Micelio
SL1451-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1451-2020 Radicación n.° 76166 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAÚL GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A.– I.

ANTECEDENTES ARMANDO RAÚL GUTIÉRREZ GÓMEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara que fue despedido por el empleador y, en Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada s. Además, aspira a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, el pago de las diferencias debidamente indexadas, los intereses legales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de noviembre de 1956; que el 5 de noviembre de 1979, ingresó a prestar servicios a la Electrificadora de Sucre S. A., empleador que fue sustituido por la Electrificadora de la Costa S. A., a partir del 4 de agosto de 1998 y, posteriormente, esta última fue absorbida por ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad en la que laboró hasta el 19 de diciembre de 2006; que el 20 de diciembre del mismo año se le reconoció pensión de jubilación convencional cuya cuantía se fijó en $1.649.961 y que no se tomó el 100 % del salario promedio del último año, que ascendía a la suma de $3.753.189.

Adujo, que nunca solicitó la terminación de su contrato de trabajo; que para la ruptura del vínculo no fue invocada justa causa; que se encontraba válidamente afiliado a SINTRAELECOL y que se le adeudan las sumas que aquí se reclaman (f.° 1 y 2, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, los extremos de la misma, las modificaciones de las empresas, el Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la prestación extralegal y el monto de esta. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 285 a 289, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la absolvió de los pedimentos e impuso costas al demandante (f.° CD 284, 281 a 283, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con providencia del 28 de julio de 2016, confirmó el proveído de primer grado y gravó con costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que estaba acreditado que el actor laboró por el tiempo comprendido, entre el 5 de noviembre de 1979 y el 19 de diciembre de 2006; que a folios 8 y 9 del cuaderno principal aparece copia del memorial suscrito por el demandante, dirigido a ELECTRICARIBE S. A. ESP, en el cual manifiesta su rechazo a la pensión de jubilación, aludiendo que en Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún momento la solicitó y explica las razones por las que no le satisface la prestación, documento que tiene nota y sello original que informa que fue recibido el 23 de diciembre de 2009, a las 9 am.

Frente a la indemnización por despido injusto, expuso que resultaba estéril cualquier análisis sobre el tema, por cuanto, de todas maneras, el resultado sería adverso a los intereses del extrabajador, ya que se evidenciaba prescrita la acción para reclamar la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 151 del CPC, habida cuenta que el contrato terminó el 19 de diciembre de 2006 y la reclamación solo la hizo, […] en el escrito de demanda es decir en diciembre de 2012, cuando ya habían transcurrido más de 6 años de haber fenecido el contrato, luego la acción está prescrita y por tanto la decisión del a quo no merece ningún reparo.

Se aclara que el memorial con que eventualmente se pretendía interrumpir el término de prescripción solo hizo referencia sobre la pensión de jubilación es decir que nada se dijo respecto a la indemnización por despido injusto de ahí que cualquier prerrogativa que provenga del despido se encuentra prescrito. Con relación a la súplica de reliquidación de la mesada pensional, con fundamento en el promedio de lo devengado como establece la CCT, señaló que la jurisprudencia de esta Corte «ha enseñado que quien se presente en juicio a solicitar el reajuste o reliquidación de un derecho prestacional no le basta con afirmar que el derecho no se afirmó en debida forma, sino que además debe probar la cuantía dejada de pagar, sino también la norma en que se sustenta su petición».

Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, destacó que el recurrente solo mostró inconformidad con el monto de la pensión, «sin especificar la cuantía o diferencias dejadas de pagar y mucho menos indicó el año o vigencia de la convención y la norma de la misma que pretende se le aplique, más aún no se presentó prueba idónea del monto inicial en que se le fijó por la demandada su pensión ni el monto de las mesadas posteriores», por lo que le resultaba imposible determinar si efectivamente la prestación fue bien o mal liquidada.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo (f.° 529 CD y 530, ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al pago de «la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, conforme fue solicitado en la demanda y proveer sobre costas de las instancias» (f.° 44, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley sustantiva por la vía indirecta, […] por aplicación indebida del artículo 62 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por Ley 48 de 1968 art. 3, aparte a) Numeral 14, reglamentado por el artículo 3 numeral 6 de la ley 48 de 1968; del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso segundo literal a) numeral 2, en relación con los artículos, 467, 468, convención colectiva de trabajo 1988-1989, clausula 20; con violación de medio con artículos 60, 61 y 66A del Código procesal del trabajo y de la seguridad social.

