CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51731 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14513-2017 Radicación n.° 51731 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE GOEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Goez Sánchez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios´´´p existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1986, el que se encontraba vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda; que se declare igualmente que como remuneración mensual debía percibir la suma de $772.906,30 incluida la prima de antigüedad y alimentación, como también el subsidio de transporte.
Solicito también, que se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente, pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2006, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo y las demás acreencias adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que inició labores con la Fundación San Juan de Dios el 25 de noviembre de 1986; y que el cargo por ella desempeñado fue el de « Auxiliar de Enfermería ». Aseguró igualmente que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de noviembre del año 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora.
Propuso como excepción previa la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 107 a 151 del cuaderno principal).
A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con el Ministerio de la Protección Social, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la demandante no fue trabajadora suya.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 92 del cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora no era subordinada suya.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 152 a 172 del cuaderno principal). De otra parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora. Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, puntualizó: […] dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos de nivel Nacional números 290 de 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” (sic), 1374 de 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” y 371 de febrero 23 de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”; cuyos efectos son EX – TUNC, que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir se retrotraen como si nada hubiese pasado; la sentencia a que venimos haciendo alusión, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Concluyó que el « acto de convención colectiva, tiene los efectos de la sentencia «EX – TUNC», es decir que es inexistente, pues los empleados públicos no podían, por expresa prohibición de la ley, celebrar convenciones colectivas y como quiera que según la demanda la convención colectiva fue suscrita en 1982, entonces como el acto nulo son los decretos expedidos en 1978 y 1979, desde dicha fecha, la convención correrá igual suerte, es decir es un acto inexistente y nadie se puede beneficiar de actos inexistentes».
Propuso como excepciones previas, la de falta de jurisdicción y competencia y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de fondo, formuló la de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación », buena fe, prescripción y la genérica (f.° 455 a 470 del cuaderno principal). El juzgado de conocimiento, negó el litisconsorcio solicitado por el Departamento de Cundinamarca, dentro de la primera audiencia de trámite celebrada el 15 de mayo de 2007; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido de fecha 31 de marzo de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2009, resolvió: […]
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representada legalmente por su liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA o por quien haga sus veces (sic) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones generados durante la vigencia del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis a la demandante Marlene Goez Sánchez identificada con la C.C 41.772.115 de Bogotá, advirtiendo el juzgado que el valor de las cotizaciones deberá pagarlo la accionada a la entidad de seguridad social que elija la demandante, advirtiendo el juzgado que en el evento que el trabajador no seleccione la entidad el empleador cumplirá con la obligación efectuando el pago de las sumas por concepto de cotizaciones a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, sin perjuicio que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de entidad administradora.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representada legalmente por su liquidadora ANA KARENINA GAUNAPALENCIA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por PABLO ARDILA SIERRA o por quien haga sus veces y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representado legalmente por FRANCY DELPILAR GUARIN ESPINOZA o por quien haga sus veces, de la pensión de jubilación solicitada por la demandante MARLEN GOEZ SANCHEZ identificada con la C.C 41.772.112 de Bogotá, conforme a lo resuelto en la sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción conforme lo resuelto en la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con lo resuelto en la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora y del apoderado de la demandada Fundación San Juan de Dios, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver íntegramente a la fundación demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante; sin condena en costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, comenzó por analizar la inconformidad elevada por la fundación demandada, en la que reiteró que jamás existió una relación laboral entre las partes, como equivocadamente lo determinó el a quo, lo anterior, conforme lo señaló el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos de 1979, que otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
Frente a ello, el Tribunal determinó que, en efecto, el juez de primera instancia «interpretó en forma errónea» la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, al considerar que dicha entidad continúo rigiéndose por el derecho privado y, en consecuencia, existió un contrato de trabajo vigente desde el 25 de noviembre de 1986 hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en que ocurrió el cierre definitivo del Hospital.
Al respecto, afirmó: […] Recapitulando, se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que como consecuencia de la decisión del Honorable Consejo de Estado (sic), las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de la Fundación son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.
En ese orden, el ad quem concluyó con claridad, que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; por lo que transcribió algunos apartes del artículo 5° del citado decreto.
Continuó diciendo, que al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y su parágrafo, son trabajadores oficiales «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones»; adicionalmente, hizo mención del concepto EE-1473 del 14 de febrero de 2004, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se dispuso: […] sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular n°. 12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaura la planta física de los entes hospitalarios destinados al servició público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría (negrilla original del texto).
En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña labores de aseo, jardinería, celaduría y mensajería, tienen la calidad de trabajador oficial. Quienes se desempeñen en labores de auxiliar de enfermería, de laboratorio, de odontología son empleados públicos. Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente y al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Tribunal concluyó que « solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos».
