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SL1451-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1429 de 2010

75638.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.* 3 DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrado ponente SL1451-2021 Radicación n.° 75638 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por el recurrente contra DEPORTES QUINDÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Oscar Eduardo Meza Sánchez demandó a Deportes Quindío S.A., para que se declarara que suscribió un contrato individual de trabajo, que fue terminado sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se le ordenara pagar la suma de $60.583.300, correspondiente a los 24 meses y 7 días «que le quedaban» del contrato, $1.632.200 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 como saldo insoluto de la liquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria a razón de $83.333,33 por cada día de retardo, las costas procesales y, si era «procedente condenara más allá de lo pedido».

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el 1 de enero de 2014 celebró un contrato individual de trabajo, escrito a término definido hasta el 31 de diciembre de 2016; que se desempeñó como jugador de fútbol profesional y se le fijó como salario $2.500.000; que el 22 de diciembre de 2014, se le informó que se le daba por terminada la relación laboral con justa causa.

Manifestó que como causa del finiquito, se le endilgó haber causado daños a las puertas de acceso de unos vestuarios del estadio Metropolitano de Barranquilla el 20 de diciembre de 2014, donde se disputó un partido entre Deportes Quindío y la Universidad Autónoma del Caribe; que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue despedido sin que mediara un trámite disciplinario.

Indicó que el 22 de diciembre de 2015, se le entregó liquidación de prestaciones sociales por un valor a favor de $4.636.250, pero en la que se le descontaron los supuestos daños causados, por lo que solo se le consignó $2.963.050; enfatizó que no cometió los hechos endilgados (f.° 1 a 7 y 25; 51 a 60). 2SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 Al contestar, Deportes Quindío S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaración del contrato de trabajo; en cuanto los hechos, admitió la cuantía del salario y negó que el trabajador hubiere sido despedido sin haber sido escuchado.

Afirmó, que de antes de la decisión, lo citó a las oficinas del club, solo que sus explicaciones, ante la gerente administrativa, no fueron suficientes para justificar su conducta; y, que el descuento por los daños, se realizó bajo su expresa autorización, ya que lo que manifestó en aquella oportunidad. Como razones de defensa, indicó que el despido no es sanción disciplinaria; que la vinculación laboral finalizó con justa causa y por ello no había derecho a alguna indemnización; que no se causó la sanción moratoria, por cuanto, no se le adeudaba algún valor, por salarios ni prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido (f.° 40 a 44; 64 a 70). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia D.C., en sentencia del 10 de marzo de 2016 (f.° CD 82; 83 a 85), resolvió, PRIMERO: CONDENAR a DEPORTES QUINDÍO S.A., a pagar a favor del señor ÓSCAR EDUARDO MEZA LÓPEZ, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una suma SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 equivalente a $1.673.200, dineros que deberán ser reintegrados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DEPORTES QUINDÍO S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Salla Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación formulada por ambas partes, profirió sentencia el 13 de julio de 2016 (f.° 9 y 10), mediante la cual confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas.

Como problemas jurídicos a resolver señaló: ( ) le concierne establecer si en el caso concreto se acreditó que el impetrante incurrió en la causal de desvinculación endilgada; si resultaba procedente descontarle de su liquidación el monto destinado a la reparación de las afectaciones endilgadas (sic) y si viable imponerle a la accionada el cubrimiento de la indemnización moratoria. era Lo anterior, dejándose de lado lo tocante a la existencia del pacto de trabajo y la ocurrencia del despido, aspectos que fueron aceptados pacíficamente en primera instancia. Resaltó que de la carta de finiquito, calendada a 22 de diciembre de 2014, se adujo como motivo de ruptura que el trabajador desprendió y rompió «las puertas de la locación asignada después del partido jugado el 20 de diciembre del referido año»; y, que dichos hechos fueron ratificados en el proceso por la testigo Gloria Janeth Colorado Aldana, quien 4SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.0 75638 allegó al plenario el reporte médico de la atención efectuada al trabajador al final del encuentro deportivo (f.°86), en el que se evidenciaba que «el nombrado jugador presentaba un trauma contuso en la mano derecha originada por los golpes en las puertas del camerino y que provocaba dolor en los nudillos al empuñan.

En lo relacionado con el segundo interrogante, es decir, si era factible deducir de la liquidación final de prestaciones el costo de «los menoscabos ocasionados», citó la providencia CSJ SL, 13 die, 2013, rad. 39980, en la que se adoctrinó que sí era posible realizarlas, pero luego de finalizado el nexo de trabajo, incluso sin que mediara autorización escrita, ya que en ese momento había desaparecido la dependencia y la subordinación. Añadió que lo relevante era disponer de la deuda, como presupuestos que tomarían procedentes a su cobro».

