Micelio
SL14510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49970 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14510-2017 Radicación n.° 49970 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA CONSUELO AFANADOR BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad CARACOL S.A. I.

ANTECEDENTES Silvia Consuelo Afanador Bernal, llamó a juicio a Caracol S. A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 19 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2004. Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones legales y extralegales derivadas de su relación laboral subordinada, la licencia de maternidad, los aportes a salud y a pensión, los intereses moratorios o en subsidio la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que es abogada de profesión, que en tal calidad trabajó para la demandada en la ciudad de Bogotá, inicialmente por más de un año que fue del 3 de mayo de 1996 al 3 de noviembre 1997, y posteriormente, por espacio de 5 años, 2 meses y 17 días. Afirmó en el periodo que origina el presente proceso, estuvo vinculada a la demandada a través de contratos de prestación de servicios que corresponden a los siguientes tiempos: a) del 19 de julio de 1999 al 31 de enero de 2000, b) del 10 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2001, y c) del 1º de junio de 2001 al 31 de octubre de 2004; que entre los lapsos anteriormente mencionados existen solo dos interrupciones, la primera entre el 31 de enero y el 10 de febrero de 2000, y la segunda, desde el 15 hasta el 30 de mayo de 2001.

Explicó igualmente que no obstante las diferentes denominaciones utilizadas para singularizar el vínculo existente entre las partes, lo realmente ejecutado fue un verdadero contrato de trabajo en razón a que satisfacían en su totalidad los elementos esenciales previstos por el artículo 23 del CST, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, las que cita en su apoyo.

Sostuvo también que durante el tiempo en que estuvo al servició de Caracol S.A., debió someterse al mismo horario de trabajo asignado al resto del personal administrativo, cumplido de lunes a viernes jornadas ordinarias de ocho (8) horas diarias, con la aclaración que, en razón de las funciones propias de las asesorías legales, el tiempo de trabajo se prolongaba por varias horas más. Afirmó también que la dependencia con la demandada era tal que para ausentarse del trabajo debía solicitar permiso a su jefe inmediato e informar el motivo de su ausencia; que la accionada tenía un espacio físico de trabajo ubicado en la « Gerencia Jurídica », en el cuarto piso de las dependencias de la empresa y que funcionaba en el edificio de propiedad de la demandada de la carrera 39 A n °15-81 de la ciudad de Bogotá; sostuvo también que tenía un puesto de trabajo adecuadamente dotado, pues contaba con su respectivo escritorio, archivadores, computador y de todos los demás equipos, enseres e implementos de oficina, asignados por Caracol S.A. al personal administrativo de similar nivel; por demás le fue asignado un correo virtual «safanador@caracol.com.co», en el cual se aprecia perfectamente la incorporación de la sigla comercial de la empresa, la que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Relató también que la compañía demandada, le suministró tarjetas de presentación, con el logotipo y denominación social de Caracol S.A.; correo electrónico, dirección y teléfonos de la sociedad demandada y el número de la extensión asignada a ella para que fuesen utilizadas en el ejercicio de las labores asignadas, algunas de las cuales tenían relación directa con la representación de Caracol S.A. ante las entidades del sector público y privado.

Relató que no solo recibía órdenes directas del « Director Jurídico », sino que por su conducto se le ordenaba comunicar a otros destinatarios internos o externos las decisiones que adoptaba la empresa, las cuales eran cumplidas de manera estricta. Señaló que fue evaluada al igual que el resto de personal al servicio de Caracol S.A. en el formato denominado « Evaluación de Desempeño », diligenciado el día 22 de enero de 2004, fecha en la cual, se encontraba vinculada por un presunto contrato de prestación de servicios.

De otra parte, afirmó que: […] en cuanto a los aspectos prestacionales Caracol S.A. pagó a la demandante, las prestaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2001, no así las acreencias correspondientes a los mismos conceptos correspondientes a los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a ese lapso; cumplidos en su orden, entre el 19 de julio de 1999 y 31 de enero de 2000 y entre el primero (1º) de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2004, es decir, por los más de cinco (5) años laborados recibió solamente el pago de las prestaciones correspondientes a un periodo ligeramente superior a un año. Adujo que el 14 de mayo de 2002 encontrándose vinculada a Caracol S.A., dio a luz una niña, suceso por el cual no le fue reconocida la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas previstas en la ley, ni mucho menos ésta le fue compensada en forma alguna, en la misma época de su alumbramiento o con ocasión de su retiro.

La única concesión se tradujo en 20 días de permiso remunerado que se le otorgó por motivo del nacimiento de su hija, que durante ese lapso se le enviaba en las horas de la mañana trabajo a su casa, el cual debía devolverlo debidamente diligenciado con un mensajero de Caracol S.A. en horas de la tarde. Finalmente, sostuvo que el último salario mensual por ella devengado ascendió a la suma de $3.689.000 mensuales (f.° 96 a 111).

