Micelio
SL14508-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

Radicación n.° 46661 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14508-2017 Radicación n.° 46661 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO NAGLES CÓRDOBA, CELSO ARROYO RAGA, JOSÉ PÉREZ CHALA y EMILIANO ARROYO CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra MADERAS DEL DARIÉN S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en procesos ordinarios que se acumularon, a Maderas del Darién S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con cada uno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento en que se hizo exigible, debidamente indexada, el pago del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentaron en que el señor Francisco Nagles Córdoba nació el 6 de octubre de 1934 y laboró para la demandada del 25 de septiembre de 1969 al 3 de octubre de 1983, teniendo como último cargo el de soldador, que percibió un salario promedio mensual de $32.423, y que no fue afiliado al ISS por no existir cobertura en la zona de Urabá; que Celso Arroyo Raga prestó sus servicios desde el 15 de febrero de 1971 al 21 de diciembre de 1996 a esa misma sociedad, teniendo como último oficio el de motorista con un salario mensual de $541.050, y que fue afiliado al ISS después de más de quince años de labores; que José Pérez Chala nació el 15 de enero de 1945 y trabajó para la accionada entre « agosto 29 de 1973 y marzo 15 de 1973» (sic) y del 3 de agosto de 1984 al 3 de octubre de 1994, fungiendo como operador de pala y recibió un salario promedio de $326.043 mensuales; y que Emiliano Arroyo Cuesta nació el 6 de octubre de 1948 y estuvo vinculado con Maderas del Darién S.A. desde el 12 de diciembre de 1979 hasta el 28 de marzo de 2001, despeñándose como celador y con un salario mensual de $515.600.

Adujeron que los vínculos contractuales finalizaron por despido, con excepción del señor Arroyo Raga, a quien le fue reconocida la pensión de jubilación por su estado de salud; que prestaron sus servicios por más de 10 años; y que tienen derecho a la pensión solicitada. La parte accionada, al dar respuesta a las demandas, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos, los cargos desempeñados, las fechas de nacimiento de los demandantes, la no afiliación del señor Francisco Nagles Córdoba al ISS y que el vínculo de José Pérez Chala finalizó por despido; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción e inexistencia de la obligación. Adicionalmente la de cosa juzgada respecto del señor Francisco Nagles Córdoba.

En su defensa, adujo que la relación laboral con el último trabajador mencionado Nagles Córdoba finalizó por renuncia voluntaria, y que éste previamente demandó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, proceso que culminó con sentencia absolutoria. Frente a Celso Arroyo Raga afirmó que el contrato de trabajo culminó por renuncia, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación y que éste fue afiliado al ISS una vez dicha entidad llamó a inscripciones en la región de Urabá, que lo fue mediante la Resolución n.° 2362 del 20 de junio de 1986.

Respecto de José Pérez Chala manifestó que fue afiliado a la entidad de seguridad social el 31 de marzo de 1987, es decir, cuando tenía menos de 10 años de servicios, por lo que la sociedad se subrogó en los riesgos. Y en relación con Emiliano Arroyo Cuesta expuso que fue afiliado al ISS el 3 de septiembre de 1987 y que el vínculo laboral culminó por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la entidad de seguridad social.

A través de actuación surtida el 9 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento decretó la acumulación de los procesos ordinarios seguidos por Celso Arroyo Raga, José Pérez Chala y Emiliano Arroyo Cuesta al promovido por Francisco Nagles Córdoba. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, reconoció «la existencia de los vínculos de trabajo pactados» por las partes; absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones condenatorias formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación frente a todos los demandantes y la de cosa juzgada respecto de Francisco Nagles Córdoba; y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, profirió la sentencia fechada 12 de abril de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en este asunto se encontraba establecido lo siguiente: (i) que Francisco Nagles Córdoba prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de septiembre de 1969 hasta el 3 de octubre de 1983, desempeñando el cargo de soldador y devengando la suma promedio mensual de $16.566;

(ii) que Celso Arroyo Raga sirvió a la accionada del 15 de febrero de 1971 al 20 de diciembre de 1996, como motorista fuera de borda y con una asignación de $541.050 mensuales; (iii) que José Pérez Chala trabajó para la pasiva entre el 29 de agosto de 1969 y el 15 de marzo de 1973, y de agosto de 1984 al 3 de octubre de 1994, vínculo que finalizó por retiro voluntario y que se desempeñó como ayudante de pala; y (iv) que Emiliano Arroyo Cuesta trabajó para Maderas del Darién S.A. entre el 12 de diciembre de 1979 y el «26 o 28 de marzo de 2001», en el cargo de operador de motosierra o celador, relación que finalizó por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS mediante la Resolución n.o 012950 de 1998.

