CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51512 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14512-2017 Radicación n.° 51512 Acta n°10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA NOGUERA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que éste incumplió el contrato de trabajo que los ató, toda vez que no pagó en forma completa las cesantías y demás prestaciones sociales a que tenía derecho, pues no tuvo en cuenta los dominicales y festivos contenidos en la Resolución n°. 000560 del 19 de septiembre de 2005, en la base de liquidación de tales prestaciones; que como consecuencia de lo anterior el demandado debe pagarle los valores que resulten por concepto de reajuste de cesantía, intereses sobre las mismas, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones y la prima de estas, indemnización moratoria, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de enfermera grado 27, con un salario final de $2.927.974 mensuales; que durante los años 2000, 2001 y 2002 laboró los dominicales y festivos relacionados en la Resolución n°. 000560 del 19 de septiembre de 2005, los cuales fueron reconocidos en el citado acto administrativo.
Explicó que a la terminación del contrato, la demandada no liquidó en forma completa sus prestaciones, ya que no incluyó dentro de la base de su liquidación, lo remunerado por tales domingos y festivos; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente para los años 2001-2004; y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo que había liquidado en forma incompleta las cesantías y demás prestaciones de la accionante, dijo que según copia de la información de acumulados éstas fueron canceladas en el mes de octubre de 2005, “ un mes después de haber sido reconocidas ”, así como los dominicales relacionados en la resolución en mención. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de los derechos no reclamados en el término legal y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante (f°. 171 y 172). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida (f°.184 a 188).
El Tribunal dejó claro que la demandante dio cumplimiento al artículo 6° del CPTSS, en la medida que previo a iniciar el presente proceso, el día 2 de abril de 2008 agotó reclamación administrativa; luego precisó que las pretensiones de la actora se dirigían a obtener el pago de los reajustes a cesantía e intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio legal y extralegal, así como la condena a la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
En ese sentido adujo que, en el expediente a folios 8 al 12 aparece la Resolución n°. 000560 del 19 de septiembre de 2005, mediante la cual el ISS le reconoció a la demandante los dominicales y festivos laborados durante los años 2000, 2001 y 2002; que ahora con fundamento en el citado acto administrativo la actora solicita el pago de los reajustes salariales y prestacionales reclamados, pero como el demandado alegó la prescripción, se hace necesario establecer si se configuró o no tal excepción, frente los reajustes peticionados.
Argumentó que la prescripción es uno de los modos de extinción de los derechos, por el no ejercicio de las acciones pertinentes dentro del plazo estipulado en la ley; que en materia laboral la prescripción « común » es de tres años, los cuales se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. Afirmó que el fenómeno prescriptivo es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante la simple reclamación ante el empleador, la que de llevarse a cabo genera desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal; que también se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año « contado a partir del día siguiente a la notificación que se haga al demandante de tal providencia, como lo contempla el artículo 90 del C.P.C.», pues de lo contrario el término de prescripción solo se interrumpirá con la notificación de dicho proveído al accionado o a su curador ad litem, reflexiones que apoyó en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, haciendo transcripción del primero. Frente al caso concreto el juez de apelaciones advirtió que la demandante afirmó que laboró domingos y festivos durante los años 2000, 2001 y 2002, « Por lo tanto, corre a partir de esta fecha, respectivamente, el término de prescripción, el cual no se interrumpió con el agotamiento de la vía gubernativa»; que la demanda inaugural, sólo se presentó el 20 de mayo del 2009, por lo que sin duda «la acción que depreca el (sic) actor está prescrita, dado que al no haber reconocimiento por parte del ISS de la reliquidación de prestaciones del actor, no se puede hablar de renuncia tácita a la prescripción en lo que se refiere a los reajustes solicitado (sic), como ha sucedido en otros casos».
Sobre la renuncia a la prescripción trajo a colación lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil y la sentencia CSJ SL 6 sep. 1995, sin indicar radicado, de la que transcribió un pequeño aparte, así como de la sentencia del 10 de diciembre de 1998, de la que tampoco le señaló su radicación. Seguidamente el juez de alzada aseveró que la jurisprudencia de antaño ha manifestado que las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo no siempre se generan a la fecha de terminación del mismo, pues hay derechos que se causan en el curso de la relación laboral y que son exigibles durante su ejecución, como es el caso del salario, primas y vacaciones, las cuales por regla general se causan cumplidos ciertos periodos estipulados en la ley, haciéndose exigibles en dichas datas.
