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SL14504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14504-2017 Radicación n.° 52963 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO adelanta contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S. A. I.

ANTECEDENTES Eduardo Rodríguez Julio promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causa imputable a la demandada y se declare responsable de las perturbaciones físicas y mentales adquiridas por el Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante cuando se desempeñaba como oficial I en dicha compañía. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, fisiológicos, materiales (lucro cesante consolidado y futuro), indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada durante 27 años, tiempo en el que desempeñó sus labores en turnos de 8 a 16 horas de trabajo; que no se le practicaron exámenes de control ni de egreso, pese a que estaba expuesto a temperaturas que superaban los 300 grados y al impacto que le generaba entrar a los cuartos de control, donde había aire acondicionado.

Explicó que la producción de cemento requería la utilización de gas natural, que comprendía una molienda fina de carbón pulverizado a la que estaba expuesto y le producía esputos de color negro que indicaban la ingestión de carbón pulverizado; que los gases que absorbió durante muchos años de labores, sin mascarilla protectora, le dañaron de manera irreversible sus pulmones y le generaron una dependencia vitalicia a bombas dilatadoras y corticoides con sus respectivas consecuencias cardíacas.

Señaló que la ARP Suratep calificó su pérdida de capacidad laboral en un 28.20%, porcentaje del que solicitó revisión ante la misma administradora por tratarse de una enfermedad progresiva; que el «accidente de trabajo» pudo haberse evitado si hubieran existido medidas de salud Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 3 ocupacional, por lo cual la empresa demandada resulta responsable de los daños y perjuicios pedidos.

La Compañía Colombiana de Clinker S. A., hoy Cementos Argos S. A, contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la vinculación con el actor y aclaró que tuvo lugar desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 31 de julio de 2004, en turnos de ocho horas, la cual finalizó de mutuo acuerdo, también aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por falta de causa y de derecho para pedir, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de los perjuicios fisiológicos, inexistencia de los daños morales e inexistencia del lucro cesante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por el Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, confirmó la sentencia recurrida, sin condenar por costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico correspondía a determinar si se encontraba suficientemente comprobada la culpa de la demandada en la enfermedad profesional sufrida por el demandante.

Indicó que estaba probada la enfermedad profesional del actor de conformidad con dictamen rendido por la ARP Suratep el 30 de marzo de 2006, en el que se concluyó que Eduardo Rodríguez Julio presentaba una pérdida de capacidad laboral del 28,2% de origen profesional «ocurrida» el 26 de enero de 2001 y que además, este hecho fue aceptado por la empresa accionada en la contestación de la demanda.

Luego de explicar en qué consiste la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y que exige una responsabilidad subjetiva, diferente al aseguramiento que a través de las administradoras de riesgos profesionales se otorga al trabajador, precisó cómo operaba la carga probatoria en estos eventos. Al respecto, indicó que la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante en acatamiento de la regla general prevista en el artículo 177 del CPC y que la culpa que se debe acreditar es la leve, dada la naturaleza Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 5 contractual conmutativa del contrato laboral; por ende, la prueba del mero incumplimiento del empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es suficiente para determinar su responsabilidad en el infortunio laboral.

Estableció que con la calificación de la enfermedad de origen profesional, estaba probado el hecho del que se deriva la indemnización pretendida, esto es, la ejecución de las labores por parte del actor y el daño, «ocasionado precisamente por ese hecho dañoso». Frente al tercer elemento, la culpa, como nexo causal entre el daño y el hecho, señaló que debía predicarse del obligado a evitar la consumación del daño, en este caso, la demandada como beneficiaria del servicio de sus trabajadores.

Para establecer este último elemento, verificó las pruebas allegadas, luego de reseñar lo dicho por el testigo Álvaro Velázquez Pérez y por el demandante en el interrogatorio de parte y advertir que se había aportado la historia clínica del actor, concluyó que no aparecía suficientemente comprobada la culpa del empleador en la enfermedad profesional sufrida por el accionante.