Al dar respuesta a la demanda, Caracol S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Afanador Bernal. Frente a los hechos manifiesto que eran ciertos los referidos a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios; asimismo aceptó que a la actora se le asignó un espacio físico de trabajo, en la « Gerencia Jurídica », ubicada conforme la dirección establecida en la demanda, aclarando que esto no implica subordinación ni dependencia alguna, tal como lo ha manifestado la Corte; igualmente que se le suministró un correo electrónico, pero aclaró que ese no implica existencia de una relación laboral, ni tampoco subordinación por parte de la empresa Caracol S.A., simplemente es un medio con el cual se facilita la comunicación entre las partes; también dijo que era cierto el suministró de tarjetas de presentación, con el logotipo y denominación social de Caracol S.A. con su nombre, correo electrónico, dirección y teléfonos de la sociedad demandada y el número de la extensión telefónica asignada a la demandante, para que estas fuesen utilizadas en el ejercicio de las actividades encomendadas, algunas de las cuales tenían relación con la representación de Caracol ante entidades del sector público y privado, precisando también que el hecho de que ella portara tales tarjetas no prueba la existencia de una relación laboral.

Del mismo modo, acepta las funciones que expuso la actora, pero deja constancia que la demandante debía, tal y como quedó estipulado en los contratos de prestación de servicios, prestar el servicio de asesoría jurídica de acuerdo a los requerimientos de la empresa Caracol S. A. dotando a la accionante de carné electrónico de proximidad para el ingreso y retiro de las instalaciones, dejando en claro que el hecho de que la demandante usara tal carné no implica que entre las partes existiera algún vínculo laboral, ni mucho menos, que el mismo sirviera como un medio para controlar el horario que ella aduce; en primer lugar, porque la actora gozaba de autonomía e independencia tal y como se demuestra en las propuestas de sus servicios y cuentas de cobro a otras empresas, conceptos presentados por la demandante a otras entidades, poderes, etc. que se anexan a la contestación de la demanda, en segundo término, el carné se utiliza como mecanismo de seguridad implantado en la empresa Caracol S.A. el cual se entrega a trabajadores y contratistas.

Manifestó también que, frente al documento que se anexó como prueba para demostrar la evaluación que le hacia la demandada y con ello la supuesta subordinación, dijo que la misma correspondía a una simple copia de evaluación, que no estaba firmada por ningún funcionario de Caracol S.A. y que adicionalmente son formatos sin diligenciar. Aceptó que ambas partes celebraron dos contratos de prestación de servicios, distinguidos con los números 14916 y 15110, los cuales corresponden al 10 de noviembre de 1999 y el 8 de junio de 2001 respectivamente.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no son ciertos, no le constan o que no eran un hecho. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa se deben declarar de oficio (f.° 120 a 130).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a Caracol S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Silvia Consuelo Afanador Bernal, a quien le impuso las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir los artículos 23 y 24 del CST, para luego remitirse a una sentencia de esta Sala de la Corte y a otra de la Corte Constitucional, alusivas a la presunción del contrato de trabajo, para con ello señalar: […] De lo anterior, concluye la Sala que la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., no equivale a la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C. Máxime cuando le compete probar suficientemente la prestación personal del servicio en las condiciones propias de una relación laboral, para que se de operatividad a la presunción legal reseñada.

Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular, con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajos pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la administración de justicia y esperar una decisión favorable.

En el presente asunto, la prueba de la existencia de los 3 tipos de contratos que realizó la accionante con la entidad demandada, solo demuestra la aceptación por parte de la actora de este tipo de vinculación con la demandada y lo que conlleva la aceptación de estos como es el no pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios.

(Folios 31 el 44 del cuaderno 1). Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, en especial la prueba documental, obran varios contratos de prestación de servicios suscritos por las partes dentro del periodo de tiempo que se afirma en la demanda, los cuales obran de fotios 31 a 44 y 200 a 203 y que demuestran que cada uno de estos contratos fue para desempeñar la actora las funciones de abogada prestando funciones de asesoría jurídica de acuerdo a los requerimientos de la empresa, pactándose para cada caso la autonomía técnica y directiva, y frente a los mismos no obra ningún cuestionamiento de la parte demandante por lo que es incuestionable la certeza de su existencia. Así mismo se tiene el interrogatorio de parte de la demandante la señora SILVIA CONSUELO AFANADOR BERNAL, quien afirma haber tenido un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el 10 de febrero del año 2000 y finalizó el 15 de mayo de 2001, dándose por terminado este por renuncia de la actora, aclarando que esta fue de común acuerdo entre CARACOL y ella, para darle paso al contrato de prestación de servicios que se suscribirá unos días después. Finalización contractual a la cual se le realizó la liquidación y cancelación de todas las acreencias laborales causadas.