Por el contrario, hay otras que solo son exigibles a la finalización del nexo contractual, « como es el caso de las indemnizaciones y las prestaciones sociales parciales (sic)». Señaló que en este asunto, la obligación a cargo de la demandada se hizo exigible desde el momento que se laboraron los dominicales y festivos, ya que el valor de éstos se tenía que incluir dentro del salario del respectivo periodo laborado y así mismo se debió integrar la base salarial para liquidar las prestaciones de dicho periodo, los cuales, según la Resolución n° 000560 de 2005 fueron laborados en los años 2000, 2001 y 2002.
Explicó que en el citado acto administrativo el ISS reconoce y ordena el pago de los dominicales y festivos correspondientes, que arrojó una suma de $3.045.141, “ lo que nos indica que para esa fecha, ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal como lo establece la norma antes transcrita, pues desde la fecha de causación del derecho que fue en el (sic) año (sic) 2000, 2001 y 2002, a la fecha de la resolución que fue septiembre de 2005, han transcurrido en exceso tres años.
Por lo que la demandada, al reconocer unos derechos ya prescritos renunció tácitamente a la prescripción, pero solo en lo que se refiere a las horas dominicales y festivos, pero no así, en lo que tiene que ver con los reajustes a las prestaciones sociales solicitados como consecuencia de este pago, los cuales no se incluyeron ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condene por todos los conceptos señalados en el libelo inicial. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por la parte demandada el cual se procede a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2514, 2536 y 2539 del Código Civil En la demostración aduce que admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que la demandante estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial, durante el tiempo comprendido desde 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de enfermera grado 27; que el ISS reconoció la obligación referente a los dominicales y festivos trabajados durante los años 2000, 2001 y 2002 que están contenidos en la Resolución n.° 000560 de fecha 19 de septiembre de 2005; y que la accionante el 2 de abril de 2008 solicitó a la demandada el pago del reajuste de las prestaciones sociales por no haber incluido esos factores en la base para liquidarlas.
Dice el censor que el juzgador de segunda instancia encontró que la acción judicial para reclamar el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas se encontraba prescrita, decisión que apoyó en la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, asi como del artículo 2514 del Código Civil, aplicable a este caso por disposición de los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS; al entender que el empleador renunció a la prescripción pero sólo en lo que se refiere a los dominicales y festivos, más no así en lo que tiene que ver con el reajuste de las prestaciones sociales derivadas de la no inclusión de aquellos como factores salariales para liquidar éstas.
Estima que el Tribunal se equivocó porque no advirtió que el demandado al expedir la Resolución n°. 000560 del 19 de septiembre de 2005, tácitamente renunció al derecho de oponer la excepción de prescripción como medio de defensa ante los conceptos reconocidos, e igualmente en tal acto administrativo está dejando ver de manera tácita su voluntad de que esos conceptos deben ser tenidos en cuenta como factores para liquidar las cesantías y demás prestaciones; y que no se requiere que la entidad manifieste de forma expresa su voluntad de renunciar a la prescripción en lo referente al reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, « pues el espíritu de ley, en este caso, es que el deudor mediante un acto suyo manifieste que reconoce el derecho del acreedor », para el caso de los dominicales y festivos que generan el reajuste de las prestaciones sociales hoy reclamadas judicialmente.
Expresa que en el sublite, si la demandada no profiere el acto administrativo reconociendo los dominicales y festivos, en la oportunidad que lo hizo, el derecho de la accionante por estos conceptos habría prescrito, y la misma suerte habría corrido el derecho a reclamar el reajuste de las prestaciones sociales derivadas de esos conceptos.