Recordó cual era la carga de la prueba que incumbía a las partes en relación con la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, así: al demandante le correspondía probar la culpa del empleador de manera suficiente, es decir, demostrar el incumplimiento frente a la obligación general de brindar protección y seguridad a los trabajadores, así como Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de la obligación especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Cumplida esta demostración, la demandada asume la carga de acreditar que sí observó las normas de seguridad para los trabajadores o la demostración de alguna circunstancia eximente de responsabilidad para relevarse de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Resaltó que el testimonio de Álvaro Velásquez Pérez era contradictorio o ambiguo, pues no resultaba claro al señalar si existían o no elementos de seguridad y si el demandante los tenía, dado que refiere que no se contaba con ellos antes de 1996, pero que para ese entonces les proporcionaban protector auditivo, pero no se entiende qué quiso decir el testigo al referirse a la mascarilla para protección del polvo y chaquetas de protección contra altas temperaturas.

Aseguró el ad quem que de esta declaración no podía establecerse con certeza la culpa suficientemente comprobada del empleador. Adujo que era evidente que el actor presentaba una enfermedad respiratoria, por informarlo así su historia clínica y que inclusive para el año 1990 un médico le había recomendado evitar el polvo, humos, insecticidas, entre otros, pero no se puede establecer que la empresa tuviera conocimiento de esa información y que a sabiendas de ella hubiese mantenido al actor laborando en áreas con esas características.

Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo expuesto concluyó que existió un vacío probatorio, que impedía establecer más allá de cualquier duda, la negligencia endilgada al actuar de la empresa, pues lo único acreditado fue que el actor adquirió una enfermedad. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada “emanada del juez de primera y segunda instancia, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con fecha 30 de abril del año 2010 y Sala LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 25 DE MAYO DEL AÑO 2011. Y en su defecto acójanse las pretensiones contenidas en el libelo demandado”.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera, que fue replicado en oportunidad y pasa a ser examinado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por violar directamente, en concepto de violación indirecta (sic), los artículos Acusa (sic) la sentencia recurrida de violar Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 8 indirectamente, por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 216 del C. S. T.; 26, numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 63, 1604, 1738, 2341 y 2347 del C. C.; 9, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 100 del C. P.; 59 del C. de P.P.; 174, 177, 226, 227, 228, 251 y 252 “del Civil” (sic); 60 y 61 del C. P. C..

Por interpretación errónea». El censor señala que la violación denunciada se dio como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo, que la empresa usuaria no tomó las medidas necesarias para evitar el suceso. No dar por demostrado, estándolo, que la parte empleadora viola las normas de seguridad ocupacional.

Expresa que tales errores se generaron como producto de «la equivocada apreciación que hizo el inferior y el superior del testimonio de Álvaro Velázquez Pérez, afirmar que la empres (sic) contaba con médicos que examinaban a sus trabajadores, cuando, los conceptos de salud evidenciados en la contestación de la demandada, son del médico del seguro social más no de la empresa».

Sin que en el cargo formulado individualice los referidos «conceptos médicos» que tampoco denuncia como pruebas no apreciadas o erradamente valoradas. Además, luego de censurar la indebida valoración de este testimonio, de manera contradictoria refiere que «el Tribunal no valoró el testimonio de Álvaro Velázquez Pérez». Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 9 Hace mención al artículo 61 del CPTSS que contempla el principio de la libre formación del convencimiento y agrega que el número de testigos «no significa saber cuál es el valor de la prueba.

La uniformidad puede ser criterio de orden y presentación, pero nunca el móvil de la administración de justicia, la cual debe darle la razón a quien la tiene». Refiere que el ad quem quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria en atención a que la defensa expuesta por la demandada, que acoge la sentencia recurrida, es que la exclusión de la responsabilidad se da por la existencia de un vacío probatorio que no permite establecer más allá de cualquier duda que la empresa actuó con negligencia. De lo anterior, señala que existió culpa patronal, toda vez que la empleadora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección y violó normas de seguridad ocupacional.