Acepta que posteriormente realizó un contrato de prestación de servicios, el 01 de junio del año 2001 y se dio por terminado el 31 de octubre de 2004, a lo cual aclara que suscribió otro contrato de prestación de servicios con la demandada del año 99 al 2000, desarrollando las mismas funciones en los tres contratos. A la pregunta diga cómo es cierto sí o no, que en virtud del contrato de prestación de servicios de junio de 2001 a 31 de octubre de 2004 usted tenía plena independencia y autonomía para prestar y autonomía para prestar servicios a entidades diferentes a CARACOL S.A, a lo cual contestó que ella tenía una total subordinación a CARACOL, y cualquier oferta que se hacía de servicios que básicamente era dirigida a los afiliados de CARACOL, era consultada previamente con su jefe que en este caso era el representante legal de la compañía. Presentándose unas ofertas de servicios a emisoras afiliadas a CARACOL S.A con el consentimiento de CARACOL S.A También dejó ver al A-quo (sic), que unas de sus funciones en la empresa en mención era prestar accesoria (sic) básica a los afiliados por lo que este tipo de asesoría adicional le fue permitida, acostumbrándose a que fuera autorizada por CARACOL.

Así mismo confirma que las ofertas de servicios que obran en el expediente fueron enviadas por ella, de forma conjunta con el ingeniero Jorge Isaac Gómez Alzate y se remitieron a los afiliados como dijo anteriormente con el consentimiento de CARACOL, porque lo que se quería era prestar un servicio adicional a los afiliados. Presentando cuentas de cobro, las cuales obran a folios 147, 192, 193, 194, 195, 196 del expediente, pero que las que obran a folio 147 y 195 corresponde a la labor que se venía ejecutando para el señor GODOFREDO SÁNCHEZ desde el año 2000, cuando tenía contrato laboral.

Recibiendo por parte de a (sic) sociedad SAN COMUNICADORES LTDA la suma de $720.OOO el 13 de junio del año 2003, pago correspondiente a la labor desempeñada con la autorización de CARACOL, desde el año 2000, cuando fue empleada y tenía contrato de trabajo a término indefinido. Asimismo, responde como cierto que el poder que obra a folio 146 del expediente, le fue conferido por el Sr. GODOFREDO SÁNCHEZ como director del NOTICIERO ALERTA VALLE DEL CAUCA para que se adelantaran las gestiones necesarias en Bogotá con el fin de obtener la licencia del noticiero.

Sin embargo, aclaró, que este poder hace parte de las varias o múltiples gestiones que se adelantaron como ya ha dicho en reiteradas oportunidades, desde el año 2000, para SAN COMUNICADORES, propietaria de la emisora RADIO RELOJ DE TULÚA y cuyo director del noticiero era el sr. GODOFREDO SÁNCHEZ Finalmente en cuanto a si tiene plena autonomía e independencia en la realización de las gestiones que le prestaba a empresas como SAN COMUNICADORES LTDA, la accionante respondió que no, en el entendido que por ser un afiliado de CARACOL ella debía también atender los requerimientos que le hiciera la compañía aunque la gestión administrativa que se adelantaba ante el Ministerio era por los poderes conferidos a ella, los cuales fueron autorizados por CARACOL.

(Fotios 245 a 249 del cuaderno 1), Por otra parte, los testimonios recaudados en la primera instancias el primero de ellos, el del señor GODOFREDO SANCHEZ, el cual afirma que tuvo con la accionante un negocio hace varios años y con CARACOL la emisora CARACOL TULÚA - RADIO RELOJ una vinculación de afiliación, siendo la razón social de dicha emisora SAN COMUNICADORES LTDA. Siendo los socios de mencionada sociedad MARIA AMPARO PATIÑO DE SÁNCHEZ, SANDRA PATRICIA SANCHEZ PATIÑO, MARIA DEL PILAR SANCHEZ PATIÑO y GODOFREDO SANCHEZ.

Cuenta que la Dra. Silvia Afanador le ofreció sus servicios para asesorarlo en la prórroga de la frecuencia de la emisora RADIO RELOJ y del noticiero ALERTA DEL CAUCA que se transmite por dicha emisora. Cobrándole esta por los servicios que les iba a prestar $1.600.000, teniendo en su poder las cuentas de cobro presentados por la Dra. Silvia Afanador.

Además, la representante legal de la sociedad SAN COMUNICADORES LTDA, quien es su esposa, la señora María Amparo Patiño de Sánchez, le otorgaba poderes especiales amplios y suficientes a la aquí demandante, para que representara a la sociedad en los tramites con el Ministerio. Y él, le otorgó un poder para que lo representara ante el Ministerio para la renovación del Noticiero ALERTA VALLE DEL CAUCA haciendo el testigo, siempre los contactos con la Dra. Silvia Afanador.