Destacó que la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS fue ordenada mediante Decreto 3041 de 1966, sin embargo, en la región de Urabá, donde los demandantes prestaron sus servicios, ello se produjo a partir del 1º de agosto de 1986, a través de la Resolución n.o 2362 del 20 de junio de ese mismo año, momento en el cual surgió para los empleadores la obligación de afiliar a sus trabajadores.

A partir de lo anterior, adujo que Francisco Nagles Córdoba y Celso Arroyo Raga solicitaron el reconocimiento de la pensión por haber laborado para la demandada por más de diez años con antelación a la fecha en que el ISS llamó a inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Sin embargo, encontró que el primero de ellos Nagles Córdoba solo prestó sus servicios por « un poco más de 14 años », por lo que no completó los 20 años previstos en el artículo 260 del CST, y tampoco « tuvo oportunidad de ser beneficiario del régimen de transición al llamar el ISS, en agosto de 1986, a los trabajadores y empleadores para los riesgos de IVM, pues para tal fecha no tenía vínculo laboral».

A lo que agregó que ese asunto ya había sido definido lo relativo a la pensión de jubilación en otro proceso que se le negó, por lo que operó la cosa juzgada. Respecto al señor Arroyo Raga destacó que fue afiliado al ISS a partir del 29 de septiembre de 1986, que la empresa le reconoció la pensión de jubilación el 3 de diciembre de 1996, cuando cumplió 51 años de edad y 25 de servicios, y continuó efectuando aportes a la entidad de seguridad social a efectos de subrogarse en la prestación, lo que aconteció con la Resolución n.o 004716 de 2007, cuando el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez.

Expuso entonces, luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, que el empleador cumplió en este caso con las obligaciones a su cargo. Luego pasó a ocuparse de la situación de José Pérez Chala y dijo que el juzgado de conocimiento infirió que éste solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación bajo los términos de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio por el régimen de transición de dicha normatividad.

Bajo ese horizonte adujo que cuando finalizó la relación de trabajo, esto es, el 3 de octubre de 1994, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas el derecho deprecado debía definirse conforme a su artículo 133 y como uno de los requisitos para la procedencia de la pensión sanción era la falta de afiliación al sistema de seguridad social, no era posible acceder a ese pedimento.

Agregó que no se podía definir su situación a la luz del artículo 260 del CST, en tanto fue incorporado al ISS cuanto tenía menos de diez años de servicios, resultándole aplicable las disposiciones propias de la entidad de seguridad social. Finalmente, dijo que Emiliano Arroyo Cuesta tampoco tenía derecho a la pensión sanción, o de forma subsidiaria a la de jubilación, por cuanto, al haberse afiliado al ISS desde el 3 de septiembre de 1987, no se cumplía con el requisito de la falta de afiliación previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que le era aplicable y, por otra parte, esa entidad de seguridad social le otorgó la pensión de invalidez a partir del 1º de octubre de 1998, resultando el empleador subrogado en materia pensional.

De acuerdo a lo expresado, estimó que ninguno de los demandantes tenía derecho a la pensión reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural e imponga costas a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de la Ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966, artículos 76 y 60 respectivamente desarrollado por la jurisprudencia patria contenida en la sentencia de noviembre 5 de 1976 emanada de la sala de casación laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es muy claro en relación con las normas descritas y además el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 13, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

Señala el recurrente, a efectos de la demostración del cargo, que no es objeto de discusión que los demandantes prestaron sus servicios a la sociedad demandada por más de 10 años y que en la actualidad tienen más de 60 años de edad, que lo que constituye objeto de cuestionamiento es que no se hubiera reconocido la pensión plena de jubilación, desconociendo con ello la « jurisprudencia de noviembre 5 de 1976» emanada de la Corte Suprema de Justicia, que desarrolla los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Decreto 3041 de 1966.