VIII. RÉPLICA El demandado solicita que el recurso extraordinario sea declarado desierto por los defectos de técnica en los que incurrió, pues no hubo relación sintética de los hechos, se convirtió el recurso en un alegato de instancia y existe un error en el alcance de la impugnación al haberse solicitado casar la sentencia de primera y de segunda instancia. Explica que el censor se confunde al considerar que, por el solo hecho de haber confirmado la sentencia de primera instancia, el Tribunal hizo suyas las consideraciones del a Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 10 quo, lo cual no es cierto conforme se advierte en la decisión recurrida.

Resalta que el único cargo formulado se plantea por la vía directa e indirecta, sendas de ataque que resultan incompatibles, puesto que la primera se cumple con la sola aplicación o inaplicación de la norma sustantiva a un hecho con el cual está de acuerdo el recurrente, mientras que en la vía indirecta la violación resulta de la aplicación o inaplicación de una norma a una situación fáctica que no se evidencia en el proceso.

También reprocha que en un mismo cargo se formule la violación de la norma por dos conceptos diferentes, aplicación indebida e interpretación errónea. Señala que en la valoración de las pruebas el juez atendió los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento y consideró que no se encontraba probada la culpa requerida por el artículo 216 del CST.

Agrega que la prueba testimonial es subjetiva, por ende, no es calificada y autónoma en casación, sin embargo, el Tribunal la valoró en debida forma, para concluir que no existió la culpa alegada por el actor. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor al advertir en el recurso extraordinario de casación deficiencias técnicas que en definitiva, impiden a la Sala abordar su estudio de fondo.

Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, revisado el recurso presentado por el actor se evidencia que no atiende los requisitos del artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación resulta impreciso, incompleto y equivocado, como quiera que pretende que se casen las sentencias de primer y segundo grado, sin indicar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Además, no es posible pretender la casación de la sentencia de primera instancia, dado que la decisión que se recurre de manera extraordinaria es la de segundo grado, salvo que se plantee una casación per saltum, que no es el caso. Ahora, dado que de manera errada se solicita que se case la sentencia de primer grado, se omite indicarle a la Corte cómo debe proceder en instancia frente a tal decisión, como corresponde a las reglas de este recurso, incurriendo en otra falencia técnica (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37.336).

Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 12 2. En el cargo que se denuncia, plantea la acusación de las normas sustanciales de carácter nacional por violación tanto directa como indirecta. Circunstancia que no atiende las reglas de la casación como quiera que estas dos sendas de ataque resultan excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, toda vez que la primera conlleva a una discusión jurídica concreta mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, derivados de la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas.

Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Por estas razones no es posible plantear en un mismo cargo, la violación directa e indirecta de las normas acusadas. Así se precisó por esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En consecuencia, no es de recibo invocar la interpretación errónea de la ley sustancial, que es propia de un ataque por la senda directa, respecto de una acusación orientada por la vía indirecta, donde el concepto de violación adecuado es la aplicación indebida. Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, aunque actuando de manera laxa y amplia, podrían superarse estas deficiencias y concluir que el ataque se formula por la vía indirecta y con la finalidad de que, una vez se case la sentencia recurrida, se revoque la de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones del actor, como podría derivarse de la sustentación o desarrollo del cargo, lo cierto es que, tampoco podría prosperar el cargo planteado, como quiera que no se atienden en su totalidad, las reglas previstas para esta forma de ataque, por lo siguiente: 3.

De admitirse que lo pretendido es formular una acusación de la sentencia impugnada por la vía indirecta, debe precisar la Sala que para este reproche se requiere plantear no solo los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, como lo hace el recurrente, sino las pruebas cuya valoración errada o falta de apreciación condujo a tales yerros, y para ello, es menester atender que en la casación del trabajo el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo considera como aptas para generar tales errores, la confesión judicial, los documentos auténticos y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo el censor únicamente hace referencia a la prueba testimonial, esto es, la declaración de Álvaro Velásquez Pérez, medio de convicción que no es dable estudiar en sede de casación, salvo que se advierta yerro en la valoración de una prueba calificada (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076), lo cual no ocurre, pues no fue denunciada ninguna prueba con tal carácter.

Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 14 4. En todo caso, el cuestionamiento que formula el recurrente frente a la apreciación probatoria, al referir que se equivoca el «inferior y el superior» al afirmar que la empresa contaba con médicos que examinaban a los trabajadores, pues se trataba de médicos del ISS, no de la accionada, es en realidad, un reproche frente a la valoración que hiciera el a quo, pues revisadas las decisiones de instancia, se observa que éste argumento es expuesto por el Juez Primero Laboral Adjunto de Cartagena, más no por el Tribunal, quien no acogió como suyas las conclusiones fácticas de primer grado.

Adviértase que el ad quem efectuó una valoración diferente y respecto del testigo Álvaro Velásquez Perez señaló que su dicho era contradictorio y no le ofrecía certeza sobre los hechos discutidos, sin que hubiese hecho suyas las apreciaciones de primera instancia en cuanto a la existencia de médicos que atendían a los trabajadores. Así, el planteamiento del recurrente resulta desatinado, como quiera que censura las conclusiones probatorias del juez de primer grado, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia. En relación con el argumento planteado por el juez colegiado, se limita a señalar que «el Tribunal no valoró el testimonio de Álvaro Velásquez Pérez», sin explicar en qué consistió el error y como incidió éste en la decisión que recurre.

Recuerda la Sala que cuando la censura se plantea por la vía indirecta, corresponde al recurrente, no solo mencionar el medio de prueba que no fue apreciado, sino explicar cómo Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 15 la falta de valoración probatoria lo condujo a los desatinos que plantea y determinar en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Empero, además de fundar el error probatorio en un medio de convicción no calificado en este recurso extraordinario, tampoco cumple el censor con la debida demostración de la contradicción entre el defecto valorativo de esa prueba y la realidad procesal. Con todo, el recurrente hace mención de la facultad del juez del trabajo de formar libremente su convencimiento sobre los hechos materia de litigio, atendiendo para ello la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, sin que exista tarifa legal de pruebas de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Sin embargo, se limita a señalar que se quebrantaron los postulados de la sana crítica, en razón a que, de forma errada el juez colegiado acogió la defensa de la empresa demandada, en cuanto a la existencia de un «vacío probatorio» y frente a la prueba testimonial, discute que se le hubiese restado valor por tratarse de un único testigo. Esta última apreciación no fue efectuada en la sentencia impugnada, pues contrario a lo manifestado por el censor, no se desconoció valor a la declaración de Álvaro Velásquez Pérez por constituir la única prueba testimonial, sino que de la apreciación de su dicho, coligió el Tribunal que no le ofrecía certeza sobre la culpa suficientemente comprobada que exige el artículo 216 del CST.

Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, recuerda la Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111), se indicó: […] "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 17 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 18 un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas mencionadas, esto es, el dictamen de la ARP Suratep (f.° 16 a 19), el testimonio de Álvaro Velásquez Pérez, el interrogatorio de parte rendido por el actor y la historia clínica (f.° 21 a 46) y que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia, que de paso no fueron todas atacadas por la censura; y así, llegó a la conclusión de que con el testimonio que ahora se cuestiona, no se lograba la certeza sobre la culpa suficientemente comprobada, exponiendo las razones por las cuales encontraba contradictoria tal declaración. Lo anterior deja al descubierto que al haber dejado de controvertir algunos medios de convicción en que se soportó el Tribunal, los razonamientos e inferencias que se obtuvieron de los mismos, se mantienen incólumes y siguen soportando la decisión censurada.

Por tanto, fue en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la falta de demostración de la culpa del empleador en los términos exigidos por el artículo 216 del CST, luego de efectuar el análisis de las pruebas en debida forma, y no acogiendo de manera sesgada o arbitraria el argumento Radicación n.° 52963 SCLAJPT-10 V.00 19 expuesto por Cementos Argos S. A. en relación con este mismo punto.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima, manteniendo la decisión recurrida su presunción de legalidad y acierto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO adelanta contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.