Vulneración que se produjo por los errores de hecho, que calificó de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE S. A. ESP. Despidió al demandante, en forma unilateral y sin justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo que el despido del demandante se produjo el día 19 de diciembre 2006. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hizo reclamo escrito a la demandada manifestando su rechazo al despido por el reconocimiento pensional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho del demandante a la indemnización por despido se encuentra prescrito. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 fue modificada por el acta extra convencional de 18 de septiembre de 2003. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice, que los mencionados yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios probatorios calificados: 1. Demanda del trabajador, visible de folios 1 a 5 del cuaderno principal. 2.

Contestación de la demanda, visible de folios 285 A 289 (PARTE Inferior) del cuaderno principal. 3. Carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2006, folio 11 y 444, parte inferior, del cuaderno principal 4. Oficio suscrito por el demandante de fecha 18 de diciembre de 2009, rechaza su retiro por el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.

Recurso de apelación contenido en la audiencia de fallo de primera instancia. 6. Convención colectiva de trabajo, periodos 1988-1989, visible de folios 105 a 118 del cuaderno principal. 7. Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, visible a folio 443, del cuaderno principal. 8. Liquidación de Cesantías definitivas al demandante, Folio 13. 9.

Liquidación final de la pensión, folio 14. Afirmó, que al contestar el hecho noveno de la demanda, la entidad reconoce que dio por terminado el contrato de trabajo amparado en el aparte a) del numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo que constituye una invocación tardía de la justificación del despido del demandante y «deja en evidencia 3 graves errores cometido por la demandada al momento del retiro del demandante a saber»: Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 8 -La causa de la terminación debe manifestarse al momento del retiro.

Lo cual no se hizo. -La causal invocada como justa causa, numeral 14 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, aparte a) exige que se dé aviso previo al trabajador, no menor de 15 días, aviso que fue omitido. -La mencionada causal contemplada en el numeral 14 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, aparte a) se refiere a la pensión legal jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T. y a la pensión de vejez que reconocía el ISS, hoy Colpensiones, conforme lo aclaró el Numeral 6 del artículo 3 de la ley 48 de 1968.

Causal que no aplica cuando se trata del reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional como le fue reconocida al demandante. Manifiesta, que aunque la sentencia del Tribunal no abordó el estudio de la causa del despido, pues consideró estéril cualquier elucubración al respecto, habida cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción, en ella se aceptó la justificación del despido al confirmar el fallo de primera instancia que reconoció la existencia de la justa causa; que esto no se funda en el juicioso análisis de las pruebas relacionadas, pues de haberlas estudiado acertadamente habría concluido que su retiro no estuvo amparado por una justa causa, dado que no fue invocada causal de retiro al momento de la desvinculación, en tanto que no se dio aviso previo al trabajador y que el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es causal de despido.

De ahí, que la aceptación del fallador, aunque sea tácita, configura una indebida aplicación de las normas cuya violación viene denunciada en el cargo y un evidente error de hecho que, de no haber cometido, concluiría la injusticia del despido. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de la revisión de la prueba visible a folios 8 y 9 del cuaderno principal, correspondiente a la copia del memorial suscrito por él y dirigido a ELECTRICARIBE S. A. ESP, donde manifiesta su rechazo a la pensión de jubilación, acusa un yerro manifiesto pues el ad quem comete dos errores: Afirma el magistrado que el documento de folios 8 y 9 del expediente fue recibido en la demandada el día 23 de diciembre de 2009 a las 9:00 am; sin embargo, en folio 8, parte superior, con sello de la demandada, se lee, que fue radicado el día "18 DIC 2009" "5:00 pm" "Gina Mendoza".

Es entonces evidente que la apreciación que se hace en la sentencia del mencionado documento es equivocada y contra lo palmario de su claridad. Tal defectuoso análisis es relevante en el devenir del proceso, pues fue presentado a la demandada antes de que se cumplieran los tres años a partir de la fecha del despido, antes de que prescribiera el derecho a reclamar por el despido, lo que llevo al magistrado a afirmar, con severa equivocación, que el demandante solo había presentado reclamación 6 años después del despido.