Sobre el descuento de $1’673.200, en la liquidación fined, afirmó que de las pruebas aportadas no era dable establecer el monto exacto de lo adeudado. Al respecto discurrió: ( ) los expositores Gloria Colorado y Carlos Torres, si bien dieron fe de que observaron los deterioros causados, nunca precisaron el valor de lo invertido en su reparación, y por otro, que aunque en el paginarlo obran diversas comunicaciones, vía correo electrónico, con los señores Julio César y Kelly Johana Rivero Gutiérrez, en los cuales se trata sobre el importe de los arreglos y su depósito en la respectiva cuenta, folios 45, 71 y 88 del cuaderno principal, ninguna certidumbre se tiene sobre la calidad en que actuaron los mencionados ciudadanos, puesto que el representante legal de la colectividad demandada indicó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75638 en su declaración que el propietario del Estadio Metropolitano era el municipio de Barranquilla, folios 82 ibidem.

Sin contarse con una prueba que permitiera vislumbrar el vínculo de los nombrados ciudadanos con esa entidad territorial. Agregó, que a través de correo, se señaló una suma diferente a la descontada ($1780.000); que «no se trajeron los soportes que llegaran a fijar el monto de lo que supuestamente debían, sin que por consiguiente esa suma se encuentre efectivamente acreditada.

Por lo tanto, el valor que fue deducido tiene que ser devuelto al actor». Al analizar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, recordó que no operaba automáticamente, por cuanto debían analizarse las «razones jurídicamente admisibles, objetivas y válidas»; como apoyo de su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, CJS SL, 1 feb. 2011, rad.30437 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288.

Coligió que la demandada actuó de buena fe ( ) que si bien con antelación se manifestó que el descuento realizado al impetrante nunca debió llevarse a cabo, esto en lo absoluto significa que la sociedad encartada no hubiera obrado con el convencimiento de que podía solventar el compromiso a través de la deducción señalada, entendiendo que la obligación existía y podía cobrarse, que el actor ciertamente causó los daños y que por ende debía responder por ellos, cosa distinta es que en el transcurso del juicio se haya evidenciado que el débito no contaba jurisprudencialmente para efectos de lograr su satisfacción, lo que desde ningún punto de vista pone en entre dicho la probidad con panorama fáctico aquí estudiado, con apoyo en la cual creyó firmemente que podía retener la correspondiente suma. establecidascaracterísticaslascon la que actuó la empresa convocada cimentada en el 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone al siguiente tenor, ( ) case parcialmente la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Armenia del día 13 de junio de 2016; para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, se declare que el proceder de la sociedad demandada no estuvo asistido de buena fe, al retener la suma de un millón seiscientos treinta y dos mil doscientos pesos ($1.632.000), y en consecuencia además de la devolución de dicha suma de dinero procede la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Aunado a lo anterior declare que la terminación del contrato de trabajo, realizada por parte de la demandada, fue injusta y en consecuencia se ordena la indemnización respectiva.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo, ( ) de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1666, 1667, 1669, 1670, 1715 y 1716 del Código Civil y artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El quebranto de las normas enlistadas se produjo a consecuencia de errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal por apreciar erróneamente las pruebas que más adelante se individualizarán. Los errores de hecho en que incurrió el Ad quem son los siguientes: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75638 i. Dar probado sin estarlo que el DEPORTES QUINDIO S.A. obró asistido de buena fe al descontar de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de un millón seiscientos treinta y dos mil doscientos pesos ($1,632.200) al señor OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ. ii.

Dar por probado sin estarlo, la existencia de una obligación en cabeza de OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ a favor del DEPORTES QUINDIO S.A. iii. Dar por probado sin estarlo, la exigibilidad de una obligación en cabeza de OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ a favor del DEPORTES QUINDIO S.A. iv. Dar por probado sin estarlo, que el DEPORTES QUINDIO S.A. se subrogó en los daños causados al escenario deportivo Estadio Metropolitano Roberto Meléndez v. No haber dado por probado, estándolo, que el DEPORTES QUINDIO S.A. descontó la suma un millón seiscientos treinta y dos mil doscientos pesos ($1.632.200) el día 22 de diciembre de 2014.

Que la infracción a la ley proviene de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: Correo electrónico del 27 de diciembre de 2014, de Julio Rivera dirigido a la gerente del DEPORTES QUINDIO S.A. (folio 71). Cuenta de cobro de KELLY JOHANA RIVERA GUTIERREZ adjuntada (sic) en el correo electrónico mencionado (folios 92) (sic).