En ese orden, para el caso de estudio, afirmó que si bien es cierto en la demanda inicial y en los hechos que la soportan se sostiene que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo cierto es que la calidad de trabajadora oficial no aparece demostrada en el proceso pues de la lectura de las pretensiones elevadas por la actora, como de la hoja de vida allegada al plenario y de la certificación expedida el 7 de mayo de 2004 por la jefe de Sección de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, se evidencia que la demandante desempeñó el cargo de « auxiliar de enfermería nocturna», desde su vinculación con el hospital, es decir, el 25 de noviembre de 1986, por lo que sin necesidad de hacer un amplio esfuerzo intelectivo, se puede concluir que las funciones de dicho cargo, distan de las que ejercen las personas dedicadas a « trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas».
De suerte que, concluyó que la demandante se desempeñó como «auxiliar de enfermería nocturna», labor que no está destinada al mantenimiento de la planta física de la fundación demandada, como tampoco de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se concluye que ésta ostentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria, por ello al amparo de dichas consideraciones, revocó las condenas impuestas a la Fundación demandada en la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones elevadas por la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral el día 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de MARLENE GOEZ SÁNCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 06200600707 02, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora MARIA DORIAN ALVAREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar o reformar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 12 de junio de 2009, aclarado por el auto del 18 de junio de 2009. 3.
Que como tribunal de instancia, al reformar y/o modificar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARLENE GOEZ SÁNCHEZ. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 25 de noviembre de 1986, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4 Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5 Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $772.906.30. 3.6 Que se declare que la demandante MARLENE GOEZ SÁNCHEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad; una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos contemplados en el Art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, prestación que debe ser reconocida a partir del 25 de junio de 2006, en adelante. k) Subsidiariamente el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 25 de noviembre de 1986 a la fecha de presentación de este escrito; l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968;
(iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0, 4 0, 50, 9 0, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.
No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que la señora Goez Sánchez era empleada pública, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
Agrega que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante.
De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, que como otra razón más para demostrar que la señora Goez Sánchez estaba regida por las reglas del derecho privado, era el hecho de que ella estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública.
Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, alude a su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004, terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y por ello, el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.
Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para señalar de ella: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.
Concluyendo que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.
Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
LAS RÉPLICAS El Ministerio de la Protección Social, manifiesta su oposición y solicita no casar la sentencia recurrida por adolecer de defectos de técnica, los que comprometen la prosperidad del recurso extraordinario presentado. Además, asegura que la recurrente formula cargos citando una serie de errores de hecho cometidos presuntamente por el juez de apelaciones, omitiendo la individualización de las pruebas calificadas que no fueron apreciadas o erróneamente valoradas, desconociendo abiertamente que en la esfera casacional solo proceden reproches respecto de la decisión del ad quem.
A su turno, el Departamento de Cundinamarca expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el departamento en razón a que no tuvo vínculo con dicha fundación y menos con la actora.
De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada desde el 25 de noviembre de 1986. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios expresa que la recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala, que confunde la violación medio con la violación directa.
Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura, pues al dirigir el ataque por la vía directa, no pueden ser materia de análisis, los hechos y las pruebas. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas », y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 25 de noviembre de 1986, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho: […] no tener como demostrada estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. el error de hecho en la falta de apreciación de las pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación de los folios 30 y 31 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b) El oficio No. 1617 de junio 25 de 1986, del folio 39 del cuaderno principal, en donde se le designó en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. c) El oficio No. 2600 del 22 de septiembre de 1981, del folio 41 del cuaderno principal, en donde se le designó en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. d) El oficio No. 2405 del 5 de septiembre de 1986, del folio 42 del cuaderno principal, en donde se le designó en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. e) El Acta No. 105 del 26 de septiembre de 1986, del folio 45 del cuaderno principal, en donde la demandante asume el cargo de auxiliar de enfermería. f) El oficio No. 3254 del 19 de noviembre de 1986, del folio 47 del cuaderno principal, en donde se le designó en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. g) La certificación obrante a folio 49 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante presta sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 25 de noviembre de 1986. h) La certificación obrante a folio 56 del cuaderno principal, del 22 de agosto de 2002, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante presta sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 25 de noviembre de 1986 y "actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería nocturna", mediante contrato de trabajo a término indefinido, devenga asignación mensual de $619.519.27, más prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio de transporte. i) La certificación obrante a folio 57 del cuaderno principal, del 29 de enero de 2003, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante presta sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 25 de noviembre de 1986 y "actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería nocturna", mediante contrato de trabajo a término indefinido, devenga asignación mensual