“ Lo que, de manera abstracta, quiere decir que el reajuste de determinada prestación social depende de la existencia o no de los conceptos que le dan origen”. Señala el recurrente, que como en este asunto la demandada, estando cumplido el periodo de prescripción, es decir, 3 años después de haberse hecho exigible la obligación, expidió el acto administrativo que da cuenta que los domingos y festivos fueron laborados, renunció así a la prescripción respecto de éstos y también lo hizo de manera tácita sobre la prescripción del reajuste de las prestaciones sociales derivadas de aquellos.
En tal sentido colige, que la acción para reclamar judicialmente el reajuste de las prestaciones sociales derivadas de la no inclusión de los citados dominicales y festivos en la base para liquidarlas no está prescrita, si se tiene en cuenta que tales dominicales y festivos « fueron laborados durante los años 2000, 2001 y 2002; que la resolución mediante la cual la demandada reconoce la obligación fue expedida en fecha 19 de septiembre de 2005, es decir cuando ya estaba cumplido el período de los 3 años a que se refiere el artículo 2514 del C.C.; que a partir de esa fecha empieza un nuevo conteo por tres años tal como está previsto en el artículo 2536 del C. C. modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, es decir […] hasta el 19 de septiembre de 2008 para reclamar el pago del reajuste referido; que habiéndose presentado la reclamación administrativa del reajuste en fecha 02 de abril de 2008, es decir antes de cumplirse el nuevo término, la acción no está prescrita».
Agregó, que la sentencia acusada riñe contra lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, « pues si el juzgado de segunda instancia ha dudado respecto del sentido en que debió aplicar los artículos 488 y 489 del C. S. del T., […], su decisión debió favorecer al trabajador »; y que de haber interpretado en forma correcta las normas violadas, habría condenado a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, con la indemnización moratoria por el incumplimiento del contrato de trabajo suscrito por las partes.
LA RÉPLICA Considera que lo que se desprende de la lectura del fallo impugnado, es que el Tribunal no hizo ninguna interpretación del artículo 151 del estatuto procesal laboral, sino que se limitó a aplicarlo partiendo de un supuesto incontrovertible, como es « que uno es el crédito por dominicales y festivos y otro diferente lo que denomina de manera general “reajuste de prestaciones sociales”»; y que en la demanda inicial se identifica como reajuste de « […] cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicio, legal y extralegal, vacaciones, y prima de vacaciones».
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: (i) que la accionante estuvo vinculada al ISS desde 15 de septiembre de 1975 hasta el 29 de diciembre de 2006; (ii) que el demandado, mediante Resolución n.° 000560 de 19 de septiembre de 2005, le reconoció y ordenó el pago de los dominicales y festivos laborados durante los años 2000, 2001 y 2002;
(iii ) que el citado pago se ordenó después de haber transcurrido el término trienal de prescripción, es decir, el ISS renunció a la prescripción frente a estos conceptos; y (iv) que en el citado acto administrativo el ISS nada dijo frente a la incidencia del valor reconocido por dominicales y festivos en la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales.
Primeramente cabe aclarar, que en la presente acción judicial no se demanda el pago de los dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 reconocidos por el ISS mediante la referida resolución, sino únicamente se reclama su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, y a este puntual aspecto se contraerá el estudio en sede de casación. En ese orden, a la Sala le corresponde dilucidar: (i) si el Tribunal acertó al interpretar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 2514 del Código Civil, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, al considerar que en este asunto no era dable hablar de renuncia tácita de la prescripción frente a la reliquidación de prestaciones sociales a favor del actor, por razón de la inclusión como factor salarial del pago de dominicales y festivos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, cuya obligación fue aceptada por el ISS mediante la Resolución n.° 00560 expedida en el año 2005, ya que para la exigibilidad de tal reajuste prestacional se requeria que también haya sido expresamente aceptada la deuda, lo cual no sucedió; y (ii) si por el contrario, como lo argumenta el recurrente, no se necesita de esa manifestación expresa, sino que debe entenderse que al ordenarse por parte del ISS los dominicales y festivos adeudados, también se está admitiendo la reliquidación de prestaciones que aquellos generan y por consiguiente, la renuncia tácita de la prescripción se hace extensiva sobre dicha reliquidación a la luz del mencionado artículo 2514 del Código Civil.
