CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61697 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1451-2019 Radicación n.° 61697 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLAVE LEÓN SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra de ESTRUMENTAL S. A. I.
ANTECEDENTES Olave León Sandoval llamó a juicio a Estrumental S. A., con el fin de que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo y el 26 de julio de 2009 y como consecuencia de ello se le condenara al reajuste de su salario, al pago de: horas extras diurnas y nocturnas, al reajuste de la prima legal y extralegal; al reconocimiento y pago de la cesantía e intereses a la cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, «incapacidades», las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, plena de perjuicios y moratoria, junto con la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó al servicio de la demanda el 16 de marzo de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desarrolló las labores de ayudante general y su último salario fue de $750.000.oo. Relató que el 26 de julio de 2009, fue despido sin justa causa sin que se le hubiera dado oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa y que la liquidación de su contrato fue irregular, incompleta e insuficiente.
Afirmó que tiene una incapacidad permanente e irreversible pendiente de calificar por una afección lumbar, como consecuencia de la labor desarrollada y que la demandada, no le suministró ni tomó las medidas de seguridad industrial necesarias y preventivas para brindarle la protección debida, ni le suministró los elementos necesarios para su protección. Al dar respuesta a la demanda (f.° 415 a 435), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones- De los hechos, aceptó: la vinculación con el actor mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que dijo, terminó por finalización de la misma, y que para ese momento no se encontraba incapacitado el trabajador.
En su defensa propuso excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; inexistencia de causa de pagar al demandante las incapacidades; inexistencia del derecho a solicitar el pago de la indemnización por despido; inexistencia del derecho a solicitar la indemnización moratoria y, buena fe. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 672 a 680), en el que absolvió íntegramente a la demandada y gravó con costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. (f.° 11 a 19 cuaderno del tribunal), para resolver la apelación del demandante, emitió fallo el 31 de enero de 2013, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el ámbito de su competencia al recurso de apelación y señaló, como objeto del conflicto a resolver en dos puntos: «si el sentenciador a quo desconoció que la empresa accionada no probó que el contrato de trabajo feneció por terminación de la obra contratada ni la solución de las acreencias laborales contenidas en la liquidación que aceptó la accionada en virtud del cobro prejurídico.
(f.° 16 cuaderno de segunda instancia). Luego recordó que el actor en su escrito genitor afirmó que la demandada había terminado su contrato de trabajo por causa de una afección lumbar y que en el recurso de apelación adujo que la convocada al juicio no había demostrado el modo legal que invocó para la terminación del vínculo « (terminación de la obra o labor contratada)».
Frente a lo anterior, indicó que en cumplimiento del principio de la carga de la prueba (art. 177 CPC y 1757 CC ), correspondía al demandante acreditar el hecho del despido que alegó en la demanda, luego de lo cual, al empleador le incumbía demostrar su justificación para que fuera exonerado del pago de la indemnización correspondiente. Señaló que, en el asunto sometido a su escrutinio, la parte demandante, no había demostrado el hecho del despido además, advirtió que de la prueba testimonial traída al proceso por su solicitud (Walter Lugo Manzano (folios 560 a 564) Nelson Jairo Moreno Díaz (folios 565 a 567), no era posible establecer tal hecho, en consecuencia, al no haber acreditado ese supuesto fáctico esencial de su pretensión, no le era posible trasladar en esa etapa procesal la carga de la prueba al empleador, aduciendo ahora no haber probado el modo legal de terminación del vínculo contractual que alegó. En cuanto a la falta de pago de la liquidación, advirtió que la demandada, no aceptó la que le fuera presentada para su cobro por el actor y, por el contrario, afirmó desde la contestación de la demanda que canceló la totalidad de los derechos causados a la terminación de la relación laboral, hecho que no fue controvertido por el promotor del juicio, […]quien se ciñó a reclamar el reajuste de las acreencias laborales derivadas de un pago definitorio «por no colacionar la Empresa el porcentaje de salario pactado sin cuestionar la falta de solución de la obligación como se probó con la liquidación que aportó el actor a folios 124 a 125 en concordancia con la documental visible a folios 465 a 466.