El segundo error del Tribunal en la apreciación del documento visible a folios 8 y 9 del expediente estriba en una apreciación incorrecta de dicho documento; según lo manifestado por el tribunal el trabajador presenta un rechazo al reconocimiento pensional, cuando lo que manifiesta el trabajador y es evidente en la lectura del documento es su rechazo al despido por el reconocimiento pensional.

El trabajador rechazo la pensión porque nunca la solicito, porque además es el titular del derecho a solicitar al empleador el reconocimiento de la pensión, señala que le fue impuesta por la empresa y solicita reconsiderar la decisión unilateral que afecta su condición laboral. El contenido de esta documentación es evidente que el trabajador está rechazando el reconocimiento pensional, porque el mismo fue impuesto por la empresa y ello llevo a su retiro unilateral como lo ha aceptado la demandada, porque ello afectó su estabilidad laboral.

Asegura, que la lectura correcta del mentado documento lleva a la conclusión de que el trabajador presentó oportunamente su reclamo, en razón a que el retiro Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 10 por el reconocimiento pensional afectó el núcleo esencial de su prerrogativa a la estabilidad laboral; que esta «garantía está respaldada en la convención colectiva visible a folios 105 a 118 del expediente principal, articulo 20»; que reclamó por escrito su derecho a permanecer en su puesto de trabajo cuando rechazó el retiro de que fue objeto y ese disenso también comprendía el pago de la indemnización por despido injusto correspondiente.

Aduce, que el Tribunal se equivoca al declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la indemnización por despido, porque no tiene en cuenta que el 18 de diciembre de 2009, presentó reclamación a la demandada para que reconsiderara la desvinculación unilateral, lo que implica una invocación de la estabilidad en el empleo y consecuente el pago de la indemnización a que hubiere lugar, luego se encontraba debidamente interrumpido el término de extinción de la obligación. Por último, indica que la sentencia confutada no apreció que en el recurso de apelación se establecen los puntos de discrepancia con el fallo de primera instancia, «por lo cual la sentencia impugnada viola el Principio de Consonancia consagrado en el artículo 66A del CPL», habida cuenta que el primer fallo, «en materia de la reliquidación de la pensión discurre en la argumentación de que no se especificó con claridad los factores para la reliquidación, cuando la controversia planteada en el recurso de apelación hace relación a la inaplicabilidad del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003» y sobre su dicho no argumenta el Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 11 juzgador lo que constituye un vicio que amerita su anulación (f.° 44 a 49, ibídem).

VII. RÉPLICA ELECTRICARIBE S. A. ESP se opone a la prosperidad de la acusación, alegando motivos de orden técnico y conceptual, así: Respecto de la proposición jurídica, afirma que: i) no incluye como violado el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, norma que regula las consecuencias del despido, pues se menciona el artículo 62 del CST, que fue sustituido y se alude genéricamente a dicho decreto; ii) no menciona los artículos 488 y 489 del CST, ni el 151 del CPTSS, lo que significa que la figura de la prescripción queda excluida de la discusión en el recurso y iii) no cuestiona precepto alguno que contenga el derecho pensional que reclama, si bien se incluyen los artículos 467 y 468, no se informa a qué compendio pertenecen y por lo expresado, parecería que se refiere a la convención colectiva de trabajo, que no tiene rango legal.

En cuanto a las pruebas, asegura que varias de ellas no tienen la condición de tales, sino de piezas procesales como es el caso de la demanda y la contestación; no se expone cómo se originó la mala apreciación de ellas, ni su incidencia en los dislates, por tanto, deben excluirse. Frente a las restantes, considera que no se identifica la distorsión que el Tribunal dio a los textos correspondientes, lo que imposibilita su estudio en el marco de un cargo por la vía indirecta.

Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 12 También, considera que la acusación no puede ser próspera, porque el ad quem no negó que el demandante hubiera sido despedido, luego no puede incurrir en el primer yerro. Empero, alude que la controversia sobre la justicia o no del despido tiene naturaleza jurídica; que idéntica observación se debe hacer del segundo desatino; que la discusión sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo no es transcendente, pues la excepción de prescripción se fundó en que la comunicación del 18 de diciembre de 2009, no contiene reclamo expreso de la forma de desvinculación; que el cuarto error es ambiguo frente al texto de la misiva atrás mencionada y lo planteado por el recurrente es una interpretación de su contenido lo que no puede configurar una falencia fáctica; al 5º, 6º y 7º les endilga carácter jurídico.

Por último, afirma que el objetivo del accionante es que se lea en la carta pluricitada y que con ella se interrumpió el término de prescripción, lo que es diferente a lo que ella muestra, pues solo se refirió a la pensión de jubilación y no a la indemnización por despido sin justa causa (f.° 76 a 81, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Es necesario manifestar que no le asiste razón a la parte opositora, en cuanto señala como falencia técnica que la acusación no precisa el artículo del Decreto 2351 de 1965 Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 13 que modificó al 62 del CST, porque esta Sala ha enseñado que no es indispensable enunciar los preceptos que han reformado una disposición, pues si bien ellos subrogan su contenido primigenio, no sustituyen su numeración y es comprensible a qué norma se hace alusión (CSJ SL, 29 ene. 1997, rad. 8426) y tampoco con relación a la ausencia de los artículos que gobiernan la prescripción en la proposición, pues de la sustentación se desprende el contenido de las mismas, esto es, que el término de extinción de la obligación reclamada es de tres años y que se interrumpió su avance con el escrito de folios 8 a 9 del cuaderno principal.

No obstante, se advierte que existen otros defectos que riñen con la obligación de llenar los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia contienen, en cuanto al planteamiento y la demostración, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo. Tales presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente dicho por esta Corporación que (CSJ SL5066-2019): Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Efectivamente, encuentra la Sala las siguientes falencias en la acusación formulada: Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Proposición jurídica Se incluye como vulnerada la cláusula 20 de la CCT 1988-1989. Sin embargo, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello, no es apropiado denunciar este tipo de preceptos convencionales, tal como señaló la Sala en la sentencia CSJ SL12871-2017, donde dijo: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. […]A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 15 casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. También, debe incluirse un defecto resaltado por la réplica, en cuanto a que no hay indicación de a qué compendio normativo corresponden los artículos 467 y 468, (los cuales aparecen en la proposición jurídica, pero no son mencionados en parte alguna de la sustentación), de manera que pueda colegir la Corporación a qué cuerpo legislativo pertenecen, más aún cuando de la deficiente utilización de los signos de puntuación parece situarlos en la convención colectiva de trabajo, dado que al leer este acápite de la demanda se observa que se refiere a un grupo de disposiciones «artículo 62 del CST […], aparte a) Numeral 14, reglamentado por el artículo 3 numeral 6 de la ley 48 de 1968; del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso segundo literal a) numeral 2» y luego afirma que la violación de estos se dio «en relación con los artículos, 467, 468, convención colectiva de trabajo 1988- 1989, cláusula 20», como si estos hicieran parte del acuerdo colectivo. 2.

Las pruebas denunciadas como mal apreciadas Arguye que fueron indebidamente valoradas las siguientes piezas del proceso: Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Demanda del trabajador, visible de folios 1 a 5 del cuaderno principal. 2. Contestación de la demanda, visible de folios 285 A 289 (PARTE Inferior) del cuaderno principal. 3.

Carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2006, folio 11 y 444, parte inferior, del cuaderno principal 4. Oficio suscrito por el demandante de fecha 18 de diciembre de 2009, rechaza su retiro por el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5. Recurso de apelación contenido en la audiencia de fallo de primera instancia. 6. Convención colectiva de trabajo, periodos 1988-1989, visible de folios 105 a 118 del cuaderno principal. 7.

Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, visible a folio 443, del cuaderno principal. 8. Liquidación de Cesantías definitivas al demandante, Folio 13. 9. Liquidación final de la pensión, folio 14. Sin embargo, no fueron objeto de análisis las que aparecen en los numerales 2°, 6°, 7° y 9°, por lo que no podría el Tribunal cometer equivocación alguna respecto de su contenido.