(Folios 249 y 250 del cuaderno 1). JORGE ISAAC VARGAS ALZATE, asesor de telecomunicaciones, afirma que en compañía de la Doctora Silvia Afanador, ofrecieron asesorías básicamente a todas las emisoras afiliadas a CARACOL, pero que no sabe exactamente los nombres, pero en las que estaban afiliadas en ese tiempo, que eran como cincuenta. Siendo el asesor externo de CARACOL e indicando que a las que estaban ofreciendo asesoría no eran propiedad de CARACOL, siendo las propuestas a folios 164 a 191 del expediente las enviadas por él y por la actora.

También relató en el testimonio que le colaboró a la actora en la parte técnica, cuando ella le consultaba, dándote conceptos, en la asesoría que ella le prestaba a empresas diferentes a CARACOL, S.A Afirmando que con autonomía y total independencia, como asesores ellos podían hacer asesorar a otras empresas diferentes de CARACOL S.A. Comenta que la Dr. Silvia Consuelo Afanador, tenía un contrato de prestación de servicios, lo cual le consta puesto que a ellos le pagaban a tiempo en la ventanilla donde le pagaban a los proveedores y a tos contratistas.

Entonces él sabía. que ellos aparentemente tenían el mismo tipo de contrato. Por tanto, él no tenía horario realmente y que él va a caracol en un horario distinto, es decir a cualquier hora, no tiene una duración especifica de tiempo que está en CARACOL, y cuando él iba se encontraba a Silvia a veces no. Pero que no sabe exactamente. Que no le parece que tuviera un horario definido.

A ta pregunta sírvase informarle al despacho cuántas de las ofertas de asesoría enviadas por usted y la Dra. Silvia Afanador, se concretaron y en caso afirmativo con cuáles empresas o emisoras de las ofertadas (SIC), a lo cual el testigo respondió, que el recuerde no hicieron ningún contrato. De dichas cartas que enviaron parece que no resultó ninguna asesoría (SIC).

Posteriormente contestó que tanto la actora como él tenían independencia y autonomía para las asesorías, porque podían hacerlo libremente, podían enviar la oferta, teniendo libertad para hacerlo. Afirma que la Dra. Silvia Afanador. tenía un sitio al pie de las otras dos abogadas que en ese tiempo estaban en CARACOL y también tenían carné de proximidad y que creé que al final necesitaban algo con que entrar.

Que además la empresa sabía que ellos enviaban las cartas, es decir las ofertas de asesoría jurídica. Finalmente el apoderado de la parte demandada le pregunta al testigo que si conoce él, si algún otro funcionario de la asesoría jurídica lleva esa clase de gestión, contestando el señor Jorge Isaac Vargas, que no creé que lo hagan, que él haya visto no lo hacen.

(Folios 250 a 253 del cuaderno 1). Debe entonces concluir la Sala, en ejercicio de las reglas y principios que informan la carga de la prueba dentro del presente asunto, que del material probatorio obrante al proceso, no se logra estructurar lo afirmado por la actora en el juicio respecto a una relación única e ininterrumpida de tipo laboral como la que afirma existió entre las partes a través de un único contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: […] El fundamento del cargo consiste en que la sentencia del Honorable Tribunal que se indica, es violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13, 18, 19, 21, 22, 23 (modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1.990), 25, 26, 27, 32, 37, 54, 55, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 249, 253, 306 del C.S.T.; artículo 1º Ley 52 de 1.975; artículos 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; igualmente infringió la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, así como lo dispuesto por la ley 527 de 1999 artículos 5, 10, 1 1 y 15, como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas e interpretación errónea de otras.

Tal violación se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Tener por no probados, estándolo, los elementos mínimos de una relación laboral entre demandante y demandada, de trabajo personal, remuneración y subordinación o dependencia. 2) No tener por probada estándolo en forma protuberante, la continuada subordinación o dependencia de la demandante, frente a la demandada Caracol S.A. como elemento de una relación laboral. 3) Considerar probado erradamente que la demandada Caracol S. A. logró desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por el simple tenor literal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desechando el contrato realidad, es decir un verdadero contrato laboral, probado hasta la saciedad.

Señala que tales errores se generaron por no haber valorado, las confesiones judiciales contenidas en la contestación de la demanda inicial, los documentos auténticos consistentes en comunicaciones entre la demandante y sus jefes en representación de la demandada, otras autoridades internas de su empleador, así como con los compañeros de trabajo y personas externas a la empleadora y los documentos relativos a comprobantes de pago de la empleadora Caracol S. A. y a favor de la actora.