Comprobante de transferencia del DEPORTES QUINDIO S.A. a JULIO RIVERA (folio 73) Arguye que no se valoró la «confesión realizada por la apoderada judicial del DEPORTES QUINDIO S.A., en los alegatos de conclusión, en la que afirmó que la hoja liquidación final de prestaciones sociales fue entregada el 22 de diciembre de 2014». Para la demostración de la acusación, sostiene que la decisión del colegiado presenta «contradicciones insalvables», por cuanto al analizar la procedencia de la devolución de 8SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75638 $1.632.200, valor que le fue descontado de la liquidación de prestaciones sociales, concluyó que no se probó en el plenario el monto de los daños y a quien se le cancelaron los mismos.

Asegura que el tallador erró en el entendimiento de los artículos 1715 y 1716 del CC, 1666 a 1670, en relación con la exigibilidad de las obligaciones y la compensación; y, que las normas enlistadas son aplicables, dado que la llamada al proceso lo que pretendió fue compensar parte de la liquidación a su cargo, subrogándose en una obligación que estaba a cargo del propietario del estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla, sin que se cumplieran los requisitos para ello.

Aduce que no se controvierte que, -Los daños descontados al actor, no fueron en bienes del DEPORTES QUINDIO S.A., fueron en un bien del municipio de Barranquilla, tal y como fue confesado por el representante legal de la demandada. -No se acreditó el monto de la reparación de los daños ocasionados en el estadio Metropolitano Roberto Meléndez de la ciudad de Barranquilla. -No se acreditó en qué consistieron las reparaciones realizadas a los camerinos del estadio Metropolitano Roberto Meléndez de la ciudad de Barranquilla. -No se acreditó el pago de los daños ocasionados en el estadio Metropolitano Roberto Meléndez de la ciudad de Barranquilla.

Afirma que no se tuvo en cuenta la confesión del accionado vertida en los alegatos de conclusión, al señalar que la hoja de la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 48, en la que se consignó el descuento SCLAJPT-IO V.OO 9 Radicación n.° 75638 realizado, se le entregó el mismo día, en el que se finalizó el contrato de trabajo, 22 de diciembre de 2014; que si se admitiera que Deportes Quindío S.A., realizó un pago válido que se pudiera subrogar, no era aún exigible.

Reprocha la conclusión del Tribunal, según la cual el empleador actuó de buena fe; así mismo, cuestionó que citara la providencia CSJ SL, 13 feb.2013, rad. 39980, pues pese a ello, desconoció la procedencia de la indemnización moratoria cuando se hace una retención indebida de sumas de dinero. VIL RÉPLICA La oposición argumenta que la demanda no cumple con las exigencias de técnica para su presentación, que se extiende en consideraciones jurídicas, como si la casación fuese una tercera instancia; que no logra evidenciar la comisión de un yerro ostensible o protuberante.

Memora que el Tribunal concluyó que a pesar de que el descuento debía ser devuelto, la accionada actuó de buena fe, criterio que no se configura en un yerro, sino que se enmarca en la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS; y que la confesión es un tradicional medio de prueba, sujeto a formalidades para su validez, de modo, que puede considerarse que esta se presenta en los alegatos de conclusión, porque no se cumplieron los parámetros del artículo 193 del CGP. no 10SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 75638 VIH.

CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que se encontraba demostrado el hecho que motivó la terminación del contrato laboral; que no se acreditó el valor de los daños supuestamente causados por el trabajador, luego no era procedente la deducción efectuada; y, que el club deportivo actuó de buena fe, bajo el convencimiento de que podía solventar el compromiso a través de la deducción señalada, razón por la cual no se abría paso a la condena por indemnización moratoria deprecada.

El censor refuta las conclusiones del fallador relativas a la buena fe, ya que fueron contradictorias con lo considerado en el mismo fallo, acerca de la improcedencia de la deducción efectuada, en la medida que no se acreditó el monto ni que se tratara de verdaderos daños al patrimonio de la pasiva. No pasan desapercibidos los desatinos de orden técnico consistentes en la mixtura de aspectos fácticos y jurídicos en la demostración; sin embargo, del desarrollo de la acusación, entiende la Sala que le atribuye al sentenciador de segundo grado, haber incurrido en errores de hecho por la apreciación errónea y la no valoración de las pruebas enlistadas, que llevaron a que coligiera la buena fe.