Transcribe apartes de la decisión de segundo grado y dice que si respecto del señor Nagles Córdoba el juez de apelaciones coligió que éste laboró por más de 14 años, se incurrió en interpretación errónea del citado decreto, pues el mismo es vinculante y con fuerza de ley desde el momento en que nació a la vida jurídica la subrogación del riesgo, que lo fue el 1º de enero de 1967.

Destaca que en el citado Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de igual año, se consagró que los trabajadores que lleven más de diez años de servicios a favor de una empresa cuando el ISS asume los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tienen derecho a la pensión plena de jubilación, normativa que entró en vigencia en todo el territorio nacional, sin que resulte posible tomar una fecha diferente para su aplicación, como lo hizo el ad quem, en razón al lugar donde dicho demandante prestó sus servicios.

Aduce que tampoco se configuró la cosa juzgada, y que en dicho sentido se incurrió en una errónea interpretación « porque la sentencia en fotocopia informal en que se fundo (sic) la segunda instancia para negar el derecho pedido no puede considerarse como prueba suficiente » para declarar probada tal excepción. Agrega que esa primera providencia tampoco hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto, al haber sido totalmente adversa al demandante, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no ocurrió. Y finalmente sostiene, respecto del citado demandante, que éste cumple con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, como también en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del CST.

Luego se ocupa de discernir respecto de la situación del señor Celso Arroyo Raga, para lo cual afirma, después de hacer mención a los argumentos del Tribunal para negar la prestación pretendida, que para el momento en que fue afiliado al ISS, esto es, en el año 1986, tenía más de 15 años de servicios, por lo que debió reconocerse « en dicha época » la pensión deprecada, conforme al Decreto 3041 de 1966 y además por lo ordenado en el artículo 267 del CST.

Asevera que en el caso del señor José Pérez Chala los argumentos del juez de apelaciones son equivocados, por cuanto debió ser afiliado al momento en que inició la relación de trabajo, si se tiene en cuenta que « para 1966 el seguro social estaba en vigencia y aunque no hubiese llegado al municipio de Turbo en dicha fecha, ya operaba en Medellín, Bogotá y Cali ciudades donde la empresa debió acudir en procura de la afiliación de éste a seguridad social, no lo hizo por consiguiente surge la omisión de la empresa».

Asegura que el retiro del mencionado actor que se produjo en el año 1973 no fue voluntario, sino por un actuar unilateral del empleador, comportamiento que debe ser sancionado y que « esta muy claro ya que sale a relucir la prueba de presunciones », debiéndose imponer el pago de la pensión prevista en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Además, que el despido tuvo como finalidad la de evitar que cuando el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la zona en donde prestaba sus servicios, este demandante hubiera completado el tiempo suficiente para acceder a la pensión bajo los postulados del Decreto 3041 de 1966. Finalmente hace alusión al señor Emiliano Arroyo Cuesta y expone tras citar los argumentos del Tribunal para absolver de la pensión sanción y la de jubilación, lo siguiente: […] Habiendo sido vinculado a laborar en 1979 y pensionado por invalidez en el año 1998 por el seguro social, según la resolución por pérdida de capacidad laboral, lógicamente en desarrollo de su trabajo a favor de la demandada, si es por pérdida de la capacidad laboral claramente se induce a entender que mi cliente fue pensionado por riesgo profesional, como se dijo fue pensionado en 1998 y su retiro se produjo en el año 2001, varios años después de haber sido pensionado, como quiera que su nacimiento se verifico (sic) en el año de 1948 este señor tenía 50 años de edad aproximadamente a la fecha tiene 62 años de edad, habida cuenta de que las referidas pensiones no son incompatibles, me refiero a la de invalidez y a la de vejez y la que hoy reclamamos es la de vejez, (…) debe ser a cargo del patrono en virtud de que para el momento de la pensión de invalidez que reconoció el seguro social al mencionado señor, la solicitud no fue presentada directamente por el recurrente si no por la empresa directamente utilizando malicia para ello y de esa manera evitar tener alguna carga laboral con el mencionado señor pero dicha pensión es de las pensiones que debe responder el patrono […].

CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará su estudio bajo el entendido que los puntos materia de discusión en el recurso extraordinario, están encaminados a cuestionar la conclusión del Tribunal de negar la pensión plena de jubilación a la totalidad de los promotores del proceso, como también la pensión sanción, por no configurarse ninguna de las hipótesis planteadas en la demanda inicial.

