falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, pues no reúne los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa a señalarse: a. El alcance de la impugnación es impreciso e incompleto, pues solicita que se casen las sentencias del Juzgado y del Tribunal, lo que no resulta viable, pues bien sabido es que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia. Tampoco se le indica a la Corte cuáles son las decisiones que se deberían adoptar en sede de instancia, es decir, si revocar, confirmar, modificar o aclarar la decisión del a quo. b. El censor, en la sustentación del cargo dirigido por la vía indirecta, omite indicar el concepto de violación que para el caso corresponde a la aplicación indebida.

Además, realiza una mixtura inapropiada de la causa que originó el yerro fáctico endilgado, ya que señala que se produjo «por apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba», refiriéndose al reglamento de propiedad horizontal, lo que es lógicamente imposible, dado que no se puede afirmar que algo se apreció indebidamente y, simultáneamente, que se dejó de valorar. c. Al haber sido la senda escogida por el censor la indirecta, observa la Sala que el recurrente no cumplió con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre las pruebas señaladas; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Lo anterior, porque la censura, en el desarrollo del ataque y en relación al error de hecho endilgado, se limitó a señalar que existió el elemento de la subordinación frente al consejo de administración, pero sin mostrarle a la Corte de dónde se obtiene este supuesto fáctico o qué prueba lo contiene, sin que, además, sea suficiente aducir la existencia de un reglamento de propiedad horizontal que, como lo puso de presente el Tribunal, no se allegó oportunamente al proceso. d. En el escrito de sustentación, la censura omitió controvertir la lectura y análisis que el juez colegiado realizó respecto de los dos testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales fueron los pilares esenciales que lo llevaron a confirmar el fallo absolutorio de primer grado y concluir que no se había logrado demostrar el elemento de la subordinación en la pretendida relación laboral, pues no era suficiente con que el recurrente mencionara la calidad de copropietarios de los deponentes, sino que debía cuestionar la valoración que de ellos hizo el Tribunal, máxime que aquéllos no fueron objeto de tacha por sospechosos para impedir eventualmente su apreciación, lo que, al dejarse libre de cuestionamiento, así se trate de prueba no calificada en casación, hace que permanezca incólume la sentencia que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, en la medida en que el fallo censurado, con tal medio de convicción inatacado, se mantiene en pie.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. e. En el desarrollo del cargo, la censura se dedica a controvertir la decisión de primera instancia, a la cual le endilga un error de derecho, lo que es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia de un tribunal dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Sin embargo, nótese que la circunstancia de que el Tribunal le haya dado más credibilidad a los testigos que a la prueba documental, no constituye un error de derecho. En efecto, un error de derecho tiene ocurrencia «cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene» (SL11080-2017- rad.51217).

En este caso, la censura no menciona ninguna prueba solemne, sino que, como se dijo, se limita a destacar el reglamento de propiedad horizontal como generador del supuesto error de derecho, sin que esta probanza tenga esa connotación o característica. Ahora bien, la situación de que el ad quem le dé mayor peso o credibilidad a una prueba más que a otra, se enmarca dentro de la potestad que les concede a los jueces del trabajo el artículo 61 del CPTSS, consistente en la libertad que estos poseen para formar su convencimiento, atendiendo a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL4032-2017, manifestó: No obstante lo precedente, cabe destacar, que en presencia de dos pruebas divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y en consecuencia desechar la otra, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico con el carácter de ostensible. f. De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Al margen de lo anterior, cabe agregar, que si la Sala, dejando de lado las anteriores falencias técnicas, aludiera al documento del reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Los Centauros, obrante a folios 235 a 263 del cuaderno del Juzgado, señalado por el recurrente como dejado de apreciar, lo cierto es que encuentra que su estudio no resulta viable en sede de casación, por cuanto el Tribunal dejó al descubierto que el mismo no fue solicitado por las partes ni decretado como prueba, sin que estimara necesario hacerlo de oficio en la segunda instancia, por cuanto, en su decir, fue anexado con el escrito del recurso de apelación, es decir, de manera extemporánea y, por lo mismo, ésta no se constituye en una prueba legal y oportunamente aportada al proceso.

En su oportunidad, el ad quem puntualizó: […] no es procedente […] entrar a estas alturas a decretar pruebas oficiosas en tal sentido, porque ello equivaldría en un momento dado favorecer a la parte que debió estar atenta al desarrollo del litigio, interponiendo inclusive los recursos que el procedimiento tiene determinados para casos como el aquí presentado; resultando así equivocadas las apreciaciones del censor dirigidas a obtener la nulidad de la actuación, anunciada con el escrito de apelación. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00