En consecuencia, la reclamación de alzada no tiene vocación de prosperar toda vez que en el juicio no se demostró un mayor valor por concepto de salario percibido por el actor que permita el reconocimiento peticionado. Para finalizar, no accedió a la práctica de la prueba solicitada, porque no se demostró que hubiese radicado los documentos solicitados a folio 506 y, considera que no concurren las condiciones para dar aplicación al art. 83 del CPTSS porque no se acreditó que la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se acceda a las pretensiones de la demanda y que provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida así. (…), por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 22, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207 Numeral 2 modificado Ley 11 de 1985 artículo 5), 216, 340 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 769 y 1604 del Código Civil; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, y como violación de medio los artículos 51, 54A, 58, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4º modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 258 y 268, modificado numeral 120 artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como errores de hecho aduce: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios pagados al demandante se hicieron por el empleador durante todo el extremo laboral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo con afectación lumbar ocurrido al demandante, se originó como consecuencia de culpa del empleador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante.
En el desarrollo del cargo, afirma que el primer error aparece de modo manifiesto, al haber omitido el juez de la alzada apreciar y valorar, la consignación del 20 de agosto de 2009, por la suma de $404.539.oo (f.° 123 a 125), al igual que el art. 77 del reglamento interno de trabajo, además de la copiosa documental debatida en el proceso (f.° 115 a 276) y señala, […] donde se muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido, como la forma de pago realmente a recibir por el Demandante (sic), lo que significa que la sentencia de segunda instancia de enero 31 de 2013, se queda sin sustento probatorio, cuando guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales, conceptos detallados que fueron cobrados mediante escrito de agosto 12 de 2009 (folio 8 del C.1), y sin autorización escrita y previa del actor, la demandada de manera parcial e incompleta consigna un valor inferior al derecho causado mediante comprobante dispuesto por el Banco de Bogotá, se precisa el 20 de agosto de 2009, (Folio 126 C.1).
Estos medios de convicción no existen, ni son tenidos en cuenta en sede judicial de primer y segundo grado, así lo hizo el Juzgado de conocimiento cuando concluye, que “…al no demostrar la parte actora haber devengado un salario mayor del que pagó su empleador y sobre el cual liquidó salarios, prestaciones y demás acreencias laborales…” (Folio 676 C.1), mientras que el Tribunal, únicamente aduce que “…en cumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 177 de CPC y 1757 del CC, el trabajador debe demostrar el hecho del despido aducido en la demanda…” (Folio 16 C. 2), y se abstiene de apreciar la prueba para el cargo demostrado, con lo cual desdeña la sujeción a este principio rector de la regulación contractual, en el pago completo de salarios y prestaciones sociales verificados hasta el 26 de julio de 2009, que omitió cumplir la demandada, y por esta razón, se sustenta la vocación demostrativa del cargo aquí formulado.
Al referirse al segundo error que le endilga a la sentencia atacada, precisa que este es manifiesto en autos, al omitir el Tribunal apreciar toda la documental que milita a folios 6, 7, 8, 156, 160, 163, 399, 401, 506 y 507, del expediente junto con la descripción precisa y concreta que hace el testigo Walter Lugo Manzano, cuando en audiencia afirma y confirma al referirse al actor, que “…a el (sic) lo mandaron al médico no se (sic) por que (sic) no lo atendieron era lo que el manifestaba que era un dolor, los de seguridad industrial lo mandaba a uno al médico…” (folio 563 C. 1), mientras el oficio de junio 21 de 2010 (Folio 503 C. 1), dirigido por la ARP SURA, al Juzgado de conocimiento, mediante el cual informa claramente que “…no se encontró reporté (sic) alguno de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, por tanto nuestra entidad no tiene registro de la reubicación mencionada…”, porque con la veracidad extemporánea que brinda el personal elegido por la demandada (Folio 397 C. 1), para este mismo fin de no haberse reportado el accidente de trabajo, queda suficientemente demostrado que el mismo no se materializó en razón a que el actor fue despedido (Folio 160 C. 1), aduciendo una terminación del contrato supuestamente “…por la duración de una obra o labor determinada, culmina el 29 de julio de 2009…”, mientras en esta precisa fecha se solicita, no solo que la EPS HUMANA VIVIR lo atienda, por “estar enfermo” de trauma lumbar, sino que se autoriza un examen médico de retiro que no se practica, ni en sede de la empresa, como tampoco en la solicitud que hace la Junta Regional de Calificación de Bogotá (Folios 6, 160, 161, 506 y 507 C. 1), quedando sustentado suficientemente la vocación demostrativa del cargo aquí formulado de la culpa del empleador en el accidente de trabajo no reportado por la afección lumbar del demandante, y su despido bajo la excusa de una culminación de obra contratada que no se demostró, por el contrario, al 13 de julio de 2010, el centro comercial Calima no se encontraba en obra terminada como lo revelan todos los testimonios practicados (Folios 563, 566, 584, 645, 648, 649 y 650 C. 1), y así se remata por el propio declarante NELSON JAIRO MORENO DIAZ, al asegurar que “…todavía están trabajando…” (Folio 566 C. 1).
