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SL14502-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52251 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14502-2017 Radicación n.° 52251 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2011, en el proceso promovido por LUZ MARINA MONTES SÁNCHEZ contra la recurrente.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, la señora Montes Sánchez demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por despido sin justa causa a partir del 9 de mayo de 2010, con el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha señalada debidamente reajustadas a partir del 1.° de enero de 2010, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajadora oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 26 de septiembre de 1997, es decir, 18 años y 11 meses; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 98 convencional, indexada, ya que para el momento del despido sin justa causa, contaba con más de 10 años de servicios a dicha empresa, la cual es exigible a partir del 9 de mayo 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad; que su último salario promedio mensual fue de $1.130.370 y que al cumplir los requisitos para la pensión la reclamó, pero se le negó (folios 2 a 13).

La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajadora oficial de la actora; negó que la terminación de la relación laboral hubiera sido injusta porque se generó en cumplimiento del Decreto 1675 de 1997 que ordenó la liquidación de la entidad, y que tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al I.S.S. y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y «la convención colectiva a (sic) perdido vigencia de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, indexada, en cuantía inicial de $1.464.256,oo desde el 9 de mayo de 2010, sujeta a los incrementos anuales legales. De igual forma condenó al pago de las mesadas adeudadas y no pagadas desde la fecha de causación del derecho pensional junto con los intereses moratorios consagrados por la Ley 100 de 1993 liquidados sobre cada una de las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su correspondiente pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor, la primera mesada debidamente indexada a partir del 9 de mayo de 2010 en suma de $1.384.211,oo confirmando el fallo apelado en todo los demás. El Tribunal, en consonancia con las discrepancias formuladas en el recurso de apelación, con apoyo en criterios jurisprudenciales pertinentes para cada caso en particular, consideró lo siguiente: i) Que la demandante, al término de la relación laboral, ostentaba la calidad de, pues, dada la naturaleza jurídica del IDEMA, la forma de vinculación de las personas que presten sus servicios en estas entidades se va a regir por el Art. 5.° del Decreto 3135 de 1968, donde se establece como regla general que lo serán en condición de, sin que la entidad demandada haya demostrado que la demandante no estaba cobijada por la regla general aludida.

Aunado a lo anterior, precisó que el Decreto 516 de 1990, mediante el cual se aprobó el estatuto interno del IDEMA, estableció en su artículo 30, que sólo tendría el carácter de empleado público el Gerente General manteniendo la regla general de forma de vinculación a los demás servidores de la entidad, quienes ostentarían la calidad de trabajadores oficiales. ii) Que la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual la demandante basa sus pretensiones y que fuera firmada el 19 de abril de 1996, tenía un término de vigencia de dos años, es decir, hasta el 19 de abril de 1998, fecha muy anterior a la expedición del Acto Legislativo de 2005, por lo que su Parágrafo Transitorio 3.° no afectó la expectativa pensional de a demandante, pues, la causación del derecho convencional por ella reclamado va a tener su génesis en la fecha en que se produjo su retiro,, pues, la fecha del cumplimiento de la edad,, fecha que aunque es posterior a la expedición del plurimencionado acto legislativo, sólo viene a tener importancia para la exigibilidad del derecho. iii) En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el Ad-quem estableció con vista al documento de folio 18, que la entidad lo hizo de forma unilateral, apoyado en una causa legal, pero sin invocación de alguna justa causa permitida en la ley, por lo que estimó que fue injusto; en cuanto al tiempo de servicios, según el documento de folio 19, que ya había analizado, extrajo que perduró por más de 15 años y por tales motivos indicó que estaban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación, a partir del 9 de mayo de 2010. iv) Respecto a la circunstancia esgrimida por la demandada,, como eximente del reconocimiento del derecho pensional convencional reclamado, estimó el Tribunal, que tal circunstancia no descarta la posibilidad de acceder la demandante al derecho convencional, pues, ello podría ser sólo predicable en el caso de una pensión sanción legal donde si va a resultar importante la entrada en vigencia del sistema de seguridad social regido por la Ley 100 de 1993 y la realización de afiliación y el pago de cotizaciones por cuenta del empleador. v) Por último, en referencia al salario y al monto que se deben tener en cuenta para la liquidación del derecho pensional convencional, tópicos también cuestionados por la parte pasiva, consideró el Tribunal que le asiste parcialmente la razón al recurrente toda vez que, si bien es cierto que el A-quo tomó acertadamente como salario base para la liquidación de la pensión, el establecido por la misma entidad demandada en la liquidación definitiva de la demandante obrante a folio 19 del plenario, no es menos cierto que sí se equivocó al tomar como monto o porcentaje, para establecer el valor de la pensión, el establecido por la Convención Colectiva en el inciso final del artículo 98, pues, este exclusivamente aplica para el caso de muerte del trabajador en forma accidental que llevare quince años de servicio, lo cual no se corresponde con el presente caso.