Y por no haber apreciado correctamente los documentos contentivos de las supuestas relaciones de prestación de servicios celebrados entre demandante y demandada, así como los testimonios de los señores Godofredo Sánchez y Jorge Isaac Vargas Alzate, junto con las documentales de folios 161 a 191. En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al no valorar la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho hubiese advertido que la accionada reconoció la existencia de un espacio físico de trabajo en sus dependencias, pues vista en conjunto esta confesión con el « haz probatorio total », la claridad de los eventos reales ocurridos en el transcurso de la relación entre demandante y Caracol S.A. dan cuenta de un verdadero vínculo laboral.

También existió confesión « inadvertida absurdamente por el Tribunal», al contestar la demanda, ya que en este escrito se acepta el contenido del hecho séptimo de la misma, según el cual el sitio de trabajo de la actora estaba dotado de su respectivo escritorio, archivadores, computador y de todos los demás equipos, enseres e implementos de oficina, asignados por CARACOL S. A. al personal administrativo del mismo nivel.

Igualmente, confesó la convocada al proceso la existencia de unos permisos solicitados por la actora a su jefe inmediato, mediante correos electrónicos, sin embargo, comienza por negar la existencia de permisos, pero acepta la transcripción de los mensajes interpretándolos como simples manifestaciones de la demandante que no implican para ellos subordinación. Con ello, dijo, queda demostrado que el contrato realidad existente entre las partes era una relación laboral, ya que no hay una caracterización más típica de un vínculo de esta naturaleza, que el cumplimiento estricto de una jornada laboral y de requerir autorización para excepcionalmente no acudir al lugar de trabajo.

Del mismo modo, confesó la empresa que le fue asignada a la demandante la cuenta de correo electrónico safanador@carcol.com.co, y que el nombre de la empleadora está reservado para personas al servicio directo de CARACOL S.A., pues tal cuenta de correo tenía como finalidad enviar órdenes a la empleada y recibir correos de personas externas a la compañía con un medio que resultara de identidad plena con dicha sociedad.

Confesó igualmente la accionada que le suministró a la actora tarjetas de presentación con el logotipo de Caracol S.A, con su nombre, correo electrónico, dirección y teléfonos de la sociedad demandada y el número de extensión telefónica asignado a la trabajadora, para que estas fuesen utilizadas en el ejercicio de las labores a ella asignadas, algunas de las cuales tenían relación con la representación de Caracol S. A. ante entidades del sector público y privado.

Otra confesión pasada por alto en la sentencia atacada es la relativa a que la demandada, la dotó de un de un carné de proximidad para el ingreso y retiro de las instalaciones de la compañía, con lo cual se demuestra la subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo y no de uno de prestación de servicios. Además, de las confesiones antes señaladas, dejó de valorar las documentales visibles a folios 61, 62, 63, 64, 64A y 65, que dan cuenta de las órdenes directas del jefe de la demandante, que igualmente y contrario a lo concluido por el Tribunal, demuestran la existencia de un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios.

Tampoco le mereció crédito al Tribunal la abundante prueba documental auténtica, consistente en los desprendibles de pago emitidos por Caracol S. A. visibles a folios 82 a 89. A renglón seguido expresó que valoró incorrectamente la prueba testimonial del señor Godofredo Sánchez, del cual resalta que la demandante le ofreció sus servicios para asesorarlo en la prórroga de la frecuencia de la emisora “ RADIO RELOJ ” y del noticiero “ ALERTA VALLE DEL CAUCA ”, que se transmite por dicha emisora, pero la declaración del citado señor en nada desvirtúa la continuada subordinación o dependencia de la demandante frente a la demandada, máxime que la asesoría brindada tenía relación íntima con las funciones desempeñadas por Silvia Afanador en las instalaciones de Caracol S.A., tan poca relevancia puede tener este hecho que incluso el poder otorgado por la esposa del testigo María Amparo Patiño de Sánchez, fue conferido a la demandante el día 31 de agosto de 2000, en plena vigencia del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes y aceptado con claridad en este litigio por la parte demandada.

También el Tribunal cometió un error flagrante en la valoración del testimonio rendido por el señor Jorge Isaac Vargas Alzate, puesto que se apoya en el mismo, para sostener que la actora era simplemente una contratista independiente. El error se torna evidente en cuanto manifiesta que conjuntamente con la demandante presentó cartas de propuestas comerciales a diferentes emisoras afiliadas a Caracol S. A, sin valorar que todas las cartas que aparecen a folios 161 a 191, fueron emitidas en la misma fecha y corresponden a un texto único, que incluso se remitieron por el correo institucional de la Compañía, lo cual no deslegitima en forma alguna la subordinación o dependencia laboral de la demandante frente a la accionada, menos aun cuando tenían relación con un servicio adicional a dichas afiliadas.

Dice que el error evidente también se aprecia en la valoración del interrogatorio de parte a la demandante, puesto que el sentenciador colegiado solo atinó a observar que en efecto se suscribieron unos contratos de prestación de servicios entre las partes del presente proceso, sin detallar las demás respuestas brindadas en la misma diligencia, de las cuales puede extractarse que en realidad el vínculo que existió difería totalmente de la denominación que el empleador quiso darle para sustraerse de sus obligaciones prestacionales a favor de su trabajadora.