Al respecto le asiste entera razón al Tribunal y no a la censura por lo siguiente: 1. El artículo 2514 del Código Civil, que se dice erróneamente interpretado por el ad quem, señala: RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
En el sub lite el otorgamiento y pago de los dominicales y festivos laborados por la accionante en los años 2000 a 2002 por parte del ISS, después de operada la prescripción de los mismos, no implica de ninguna manera también el reconocimiento por parte de la entidad de los reajustes que por este concepto se puedan generar frente a las cesantías y sus intereses, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria o intereses moratorios, en la medida que sobre estas acreencias es un hecho indiscutido que el demandado no hizo pronunciamiento alguno o referencia en lo más mínimo a tales conceptos en la Resolución n.° 000560 del 19 de septiembre de 2005, bien sea por manifestación expresa del ISS o porque ella se presuma de un hecho inequívoco suyo.
En efecto, los pagos ordenados por el ISS renunciando a la prescripción, no equivalen a admitir o aceptar todas las reclamaciones que surjan a favor de la beneficiaria demandante, en cualquier tiempo, así se pretenda hacer derivar las mismas de esos dominicales y festivos reconocidos. Esta Sala de la Corte al pronunciarse en un tema en el que igualmente se discutía la renuncia de la prescripción, en sentencia SL7542-2014, rad. 38160, señaló: Finalmente, en cuanto a la renuncia a la prescripción (art. 2514 C.C.) que dice el actor ocurrió en virtud de las resoluciones administrativas que expidió CAJANAL, debe la Sala recordar que para que opere dicho fenómeno es indispensable que la entidad deudora reconozca mediante un acto inequívoco suyo el derecho de su acreedor, en este caso, del trabajador-pensionado.
Así lo ha entendido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, que respecto al sentido y alcance del art. 2514 del C.C., ha dicho: […] de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur).
Los razonamientos precedentes, llevados al presente caso, despejan cualquier duda en relación con la posibilidad de que haya operado la renuncia a la prescripción, puesto que CAJANAL en ningún momento se pronunció afirmativamente en relación con las peticiones que la demandante radicó ante esa entidad, ni tampoco aceptó deberle las sumas reclamadas en este proceso a raíz de la inclusión de factores salariales.
Así las cosas, no es dable pretender jurídicamente como lo hace el censor, que el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de los dominicales y festivos laborados por la accionante en los años 2000, 2001 y 2002, a pesar de que hubiera operado el fenómeno de la prescripción, tiene la virtud de permitir un nuevo conteo del término prescriptivo trienal en los términos del artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo, respecto de cualquier derecho no manifestado en ese acto administrativo; pues como quedó visto, la entidad sólo renunció expresamente a la prescripción, en forma inequívoca y exclusiva frente a los citados dominicales y festivos, y nada más, habida consideración que se itera, no hubo ningún pronunciamiento adicional afirmativo que refleje la voluntad cierta del deudor en relación con la reliquidación o reajuste prestacional demandado, pues no hay aceptación de sumas de dinero por este concepto o manifestación en este sentido, y por ende, se concluye que no operó la renuncia tácita de la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil según lo plantea el recurrente en casación. 2.
De otro lado, la Sala no observa que la decisión confutada vaya en contra del artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que la misma no atenta contra ningún derecho fundamental mínimo de carácter irrenunciable, y a más que la prescripción de los créditos que aquí se reclaman no resulta incompatible con la aplicación de tal principio de irrenunciabilidad, ni tampoco opera la favorabilidad en los términos sugeridos por la censura.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos. Así lo sostuvo en sentencia SL16798-2015, rad. 43128, al afirmar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Igualmente, no es procedente interpretar los requisitos establecidos en el artículo 2514 del Código Civil, en virtud del principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda frente a dos interpretaciones posibles de la norma aplicable al asunto, lo que no ocurre en el sub lite, pues no se advierte en la providencia censurada la existencia de una duda del juzgador de alzada, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó para el caso aplicable, ya que la duda no puede provenir como en este caso sucede de la parte que la alega.
Bajo el anterior contexto es claro que el juez de apelaciones no incurrió en las equivocaciones jurídicas que se le enrostran, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA NOGUERA CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00