Del tercer error, señala que surge de la omisión del ad quem en la apreciación de la carta de julio 29 de 2009 emitida por la accionada y afirma: […] en donde se aprecia, que el “…señor Olave ya que dice estar enfermo…” (Folio 6, 156 y 401C. 1), hecho que se corrobora claramente cuando el testigo WALTER LUGO MANZANO, al referirse al actor, asegura que “…a el (sic) lo mandaron al médico no se por que (sic) no o atendieron era lo que el manifestaba que era un dolor, los de seguridad industrial lo mandaba a uno al médico…” (Folio 563 C. 1), y en (sic) esta misma circunstancia la precisa el testigo NELSON JAIRO MORENO DIAZ, al afirmar que “… se sentía enfermo y fue a la EPS y en la EPS no lo entendieron (sic) y fue a particular y por eso lo echaron…” (folio 566 C. 1), lo que significa que la causa alegada y no demostrada por la demandada, en cuanto a la terminación de obra contratada, como motivo del retiro del actor, bajo ningún presupuesto legal se cumple a cabalidad, quedando de esta manera superada la plena justificación que señala la comunicación de julio 29 de 2009 (Folios 6 y 401 C. 1), para despedir al actor por esta causa de la enfermedad de afectación lumbar de un accidente de trabajo no reportado VII.
RÉPLICA La demandada, con relación al primer error se refiere a lo razonado por el Tribunal y señala que el reproche resulta infundado teniendo en cuenta que el colegiado no guardó silencio respecto a la liquidación de las acreencias laborales del actor y, por el contrario, se refirió expresamente a ella. En cuanto al segundo de los yerros, afirma que no le asiste razón puesto que la sentencia de primera instancia no fue objeto de recurso en ese punto, y la competencia del Tribunal está limitada a las materias a que se refiere la apelación. En lo atinente al tercer error, dice que el censor involucra pruebas calificadas en casación, con aquellas que no tienen tal carácter como lo es la testimonial, «deficiencia que impide su estudio».
Para finalizar, afirma que el recurrente, se limita a hacer una confrontación de su punto de vista, con relación a la apreciación que de los medios de prueba hizo el juez de la alzada, sin demostrar los errores que, con carácter de ostensibles, manifiestos o de bulto, le imputa a la sentencia censurada. VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, en este caso, la censura no elabora una argumentación coherente con los fundamentos de la decisión de segundo grado de manera que procure la prosperidad de su impugnación, como pasa a explicarse.
El Tribunal previo a iniciar el estudio de la apelación, delimitó el ámbito de su competencia a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, y en ese orden, concretó el objeto del conflicto a resolver dos puntos: «si el sentenciador a quo desconoció que la empresa accionada no probó que el contrato de trabajo feneció por terminación de la obra contratada ni la solución de las acreencias laborales contenidas en la liquidación que aceptó la accionada en virtud del cobro prejurídico».
(f.° 16 cuaderno de segunda instancia). En la acusación extraordinaria en relación con la terminación del contrato señala el memorialista (3 error) que el Colegiado de instancia erró al «dar por demostrado sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante». Alegación que contiene un argumento totalmente ajeno a la decisión de segundo grado púes lo que dijo el ad quem fue que el promotor del proceso desde la demanda afirmó que el vínculo feneció «por despido sin justa causa», hecho que no encontró demostrado el juez de primer grado, y, en la apelación modificó para endilgar al empleador la falta de prueba de la terminación de la obra o labor contratada, modo legal que efectivamente invocó para la finalización del vínculo laboral y que no fue objeto de debate en la primera instancia, así expresó: […] de manera que resulta significativo mencionar que como la parte actora no probó el hecho del despido invocado en la demanda, no puede pretender en sede de instancia trasladar la prueba a la Empresa accionada con la finalidad de inferir que el empleador no probó el modo legal de terminación del vínculo jurídico invocado (terminación de la obra contratada), pues a este propósito importa precisar que el actor corrió con la carga de probar el hecho aducido en la demanda (despido sin justa causa motivada por la afección lumbar) y al empleador su justificación frente al hecho del despido alegado por el ex trabajador en la demanda introductoria del presente proceso.
(Resalta la Sala) El anterior razonamiento, que constituye el pilar de la sentencia censurada en este punto, no logra ser derruido con la difusa acusación, como quiera que las pruebas calificadas que ataca como no apreciadas, no permiten inferir nada distinto a la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, y en todo caso, ninguna prueba el despido que echaron de menos el a quo y el ad quem.