El error en la valoración de tales pruebas y condujo a vulnerar el artículo 1º, 9º, 10º, 13, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 194, 236, 243, 249, 253 y 306 del CST. LA RÉPLICA Luego de atribuirle fallas de orden técnico, expresa que en ninguno yerro fáctico incurrió el Tribunal, pues tanto con la contestación de la demanda como al rendir el interrogatorio de parte, lo que hizo la accionada fue desvirtuar la presunción del contrato de trabajo alegado por la actora, igualmente señala que ninguno de los documentos dan cuenta de la subordinación y menos de los pagos fruto de la existencia de un contrato de trabajo; igualmente, recuerda que los testimonios no son prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES En esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes en litigio, por el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 31 de octubre de 2004, existió un sólo contrato de trabajo como lo sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, los vínculos que las unió en dicho periodo fueron tres, dos de ellos de prestación de servicios que no generan prestaciones propias de una relación subordinada, en razón a que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por la demandada Caracol S.A..

Aquí, es pertinente recordar, igual que lo hizo el ad quem, que el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el Tribunal para concluir que entre las partes en litigio, desde el 19 de julio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004, no se ejecutó una única relación de tipo laboral, comenzó por precisar que de la prueba documental allegada al proceso y del interrogatorio de parte rendido por la demandante se advertía que fueron tres los contratos que celebró la abogada Afanador Bernal con Caracol S.A.; el primero, de prestación de servicios que fue del 19 de julio de 1999 al 31 de enero de 2000; el segundo, laboral a término indefinido que fue del 10 de febrero de 2000 al 15 de mayo de 2001, el cual finalizó por renuncia de Afanador Bernal y sobre el cual aparece que la demandada le pagó la totalidad de acreencias laborales que surgen de la relación subordinada; y un tercero, también de prestación de servicios que se extendió entre el 1º de junio de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Planteado así el asunto y centrándose, básicamente, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios (primero y tercero), precisó que la demandante fue contratada por Caracol S.A. como « abogada » para prestar « asesoría jurídica de acuerdo a los requerimientos de la empresa» pactándose «autonomía técnica y administrativa», labor ésta que en momento alguno podía tenerse como realizada bajo un contrato de trabajo, en razón a que las cuentas de cobro visibles a folios 147, 192, 193,194, 195 y 196, daban cuenta que la demandante en esos lapsos no sólo prestaba los servicios a Caracol S.A. sino a otras empresas.

Precisó también que la subordinación alegada por Afanador Bernal estaba desvirtuada con los poderes a ella dirigidos por personas diferentes a la demandada y que aparecen, principalmente a folio 146, que demostraban autonomía e independencia en las labores por ella ejecutadas. Expuso que también encontró desvirtuada la subordinación, con las propuestas que hacía la demandante a varias emisoras diferentes a Caracol, que aparecen a folios 164 a 191.

Independencia y autonomía que fue robustecida con los testimonios rendidos por el señor Godofredo Sánchez y Jorge Isaac Vargas Alzate, quienes dieron cuenta de la autonomía con que prestaba los servicios la demandante para los dos periodos referidos. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal, menos con el carácter ostensible como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, pues las pruebas y piezas procesales enlistadas por la censura, en momento alguno resquebrajan las conclusiones de la segunda instancia, máxime que el hecho de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a unas pruebas, entre ellas la testimonial rendida por Godofredo Sánchez y Jorge Isaac Vargas Alzate, frente a otras documentales arrimadas al proceso por la parte actora, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es sólo el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.

Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no ocurrió en este asunto.

En efecto, al estudiar reposadamente la pieza procesal de la contestación de la demanda (f.° 120 a 144), se advierte con facilidad que de las respuestas dadas al contestar los hechos 6, 7, 8, 9 y 10, no emerge confesión alguna alegada por el censor, ello en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de tales respuestas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, menos aún logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal; por el contrario, tales medios de convicción reafirman las posturas defensivas que adoptó la parte pasiva de esta contención. Así, si bien la demandada aceptó los hechos referidos, principalmente a que la actora tenía un espacio físico, contaba con un correo electrónico, se le había suministrado tarjetas de presentación con el logo de la demandada y contaba con un carné, explica con claridad que tales elementos se suministraron por seguridad y para la efectiva prestación del servicio de asesoría como abogada, calidad con la que fue contratada por Caracol S.A. Negó de manera categórica que el suministro de los mismos dieran cuenta de la existencia de una relación subordinada, menos que la demandada le exigiera permisos para no asistir al trabajo o para ausentarse de él, pues reiteró que la demandante era autónoma en sus labores, explicaciones defensivas que, per se, descartan la confesión alegada por la censura.