En atención con la vía directa optada por la censura para cuestionar el fallo de segundo grado, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que Francisco Nagles Córdoba laboró para la demandada desde el 25 de septiembre de 1969 y hasta el 3 de octubre de 1983; (ii) que Celso Arroyo Raga sirvió a la accionada del 15 de febrero de 1971 al 20 de diciembre de 1996 y fue afiliado al ISS el 29 de septiembre de 1986;

(iii) que José Pérez Chala prestó sus servicios para la pasiva entre el 29 de agosto de 1969 y el 15 de marzo de 1973, y de agosto de 1984 al 3 de octubre de 1994, vínculo que finalizó por retiro voluntario, además que desde el año 1987 fue afiliado al ISS; (iv) que Emiliano Arroyo Cuesta trabajó para Maderas del Darién S.A. entre el 12 de diciembre de 1979 y el «26 o 28 de marzo de 2001», contrato que finalizó por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, entidad a la cual estuvo afiliado desde el 3 de septiembre de 1987; y (v) que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS a partir del 1º de agosto de 1986 en la zona de Urabá, que fue el lugar en que los demandantes prestaron sus servicios.

Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, expuso como argumentos para desestimar las súplicas, los siguientes: (i) que el señor Francisco Nagles Córdoba laboró para la demandada por poco más de 14 años, sin ajustar los 20 años que exige el artículo 260 del CST y que durante la existencia de la relación de trabajo no existió obligación para el empleador de afiliarlo al ISS, en tanto la cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte inició en la región de Urabá el 1º de agosto de 1986, calenda para la cual el vínculo laboral ya había finalizado;

(ii) frente al señor Celso Arroyo Raga estableció que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación y que en razón a la afiliación y cotizaciones efectuadas por el empleador, junto con el posterior reconocimiento de la prestación de vejez por parte del ISS, la demandada se subrogó en el riesgo; (iii) respecto de José Pérez Chala sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción en tanto fue afiliado al sistema de seguridad social, lo que impide la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que es la que gobierna el asunto, toda vez que el contrato de trabajo finalizó en vigencia del sistema general de pensiones, y en lo atinente a la pensión de jubilación dijo que fue afiliado al ISS cuando llevaba menos de 10 años de servicios, por tanto su situación pensional estaba a cargo de la entidad de seguridad social y bajo las disposiciones propias de la administradora de pensiones; y (iv) en relación con Emiliano Arroyo Cuesta razonó que en atención a su afiliación al sistema de seguridad social durante la vigencia del vínculo, no podía concedérsele la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que uno de los requisitos para su procedencia es la falta de afiliación lo cual se cumple, y frente a la pensión de jubilación adujo que el empleador se subrogó en el riesgo, al punto que le fue concedida por parte del ISS la pensión de invalidez.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación frente a la procedencia de la pensión plena de jubilación y luego se ocupará de la pensión sanción, que como ya se mencionó, también fue objeto de cuestionamiento por la censura. Pensión Plena de Jubilación: En cuanto a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para su nacimiento se requería que el trabajador hubiera completado 20 años de servicios a un mismo empleador en forma continua o discontinua y que éste no hubiera sido afiliado al ISS.

Así mismo, que cuando mediara afiliación a la entidad de seguridad social por parte del empleador, se presentaban las siguientes dos situaciones: (i) si el trabajador para dicho momento tenía más de diez años de servicios con el empleador, éste asumía su pago con la posibilidad de que la obligación fuera subrogada por el ISS, cuando la entidad de seguridad social asumiera la pensión de vejez; y (ii) si para el momento de la afiliación el vínculo laboral era inferior a diez años de servicios el empleador no tenía a cargo reconocimiento pensional alguno. Ahora bien, bajo el anterior contexto y a efectos de la definición del asunto, es deber resaltar que no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional que de conformidad con la Resolución n.o 02362 del 20 de junio de 1986, emanada del Consejo Nacional del Seguro Social, los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS en la región de Urabá a partir del «1º de agosto de 1986».

Planteadas así las cosas, es necesario a continuación entrar a analizar frente a la situación de cada demandante, lo correspondiente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación plena prevista en el citado artículo 260 del CST, así como referirse al régimen de transición previsto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, que es la normatividad en que se funda el recurrente para reclamar la prestación pensional objeto de estudio frente a todos los accionantes.