Al revisar la Sala los documentos que la censura acusa como no apreciados, y frente a los cuales hace alguna descripción, se encuentra: La documental de folio 6, que se repite a folio 401, es una comunicación de 29 de julio de 2009, dirigida por la demandada a Humana Vivir EPS, solicitando la prestación de los servicios médicos al demandante.
A folio 156 corre examen médico ocupacional de ingreso, practicado al demandante el 12 de marzo de 2009. A folio 160 milita la carta en la que se informó al demandante la finalización de su contrato de trabajo por culminación de la obra para la cual fue contratado, suscrita por testigos que dejaron constancia de la negativa del trabajador a firmarla.
El folio 503 es una respuesta de la ARL Sura a un requerimiento del juzgado en el que confirma la inexistencia de reporte de accidente de trabajo o enfermedad profesional y de instrucciones u órdenes de reubicación laboral. No demuestra el censor yerro en la valoración de los documentos señalados, por lo que a la Corte le está vedado entrar a estudiar los testimonios que no son prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral.
Ahora bien, en lo concerniente al segundo y último punto que estudió el Tribunal, «la solución de las acreencias laborales contenidas en la liquidación que aceptó la accionada en virtud del cobro prejurídico», consideró el Colegiado: En lo atinente a la falta de pago de la liquidación visible a folio (sic) importa mencionar que la parte accionada no aceptó el documento en mención; por el contrario, afirmó desde la contestación de la demanda que solucionó la obligación de los derechos sociales causados por el actor a la terminación del vínculo laboral, aseveración que no controvirtió el actor en libelo introductorio del proceso teniendo en cuenta que el pedimento de la demanda se ciñó a reclamar el reajuste de las acreencias laborales derivada de un pago deficitario por no colacionar la Empresa el porcentaje del salario pactado sin cuestionar la falta de solución de la obligación como se probó con la liquidación que aportó el actor a folios 124 a 125 en concordancia con la documental visible a folios 465 a 466.
En consecuencia, la reclamación de alzada no tiene vocación de prosperar toda vez que en el juicio no se demostró un mayor valor por concepto de salario percibido por el actor que permita el reconocimiento peticionado. (Resalta la Sala) Si bien la censura acusa como dejados de apreciar, los comprobantes de pago (f.° 115 a 126), la copia de la consignación por $404.539.oo, que corresponde al valor de la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 124 a 125) y, reporte de mano de obra en sitio (f.° 164 a 276), no cumple con la carga argumentativa de indicar cuál debió haber sido la lectura de ellos por parte del Tribunal, lo que demuestran, contrario a lo concluido por el juzgador y cuál sería el resultado favorable para sus aspiraciones de haberlo hecho, pues lo que de los mismos se extrae es que la demandada pagó al actor las sumas causadas por este por concepto de salarios y auxilio de transporte, de acuerdo con el número de horas laboradas, que se registraron en el reporte diario antes mencionado.
Tal omisión del censor deja en pie la conclusión del Colegiado de segunda instancia. En lo concerniente al segundo error, que la censura atribuye al juez colegiado al no haber dado por demostrado que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, es evidente que no pudo incurrir en tal dislate dado que no hizo pronunciamiento sobre tal punto dado que ni siquiera fue objeto de recurso de apelación. Sobre la obligación que tiene el tribunal de limitar la alzada a lo que fue objeto de apelación, la Sala en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 indicó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.
Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. Lo anterior deja ver que el Tribunal en aplicación al art. 66 A del CPTSS, adicionado a esa compilación por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, cumplió en estudio con aquello que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, sin que le fuera posible referirse a situaciones sobre las cuales no hubo una manifestación expresa en el recurso.
La Sala ha precisado en reiteradas oportunidades que su labor como tribunal de casación, se limita a confrontar la sentencia recurrida con la ley, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las disposiciones que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia y no, a juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de las partes en contienda le asiste razón, teniendo en cuenta el carácter rogado del recurso extraordinario y que la decisión de segunda instancia se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, en sentencia CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 43132 señaló: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada. Contrario a ello, entre los argumentos de la decisión atacada y los que soportan los cargos existe un absoluto distanciamiento, que le resta cualquier eficacia al recurso de casación presentado.
En definitiva, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal se encuentra cubierta por las presunciones de acierto y legalidad y que, en estricto sentido, no fue combatida ni en su decisión ni sus soportes, la misma debe permanecer incólume. De lo que viene de decirse el cargo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente para lo cual se fijan como agencia en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de acuerdo con el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de dos mil 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLAVE LEÓN SANDOVAL contra ESTRUMENTAL S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00