Aquí, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 195 del CPC, vigente al momento de la contestación de la demanda, la confesión requiere: 1.) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.) Que sea expresa, consciente y libre. 5.) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

(Se resalta. CSJ SL4679 -2017, reiterada en SL12872-2017). Así las cosas, las afirmaciones hechas por la sociedad Caracol S.A. en la contestación de la demanda, distan de ser una confesión susceptible de producir efectos jurídicos desfavorables en su contra, máxime que no aparece que sea pura y simple como lo exige la ley y lo recaba la jurisprudencia que se transcribe en precedencia. Tampoco emerge error fáctico, con la connotación de evidente, de las documentales visibles a folios 61, 62, 63, 64, 64A y 65, pues las mismas sólo dan cuenta de correos electrónicos enviados a la actora por « Andrés Pinzón », los que se refieren a las labores de asesoría para las cuales fue contratada la demandante.

En efecto, el correo de folio 61 expresa « Silvia: Este es el texto propuesto para el contrato de afiliación de la Voz del Tolima A.M. que te entregué, por favor revísalo contra nuestro modelo y me comentas los cambios para decidir sobre estos. Gerencia »; a su vez, el de folio 62 dice « Silvia: Por favor pasar estas acta (sic) a libro de Actas de Junta Directiva.

Gracias. El libro lo tiene revisoría.»; a su turno, el de folio 63 señala « Silvia: las emisoras que tenemos esclavas se van a entregar en arrendamiento. Hay que hacer formato de contrato para discutirlo el viernes. Para cualquier duda en las condiciones háblate con Alirio Leal. Gracias.»; así mismo, la de folio 64 manifiesta «Silvia: Por favor saquemos circular informativa.»; la de folio 64 «[…] Te recomiendo el tema de Radio María. – No se te olvide escribir respecto de la ficha técnica de las emisoras.

El término para enviar la información venció julio 15. […]». De ellos no emerge la imposición de órdenes o subordinación laboral como lo pregona la censura. Menos surge error de la prueba documental, visible a folios 82 a 89, pues ella no muestra subordinación o dependencia, simplemente indica que a la actora se le pagaba unos honorarios por concepto de la prestación de sus servicios profesionales de abogada.

Tampoco se presenta una errada valoración de las ofertas de prestación de servicios profesionales que la demandante, en compañía de Jorge Isaac Vargas Alzate, efectuaron a Hernando Martínez Borja, Emisora Ecos del Frontino, Frontino (Antioquía); Abraham Casteblanco Vega, Emisora Radio la Paz, Casa Cural, Paipa (Boyacá); Henry Cubides Olarte, Emisora Ecos del Río, Puerto Boyacá (Boyacá);

Alberto Cabrales Romero, Emisora Ondas del Cesar, Aguachica (Cesar); Carlos Nader Simmonds, Emisora la voz del Níquel, Montelíbano (Córdoba); Magola Gómez Pérez, Emisora Ideal Planeta Rica (Córdoba); Pedro Eduiardo (sic) Rozo Salguero Emisora Armonías Zipaquireñas (Cundinamarca); Carlos A. Chamarro Coral, Emisora Radio Ipiales, Ipiales (Nariño);

Jorge Cabrales Romero Emisora Radio Sonar Ocaña ( N. de Santander); María G. Rojas Valenzuela, Emisora Radio Guanenta, San Gil (Santander); Gilma Corredor Duran, Emisora José Antonio Galán, Socorro (Santander); Etilvia de Martelo, Emisora la Voz de Corozal, (Sucre); Laureano Zuleta de la Ossa, Emisora la Voz de San Marcos, San Marcos (Sucre);

Juan Antonio Guerra, Emisora Radio Piragua, Sincelejo (Sucre); Héctor Hernández Navarro, Emisora Radio Altamizal, Dolores (Tolima); Antonio Forero Bonilla Emisora Radio Avenida/ Radio Ciudad de Flandes, Flandes (Tolima); Cristóbal de los Ríos Rodas, Emisora Ondas del Valle, Cartago (valle); Otto Burckhart Caicedo, Emisora Radio Palmira, Palmira (Valle);

Oscar Salazar Jaramillo, Emisora Radio Sevilla, Sevilla (Valle); José Hidalgo Baquero Zapata, Emisora apartado Estéreo, Apartado (Antioquia); Garrid Muñoz Tello, Emisora Arauca 103.3 F.M. Estéreo, Arauca (Arauca); Luis Antonio Peralta Cuellar, Emisora 95.1 Stereo, Bogotá; Consorcio Artunduaga Ortiz, Emisora Ke Buena FM, Bogotá; William Lemus Lemus, Emisora 89.3 Stereo, Mocoa (Putumayo);