En primer lugar, el correo electrónico del 27 de diciembre de 2014 (f.° 71), suscrito por Julio Rivera, que tuvo como destinataria a la gerente de la accionada, reza: Buenos días doctora gloria (sic), adjunto encontrará la autorización para el pago correspondiente a los daños SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 75638 ocasionados en el camerino visitante del estadio metropolitano Roberto Meléndez, en el encuentro disputado entre la autónoma fe y el deportes Quindío (sic).

Como se observa, en dicho documento se anuncia que se adjunta una autorización para el pago de unos daños, pero la misma no se encuentra en el expediente. Por su parte, la cuenta de cobro signada por Kelly Johana Rivera Gutiérrez, (f.° 72) permite ratificar que el Club Deportivo, era deudor de $1780.000, por concepto de «elaboración»; «reparación»; «instalación» y «pintura» a las «Puertas Camerino Visitante»; sin embargo, no se colige que dichos conceptos provengan de un hecho atribuidle al trabajador, ni que él hubiese dado su aquiescencia para que se efectuara el descuento de la liquidación final de sus prestaciones.

A su turno, el comprobante de transferencia efectuada por el club Deportes Quindío S.A., a Julio Rivera (f.° 73) deja ver el monto de una transacción financiera por $1’673.200, sin que pueda señalarse la causa u objeto de la misma. El análisis de los anteriores elementos de prueba acusados, permiten concluir que el promotor de la causa no otorgó, en momento alguno, su consentimiento para que la accionada le realizara deducciones de la liquidación de sus prestaciones sociales.

La jurisprudencia de esta Corporación, ha ratificado los descuentos efectuados al trabajador, son aquellosque 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 previstos en el artículo 150 del CST y, en lo restante, tiene aplicación la prohibición de que trata el artículo 149 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra preceptúa, ARTICULO 149.

DESCUENTOS PROHIBIDOS. 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabaiador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

(Subraya la Sala). En adición, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL2607-2020, consideró que carecía de buena fe el acto del empleador consistente en realizar deducciones de las prestaciones sociales al no estar estas autorizadas expresamente por el trabajador. Refirió la Corporación en aquella oportunidad, [ ] si bien dicha disposición establece tal obligación para los empleadores en cuanto a efectuar estos descuentos o deducciones, condiciona esa facultad a que el deudor haya dado su consentimiento previo; dice la norma: «Artículo 4.

Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo».

(Negrillas fuera de texto); es decir, ratifica lo preceptuado en el artículo 149 del CST, en donde también se prevé la necesidad de la existencia orden suscrita por el trabajador, para poder llevar a cabo este tipo de retenciones. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75638 Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40072, puntualizó: De otra parte, las reflexiones colegiadas que determinaron la sanción moratoria a la empresa y que fueran controvertidas por la censura a través del supuesto pago de todas la obligaciones laborales con el actor; no son desvirtuadas al no demostrase por el recurrente error en la inferencia que realiza el tribunal según la cual las deducciones efectuadas por la empresa al actor de las prestaciones sociales no se encontraban revestidas de autorización legal por lo que en consecuencia no le asistía buena fe en su proceder.

(Negrillas fuera de texto original) Fuerza concluir entonces, que conforme al análisis de las probanzas denunciadas, no se evidencia que el Tribunal al imponer condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a raíz de la deducción que la pasiva hizo al actor de su liquidación final de prestaciones sociales, sin que mediara autorización expresa del trabajador, para tal efecto, hubiera incurrido en desatino fáctico alguno con la connotación de evidente, manifiesto y protuberante, debiéndose agregar, que tal criterio se acompasa con la doctrina de esta Sala.

(Subraya la Sala) Es decir, que ante la ausencia de consentimiento del reclamante, para la deducción realizada, el acto de la convocada, se torna en arbitrario y contrario a la ley. Al igual como razonó la Corte en el fallo citado, no es dable inferir un comportamiento revestido de buena fe, ya que se trató de una actuación dirigida a realizar, mota proprio, el cobro de una obligación que aún no estaba definida, originada en los supuestos daños causados a un tercero. Dicha decisión de la encartada, llevó a privar al trabajador de los derechos prestacionales que le correspondían al término de la relación, conducta que, antes de justificarse con las piezas allegadas al plenario, se 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 deslegitima por el hecho de emplear el poder subordinante para retener indebidamente parte de las acreencias.

De manera que erró el sentenciador al no advertir que si bien, el descuento realizado al trabajador nunca debió realizarse, no se configuraban los supuestos para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Evidenciados los yerros denunciados, se abstiene la Sala del análisis de las demás pruebas enlistadas. Por su parte, en lo referente a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, mencionada tangencialmente en el alcance de la impugnación, debe indicarse que, ningún argumento del recurso tiende a atacar los razonamientos que soportaron tal decisión del Tribunal, por lo que la Corte, se debe abstener de su estudio, habida consideración del carácter dispositivo del recurso.