El artículo 260 del CST, reza: ART. 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Del texto citado en precedencia aflora palmariamente que son tres los requisitos que se deben estructurar para que el trabajador consolide el derecho a la citada pensión de jubilación: a) Que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior. b) Que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer. c) Que labore durante veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código.

Ahora bien, la censura frente a la situación de cada uno de los demandantes plantea un mismo tema, consistente en que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación a la luz del régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por tener una antigüedad superior a los diez años de servicios. Sobre dicho asunto se impone memorar lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

También en ese pronunciamiento jurisprudencial se recordó que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST, establecieron una regla básica: que las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera « de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos » que dictara el mismo ISS.

Lo que significa, que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro de su marco reglamentario. Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales.

El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de igual año, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso. Así las cosas, se fijaron varias hipótesis, a saber: 1. El Acuerdo 224 de 1966 en su artículo 59 dispuso: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubieren cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono. Parágrafo. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.

Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento. Fluye entonces de este precepto, que se mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con veinte (20) o más años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla (artículo CST 260); pero no le impuso al señalado Instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.

Dicho en otras palabras, para el caso del trabajador que antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera las contingencias de invalidez, vejez o muerte, hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) o más años, el empleador es el obligado directo de reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST.

Aquí, el Instituto de Seguros Sociales no tiene obligación alguna. 2. El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 ibídem estipuló: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.

En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Nótese que estos dos preceptos, regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST y previeron consecuencias para la pensión sanción o restringida de jubilación, ambas de indiscutible origen legal.

Así, entonces, como lo ha asentado la Sala de manera reiterada, dispusieron el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 años (artículo 60 Acuerdo 224 de 1966) y 10 o más años ( artículo 61 ibídem ) de servicios, respectivamente; en estos eventos la transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.

Ahora bien, estas normas permiten que después de reconocida dicha prestación, el empleador continúe cotizando ante el ISS para que tenga la posibilidad de ser compartible la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, y así poder subrogarse de manera parcial o total de la obligación otrora contraída. Por otra parte, respecto de empleados con menos de 10 años de servicios, como lo puso de presente el Tribunal, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende el derecho pensional a favor de este contingente de trabajadores quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21611 indicó: […] conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

Se tiene entonces, que las diferentes hipótesis de subrogación de los riesgos pensionales en el Instituto de Seguros Sociales, dependen del tiempo de servicios prestados por el trabajador «…para el momento en el que inicia la obligación de afiliarse…», que frente a algunos territorios operó a partir del año 1967 y, para otros, se fue generando luego paulatinamente, en función de la extensión progresiva de la cobertura.

En sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32643, se dijo: Ciertamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, utiliza la siguiente expresión para demarcar los límites de las obligaciones que asume el sistema en subrogación de la prevista en el C.S.T. a cargo de los empleadores: “los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte”, se hallen en determinada situación, definida por el número de años al servicio del patrono. De esta manera el acto particular y concreto que ha exigido la Corte para que obre la subrogación, cuando se trata de la del régimen prestacional, es la de la convocatoria a afiliación efectuada por el ISS en la comprensión territorial en la que tuviere domicilio laboral el trabajador.

Dijo la Corte en sentencia rememorada en la del 4 de agosto de 2003, radicación 20070: “De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fallador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo qué situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social…”.

En ese orden de ideas, conforme a lo reseñado, los aspectos relevantes para definir si se dieron las condiciones de la subrogación pensional, son: (i) la fecha de inicio de la obligación de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales; y ( ii) el tiempo de servicios acumulado por el trabajador hasta ese momento. Descendiendo al asunto sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que si la cobertura territorial del Instituto de Seguros Sociales, en la región de Urabá, comenzó a partir del 1º de agosto de 1986, fecha para la cual el señor Francisco Nagles Córdoba había prestado servicios por más de 10 años a la demandada, no hay duda que frente a este trabajador se mantenía la obligación a cargo del empleador de reconocer la pensión de jubilación, una vez, desde luego, se verifiquen los requisitos contenidos en el citado artículo 260 del CST, sin embargo, como no alcanzó a laborar los veinte años exigidos, pues el tiempo de servicios prestados para la demandada solo fue por un poco más de catorce años, no existe obligación alguna de la sociedad demandada de reconocer la pensión plena de jubilación, en los términos solicitados en el escrito inaugural del proceso, tal y como acertadamente lo infirió el juez de apelaciones.