Consideró que al no haber disposición en la convención que regulara la materia se debe recurrir a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 donde se establece que la cuantía de la pensión «será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», de donde se extrae una tasa de reemplazo del 70.9% que aplicado al salario base promedio mensual obtenido debidamente indexado $1.952.342,87 arroja una primera mesada pensional debidamente indexada en suma de $1.384.211, por lo que en este aspecto modificó la sentencia de primer grado, confirmándolo en todo lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea de los artículos «90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.» Como demostración del cargo, indicó que el ad quem realizó un entendimiento errado de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ellos encontró las únicas razones para que se pueda dar por terminada una relación laboral con un trabajador oficial por justa causa sin ver que en su contenido subyacen motivos poderosos para hacerlo, que legitiman el alcance que se les debe dar.

Terminó indicando que: […] la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.

El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. […] De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala de Descongestión Laboral-, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VII. LA RÉPLICA Expone la parte opositora, que el ataque formulado por la censura contra la sentencia del Tribunal no tiene vocación de éxito, por cuanto; «si la intención del censor se dirige a tratar de demostrar que el ad quem debió considerar como justa causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante lo estipulado en el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, equivocó flagrantemente la modalidad de violación en el cargo en ese caso específico, ya que no es posible interpretar erróneamente una normatividad que se ha dejado de aplicar (infracción directa de la ley sustancial), tal como lo pretende el casacionista.» De igual forma plantea la parte opositora que; «para que exista un cambio jurisprudencial a solicitud de parte, sería necesario que los argumentos esgrimidos por el censor fuesen de un peso tal que demostrasen la conveniencia de ir por encima de consideraciones tales como la seguridad jurídica y la igualdad, algo que definitivamente no se halla en el escrito de la demanda de casación.» Y continua afirmando que; «El desarrollo argumental del cargo simplemente refleja el descontento que le asiste al recurrente por la actual base legal que sustenta y regula la forma como se ha de terminar una relación laboral oficial, reflejando su deseo de que éstas incluyeran como causal justa de despido la que él considera como tal.» Finaliza la oposición su planteamiento afirmando que se equivoca la censura cuando formula la interpretación errónea de normas constitucionales,, sobre las cuales el Tribunal no hizo intelección alguna, y que en principio no son susceptibles de ser acusadas en casación en tanto tiene un carácter genérico.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar que no se puedan entender como taxativas las causales contempladas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que por tal razón debe tenerse como motivo justo de terminación de la relación laboral, del orden legal y constitucional, la supresión de la entidad. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la opositora, encuentra la Corte que el Tribunal sí se pronunció respecto a la terminación de la relación laboral, al estimar que si bien medió como causa para la misma la prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, ésta ocurrió sin que mediara siquiera una de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 ibídem.

Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.

Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en las providencias SL 603 del 25 de enero del 2017, radicado 61091 y SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en las cuales se citó la providencia SL-579-2014, indicando: […] Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2011, en el proceso que instaurara LUZ MARINA MONTES SANCHEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17