Por lo expuesto, el fallo debe ser casado, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización moratoria. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, condenó al club deportivo al reembolso de los dineros indebidamente retenidos, pero absolvió de las restantes pretensiones, entre ellas la de indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicación n.° 75638 En su alzada, en lo tocante a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 65 del CSX, el accionante señaló que en el descuento realizado, operó una conducta desprovista de buena fe, ya que no se acreditó quién era el administrador del estadio y si efectivamente el pago se le hizo a este establecimiento o si se repararon los daños.

Para decidir, se hace necesario resaltar que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2015, por lo que no transcurrió el lapso de que trata inciso 2 del artículo 65 del CSX. Ahora, se tuvo como fuera de discusión, la relación de trabajo, el hecho del despido, los móviles aducidos por el club deportivo, así como la deducción efectuada al momento de liquidar las prestaciones al término del contrato.

Así, lo expuesto en casación, es suficiente para ratificar que la retención de $r632.200 realizada por el Club, de conformidad con el documento obrante a folio 48, no tiene fundamento en norma alguna ni se obtuvo autorización del subordinado. Así mismo, que la conducta de la empresa no encuentra justificación en el plenario. A lo dicho, cumple añadir las consideraciones emitidas por esta Corporación en fallo CSJ SL 21 jun. 1985, rad. 11329, en las que se afincó: El tribunal ( ) afirma: «[ ] y no se diga que por el hecho de tratarse de un provecho logrado por medios fraudulentos, la empleadora podía motu propio (sic), descontar los valores pagados a título de bonificación y de comisiones, sin que mediara autorización del trabajador, al menos conferida de manera general, dada la forma como se retribuía el servicio.

Pensar así es admitir la posibilidad - donde no tiene cabida- de ejercer justicia por mano propia» ( ) 16SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 No refuta el censor esta juiciosa apreciación del Tribunal, que corresponde a la esencia misma del estado de Derecho, pero en cambio insiste en sostener la tesis contraria, considerando que la conducta de la empresa fue una “respuesta inducida” por la conducta “insana” e “innoble” del trabajador, y en “defensa de sus propios intereses”.

Pero lógicamente no puede la empresa demandada alegar el derecho, y pretender excusarse simultáneamente de haber violado el derecho ajeno, ni alegar que violó la lev, porque el trabajador la violó primero, puesto que estaríamos entonces ante la llamada “lev de la selva” según la cual se impone el más fuerte. La conducta dolosa del trabajador fue debidamente sancionada por los talladores de instancia, quienes consideraron que había constituido justa causa para su despido, y hubiera podido ser aducida por la empresa para eximirse del pago de la cesantía dando aplicación al artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo insinúa el a quo.

Pero en ningún caso podía constituir razón valedera para quebrantar también la lev. De otra parte, es muy clara y enfática la ley cuando prohíbe al empleador hacer descuentos no autorizados, ni aún en el caso de que se pretenda alegar compensación por sí y ante sí ( ). No en balde es obligación básica del patrono, la de pagar la remuneración pactada, de manera completa y oportuna.

Finalmente, comparte en su integridad esta Sección de la Sala la jurisprudencia que el Tribunal transcribe y según la cual “ quien viola una prohibición legal, no puede invocar la buena fe como fundamento de su actitud y menos si el desacato tiene como finalidad hacerse justicia por su propia mano. Obviamente resulta inadmisible que se invoque la ignorancia de la Lev como fundamento de la buena fe” (Subraya la Sala) Constatada la conducta desprovista de buena fe, procede revocar la providencia del juez de primer grado, que absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar, se condenará a la accionada al pago de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de no pago por los primeros veinticuatro (24) meses, es decir hasta el 22 de diciembre de 2016.

Tal sanción deberá ser tasada a razón de $83.333,33, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75638 resultantes del monto del salario de $2.500.000, admitido por la empresa en la contestación de la demanda. Así, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, asciende a la suma de $59’999.999,99 y, a partir del inicio del mes 25 se adeudan intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Costas a cargo de Deportes Quindío S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ contra DEPORTES QUINDÍO S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización moratoria.

En sede de instancia se REVOCA el ordinal SEGUNDO de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia D.C., proferida el 10 de marzo de 2016, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, se CONDENA a la accionada, DEPORTES QUINDÍO S.A., al reconocimiento y de $59’999.999,99 por concepto de dichapago indemnización y, a partir del mes 25, se deberán reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75638 tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se veriñque.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON! JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C>->- IRGE PÉAÓA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.OO 19