CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52469 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14501-2017 Radicación n.° 52469 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 06 de junio de 2012, en el proceso que promovieron MARÍA GRACIELA MEDINA DE NIZ (Sustituta Pensional de Jesús Germán Niz Durán) y JOSÉ QUINTERO ANGARITA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, los actores demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se les concediera el reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, «desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia», reajuste que deberá pagarse debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a ellos o a quienes sustituyeron, por medio de las Resoluciones 4113 del 10 de noviembre de 2004 y 0913 del 28 de octubre de 1985, respectivamente; pero que no se les otorgaron los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.
El Fondo, al responder la demanda, negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas, en razón a que consideró que las pensiones que se estaban pagando a los demandantes, habían sido liquidadas conforme a derecho, aplicándoles siempre los incrementos de que trata la Ley 100 de 1993 y las normas que le precedieron y a que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, no se aplicaban a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996.
Además trajo a colación, para fundamentar su afirmación, la sentencia de constitucionalidad C-067-99. En cuanto a los hechos en que se basaron las pretensiones, aceptó que los demandantes eran pensionados de los Ferrocarriles Nacionales y que el fondo había asumido el pago de sus mesadas pensionales; los demás, los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010 dispuso: Respecto del Sr. JOSÉ QUINTERO ANGARITA declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al fondo demandado, al reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998 con el pago, en favor del actor, de la suma de $1.552.575,39 por concepto de diferencias pensionales indexadas causadas entre el 11 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2010, fijando para el año 2010 la mesada pensional en la suma de $1.186.988,56.
Respecto de la Sra. MARÍA GRACIELA MEDINA DE NIZ dispuso declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, absolviendo al fondo demandado de todas las pretensiones incoadas por la actora en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación formulada por la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien la confirmó. El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, para confirmar la decisión del a quo, comenzó por plantear como problema jurídico, determinar si a los actores les era aplicable la Ley 445 de 1998 o si por el contrario, por ser el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público, que no está incluido en el presupuesto nacional, no se generaron esos derechos.
Para responder a ese planteamiento comenzó por rememorar lo expresado sobre el reajuste de las pensiones en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988 y 6.ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Luego trascribió el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998 y los artículos 1.° y 2.° del Decreto 236 Reglamentario de la Ley 445 de 1998 y parte de lo expresado por esta Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008, radicado 32303, para concluir que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones reconocidas por los Ferrocarriles Nacionales, así como los reajustes que ellas reciban.
Terminó concluyendo la procedencia de los incrementos pensionales reclamados por los demandantes, pasando a confirmar las decisiones; condenatoria en favor del Sr. Quintero Angarita y, la absolutoria en perjuicio de la Sra. Medina de Niz, por considerar que, en efecto, no se registró diferencia alguna en su favor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal tan solo en relación con el demandante Sr. Luis José Quintero Angarita y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case Parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto que su ordinal primero confirmó la condena impuesta en su contra y en favor del Sr. José Quintero Angarita, ya constituida la Corte en sede de instancia, solicita que revoquen totalmente los ordinales primero, segundo y sexto, parcialmente el ordinal tercero y en su lugar se absuelva al fondo de las condenas impuestas en relación con el demandante, respecto del cual se admitió el recurso de casación. Subsidiariamente solicitó, que la Corte Case Parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto que su ordinal primero confirmó la condena impuesta en su contra y en favor del Sr. José Quintero Angarita, ya constituida la Corte en sede de instancia, solicita que modifique la condena reduciendo el valor del reajuste pensional reconocido en favor del demandante, respecto del cual se admitió el recurso de casación. Con tal propósito formuló tres cargos, todos por la vía directa, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1° de la ley 445 de 1998; 1° y 2° del decreto 236 de 1999; 3° del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, EN RELACION con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1 del Decreto 1586 de 1989; 1°, 2°, 11° del Decreto 1591 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10, 22 de la ley 225 de 1995; art. 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido. En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó la sustentación extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, tales como: (i) las fechas y cuantías en que se concedieron las pensiones a los demandantes y, (ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta el Fondo demandado.
Afirma que le parece inaceptable que «el Tribunal haya aplicado los reajustes previstos por el artículo 1° de la ley 445 de 1998, pues según él, si bien es cierto que la accionada fue instituida como un Establecimiento Público del Orden Nacional, tampoco lo es menos cierto que al momento de su creación mediante la ley 21 de 1988, su naturaleza jurídica no afectó el origen de la financiación de las pensiones».
