CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 50192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1451-2014 Radicación n° 50192 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ADELA GAMBOA HERNÁNDEZ promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Adela Gamboa Hernández demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en virtud de las Resoluciones No. 00640 del 16 de agosto de 2002 y 00914 de 26 de noviembre del 26 de octubre de 2006. Pretende que se condene a la entidad demandada, no sólo a indexar la primera mesada pensional, sino a aplicar a dicho monto, una tasa de reemplazo del 76%, e, igualmente, el pago de intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, del 14 de septiembre de 1977 al 12 de septiembre de 1997, fecha en la cual su contrato de trabajo terminó sin justa causa; que en calidad de trabajadora oficial, estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que mediante Resolución No. 00640 del 16 de agosto de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 9 de mayo de 2002, en cuantía de $1’018.669; que interpuso recurso de reposición con el fin de « obtener la modificación del monto de la mesada pensional reconocida » y, en ese sentido, obtener no sólo la indexación de la primera mesada pensional, sino la aplicación del 76% al ingreso base de liquidación; que la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión en los términos indicados, fue confirmada en su totalidad con lo que agotó la vía gubernativa; que el último salario devengado fue la suma de $1’358.413.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Una vez admitida la demanda, la parte llamada a juicio la contestó, así: aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios de la demandante al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario « IDEMA», el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo a la demandante en los términos del acto administrativo que así lo dispuso y el hecho de la asunción del riesgo vejez por parte del ISS, en el momento en el que la asegurada cumpliera los requisitos legales para el efecto; aclaró que la terminación del contrato de trabajo «obedeció a una causa legal», esto es, a la liquidación del IDEMA y negó los relacionados con la obligación de indexar la pensión de la actora y de la aplicación del 76% al IBL.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa de la demandante. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, el a quo resolvió lo siguiente: PRIMERO.- CONDÉNASE a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante ADELA GAMBOA HERNÁNDEZ, mediante Resolución No. 00640 de 2002, a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 51/100 MCTE ($1’624.497), junto con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO. - DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto del monto de las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional primigenia y el monto de la mesada pensional que se reconoce a través de esta providencia, causadas dentro del periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2002 y hasta el 18 de noviembre de 2005.
TERCERO. - Como consecuencia del numeral anterior, CONDENÁSE a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a favor de la demandante ADELA GAMBOA HERNÁNDEZ las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, causadas a partir del 19 de noviembre de 2005, sumas estas que deberán ser pagadas debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia. QUINTO.- ABSUÉLVASE a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
La parte demandada apeló. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la impugnada. El ad quem, en punto a la indexación, hizo suyos los razonamientos esgrimidos por el juez de primer grado en su sentencia, « en cuanto determinó» que si bien en el campo laboral, no existía hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal que consagrara la indexación como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria y establecedor del valor real y actualizado de los salarios para efectos del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional, han sido las Altas Cortes quienes han venido desarrollando una labor jurisprudencial, tomando como punto de partida la Constitución de 1991, los principios generales del derecho y el artículo 1 del CST, que propenden por un equilibrio económico entre las partes de la relación de trabajo ».
Citó el Tribunal la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 5 de mayo de 2009, Radicación 32535, que se refería al criterio mayoritario de la Sala en torno al tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, para, a partir de allí concluir, que, « como la pensión convencional reconocida a la demandante, fue en vigencia de la Constitución Política de 1991 », resultaba pertinente confirmar la condena impuesta en primer grado que así lo dispuso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009 )». Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.
IV. CARGO ÚNICO Por la causal primera, acusa a la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 55 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. En la demostración se refiere el censor al contenido de las disposiciones normativas señaladas como dejadas de aplicar, para concluir, a partir de las mismas, que al no haber contemplado la Convención Colectiva de Trabajo, que es ley para las partes, la indexación de la mesada pensional, aquella no resultaba procedente.
En punto a lo anterior señala que « precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva de trabajo no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron las tantas veces indicada Convención Colectiva».
Remata diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que se denuncian como infringidas, no habría confirmado el fallo del a quo, por no tener la indexación sustento alguno. V. LA RÉPLICA Critica al recurrente por desconocer la reiterada jurisprudencia « que sobre el tema ha expuesto » esta Sala de la Corte e insiste en la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el censor al Tribunal por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante fulminada por el a quo, aduciendo que ella no procedía para los pensionados por convención. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ, SL rad. 47709, 16 oct. de 2013, recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: (…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma.
(Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). (…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ADELA GAMBOA HERNÁNDEZ promovió contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6’300.000.00) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17