de $619.519.27, más prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio de transporte. j) La certificación obrante a folio 58 del cuaderno principal, del 7 de mayo de 2004, de la Jefe de Sección de Nóminas, Ingreso y Registro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante presta sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 25 de noviembre de 1986 y "actualmente desempeña el cargo de auxiliar de enfermería nocturna", mediante contrato de trabajo a término indefinido, devenga asignación mensual de $619.519.27, más prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio de transporte, y que con anterioridad prestó servicios por espacio de 149 días. k) El oficio del 13 de mayo de 2004, del folio 59 del cuaderno principal, radicado en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde la demandante inicial solicita el pago de salarios, subsidios, primas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y lo que va del 2004. l) La certificación obrante a folio 102 del cuaderno principal, del 8 de noviembre de 2001, del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante presta sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS desde el 25 de noviembre de 1986, que se le adeuda salarios desde el año 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido, devenga asignación mensual de $619.519.27, más prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio de transporte, y que anteriormente prestó 149 días de servicios. m) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 108 Y 109 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. n) La relación de resoluciones de intervención de los folios 182 a 185 del cuaderno principal, y el texto de las mismas obrantes a folios 301 a 346 del cuaderno principal y 151 a 199 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. o) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 347 a 357 del cuaderno principal y 200 a 210 del cuaderno No. 2). p) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 358 a 420, 854 a 889 del cuaderno principal y 211 a 272 cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. q) La fotocopia obrante a folios 421 y siguientes del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. r) La contestación de demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de los folios 458 y 459 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. s) Los oficios de los folios 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 del cuaderno principal, en donde se deja constancia de los encargos hechos a la demandante inicial para que desempeñara el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Juan de Dios. t) La certificación del folio 496 del cuaderno principal, entregada como anexo de la contestación de demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita con fecha del 27 de junio de 2006, que la demandante inicial "consultada la base de datos aparece registrado con fecha 25 de noviembre de 1986 a nombre de la señora MARLENE GOEZ SÁNCHEZ, mediante el cual se vinculó laboralmente con contrato a término indefinido para desempeñar todas las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna con el san Juan de Dios (sic) institución que se encuentra inoperante desde octubre de 2001". u) Fallo del Consejo de Estado del 14 de junio de 2005, de los folios 497 a 576, 693 a 822 del cuaderno principal y 30 a 117 del cuaderno anexos contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios. v) El Comunicado de Prensa y la Sentencia de Unificación 484-2008, de los folios 843 a 848 y 886 a 894 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. w) La circular de los folios 1005 y 1006 del cuaderno principal, del 28 de diciembre de 2006, suscrita por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la cual informa al personal de empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que para dicha fecha (28 de diciembre de 2006) no podía declararlos insubsistentes por no tener dineros para liquidarlos.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, porque la señora Goez Sánchez desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Finalmente, expresa: […] Este error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
LAS RÉPLICAS En esencia, La Nación Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, se ratificaron en manifestar que el cargo no puede prosperar, pues además de adolecer de graves fallas de orden técnico como que no efectúa un análisis detallado de cada una de las pruebas ni señala cuál sería su incidencia frente a la decisión recurrida; tampoco, elaboró una proposición jurídica ajustada a la norma, pues no señala la norma sustancial de carácter nacional violada, es decir, alega en la esfera casacional una violación a la ley procesal, siendo esto incorrecto, puesta esta causal de casación, independiente que se presente por la vía directa o indirecta, deberá integrar una proposición jurídica en la que se señalen las normas de carácter sustancial a nivel nacional, carencia técnica insubsanable, por lo que solicita se desestime el cargo, ya que ninguna de tales probanzas, acreditan que la actora desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales.
CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, como en el proceso no se demostró que la señora Goez Sánchez ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la actora demostrar que las funciones correspondientes al cargo de « Auxiliar de Enfermería », que era el cargo por ésta desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardo completo hermetismo sobre el concepto EE-1473 del 14 de febrero de 2004, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, soporte de la decisión recurrida. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] Articulo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como error de derecho destaca: […] Omitió considerar o ignoro pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 677 a 686 y 903 a 912 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 654 a 676 y 959 a 970 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 931 a 958 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 938 a 944 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 946 a 949 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 933 a 937 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 928 a 932 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 924 a 927 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 918 a 923 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 825 a 833 y 913 a 917 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 974 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARLENE GOEZ SANCHEZ es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1996 (f.° 677 a 970) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes (f.° 974).
Sintetizando la argumentación, se queja de que, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. LAS RÉPLICAS En síntesis, La Nación Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, son acordes en manifestar que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal no incurrió en el error de derecho atribuido.
No lo cometió en razón a que la actora, como lo dio por acreditado el ad quem, ostentó la calidad de empleada pública, por tanto, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de la Protección Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que MARLENE GOEZ SÁNCHEZ, adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 42