Tampoco explica la censura en qué consistieron los errores de apreciación de la demanda y su contestación. Debe recordarse que estas no son pruebas, por lo que en estricto sentido no son hábiles en casación como establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por tanto, pueden estudiarse cuando en ellos hay una confesión o porque al leerlas no se atendió su tenor, tergiversando lo que la parte decía o pretendía. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.

Así mismo, dicha omisión se encuentra con relación a la liquidación de cesantías, siendo indispensable para que la Sala entre a decidir, que el recurrente manifieste qué extrajo el Juzgador de la prueba, cuál el verdadero contenido de esta y cómo incide en el fallo, esto es, debía acreditar, con la correspondiente argumentación, la ocurrencia de una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal.

Si se superaran los anteriores yerros técnicos, tampoco hallaría la Sala posibilidades de quebrar el fallo con las restantes pruebas, por cuanto no se estructuran los errores de hecho endilgados al Tribunal, ni el irrespeto al principio de congruencia denunciado, como se analiza detalladamente a continuación: 1. Con relación a la documental de folios 8 y 9 del cuaderno principal, en la que el accionante expresa su rechazo al reconocimiento de la pensión de jubilación, con la cual pretende acreditar que interrumpió el término de prescripción respecto de la indemnización por despido sin justa causa, se tiene lo siguiente: Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 18 En reciente sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).

Adujo la acusación que el Tribunal dijo que resultaba estéril el examen de la indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que la acción se encontraba prescrita porque, en primer lugar, el documento visible a folios 8 a 9 del cuaderno principal tiene nota de recibo 23 de diciembre de 2009, hora 9 a.m. y, en segunda medida, el mismo solo hace relación a su rechazo a la pensión de jubilación, por cuanto en ningún momento la solicitó y explica las razones por las que no le satisface la prestación. Sostuvo, que como quiera que la vinculación se prolongó entre el 5 de noviembre de 1979 al 19 de diciembre de 2006, para esa fecha -23 de diciembre de 2009- ya habían transcurrido más de tres años, desde la terminación del Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo y más de 6 años hasta la presentación de la demanda, que fue la que interrumpió la prescripción, habida cuenta que el reclamo no contenía indicación de pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Revisado dicho documento, se observa que contiene tres recibidos, dos en la primera hoja y uno en la segunda, en el que se lee parcialmente Ministerio de Protección Social. Sin embargo, de los que aparecen en la primera página, el que tiene sello con el nombre, logo de la demandada y fecha preimpresa es del 18 de diciembre de 2009 y manuscrito reza 5:00 pm Gina Mendoza.

Es cierto que el otro recibido es, como lo señaló el Tribunal, del 23 de diciembre de 2009, a las 9:00 am, pero no puede dársele valor por encima del que tiene fecha anterior y sello de la empresa, luego la reclamación sí se presentó ante el ex empleador, antes de que se cumpliera el término trienal. De igual forma, se constata en el acta individual de reparto (f.° 227, ibídem) que el libelo se llevó a oficina judicial el 12 de diciembre de 2012 que fue mencionado también por el ad quem, por lo que el trabajador no reclamó extemporáneamente.

No obstante, esa circunstancia no garantiza el éxito de la demanda extraordinaria puesto que del contenido del documento no emerge con claridad la solicitud de indemnización por despido. En efecto, tal término no fue empleado por el demandante, en este indica que su inconformidad con la pensión «obedece a que en ningún momento y por ningún medio solicité que se me concediera este derecho» y esboza tres fundamentos Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

Legal y convencionalmente corresponde al trabajador, la titularidad de solicitar al empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con posterioridad a la adquisición del derecho. Situación que fue violada por parte de la empresa, ya que jamás he solicitado este derecho. 2. Nunca recibí documentación alguna por parte de la empresa en la cual me informaran los términos en que me reconocía la pensión de jubilación y mucho menos las fórmulas y los factores integrantes del salario utilizados para la liquidación de la mesada que me asignaron. 3.

Como quiera que esta pensión de jubilación tal y como lo he venido diciendo fue una imposición por parte de la empresa, nunca fui informado para la práctica de exámenes médicos de egreso. Por todo lo anterior les solicito reconsiderar la decisión unilateral asumida por ustedes en detrimento de mi condición laboral, advirtiendo la disponibilidad de explorar alternativas legales de solución. Conforme la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho que da lugar al quiebre de la sentencia confutada implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero.