Celso Morales Mora, Emisora 91.3Stereo, Puerto Asís (Putumayo); Luis Roberto Ortiz Bravo, Emisora Diamante Estéreo, Bogotá; señor Gustavo Echeverri Chávez, Emisora Cascajal F.M. Estéreo, Buenaventura (Valle); Bertha C. González Sánchez, Emisora Radio Buga F.M. Estéreo, Buga (Valle). (f.° 164 a 191), pues tales propuestas, lo único que indican es que la señora Silvia Consuelo Afanador Bernal era consiente que su vinculación con Caracol S.A. era de prestación de servicios como asesora jurídica, así lo hace saber a cada una de tales emisoras cuando al efecto les manifiesta: […] Nuestra idoneidad está respaldada por los resultados obtenidos con la asesoría prestada a través de los años, a muchos concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, tal como desde hace varios años se viene haciendo con Caracol S.A. empresa a la que actualmente prestamos nuestros servicios (se resalta) Tal circunstancia demuestra que la ejecución de las labores en favor de Caracol S.A. se hizo de manera autónoma e independiente, pues al tiempo que prestaba sus servicios a la demandada, también ejercía otras labores ante diversas entidades del Estado y particulares, en la medida que adelantaba procesos ante el Ministerio de Comunicaciones y prestaba asesoría a emisoras diferentes a la aquí convocada, sin que en el proceso apareciera acreditado que el tiempo destinado para esas labores, era diferente al dispuesto para cumplir actividades al servicio de la demandada.

Tampoco hay error en la valoración probatoria de la documental que aparece a folios 145 y 146, que corresponde a poderes que le otorgaban personas diferentes a la demandada, para que gestione asuntos ante el Ministerio de Comunicaciones, labor por la cual ella cobraba sus respectivos honorarios, los cuales eran diferentes a los que cobraba a Caracol S.A., tal como aparece a folios 147 y 195.

Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente señalar que tampoco se presenta error en la valoración de las dos únicas testimoniales allegadas al proceso, esto es, las rendidas por Jorge Isaac Vargas Alzate y por Godofredo Sánchez, toda vez que ellas, de llegarse a valorar así se trate de pruebas no calificadas conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son acordes en señalar que las actividades desarrolladas por la actora para con Caracol S.A. eran de prestación de servicios independientes y de manera autónoma.

En efecto, el señor Godofredo Sánchez (f.° 249 a 250), socio de « SAN COMUNICADORES LTDA » propietaria de la emisora Caracol Tuluá – Radio Reloj, contó que la doctora Silvia Afanador le ofreció sus servicios para asesorarlo en la prórroga de la frecuencia de la emisora « RADIO RELOJ » y del noticiero « ALERTA DEL CAUCA », cobrándole los servicios que le prestaba, tanto así que tiene en su poder las cuentas de cobro respectivas; dijo igualmente que Afanador Bernal, recibía poderes de la representante legal de la sociedad « SAN COMUNICADORES LTDA », para que la representara en los trámites con el Ministerio; igualmente manifestó que el mismo le otorgó un poder para que lo representara ante el Ministerio de Comunicaciones para la renovación del noticiero « ALERTA VALLE DEL CAUCA », precisó que era siempre él quien hacía los contactos con ella.

De otra parte, el señor Jorge Isaac Vargas Alzate, asesor de telecomunicaciones de la demandada (f.° 250 a 253), afirmó que en compañía de la demandante, efectivamente ofrecieron asesorías básicamente a emisoras que no eran propiedad de Caracol S.A., pero que estaban afiliadas a la citada cadena radial; relató también que le colaboró a la actora en la parte técnica, cuando ella le consultaba, dándole conceptos en la asesoría que ella le prestaba a empresas diferentes a Caracol S.A., que la asesoría que ella le daba a la sociedad demandada lo hacía de manera autónoma y con independencia; explicó también que la doctora Silvia Consuelo Afanador tenía un contrato de prestación de servicios, hecho que le consta, puesto que a ellos les pagaban a tiempo en la ventanilla donde le cancelaban a los proveedores y a los contratistas; que no le parecía que ella tuviese un horario, pues cuando él iba, a veces la encontraba y otros días no, que efectivamente tenían carné de proximidad el que se necesitaba para entrar.

Todo lo anterior lleva a la Sala a considerar que no se equivocó el Tribunal al concluir que entre las partes en litigio, por el lapso comprendido del 19 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2004, fueron tres los vínculos que las unió, uno laboral que no se discute y dos de prestación de servicios, apreciando que los contratos de prestación de servicios independientes no generan prestaciones propias de un vínculo laboral, en razón a que quedó ampliamente desvirtuada la presunción de subordinación laboral prevista por el artículo 24 del CST.

En consecuencia, el ad quem no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que SILVIA CONSUELO AFANADOR BERNAL le adelanta a CARACOL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00