Lo anterior conduce a que tampoco sea de recibo la alegación frente a la cosa juzgada, en la medida que esta argumentación fue más un agregado del Tribunal sobre un proceso anterior seguido por el citado Nagles Córdoba. Ahora bien, frente al restante grupo de demandantes, se presentó la siguiente situación: el señor Celso Arroyo Raga laboró para la demandada desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1996, en ese orden de ideas para el momento de la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS en la zona de Urabá (1° de agosto de 1986) ya había cumplido 10 años de servicios pero menos de 20, por lo que la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador pero este se subrogaba en el riesgo una vez la asumiera la entidad de seguridad social, que fue precisamente lo que coligió el ad quem, al dejar sentado que luego de concederle la empresa la pensión plena de jubilación, se subrogó con la de vejez que le otorgó el ISS; en ese orden de ideas no se incurrió en yerro jurídico alguno. Y en relación con los señores José Pérez Chala y Emiliano Arroyo Cuesta, tampoco el Tribunal pudo cometer algún error, por virtud de que dichos actores, respecto de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que conforme lo dedujo el juez colegiado, tenían menos de 10 años de servicios al 1° de agosto de 1986, y por ende, el derecho pensional a favor de estos demandantes quedó sujeto integralmente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social y no por el artículo 260 del CST.

En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 260 del CST, o por la vía de la transición del Acuerdo 224 de 1966, no resulta posible que los actores obtengan una pensión plena de jubilación a cargo del empleador demandado. Pensión sanción, artículo 133 de la Ley 100 de 1993 Para dar al traste con esta parte de la acusación, basta con decir, que el recurrente está denunciando la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que esta norma no fue mencionada ni llamada a operar por el Tribunal, y por consiguiente no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento.

La disposición a la cual se refirió la alzada para definir dicha temática, fue el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es diferente. Como si fuera poco, la censura no señaló cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a dicho precepto legal, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma.

Por otra parte, si bien en el desarrollo del cargo se hace alusión al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el censor se limitó a plantear, en esencia, que la transgresión de la ley sustancial se produjo, por no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada, que los demandantes habían laborado por más de diez años, lo que a su juicio les permitía obtener esa pensión, pero sin efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a demostrar la violación denunciada.

Aun cuando lo dicho es suficiente para rechazar el ataque, conviene destacar que respecto de los actores Francisco Nagles Córdoba y Celso Arroyo Raga, el Tribunal no pudo cometer error jurídico alguno, sobre un aspecto que no se pronunció, en la medida que en la decisión cuestionada no estudió ni efectuó análisis en relación con la pensión sanción a favor de dichos demandantes.

En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro, en relación a un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Corporación tiene adoctrinado que « […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación » (CSJ SL646-2013, CSJ SL8298-2017).

Ahora bien, de considerar la parte demandante que la pensión sanción respecto de tales accionantes constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió, acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma vigente para la época, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Y en lo atinente a los demandantes José Pérez Chala y Emiliana Arroyo Cuesta, respecto de quienes el Tribunal abordó el estudio de la pensión sanción, el ad quem no desconoció que hubieran trabajado por más de diez años a la demandada, lo que sucedió fue que encontró que estuvieron afiliados al ISS, por lo que no era posible, según su criterio, imponer el pago de dicha pensión a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no se cumplió con uno de los requisitos para acceder a la pensión sanción, esto es, la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, sin que la censura se ocupe de desvirtuar tal razonamiento.

Aunado a la anterior, la alegación de la censura de que José Pérez Chala fue despedido sin justa causa, es una argumentación fáctica ajena a la vía escogida, que debió demostrarse atribuyendo la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas por parte del juzgador, encauzando el ataque por la senda indirecta o de los hechos, y la relación con el derecho demandado, lo cual se omitió por completo, situación que no permite a la Sala abordar su estudio.

Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura. De suerte que, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO NAGLES CÓRDOBA, CELSO ARROYO RAGA, JOSÉ PÉREZ CHALA y EMILIANO ARROYO CUESTA contra MADERAS DEL DARIÉN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00