Continuó su disertación, trascribiendo parcialmente algunas de las normas denunciadas en el cargo, la sentencia de esta Sala con radicado 32303 y algunas sentencias de constitucionalidad, para concluir, que el Tribunal confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional. Sobre el primero, Presupuesto General de la Nación, dijo que tiene dos componentes a saber: los presupuestos de los establecimientos públicos y el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo primero. Y, sobre el segundo, presupuesto nacional, expresó que es el que comprende las ramas legislativa y judicial y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del estado y las de economía mixta, lo que lleva a concluir, que las pensiones que paga el fondo recurrente, no son susceptibles de aplicarles el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1° de la ley 445 de 1998; 1° y 2° del decreto 236 de 1999; 3° del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, EN RELACION con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1 del Decreto 1586 de 1989; 1°, 2°, 11° del Decreto 1591 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10, 22 de la ley 225 de 1995; art. 2 de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido. Para su demostración precisó el recurrente, que la estructura del cargo es idéntica al primero, sólo que se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea en tanto el Tribunal se apoyó en un criterio jurisprudencial de esta Sala -sentencia N°. 32303 del 13 de mayo de 2008- el cual considera no se acompasa al querer del artículo 1.° de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario.
En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó la sustentación extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, tales como: (i) las fechas y cuantías en que se concedieron las pensiones a los demandantes y (ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta el fondo demandado. Comenzó por afirmar, que erró el Tribunal porque ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo pago está a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario.
Explicó que si el Tribunal hubiera aplicado el estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, el artículo 1.° de la Ley 179 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, habría concluido que las pensiones que paga el fondo no son financiadas por el presupuesto nacional y habría absuelto a la recurrente. VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada, de violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1 de la ley 445 de 1998; 1 y 24 del decreto 236 de 1999 en relación con el art. 3 del Decreto 111 de 1996, artículos 1 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999, Ley 21 de 1988 art. 7, 1 del Decreto 1221 de 1975, Artículo 1 de la Ley 4 de 1976, artículo 1 de la Ley 71 de 1988; artículo 116 de la Ley 6 de 1992; artículos 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 356 de la Constitución Política.
La argumentación jurídica del cargo va dirigida fundamentalmente a desquiciar el procedimiento adoptado para establecer la diferencia de la pensión del demandante, pues, a instancia de aceptar «las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, en el sentido en que realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se presentó una diferencia positiva en la pensión del demandante JOSE QUINTERO ANGARITA, lo cual implica que se accede al reajuste establecido en las normas acusadas» se considera por la censura q ue «el ad quem ha aplicado indebidamente las normas señaladas en el cargo, al hacerle producir Unos efectos que no estaban consagrados en ellas, excediendo el alcance de las mismas.» Se sostiene en el cargo que; «Efectivamente, fue desacertada la decisión del ad quem quien al confirmar la condena impuesta por el A quo aplicó el mismo valor del incremento pensional para los tres periodos que establece la ley 445 de 1998 (años 1999, 2000 y 2001), desbordando el alcance de la norma» por cuanto afirma el censor que la norma «determinó que el incremento se distribuiría en tres anualidades iguales (que significa dividirlo en tres partes iguales y cada una de ellas aplicarla en cada anualidad)».
(la subraya es del texto). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió confirmar la condena impuesta por el a quo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por el libelista se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998.
El fondo recurrente, lo que pretende, es que se diga que las mesadas pensionales del demandante, respecto del que se concedió el recurso, no son sujetas de aplicación de los reajustes de que tratan el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque ellas no son cubiertas con dineros provenientes del presupuesto nacional, como lo ordena la norma, sino del Presupuesto General de la Nación. El artículo 1.° de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad C-067 de 1999, indica: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.
Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). No existe duda de que a los demandantes se les concedió la pensión, como trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia o como sustitutos de ellas, y que desaparecida esta empresa, sus mesadas pensionales pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
El tema ya ha sido tratado por la Corte en repetidas decisiones, entre ellas está la SL15781 de noviembre 2 de 2016, radicado 71024, en la que se hizo un amplio discernimiento sobre la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la apropiación de los recursos para la cobertura de las prestaciones pensionales hacía el futuro.
En ella se dijo: […] El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
Con base en lo anterior, no queda otra solución que indicar que el Tribunal erró en su apreciación jurídica sobre la aplicación del reajuste de la pensión del demandante concediéndole los incrementos pensionales de que trata el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998. Efectivamente, esta pensión no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego, pasaron a ser pagadas por el fondo recurrente y además, sus pagos no se efectúan con cargo al presupuesto nacional sino, al presupuesto general de la nación. Ahora, debe indicarse que en la demanda de casación que se estudia, no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala, por ejemplo, en la decisión arriba transcrita parciamente, donde el demandado, es el mismo Fondo que hoy actúa como recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, se casará la sentencia sin que sea necesario ahondar en argumentos en sede de instancia, para revocar la decisión del a quo, que condenó al Fondo a reconocer el reajuste pensional, absolviéndolo, de las pretensiones demandadas, por el Sr. JOSÉ QUINTERO ANGARITA. Dada la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas.
En las instancias correrán por cuenta del demandante respecto del que se casó la sentencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de mayo de 2011, en el proceso que instauraran MARÍA GRACIELA MEDINA DE NIZ (Sustituta Pensional de Jesús Germán Niz Durán) y JOSÉ QUINTERO ANGARITA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En instancia, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al Fondo demandado a reconocer las condenas impetradas en su contra por JOSÉ QUINTERO ANGARITA, para en su lugar, absolverlo. Sin costas en casación. En las instancias como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15