En la citada sentencia CSJ SL518-2020, se reitera que la facultad de la Corporación, en tratándose del error de hecho se encuentra limitado por el principio de libre formación del convencimiento: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 21 Con fundamento en lo precedente, concluye la Sala que en el sub examine no emerge un yerro grosero en la valoración de la anterior documental que la faculte para modificar la decisión de segundo grado, en cuanto a que no se interrumpió específicamente la petición de indemnización por despido injusto, pues de la lectura de la misma no resulta evidente la mentada reclamación. 2.

Indica la censura que no fue apreciado por el Tribunal, que en el recurso de apelación discrepaba del fallo de primera instancia por haber tenido como aplicable el acuerdo de fecha 18 septiembre de 2003, lo que vulneró el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, pues no se refirió a ese argumento sino a que no fueron especificados con claridad los factores para la reliquidación. Con relación a este principio, en sentencia CSJ SL2808- 2018, se adoctrinó lo siguiente: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

En el sub lite, el recurso de alzada se interpuso para que se revisara la absolución proferida por el a quo y expuso el recurrente que: i) en cuanto a la reliquidación de la prestación convencional, debía ser fijado el monto con base en lo dicho en la CCT y discutió la validez del acuerdo extraconvencional que celebró la demandada con la junta directiva del sindicato, por cuanto en ella no era dable modificar el acuerdo, sino aclararlo o viabilizarlo, conforme jurisprudencia de esta Corporación que citó (CSJ SL, 27 ab. 2005, rad. 23373;

CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 7453 (sic); CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y «CSJ SL, 36342 de 2010»). Por tanto, consideraba errada decisión del Juzgado y pidió que se modificara su decisión, para en su lugar, se tomaran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como se hace con la cesantía, para establecer el promedio mensual con el cual ha de liquidarse la pensión, en un 100 % de este.

Luego, ii) con relación a la indemnización por despido sin justa causa, pidió que se leyera la comunicación de su Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 23 prohijado obrante a folios 8 a 9 del cuaderno principal y se entendiera de ella que estaba inconforme con su forma de retiro unilateral por parte de la empresa y ante la injusticia del despido, como alternativas legales de solución, el pago de la indemnización correspondiente.

El segundo juzgador estudió ambos temas, pues se refirió tanto a la prescripción de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, como a la reliquidación de la pensión; este último tópico lo trató desde el punto de vista de que la petición no fue debidamente formulada, obviando todos los argumentos de invalidez de la modificación efectuada a la convención colectiva.

En reciente sentencia CSJ SL378-2020, expresó la Corporación que: […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

En ese orden de ideas, el Tribunal si bien no hizo referencia a los argumentos esgrimidos por el recurrente contra la primera decisión, si apoyó su negativa en otros, relacionados con la forma en que se presentó la pretensión, Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 24 los cuales fueron soslayados por él, pues ningún ataque formuló contra lo dicho por el fallador, presentando su queja únicamente por no analizar las razones aducidas en la alzada; con ello olvidó que es imperativo que las partes controviertan las verdaderas motivaciones que llevaron a la conclusión cuya casación aspira.

Por lo anterior, el demandante no derribó los pilares de la sentencia y esta debe permanecer incólume, como se señala en la providencia CSJ SL2874-2019, donde se asentó: Debe agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el promotor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque las declaraciones de los testigos, y que fueron en parte el cimiento de la decisión, puesto que con fundamento en ellas concluyó, que no se evidenciaba la ocurrencia de vicios del consentimiento en la firma del documento de marras, que ello hubiese sido producto de coacción, violencia o presión; en este orden, al permanecer inatacados los pilares en que se fundó en parte el fallo, este conserva su doble presunción de acierto ilegalidad.

En punto del debate, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo precedente conlleva a que se desestime el recurso y como hubo réplica, se impondrán costas a la parte actora y en favor de ELECTRICARIBE S. A ESP.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RAÚL GUTIÉRREZ GÓMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A.–.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76166 SCLAJPT-10 V.00 26